Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 607 del 21 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 1.159-03, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 30 de junio del mismo año, por el abogado H.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.976, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa del ciudadano F.A.Q., titular de la cédula de identidad n° 5.744.687, contra el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia proferida, el 14 de julio de 2003, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 28 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2003, el Defensor Público Penal interpuso el amparo bajo examen, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que lo admitió el 1° de julio de ese año; ese mismo día, instó al Juzgado Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal a remitir las actuaciones que conforman la causa penal tramitada contra el quejoso.

El 3 de julio de 2003, el a quo fijó la audiencia constitucional para el 7 de ese mes y año; en esa oportunidad, se realizó dicho acto, con la presencia del abogado H.P.H.; una vez expuestos los alegatos de la parte actora, la Corte de Apelaciones suspendió la audiencia, debido a que no había recibido la causa penal, solicitada al juez de control n° 3. El 9 de julio de 2003, se recibió el expediente y, después de concluir la audiencia constitucional, fue devuelto al juzgado remitente.

El 14 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el amparo propuesto y, el 21 de ese mes y año, remitió los autos a esta Sala Constitucional para la consulta legal de dicho fallo.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2003, el Defensor Público Penal, en defensa del ciudadano F.A.Q., planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que, el 15 de abril de 2001, se realizó la audiencia de presentación del imputado, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el delito de lesiones culposas; en dicho acto, el tribunal decretó la obligación del procesado, de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicitó la representación fiscal.

  2. - Que, en vez de remitir los autos al tribunal de juicio, el 25 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Control los envió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial; tal circunstancia era desconocida por la defensa, que tuvo conocimiento del “acuerdo reparatorio extrajudicial” al entrevistarse con el quejoso y, “después de transcurrir mucho tiempo y en virtud de que la causa no se encontraba en ningún tribunal de juicio pude averiguar que la misma había sido enviada a la Fiscalía del Ministerio Público”.

  3. - Que el retardo procesal causó un agravio al ciudadano F.A.Q., quien se ha presentado en forma ininterrumpida, cada ocho (8) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, durante más de dos (2) años.

  4. - Que, el 25 de febrero y el 21 de abril de 2003, solicitó al tribunal accionado que solucionara tal “confusión” y, sin embargo, no ha recibido repuesta alguna.

  5. - Denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta. En consecuencia, solicitó se decretara la libertad plena del presunto agraviado y se ordenara la remisión del expediente contentivo de la causa penal, al tribunal de juicio.

    III SENTENCIA CONSULTADA

    El 14 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró inadmisible el amparo propuesto, con fundamento en las razones que siguen:

  6. - Que, al subsistir la medida cautelar que restringe la libertad del quejoso, por más de dos (2) años, la misma se convirtió en “una privación ilegítima de la libertad”. Sin embargo, no fue sino el 25 de febrero de 2003, después de dos años de realizarse la audiencia de presentación, cuando la defensa pública instó al Juzgado Tercero de Control a solicitar la devolución del expediente al Ministerio Público; y, en esa oportunidad, no pidió que, una vez recibida la causa, se decretara la libertad plena del presunto agraviado.

  7. - Que, como el accionante no se percató del error cometido por el tribunal accionado al remitir los autos a la Fiscalía del Ministerio Público, ni solicitó la revisión de la medida cautelar, ni pidió al tribunal que decretara la libertad plena, el amparo solicitado era inadmisible, conforme con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la falta de ejercicio de los medios de defensa ordinarios.

    IV COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que a ella corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El amparo incoado por el abogado H.P.H., Defensor Público Penal, quien actuó en defensa del ciudadano F.A.Q., se dirige contra una actuación y una omisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En primer lugar, impugnó la remisión al Ministerio Público que realizó, el 25 de abril de 2001, del expediente contentivo del proceso penal tramitado contra el prenombrado ciudadano; y, con tal proceder, causó la prolongación durante más de dos (2) años de la medida cautelar sustitutiva decretada en su contra, consistente en la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. En segundo lugar, cuestionó la omisión del antedicho tribunal, que se abstuvo de dar respuesta a las peticiones formuladas por esa defensa, los días 25 de febrero y 21 de abril de 2003, de requerir las actuaciones al Ministerio Fiscal y enviarlas al tribunal de juicio, toda vez que se trataba de un procedimiento abreviado. Según adujo, tal situación vulneró los derechos del quejoso al debido proceso, a la defensa, y a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta; por lo tanto, solicitó se ordenara la remisión del expediente al tribunal de juicio y se decretara la libertad plena del imputado.

    El juez a quo declaró la inadmisibilidad del amparo propuesto, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Defensor Público Penal sólo se percató del error del Juzgado Tercero de Control después de dos años, cuando pidió se solicitara el expediente al Ministerio Fiscal, oportunidad en que omitió pedir la revisión de la medida de coerción personal.

    En primer término, y con respecto al oficio que libró el tribunal accionado, el 25 de abril de 2001, para enviar la causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Sala observa que el accionante disponía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, dicho recurso “procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Por lo tanto, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a quo, aunque se haya fundamentado en razones distintas.

    A mayor abundamiento, el amparo interpuesto contra la remisión del expediente al Ministerio Público es inadmisible, igualmente, debido al tiempo transcurrido desde que se emitió el oficio en cuestión, en el mes de abril de 2001, según alegó el accionante y constató el juez a quo al revisar los autos, toda vez que, el artículo 6.4 de la Ley que rige la materia prevé un lapso de seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción. Asimismo, el artículo 6.1 de la misma Ley dispone que no se admitirá el amparo cuando haya cesado la violación del derecho constitucional; en este sentido, el a quo hizo constar en su sentencia, después de examinar las actuaciones del proceso penal, que, si bien el presunto agraviante remitió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, en el mes de abril de 2001, el 28 de agosto de ese año solicitó que fuera enviado nuevamente a ese órgano jurisdiccional y, en consecuencia, lo recibió el 6 de septiembre del mismo año.

    En el mismo orden de ideas, el accionante sostuvo que, debido al retardo procesal ocasionado por el presunto agraviante, la medida de coerción personal a la que estaba sometido el ciudadano F.A.Q., de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se prolongó durante un lapso superior a los dos (2) años; por lo tanto, pidió se decretara la libertad plena del prenombrado ciudadano.

    En efecto, las medidas de coerción personal deben cumplir con el principio de proporcionalidad, según el cual, en ningún caso pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. Sin embargo, la ley procesal penal consagra el medio idóneo para solicitar, en la jurisdicción ordinaria, la revocación o sustitución de la medida cautelar, al prever la solicitud de revisión, en su artículo 264; igualmente, dicha disposición impone al juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la medida de coerción personal.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, la decisión del a quo está ajustada a derecho, en lo que respecta a la remisión de la causa penal al Ministerio Público y a la prolongación de la medida cautelar sustitutiva. No obstante, no sucede lo mismo en cuanto a la alegada omisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en dar respuesta oportuna al pedimento formulado por el Defensor Público Penal, el 25 de febrero de 2003, y ratificado el 21 de abril del mismo año, referente al requerimiento del expediente al Ministerio Fiscal y su remisión al tribunal de juicio.

    En este sentido, esta Sala reitera que el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, no se refiere a cualquier petición, sino a aquellas que sean adecuadas, pertinentes y que no obstaculicen el desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho en referencia se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate (Sentencia 2473/2001 del 30 de noviembre, caso: Bassam Hatem Hatem).

    En el caso sub iúdice, si bien la defensa pública formuló sus peticiones en el año 2003, esta Sala considera que eran pertinentes, debido a que implicaban la continuación del curso del proceso, conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, visto que el Juzgado Tercero de Control tenía la obligación de responder a dichos pedimentos, y ello fue omitido, la tutela constitucional invocada, respecto a este punto, debe declararse con lugar, toda vez se vulneró el derecho del accionante establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dar respuesta a los escritos consignados por el abogado H.P.H., el 25 de febrero y el 21 de abril de 2003. Asimismo, al cumplir con dicho mandamiento, debe constatar si en el expediente consta el “acuerdo reparatorio extrajudicial”, al cual se refirió el Defensor Público Penal en el escrito de amparo, y, en ese caso, pronunciarse al respecto.

    Conforme con lo anterior, esta Sala confirma, aunque por razones distintas, la sentencia objeto de la presente consulta, únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad del amparo ejercido contra la remisión de la causa penal a la Fiscalía del Ministerio Público y a la prolongación, por más de dos años, de la medida cautelar sustitutiva a la que estaba sometido el ciudadano F.A.Q.; y declara con lugar el amparo contra la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Control, que se abstuvo de dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados por el abogado H.P.H.. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  8. - CONFIRMA PARCIALMENTE, aunque por razones distintas, la sentencia dictada, el 14 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el abogado H.P.H., en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa del ciudadano F.A.Q., contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, únicamente en lo que respecta a la remisión de la causa penal al Ministerio Público y a la prolongación de la medida cautelar sustitutiva a la que estaba sometido el prenombrado ciudadano.

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo incoado contra la omisión del antedicho Juzgado Tercero de Control, que se abstuvo de dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados por el abogado H.P.H., el 25 de febrero y el 21 de abril de 2003.

  10. - En consecuencia, INSTA al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a responder la solicitud planteada y, adicionalmente, a constatar la celebración de un acuerdo reparatorio y pronunciarse al respecto. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia certificada del presente fallo y remitirla a dicho Juzgado.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1920

    ...trado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  11. De manera pertinaz ha sostenido esta Sala que el de la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual la misma debe provista, aun de oficio, por el juez constitucional.

    Así, por ejemplo, ha dicho esta Sala:

    ...No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    (sent. 3061, de 14-11-03, exp. 02-2589) (resaltado nuestro).

    Ahora bien, es evidente para esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró improcedente la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la norma citada, tal como lo advirtió el tribunal a quo constitucional. Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, L.M.C., con estricta observancia de lo que disponen este fallo y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (sent. n.° 3100, de 02-11-03, exp. 02-0864) (resaltados nuestros).

    Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 253 del código derogado) el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal (antes 253), a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez, como se analizó anteriormente. No obstante, sin menoscabo de tal pronunciamiento, el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar al juez de la causa –tal como lo hizo el a quo- en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (253 del código derogado), visto que toda medida, coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputados se les debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público documento

    . (sent. n.° 3599, de 19-12-03, exp. 03-2103) (resaltados nuestros).

  12. No obstante lo que se acaba de anotar, la mayoría sentenciadora ha decidido contrariamente a lo que ha sido, en esta materia, doctrina y jurisprudencia de la Sala, pues se sostiene ahora que la presente acción de amparo es inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante contaba con un medio preexistente para hacer valer su pretensión tutelar, cual era la solicitud de revisión y subsiguiente revocación o sustitución que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin que se den razones que justifiquen un pretendido cambio de criterio sobre el interés de orden público en la tutela al derecho fundamental a la libertad.

  13. Este Magistrado ha expresado, en numerosas oportunidades anteriores, que la vía que se establece a través del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tiene pertinencia únicamente respecto de aquellas medidas cautelares que fueron legítimamente decretadas y mantienen tal legitimidad en el tiempo; sólo que, en tales casos, se da al imputado el derecho a plantear, ante el juez, la revisión de la necesidad del mantenimiento de la privativa preventiva de libertad (de la cual no debe olvidarse que es una excepción, sólo en términos de estricta necesidad, al principio general del juicio en libertad que establecen la Constitución, el referido código adjetivo, así como instrumentos normativos internacionales que Venezuela ha suscrito y ratificado), con el objeto de que dicho jurisdicente evalúe y decida, a su prudente arbitrio, si, no obstante la legitimidad de dicha medida privativa, la finalidad procesal que se persigue con la misma puede ser lograda mediante la imposición de otra cautelar menos gravosa que la primera, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem. Por razón de la amplia potestad de valoración que se otorga al Juez, en relación con la solicitud de revisión y subsiguiente revocación o sustitución de una medida privativa de libertad cuya legitimidad –es bueno insistir, no se discute- es que el legislador prohibió el recurso de apelación contra la decisión judicial que se dicte en relación con dicho pedimento.

    Ahora bien, en el presente caso se pretende la revocación de una medida cautelar privativa de libertad, la cual se presume fue legítima en su origen pero que devino ilegítima, por razón del vencimiento del lapso que establece el artículo 253 (ahora, modificado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, no se pretende que el Juez revise si persiste la necesidad de la vigencia de dicha medida, que el sustratum del derecho reconoce el artículo 264 eiusdem, sino que se alega la legitimidad de la providencia cautelar en cuestión; en consecuencia, su actuación es conforme a los artículos 9.4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Luego, tal alegato de ilegitimidad no puede ser expresado a través de la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem; ello, no sólo por lo que se expresó ut supra, sino porque contra la decisión judicial que desestime tal pretensión y a pesar de que la misma esté fundada en la ilegitimidad originaria o sobrevenida de la privación de libertad y, además, en innegable gravamen irreparable, dicha disposición niega el recurso de apelación, lo cual vendría a constituir una inaceptable excepción al principio del doble grado de jurisdicción que proclaman el artículo 49.1 de la Constitución, así como tratados internacionales con vigencia en la República, tales como el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

  14. Se concluye, con base a la anterior exposición, que la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, más allá del límite temporal que establecía el antiguo artículo 253 (244) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una lesión a dicho derecho fundamental que no puede ser subsanada mediante el seguimiento de la vía que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, mediante la misma, no son revisables las medidas cautelares cuya ilegitimidad se alegue. Se trata, por otra parte, de un derecho fundamental cuya tutela, como lo ha proclamado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público, razón por la cual el órgano jurisdiccional que conozca de dicha violación está obligado a proveer, aun de oficio, la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, todo lo cual conduce a estimar que fue contrario a derecho el presente fallo, mediante el cual se declaró inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra la vigencia de una medida cautelar privativa de libertad, cuya ilegitimidad habría derivado de su vigencia más allá del término de dos años a que la limita el artículo 253 (hoy, 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye, igualmente, que aun cuando, por otros motivos distintos del que sirvió de fundamento al fallo en cuestión, la presente acción de amparo estuviera afectada por alguna causa de inadmisibilidad, debió la Sala, en todo caso, hacer pronunciamiento de fondo en relación con la procedibilidad de la tutela al predicho derecho fundamental, con base en el tantas veces mencionado artículo 253 (ahora, 244) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Caracas, en la fecha ut- supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1920

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