Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.

EXPEDIENTE: Nº 5.930.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: F.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.640.521, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., KARELYS MENDOZA y L.G.P., venezolanos, abogados en el ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.739.445, V-14.204.367 y V-15.798.053, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 188.419, 184.734 y 110.678, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.332, domiciliado en Boconó, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: EDYMAR J.P.A., M.S.H.Q. y P.R.C.L., venezolanos, abogados libres en el ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.881.510, V-19.185.202 y V-7.374.337, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 185.746, 201.296 y 92.344, respectivamente, de este domicilio.

TERCERA LLAMADA A JUICIO: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., representada por la ciudadana: V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.7.38.723, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: L.C.G.T., MAGARYS GUERRA COLMENARES y A.C.L.R., venezolanas, abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.710511, V-4.199.680 y V-11.509.163, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 87.148, 21.121 y 63.747, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y MORAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Recibida en fecha 18-07-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por las Abogadas M.P. y M.S.H.Q., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-07-2014, mediante la cual declaró. Primero: Sin lugar la defensa de perención breve. Segundo: Sin lugar la solicitud de prescripción de la demanda. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano F.R.C., contra la empresa Sociedad Mercantil “Transporte Independiente Mixto De Administración Obrera C.A.” y en consecuencia se condena a la empresa demandada a indemnizar la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) a la parte actora de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Cuarto: No ha Lugar la pretensión de daño moral y de cobro de intereses moratorios. Quinto: Sin Lugar la solicitud de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. No se condena en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

En fecha 21-07-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.930.

En su oportunidad las Abogadas M.P. y M.S.H.Q., apoderadas de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron informes y sus escritos de observaciones a los mismos.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio y resolver el fondo del litigio, considera útil pronunciarse en su orden sobre la petición de perención breve, y las delaciones formuladas por la partes con base en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que sigue:

  1. De la perención breve de la instancia.

    Se solicita la perención breve de la instancia, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde la fecha de admisión de la demanda (07-11-2013), transcurrieron más de treinta (30) días, sin que conste en autos, que la parte actora suministrara el transporte (o monto alguno para sufragar su gasto) al Alguacil, a los efectos que se practicara la citación de los demandados, no consta en autos la diligencia de la actora.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Con relación a la institución de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Subrayado del Tribunal).

    A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que conforme los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. SCC, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).

    La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., indicó lo siguiente:

    ...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    En el caso sub-examine, se patentiza de las actas del expediente la ocurrencia de los siguientes eventos procesales: Interpuesta en fecha 04-11-2013, la reclamación de daños materiales y moral, es admitida el 07-11-2013, y para la citación del representante legal de la demandada, ciudadano J.A.G.D. en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.d.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, concediéndose dos días de término de distancia.

    En fecha 22-11-2013, el referido comisionado recibió la encomienda y el día 09-12-2013, deja constancia el Alguacil de dicho Tribunal haber practicado la citación de dicho ciudadano.

    En fecha 20-12-2013, es recibido el Tribunal de la causa dichas actuaciones de citación de la demandada y el día 10-02-2014, los Abogados M.S.H.Q. y P.R.C.L., actuando en su carácter de apoderado judiciales de la empresa Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., consignan escrito de contestación a la demanda.

    Como se puede constatar, una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa en fecha 07-11-2013, la parte demandante, dentro del lapso de los treinta (30) día siguientes a dicha admisión, cumplió con sus obligaciones o cargas procesales, ya que facilitó al Tribunal la obtención de la copia certificada del libelo de demanda para la elaboración de la respectiva compulsa, y cuyas actuaciones fueron remitidas al referido Juzgado Comisionado, donde su Alguacil, ciudadano G.D.J.U.P., deja constancia de haber citado al representante legal de la demandada el día 09-12-2013, quedando así plenamente demostrado que el demandante actúo diligentemente, y lo cual supone, pues no existe prueba en contrario, que proveyó al referido alguacil de los respectivos emolumentos para que se trasladara a practicar la citación del representante legal de la demandada en su domicilio o dirección indicada.

    En tales motivos considera esa alzada que el presente procedimiento no está inferido de perención y por tanto, la petición estudiada debe ser declarada sin lugar.

  2. Delaciones y alegatos de la parte actora:

    C)

    Que la sentencia impugnada incurrió en contradicción y debe ser revocada, por cuanto al valorar las deposiciones de los dos testigos concluyó: “… por su parte, las testifícales de los ciudadanos M.G. y J.H. quienes no están inhabilitados para declarar, son contestes cuando se refieren en sus declaraciones en relación a las circunstancias en que sucedieron los hechos. La primera manifiesta que el camión quien venía sentido Guanare- Barinas, los adelantó a ella su padre por lo que deduce iba “corriendo” y, el segundo, manifiesta que pudo divisar que como a 800 metros había un incendio, que venía en el Autobús y que el camión venía a exceso de velocidad. Sobre este respecto, el juez consigue la convicción que divisado y advertido del peligro de la presencia de un incendio, desde donde emerge gran cantidad de humo por la maleza acumulada; ambos conductores, no tuvieron la suficiente previsión para reducir la velocidad y a orillarse, e inclusive parase totalmente, puesto que a la distancia se observa totalmente el inminente peligro, por lo que, este Juzgador, tuvieron culpa en la causa del accidente y en una proporción ligeramente mayor que muestra una tendencia con cierta inclinación en contra del chofer del Autobús porque se acercó hasta el canal del vehículo contrario sin reducir la velocidad totalmente y el vehículo contrario por atravesar la nube de humo sin detener la marcha o bajar totalmente la velocidad o pasar totalmente a orillado por la zona de peligro, por lo que se expuso ante el inminente riesgo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Omissis...” (Resaltado agregado).

    Que de esta trascripción parcial se evidencia que la sentencia dio por probado que ambos conductores tuvieron la culpa pues “... No tomaron la suficiente previsión de reducir la velocidad, orillarse, inclusive pararse totalmente...”, por lo que esta obligado a establecer una responsabilidad compartida ente ambos y eximir de responsabilidad a la demandada et artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestres. Por otro lado indicó con respecto al camión F-350 “. y el vehículo contrario por atravesar la nube de humo sin detener la marcha o bajar totalmente la velocidad o pasar totalmente a orillado por la zona de peligro, por lo que se expuso ante el inminente riesgo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”, quedando conteste en que el conductor del camión de la parte actora tuvo la culpa directa en la ocurrencia del siniestro, pero en la definitiva se contradice al sentenciar a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 190.000,oo como indemnización por unos daños que el juzgador dio por probados que ocurrieron entre otras causas por el hecho fortuito (incendio forestal) y en parte por la actividad del propio actor, por lo que estaba obligado a la luz del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, a declarar sin lugar la demanda, es por tal contradicción y por la falta de aplicación de la norma in comento, que solicita la revocatoria de la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

    Que el a quo establece: Séptimo: “… Ahora bien, advertido los conductores del incendio habida cuenta de lo narrados por los testigos que fue de grandes proporciones y previsible e inclusive el testigo J.H., afirma que a 800 metros podía apreciarse el humo y no reducida la velocidad por ambos; es por lo que, este Juzgador, considera que el incendio fue un hecho ordinario en el verano por las vías del llano y que ha podido preverse su alto riesgo en la vía y en consecuencia previsto a la distancia el peligro han debido ambos conductores de reducir inminentemente la velocidad y por esta falta de precaución de ambas partes debe declararse SIN LUGAR la solicitud de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece. Omissis...” (Resaltado agregado).

    Arguye, que tal extracto de la sentencia recurrida, se evidencia, como él a quo, primero considera que un incendio de vegetación es previsible, por cierta tal situación, estos incendios no deberían existir entonces, pues lo integrantes del Cuerpo de Bomberos de cada localidad (especialistas en la materia) deberán preverlos y estar presentes antes de su ocurrencia para evitarlos, situación que todos sabemos que no es cierta, pues nadie puede predecir donde ocurrirá un incendio. Mas adelante establece que el juzgador de primera instancia, considera (no saben basado en que) que el incendio es un hecho ordinario en el verano por las vías del llano”, al respecto se preguntan donde esta establecida tal situación, de donde saca la convicción el juez de que el 27 de noviembre es verano en el llano, que llanero apoyaría tan descabellada declaración, por ultimo lo que reitera su conocimiento y nuevamente sentencia que ambos conductores son responsables de la ocurrencia del siniestro, pero en el dispositivo solo condena a una de las partes y establece el incendio forestal como previsible, sin fundamento alguno, supliendo defensas y actividad de parte, pues el actor dio por existente el hecho fortuito al momento del accidente, Por todo lo expuesto la sentencia debe ser revocada y declarada sin lugar en la definitiva.

    El Tribunal para decidir observa:

    De acuerdo a la doctrina casacional ‘la contradicción que hace posible de nulidad a una sentencia debe ser al que sus pronunciamiento se destruyan entre sí, es decir, que no puedan coexistir, como cuando se establece la procedencia de una acción, y, sin embargo se le declara sin lugar, o cuando se condena en costas al reo y se ordena experticia complementaria del fallo cuyo resultado cuantitativo es determinante para considerar el vencimiento total. La contradicción del fallo nada tiene que ver con las contradicciones en la motivación (falta de base legal ‘. (Vid Sentencia Del de Casación del la CSU de 27-03-1963, GF 39, p. 266).

    En el caso bajo estudio se observa, que el Juez a quo en su fallo al valorar a los testigos M.G. y J.H., establece que ‘son contestes cuando se refieren en sus declaraciones en relación a las circunstancias en que sucedieron los hechos. La primera manifiesta que el camión quien venía sentido Guanare- Barinas, los adelantó a ella su padre por lo que deduce iba “corriendo” y, el segundo, manifiesta que pudo divisar que como a 800 metros había un incendio, que venía en el Autobús y que el camión venía a exceso de velocidad. Sobre este respecto, el juez consigue la convicción que divisado y advertido del peligro de la presencia de un incendio, desde donde emerge gran cantidad de humo por la maleza acumulada; considerando que “ambos conductores, no tuvieron la suficiente previsión para reducir la velocidad y a orillarse, e inclusive parase totalmente, puesto que a la distancia se observa totalmente el inminente peligro, por lo que, este Juzgador, tuvieron culpa en la causa del accidente y en una proporción ligeramente mayor que muestra una tendencia con cierta inclinación en contra del chofer del Autobús porque se acercó hasta el canal del vehículo contrario sin reducir la velocidad totalmente y el vehículo contrario por atravesar la nube de humo sin detener la marcha o bajar totalmente la velocidad o pasar totalmente a orillado por la zona de peligro, por lo que se expuso ante el inminente riesgo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”

    Con lo cual concluye, que ambos conductores tienen un grado de culpabilidad en la generación del siniestro de tránsito; y es por estas razones que de conformidad el artículo 1.189 del Código Civil que establece la graduación de la culpabilidad en el hecho ilícito, es por lo que declara parcialmente con lugar la reclamación resarcitoria por daños materiales al asentar: “Con relación a la pretensión de Daños y perjuicios estimada o demandada por la cantidad de Bolívares 290.000,oo Bolívares, este Tribunal, observa que si entre ambos conductores a obrado la culpa del accidente, debe aplicarse lo contemplado en el 1193 del Código Civil, si la victima ha contribuido a causar el daño que ha sufrido debe soportar una disminución personal a su culpa. En ese mismo sentido, el artículo 23 el Código de Procedimiento Civil, faculta en estos casos a los administradores de justicia a acordar una indemnización, según su prudente arbitrio, soportado en la equidad la racionalidad de la justicia y de allí que condena a la demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, a indemnizar la cantidad de 190.000 Bs. a la parte actora. Así se establece...”

    Resultando así evidente de que no existe contradicción en el fallo con relación a la apreciación de estos testigos, cuales sirvieron de apoyo al sentenciador para precisar que ambos conductores tuvieron la culpa en la producción del accidente en cuestión y es por ello, que declara parcialmente con lugar la pretensión deducida.

    En consecuencia se declara improcedente la denuncia estudiada formulada por la parte demandada con base en el ordinal 5 del artículo 244 ejusdem. Así se dispone.

    b)) Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, pues por una parte determinó; que el conductor del vehículo Marca Blue Bird, Modelo: 1984; Placas: 6011AOT, Tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Serial de Carrocería F6060320954, No invadió el canal de circulación del vehículo Marca: Ford; Modelo: F 350; Placas: A73CE3A; Año: 2011; Uso: Carga; Color: Plata, sino que, con los alegatos y pruebas de autos, declaró que ambos conductores se acercaron a la raya divisora de la vía causando el impacto, y como consecuencia de esta declaratoria, también debió sentenciar que tampoco era, ninguno de ellos, el responsable de los daños materiales sufridos por el ultimo de los vehículos descritos, sin embargo condenó a la demandada a indemnizar, solo a ella, No, a la empresa aseguradora y solidariamente responsable, con la cantidad de Bs. 190.000,oo, es por ello que solicita que la sentencia recurrida sea revocada, pues en el peor de los casos debió: Primero: determinar la responsabilidad compartida de ambos conductores, que era lo conducente por ser presunción de ley, et artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y Segundo: debido pronunciarse con respecto a la condena o exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora quien es tercero forzado en esta causa. No se pronunció en la sentencia con respecto al garante Seguro Los Andes, C.A., muy a pesar de que participó en todo el iter procesal.

    Sobre esta denuncia, cabe apuntar que ‘la congruencia debe entenderse, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Para ser congruente, la sentencia debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes; si la sentencia se extiende más allá del thema decidendum que le sido sometido al Juez, la incongruencia es positiva; y cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso, la incongruencia es negativa; y si se altera el problema judicial con relación a los sujetos u objeto del proceso, la incongruencia es subjetiva’ (Vid. Sentencia Sala Civil CSJ de 13-07-1988, extraída por P.T. O, Tomo 7, pp. 89,90).

    En el presente caso se aprecia que el fallo apelado solo se menciona a la demandada sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., pero no se menciona en la narrativa ni en su dispositiva a la citada en tercería por la accionada, en este caso, a la aseguradora Seguros Los Andes C.A., en su condición de garante de dicha demandada, la cual también fue parte procesal en esta causa, presentando sus alegatos en la oportunidad de su comparecencia a la vez que promovió pruebas.

    Así las cosas y no habiéndose pronunciado el a quo en su fallo apelado sobre la empresa Asegurador Seguros Los Andes C.A., como parte procesal y como citada para que responda por los daños y perjuicios demandados, no hay duda que en este punto, la sentencia apelada está inferida del vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deduc8ida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En consecuencia ha lugar la presente denuncia interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

  3. Delaciones de la parte Actora.

    1. ) Que incurre el Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo los artículos 12, 243.5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, cuando en la modalidad de extra petita, habiendo esta representación alegado libelarmente la ‘invasión de canal’ como origen del accidente de tránsito y no la ‘presencia de humo’ que dicho sea de paso fue impugnada parcialmente también en la demanda por esta representación, en tanto y en cuanto que la contraparte y la tercero garante alegaron el ‘caso fortuito’ para eximirse de la responsabilidad porque según éstos “…ninguno de los conductores tenia visibilidad, pudo ser cualquiera de ellos el causante del siniestro…” (Vid. Folio 53), y el funcionario de tránsito dejó establecida la ‘presencia de humo’ que ya no se observaba en el lugar, y válidamente la ‘invasión de canal’ que realizare el conductor del Autobús de la demandada recurrente, provocando la colisión, sin que el conductor del vehículo de mi representado invadiera canal alguno, esto es, por ninguna parte técnicamente se dejó establecido un exceso de velocidad; era esto lo alegado en autos y a lo que debió atenerse el Juez de la recurrida.

      Lo que quedó probado en autos fue que el humo es previsible, que no originó el accidente de tránsito sino que fue la ‘invasión de canal’, descartándose en consecuencia el caso fortuito, y reafirmándose el hecho ilícito, la culpa del dependiente-conductor de la demandada-propietaria del Autobús ex artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.191 del Código Civil alegados en el libelo, que establecen una responsabilidad solidaria objetiva ex lege; así como el daño material por la cantidad de Bs.290.000,00 a favor de mi representado, más el daño moral que no es objeto de prueba al cual nos referiremos post.

      Sobre el particular, y ya definido en el cuerpo de esta fallo en que consiste el vicio de incongruencia, se observa que la parte actora se fundamenta en que ‘después de haber alegado la ‘invasión de canal’ como origen del accidente de tránsito y no la ‘presencia de humo’ y habiendo establecido el sentenciador que ninguno de los conductores tenia visibilidad, entonces el Juez no debió establecer como causante del accidente la presencia de humo, pues este no existía para el momento que se hicieron presentes las autoridades del tránsito, debiendo concluir que el culpable del accidente es el conductor de vehículo o Autobús de la parte demandada, por haber invadido su canal, por lo que debió descartara el caso fortuito, y reafirmándose el hecho ilícito, la culpa del dependiente-conductor de la demandada-propietaria del Autobús ex artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.191 del Código Civil alegados en el libelo, que establecen una responsabilidad solidaria objetiva ex lege; así como el daño material por la cantidad de Bs.290.000,00 a favor de mi representado, más el daño moral que no”.

      Cuando el Juez recurrido en su fallo establece que ambos conductores tuvieron la culpa en la producción del accidente de tránsito, según el análisis de las pruebas que hace, está cumpliendo con su labor estudiar y valorar los medios probatorios y emitir una opinión jurídica sobre el caso, como lo hace en su fallo al establecer: “No obstante, el Tribunal de todo el acervo probatorio, concluye que el vehículo número 01 o Autobús, se acercó ligeramente a la raya de división de la vía, lo que produjo la colisión con el vehículo 02 o camión 350 Ford, que circulaba en dirección contraria, que también se aproximó a la línea divisoria del rayado de la vía, conocida como troncal 05 o carretera vieja vía Barinas, que por costumbre los lugareños le conocen como “carretera negra”, impactándolo por el lado izquierdo, es decir, del lado del chofer. De allí de todo el acervo y de las fotografías del sitio del lugar impacto, las posiciones finales que quedaron los vehículos, que refieren una hipótesis de cómo ocurrió el impacto por efecto de las proyecciones de los vehículos, que el vehículo 01 o Autobús y el vehículo 02, se acercaron en demasía a la raya divisoria, fue lo que produjo el impacto. No obstante, de tener a la distancia el peligro no tomaron las previsiones para evitar traspasar con imprudente velocidad la cortina de humo que impedía la visibilidad; razón por la cual, quien aquí juzga, determina que ambos conductores han podido evitar el impacto y no tuvieron las previsiones para evitarlo. Este Tribunal, encausa las conductas de ambos conductores y los responsabiliza de infringir, el artículo 256, ordinal 10 del Reglamento de la Ley de T.T.; por lo que declara parcialmente CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”,. Así se declara. Con relación a la pretensión de Daños y perjuicios estimada o demandada por la cantidad de Bolívares 290.000,oo Bolívares, este Tribunal, observa que si entre ambos conductores a obrado la culpa del accidente, debe aplicarse lo contemplado en el 1193 del Código Civil, si la victima ha contribuido a causar el daño que ha sufrido debe soportar una disminución personal a su culpa. En ese mismo sentido, el artículo 23 el Código de Procedimiento Civil, faculta en estos casos a los administradores de justicia a acordar una indemnización, según su prudente arbitrio, soportado en la equidad la racionalidad de la justicia y de allí que condena a la demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, a indemnizar la cantidad de 190.000 Bs. a la parte actora. Así se establece. Con relación a la pretensión de daño moral, estimado en 300.000 Bolívares, este Tribunal, lo declara SIN LUGAR por no haberse probado algún parámetro a los fines de acordarla. Así se resuelve...”

      En tales razones, considera esta alzada que el a quo con el anterior pronunciamiento, no incurrió en incongruencia positiva, ya que en el punto estudiado, se pronunció debidamente sobre la responsabilidad y culpabilidad por parte de los conductores involucrados en el siniestro, de allí que hace una graduación de la culpabilidad y acuerda declarar parcialmente la demanda por daños materiales.

      En consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se acuerda.

    2. ) Que el Juez de la recurrida, incurre en el vicio de inmotivación infringiendo el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula conforme al artículo 244 eiusdem, habida cuenta de que a pesar de que aplicó una compensación de culpas que nadie alegó, redujo o disminuyó cuantiosamente el daño material demandado por mi representado, sin que hubiera en el expediente prueba alguna que determinara certeramente en quantum el daño material de la demandada, pues ésta ni lo estimó, ni tampoco aparece prueba alguna en el expediente, o lo que es igual en palabras de la Sala Constitucional: “…el sentenciador infractor no analizó el alcance pecuniario del daño causado por cada conductor al cual consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación, por lo que efectuó una compensación de obligaciones sin planteamiento del alcance monetario de cada una de ellas” .

      Sobre el vicio de inmotivación del fallo, señala la doctrina que ‘los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar las apreciaciones que les dicte su leal saber y entender’. (Sent. de 26-05-1970’, GF. 68 2E Pág. 357 de la obra de Maruja Bustamante, Nº 3.580). En esta dirección apunta el autor E.C., en sus Fundamento de Derechos Procesal, Pág. 181 que ‘la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizare su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria’.

      En el presente caso, se observa de las actas procesales que ninguna de las partes contendientes solicitó al Tribunal la aplicación de la compensación de culpas para determinar el grado de responsabilidad en la generación del accidente de tránsito de marras a que se refiere el artículo 1.189 del Código Civil que postula de que ‘cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél’.

      Pero, ello no era óbice para que el Tribunal en la gama de facultades que le otorga la ley, haya podido establecer la compensación de culpas luego de analizar los medios probatorios y concluir que ambos conductores tuvieron culpabilidad y responsabilidad en la generación del siniestro de tránsito; y en tal sentido el artículo 192 de la Ley de T.T., en su encabezamiento dispone de que ‘...Cuando helecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil...”; o sea que el mismo texto legal ordena al Juez, en tales circunstancias, aplicar la compensación de culpas para precisar el quantum de la responsabilidad económica por el demandado con relación a la víctima o demandante en el proceso.

      Por lo que la compensación de culpas no es una defensa que debe ser alegada para que el Tribunal pueda aplicarla al caso concreto, luego de la valoración de las pruebas, sino que es un mandato o facultad que le confiere la ley en acordarla o no; y siendo ello así, resulta forzoso declarar que no ha lugar la presente delación por inmotivación del fallo. Así se acuerda.

    3. ) Que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa infringiendo el artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil, siendo nula la sentencia conforme al artículo 244 ejusdem, por cuanto en el petitorio del escrito libelar mi representado pidió se condenara la indexación judicial sobre las pretensiones demandadas, de la que no se observa que haya realizado tal pronunciamiento, ni la misma estuvo controvertida en este asunto por la demandada.

      Así pues, siendo perfectamente procedente la indexación judicial en las demandas de daños, que se pida en el escrito libelar contra los demandados, así sean empresas de seguro como lo es la llamada en tercería por la demandada (Seguros Los Andes, C.A., que no ejerció el recurso de apelación conformándose con los términos del fallo de primera instancia), ya que así haya aplicado impropiamente la compensación de culpas ello no significa que el Juez de la recurrida esté facultado para desestimar, o no pronunciarse, o negar la indexación judicial a favor de mi representado que expresamente la solicitó en el escrito libelar, como lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de la Casación. Es por lo que a todo evento, solicita a esta Alzada, condene la indexación judicial en contra de la demandada y de la tercero garante.

      El Tribunal sobre el particular observa:

      Consta del escrito libelar que la parte actora en su Petitorio, en el punto Cuarto, estima la demanda en Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo) y pide se condena a la indización judicial la cual sujeta a todo evento a una experticia complementario del fallo, ex artículo 249 del código de Procedimiento Civil, así como los demás concepto aquí demandados, solicitó la aplicación de la indexación o corrección monetaria.

      El Tribunal luego de una exhaustiva revisión del texto de la sentencia impugnada dictada por la primera instancia, no encuentra que haya habido un pronunciamiento ni en su motiva ni en su dispositiva sobre la solicitud de indexación o corrección monetaria, quedando así patentizado que la sentencia está inferida de incongruencia negativa por cuanto el Juez dejó de pronunciarse sobre la petición de corrección o indexación monetaria formulada en el libelo de demanda, con lo cual dejó de cumplir con el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil al no ser la sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y por que no se atuvo a lo alegado de conformidad con el artículo 12 ejusdem.

      En consecuencia ha lugar la presente denuncia formulada por la parte demandante.

    4. ) Que se observa que si bien la tercera garante empresa de Seguros Los Andes, C.A., llamada en tercería por la demandada, para que respondiera con la póliza de seguro que tiene a favor de ésta; no ejerció recurso de apelación alguno, fue sencillamente porque el Juez de la recurrida no la condenó en el “DISPOSITIVO” a realizar pago alguno a favor de mi representado, incurriendo de esta manera en el vicio de indeterminación subjetiva previsto en el artículo 243.2° del Código de Procedimiento Civil, siendo nula conforme al artículo 244 eiusdem, es por lo que pide a todo evento al Tribunal, condene los mismos montos que resulten a favor de mi representado en contra de la demandada, también a la llamada en tercería que no fue excluida del asunto, empero por el principio de autosuficiencia del fallo se hace necesario que a los sujetos procesales expresamente se les condene al pago, para que los fallos no se hagan inejecutables a la postre, y se establezca con certeza los alcances de la cosa juzgada, en aras de evitar cualquier inejecución del fallo de esta Alzada.

      Al respecto es necesario establecer, que para considerar cumplido el requisito de indeterminación subjetiva, del sentenciador debe incurrir en omisión del nombre de la persona condenada o absuelta ya que la sentencia debe bastarse por sí misma y llevar en si misma, la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños. Por ello la referida a la mención de las partes y de sus apoderados como uno de los requisitos que debe contener todo fallo de acuerdo al artículo 342 ordinal º ejusdem, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

      En el caso bajo decisión, ha podido constatar el Tribunal que la sentencia recurrida no menciona a la empresa Seguros Los Andes C.A., quien fue llamada en tercería forzosa por la demandada la sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., para que concurra a responder solidariamente ante la pretensión de la actora, con relación a los daños ocasionados por el vehículo propiedad de la accionada en virtud de estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos.

      Pero, ocurre en autos que aún cuando dicha empresa de seguros fue mencionada en el cuerpo del fallo, no hay pronunciamiento en su motivación sobre la responsabilidad requerida ni en la dispositiva del fallo, ni se le menciona; pero estas circunstancias no son determinantes para configurar el vicio de indeterminación subjetiva, ya que el Juez en su decisión declaró que la persona jurídica demandada, se le condena a pagar los daños y perjuicios materiales reclamados.

      En consecuencia se desecha esta denuncia formulada por la parte actora.

      Así se acuerda.

  4. Alegatos y delaciones de la parte demandada.

    1. ) Se denuncia que incurre el Juez de la recurrida en una motivación contradictoria, infringiendo con ello, el artículo 243.4° del Código de Procedimiento Civil, siendo nula conforme al artículo 244 eiusdem, toda vez que al valorar los testigos evacuados durante el debate oral, éste otorga confianza para unos dichos pero para otros no, así véase el folio 83, en donde con fundamento a los dichos de los testigos R.G., J.G., M.G. y J.H., deja establecido que el accidente de tránsito se produce por el ‘agente causal’ del incendió y la nubosidad, empero más adelante, y en el folio que le sigue, los inhabilita, los desestima, porque a su decir, éstos cayeron en contradicciones, significando ello entonces una contradicción en la motiva, por qué o merecen confianza o no la merecen, ya que la apreciación de las testimoniales es en su conjunto con las demás pruebas cursantes en autos ex artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba técnica del croquis y la posición de los vehículos luego de la colisión son determinantes para el establecimiento del origen del accidente de tránsito, siendo que dicho funcionario deja constancia de la ‘invasión del canal’ por el conductor de la demandada, al canal por el que transitaba el conductor del vehículo de mi representado; y así solicito a este Tribunal lo deje establecido a todo evento.

      Sobre el particular se aprecia de la sentencia que el a quo pasa a valorar los mencionados testigos en la forma siguiente:

      Este Tribunal, para decidir el valor y mérito probatorio de las anteriores testificales, observa, que entre R.G., J.G., M.G. y J.H. quienes no están inhabilitados para declarar, son contestes cuando se refieren en sus declaraciones que el accidente fue provocado por un incendio y que había candela; por lo que adminiculado con el informe de tránsito, se da pleno valor probatorio que el incendió y la nubosidad fue un agente causante del accidente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Con relación a las circunstancias y la responsabilidad del accidente de Tránsito, R.G., J.G., no se valora ni se da mérito probatorio a los dos testimoniales. El primero, porque nada aporta sobre las circunstancias concretas acerca de cómo observó él que sucedió el accidente y, el segundo, porque incurre en una contradicción en su propio relato y con relación al croquis acerca de cómo quedaron expuestos los vehículos luego del accidente.

      Es decir, el testimonio del ciudadano J.G., por una parte afirma que bajó la velocidad a tercera que equivale aproximadamente a 40 Km por hora, que le explotó el caucho del chofer, el izquierdo y se le dañó en el impacto el tres delantero. Luego, refiere que el camión que venía del lado opuesto le quito un poquito la derecha. Pero, que el paso “orillado”.

      Posteriormente, al contrastar este testimonio con el área de impacto al folio 16, se aprecia que el Autobús quedó expuesto totalmente a la izquierda y el camión fuera de la vía en el lado izquierdo, tal como se aprecia en memoria fotográfica a los folios 103 y 104. De tal modo que si hubiese sido cierto que el Autobús pasó a “orillado” y el camión lo hubiese investido, el resultado de la proyección por fuerza de la inercia sería el Autobús hubiese quedado atravesado totalmente en la vía o al lado derecho y el camión por fuerza del impacto continuado su marcha hasta recorrer vía hacia el canal de la izquierda o hacia el lado contrario de donde quedó; por lo que, a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre este respecto. No se le otorga valor probatorio alguno a este último testifical y al primero de ellos R.G., por no aportar nada al respecto. Así se declara.

      Por su parte, las testifícales de los ciudadanos M.G. y J.H., quienes no están inhabilitados para declarar, son contestes cuando se refieren en sus declaraciones en relación a las circunstancias en que se sucedieron los hechos. La primera, manifiesta que el camión quien venía sentido Guanare- Barinas, los adelantó a ella su padre por lo que deduce iba “corriendo” y, el segundo, manifiesta que pudo divisar que como a 800 metros había un incendio, que venía en el Autobús y que el camión venía a exceso de velocidad. Sobre este respecto, el juez consigue la convicción que divisado y advertido del peligro de la presencia de un incendio, desde donde emerge gran cantidad de humo por la maleza acumulada; ambos conductores, no tuvieron la suficiente previsión para reducir la velocidad y a orillarse, e inclusive parase totalmente, puesto que a la distancia se observa totalmente el inminente peligro, por lo que, este Juzgador, tuvieron culpa en la causa del accidente y en una proporción ligeramente mayor que muestra una tendencia con cierta inclinación en contra del chofer del Autobús porque se acercó hasta el canal del vehículo contrario sin reducir la velocidad totalmente y el vehículo contrario por atravesar la nube de humo sin detener la marcha o bajar totalmente la velocidad o pasar totalmente a orillado por la zona de peligro, por lo que se expuso ante el inminente riesgo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

      Respecto a la motivación de la sentencia, acorde con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, tal como se puntualizó anteriormente.

      En el caso sub-examine se palpa, que en un primer momento, el jurisdiscente al a.l.d. de los testigos R.G., J.G. y M.G., afirma: ‘que son contestes cuando se refieren en sus declaraciones que el accidente fue provocado por un incendio y que había candela; por lo que adminiculado con el informe de tránsito, se da pleno valor probatorio que el incendió y la nubosidad fue un agente causante del accidente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’.

      Y, más adelante el a quo, contrariamente a la valoración positiva de dichos testigos, declara que: los testigos R.G., J.G., no se valora ni se da mérito probatorio a los dos testimoniales. El primero, porque nada aporta sobre las circunstancias concretas acerca de cómo observó él que sucedió el accidente y, el segundo, porque incurre en una contradicción en su propio relato y con relación al croquis acerca de cómo quedaron expuestos los vehículos luego del accidente.

      Con lo cual hay plena prueba de la contradicción en los motivos, por cuanto si no fueron apreciados no pudieron ser tomados en cuenta para que el Juzgador arribara a la convicción, que “divisado y advertido del peligro de la presencia de un incendio, desde donde emerge gran cantidad de humo por la maleza acumulada; ambos conductores, no tuvieron la suficiente previsión para reducir la velocidad y a orillarse, e inclusive parase totalmente, puesto que a la distancia se observa totalmente el inminente peligro, por lo que, este Juzgador, tuvieron culpa en la causa del accidente y en una proporción ligeramente mayor que muestra una tendencia con cierta inclinación en contra del chofer del Autobús porque se acercó hasta el canal del vehículo contrario sin reducir la velocidad totalmente y el vehículo contrario por atravesar la nube de humo sin detener la marcha o bajar totalmente la velocidad o pasar totalmente a orillado por la zona de peligro, por lo que se expuso ante el inminente riesgo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

      En consecuencia ha lugar a la presente delación por contradicción del fallo en sus motivos. Así se establece.

    2. ) Que Incurre el Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia positiva infringiendo los artículos 12, 243.5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, cuando en la modalidad de extra petita, habiendo esta representación alegado libelarmente la ‘invasión de canal’ como origen del accidente de tránsito y no la ‘presencia de humo’ que dicho sea de paso fue impugnada parcialmente también en la demanda por esta representación, en tanto y en cuanto que la contraparte y la tercero garante alegaron el ‘caso fortuito’ para eximirse de la responsabilidad porque según éstos “…ninguno de los conductores tenia visibilidad, pudo ser cualquiera de ellos el causante del siniestro…” (Vid. Folio 53), y el funcionario de tránsito dejó establecida la ‘presencia de humo’ que ya no se observaba en el lugar, y válidamente la ‘invasión de canal’ que realizare el conductor del Autobús de la demandada recurrente, provocando la colisión, sin que el conductor del vehículo de mi representado invadiera canal alguno, esto es, por ninguna parte técnicamente se dejó establecido un exceso de velocidad; era esto lo alegado en autos y a lo que debió atenerse el Juez de la recurrida.

      Ahora bien, el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma; y el vicio de incongruencia, cuanto el Juez se aparta de decidir sobre todo lo alegado y probado.

      En el caso en estudio, cuando el Juez recurrido consideró que las causas del accidente fueron la presencia de humo y la invasión de canal por cada conductor, aún cuando no se haya pronunciado sobre el alegato del exceso de velocidad, en modo alguno se incurre en el fallo en incongruencia negativa y extrapetita, pues luego de analizar las pruebas, considera que ambos conductores son los culpables y responsables del siniestro de tránsito, y con tal pronunciamiento, no se está excediendo en los límites de su oficio en su actividad de juzgamiento.

      Por tanto se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

    3. ) El Juez de la recurrida, incurre en el vicio de inmotivación infringiendo el artículo 243.4° del Código de Procedimiento Civil, siendo nula conforme al artículo 244 eiusdem, habida cuenta de que a pesar de que aplicó una compensación de culpas que nadie alegó, redujo o disminuyó cuantiosamente el daño material demandado por mi representado, sin que hubiera en el expediente prueba alguna que determinara certeramente en quantum el daño material de la demandada, pues ésta ni lo estimó, ni tampoco aparece prueba alguna en el expediente, o lo que es igual en palabras de la Sala Constitucional: “…el sentenciador infractor no analizó el alcance pecuniario del daño causado por cada conductor al cual consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación, por lo que efectuó una compensación de obligaciones sin planteamiento del alcance monetario de cada una de ellas”.

      Que el Juez de la recurrida de un plumazo redujo sorprendentemente sin motivación alguna que justifique el por qué restó la cantidad de Bs.100.000,00 del monto demandado por daño material de Bs.290.000,00, es decir, ¿de dónde o con fundamento en qué prueba se evidencia que el daño material de la demandada es dicha cantidad restada del monto demandado por este concepto? ¿cómo hizo el Juez de la recurrida para saber que la pérdida de la demandada es de Bs.100.000,00?, si ello no está probado, todo ello evidencia la ilegitimidad del argumento usado por el Juez de la recurrida, y la imposibilidad del control de la legalidad del fallo por ausencia de motivos, y así pido a este Tribunal lo declare anulando la sentencia recurrida condenando la cantidad demandada por mi representado sin disminuir ni restar el daño material, porque no existe medio de prueba alguno que razonadamente justifique el alcance monetario de la culpa del conductor del vehículo de mi representado. Sexto: El Juez de la recurrida en una falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando en el folio 292 del fallo recurrido establece para negar el daño moral demandado por mi representado, por cuanto a decir de éste, “…no quedó demostrado algún parámetro del daño moral.”

      Acerca de la motivación del fallo, señala E.C. en obra: Fundamentos de Derecho Procesal, Pág. 181 que ‘la motivación constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio e las circunstancias particulares, no un acto discrecional de su voluntad autoritaria’.

      En tal sentido la doctrina casacional expone que ‘los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar apreciaciones que les dicte su leal saber y entender’ (Vid. Sentencia de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26-05-1970 GF 2E p. 357.

      En el caso particular se observa que la parte actora reclama por concepto de daños materiales la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), y el a quo consideró procedente la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo), con base a la siguiente argumentación:

      Con relación a la pretensión de Daños y perjuicios estimada o demandada por la cantidad de Bolívares 290.000,oo Bolívares, este Tribunal, observa que si entre ambos conductores a obrado la culpa del accidente, debe aplicarse lo contemplado en el 1193 del Código Civil, si la victima ha contribuido a causar el daño que ha sufrido debe soportar una disminución personal a su culpa. En ese mismo sentido, el artículo 23 el Código de Procedimiento Civil, faculta en estos casos a los administradores de justicia a acordar una indemnización, según su prudente arbitrio, soportado en la equidad la racionalidad de la justicia y de allí que condena a la demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, a indemnizar la cantidad de 190.000 Bs. a la parte actora. Así se establece.

      Como se puede apreciar, ante el reclamo por daños materiales del actor por la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), el Tribunal consideró que ambos conductores han obrado la culpa del accidente, debe aplicarse lo contemplado en el 1193 del Código Civil (que está contemplado en el artículo 1.189 ejusdem); y razona: “si la victima ha contribuido a causar el daño que ha sufrido debe soportar una disminución personal a su culpa. En ese mismo sentido, el artículo 23 el Código de Procedimiento Civil, faculta en estos casos a los administradores de justicia a acordar una indemnización, según su prudente arbitrio, soportado en la equidad la racionalidad de la justicia y de allí que condena a la demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, a indemnizar la cantidad de 190.000 Bs. a la parte actora. Así se establece”.

      Con tal pronunciamiento el a quo lejos de incurrir en inmotivación, fundamentó tanto en los hechos como en el derecho el porqué del total demandado por daños materiales, en su criterio, la parte demandante tiene derecho al pago de la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo).

      En consecuencia se declara sin lugar la denuncia de inmotivación del fallo formulada por la parte demandante. Así se acuerda.

      Ahora el Tribunal luego de analizar las delaciones formuladas por las partes y habiendo detectado que la sentencia del Tribunal de la causa está inferida de los vicios de incongruencia y motivación contradictoria, a que se refiere el artículo 243 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 244 ejusdem y razón de los cuales, se le hace un llamado de atención al Juez de la causa de acuerdo al artículo 209, ejusdem; y en consecuencia, se procede en forma “incontinenti” a decidir el fondo del litigio. Así se establece.

      II

      LA PRETENSIÓN

      En fecha 04-11-2013, la Abogada M.P., actuando en representación del ciudadano F.A.R.C., presenta escrito donde interpone formal demanda de Indemnización por Daño Moral y Daño Material, derivados de los hechos ilícitos del conductor de la propietaria del vehículo, ocurrido por el accidente de transito en contra de la sociedad mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., representada por su presidente J.A.G.D., domiciliado en la ciudad de Boconó, estado Trujillo. Alega que el 27-11-2012, a las 11:50 a.m., el conductor ciudadano A.M.H.Z., el vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Placa: A73CE3A; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Plataforma-Baranda; Año: 2.011; Color: Plata; Clase: Camión; Serial De Carrocería: 8YTWF36CXB8A44715; Uso: Carga; transitaba por la autopista J.A.P., cuando el conductor ciudadano J.C.J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.850, del vehículo referido supra, dependiente de la demandada, que venía en dirección a Guanare, en sentido Oeste-Este y al llegar al sector B.V. adyacente a la Finca el Chimborazo del ciudadano propietario E.O.R., le invade el canal de circulación a dicho conductor de su vehículo, originando la colisión y la muerte ipso facto de éste en el sitio del suceso. Las características de la vía, constatadas por el funcionario de tránsito, según el acta policial levantada en el sitio del suceso, que corre inserta en el expediente administrativo Nº 369-2711126, que lleva el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54, Portuguesa, era: “…seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba claro de (día)…”; empero más adelante en la misma acta, a pesar de que llegó al sitio del suceso a las 12:35 p.m., constata que el accidente se produce por la invasión de canal del conductor del Autobús de la demandada, quien es su dependiente; al conductor de su vehículo, señalando que para el momento del accidente había un incendio forestal con fuertes llamas provenientes de la referida finca, y una nube de humo de color blanco, impidiendo la visibilidad de ambos conductores; lo cual es un absurdo que este funcionario haya podido constatar esto, primero porque llegó más tarde al sitio del suceso, segundo porque no estuvo presente en el momento del accidente, sino que tan solo alcanza a determinar la invasión de canal por la posición de los vehículos, lo cual es lógico y no se discute, y tercero, porque ya previamente había sostenido que el tiempo estaba claro; es por lo que dada la motivación contradictoria que se evidencia en el acta policial en cuanto al estado del tiempo, esta representación impugna parcialmente la misma, solo en cuanto al hecho de que había una nube de humo de color blanco impidiéndole la visibilidad de ambos conductores, cuando ello jamás lo podrá saber el funcionario de tránsito, no solo por las consideraciones anteriores, sino porque éste nunca podrá ni pudo interrogar al otro conductor de su vehículo, dado el fallecimiento de éste en el sitio del suceso mucho antes de que llegara el referido funcionario, es por lo antes expuesto, que pido a este Tribunal tenga como formalmente impugnado el referido acto administrativo de manera parcial, quedando incólume el contenido del resto del acto administrativo, al amparo de la excepción de ilegalidad ex artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el vicio de in motivación por contradicción en el que incurrió en ese punto. Seguidamente al vehículo de su representado le es realizada el acta de avalúo de fecha 11-12-2012, de todos los daños que le resultaron a su vehículo, la cual corre inserta en el expediente administrativo que aquí se acompaña, dándose por reproducida la misma en todo su contenido, para un total de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00). Dichos daños materiales son: parachoques delantero dañado, frontal dañado, parrilla dañada, tensor dañado, capot dañado, condensador del a.d., radiador, aspa y guardapolvo dañado, motor y caja dañado, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, envase plástico dañado, filtros dañados, bomba del agua dañado, evaporador del a.d., tren delantero dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, parabrisa delantero destruido, torpedo dañado, parales dañados, eje y amortiguador izquierdo dañado, puerta izquierda dañada, espejo izquierdo dañado, cabina y techo dañado, tablero dañado, volante dañado, chasis doblado, defensa y platabanda dañada, chasis dañado, asientos dañados, base de faro y mica derecho dañado, guardafango derecho delantero abollado y descuadrado, puerta derecha descuadrada, parabrisa trasero destruido, base de carrocería dañada, tapicería interna dañada, dejando salvo los daños ocultos.

      Plantea, que por todos los hechos antes expuestos, dado que no se le ha pagado por parte de la demandada indemnización alguna a su representado, es que demanda por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo), a consecuencia del accidente de tránsito derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual en violación del artículo 1.185 ejusdem, concordante con el deber legal independiente y autónomo que implica la prudencia la diligencia del conductor que colisionó que cometió culposamente en contra del demandante. Que está demostrada la culpa del conductor del vehículo, al tener una conducta imprudente negligente que colisionó de frente vehículo del actor, sin respetar la normativa de tránsito alguna por la invasión de canal; el daño que es cierto, actual, directo e inmediato ocasionado por al conducta negligente e imprudencia, además del daño al vehículo del actor; y la relación de causalidad y el daño ocasionado a su vehículo. Que es por esto que se encuentran solidariamente vinculada e imbuida de responsabilidad objetiva especial la demandada por el hecho ilícito ocasionado por el conductor dependiente d esta,, que colisiona al vehículo del actor. Que el daño causado por el hecho ilícito del conductor dependiente a la propietaria y demandada del vehículo causante del siniestro, afecta su esfera moral puesto que ha sido excesivo, exagerado el atentado contra sus expectativas, esperanzas y proyecto de vida (prestaciones de servicios a terceros por ser un camión con uso de carga), al encontrarse activo trabajándole a distintas personas (públicas y privada) y ahora el demandante s encuentra inactivo, privado de los proyectos de vida de la solvencia moral y profesional que deriva de la condición de persona comerciante que en una sociedad nace, crece laboralmente/ profesionalmente sano pero que el hecho ilícito del conductor de la demandada lo hizo desigual económicamente y afectivamente; que por otra parte, señala, la mala fama que el demandante se ha expuesto ante conocidos, familiares y amigos, esto es, que el bien moral del que se le ha privado, los daños que le ha causado el conductor del vehículo de la propietaria del vehiculo, son específicamente internos, su honor y su reputación y aflictivos, los cuales han sido manchados dentro de la sociedad venezolana. Se deja constancia que la indemnización de daño moral que se pretende para nada tiene que ver con los daños materiales que son distintos, sino con los daños ocasionados por el dolor que han sufrido como persona, padre de familia dada la repercusión afectiva (espiritualidad), afección, aptitud profesional, honor, reputación, entre otros; además de la incapacidad e inactividad a la que se encuentra expuesto por ser un hombre activo, normal, en buenas condiciones de salud, sin vicios, trabajador, con proyectos de vida ciertos, frustrados por la ilicitud del conductor, quien tiene una solidaridad concurrente con la empresa. Pide que se condene la indexación judicial la cual sujetan a todo evento a una experticia complementaria del fallo, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como los demás conceptos aquí demandados. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 192, de la Ley de Transporte Terrestre vigente en concordancia con los artículos 1.185, 1191 y 1196, del Código Civil vigente. Anexa documentales marcados “A”, poder especial a los abogados L.G.P., M.P. y Karelys Mendoza; marcado “B” Expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa; y la letra “C”, Título de propiedad del Vehículo de su representado ciudadano F.A.R.C..

      En fecha 07-11-2013, se admite la demanda y ordenado el emplazamiento de la mencionada Sociedad Mercantil “Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.d.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) día continuo como término de la distancia, a dar contestación a la misma.

      El 18-11-2013, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, citación, la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de registrarlas e interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil; es decir, que al momento de la petición de la actora había transcurrido seis (6) días de despachos en el a quo.

      Seguidamente se libró Oficio Nº 282-13, dirigido al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.d.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cuyo objeto se anexó despacho y boleta de citación de la demandada, contentivo de comisión

      En fecha 22-11-2013, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debidamente cumplida.

      El 10-12-2013, el Alguacil del a quo, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.G.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A.

      Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda y el llamamiento de terceros, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados M.S.H.Q. y P.R.C., proceden en los siguientes términos: Punto Previo: de la perención breve de la instancia, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 del 06-07-2004, solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia, toda vez que desde la fecha de admisión de la demanda (07-11-2013), transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que conste en autos, que la parte actora suministrará el transporte (o monto alguno para sufragar su gasto) al Alguacil, a los efectos que se practicara la citación de los demandados, no consta en autos la diligencia de la actora. De la Prescripción de la Acción: de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. De la revisión de las actas procesales se evidencia que: El accidente ocurrió el 27 de Noviembre del 2012. Que los actores demandaron el 04 de Noviembre del 2013.Que la demanda fue admitida el 07 de Noviembre del 2013.Que el 27 de Noviembre del 2013, operó la Prescripción, de la acción, sin que hubiesen citado a la demandada.

      Por todo lo expuesto, es por lo que solicita que se declare que la presente acción esta prescrita, pues no lograron que se practicara la citación de la demandada dentro de los doce (12) meses que establece la ley.

      Del Llamamiento de Tercero: de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Solicita al Tribunal que en cumplimiento del artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, ordene la citación del garante del vehículo involucrado en el siniestro, tercero interesado y solidariamente responsable en esta causa. Seguros Los Andes C.A.

      De los documentos fundamentales, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se admitirá después. Tal como se verifica de autos trajo al proceso junto con el libelo, como documentos fundamentales, con los que pretende apuntalar su legitimidad e interés directo y actual en la presente causa: 1.- Copia simple del expediente administrativo (folio 13 al 26). 2.- certificado de registro de vehículo, que corre al folio 27 del presente expediente, el cual impugna y desconoce por ser copia simple. Seguidamente da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, tanto en los hechos que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por daños materiales, que incoara el ciudadano F.A.R.C., en contra de su representada. Segundo: Es falso, por ello, lo niego, rechazo, contradigo e impugno, con el carácter referido, que la demandada, deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna por concepto de los daños que, supuestamente, le ocasionó un vehículo en accidente de tránsito. Tercero: Es falso, por ello Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el vehículo Marca Blue Bird, Modelo: 1984; Placas: 6011AOT, Tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Serial de Carrocería F6060320954, fuera el causante y responsable del accidente ocurrido el 27-11-2012 a las 11:50 a.m., en la carretera Barinas-Guanare; sector B.V., adyacente a la Finca El Chimborazo. Cuarto: Sin pretender convalidar las pretensiones del demandante, hace del conocimiento de este d.T., que de la sola lectura del expediente levantado por la Policía Administrativa de Tránsito, que fue traído a los autos en copia simple junto con el libelo de la demanda, se evidencia que el vehículo conducido por el ciudadano A.M.H., fue el responsable y causante del accidente al no tomar las previsiones establecidas en el Ley de Transporte Terrestre y en su Reglamento, por ello este Tribunal debe atender a lo dispuesto en el artículo 1.189 del C.C. Quinto: Niego que el vehículo conducido por el ciudadano A.M.H., haya sufrido daño alguno y que fuera causado por un Autobús propiedad de su representada. Sexto: Es falso, por ello Niego, rechazo y contradigo, con el carácter requerido, que el conductor del vehículo Marca Blue Bird, Modelo: 1984; Placas: 6011AOT, Tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Serial de Carrocería F6060320954 invadiera el canal de circulación del vehículo Marca: Ford; Modelo: F 350; Placas: A73CE3A; Año: 2011; Uso: Carga; Color: Plata y que por tal hecho sea el responsable de los daños materiales sufridos por el último de los vehículos descritos. Séptimo: Es un hecho cierto y así quedará demostrado del iter procesal que el día que ocurrió el accidente que dio origen a los daños que aquí nos ocupan, estaba ocurriendo un incendio forestal o quema de maleza que imposibilitó la visibilidad de los conductores que transitaron ese trayecto inclusive de los involucrados en el accidente en cuestión. Cabe resaltar en este punto que, es un hecho público, notorio y comunicacional, que en ese sector y justo en las adyacencias de la Finca “El Chimborazo”, propiedad del ciudadano E.O., con frecuencia ocurren incendios forestales o quemas de maleza, que impiden la visibilidad a los conductores, es de resaltar como a los pocos días de haber ocurrido el accidente narrado en autos, otro vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, por las mismas causas se volcó y murieron 4 de sus ocupantes. Hecho que a todas luces videncia que si, por el hecho fortuito (el incendio forestal), ninguno de los conductores tenía visibilidad, pudo ser cualquiera de ellos el causante del siniestro máxime cuando de las fotografías contenidas en la Copia Certificada del Expediente Administrativo de Tránsito Nº 369-271112, que en trece (13) folios anexa marcado “E”, se evidencia que el sitio de impacto fue exactamente en la raya divisoria de los dos (2), únicos, canales de circulación que posee esa carretera, por lo que si el conductor del camión F-350 hubiese reducido la velocidad o detenido la marcha hubiera evitado el siniestro. Por ello se verifica que fue por un caso fortuito o de fuerza mayor, que se origino el accidente, no imputable a ninguno de los conductores. Octavo: Niego que sea un absurdo, tal como lo señala el actor en su libelo, que el funcionario actuante en el levantamiento del accidente Distinguido (TT) R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.566.711, haya podido verificar en el sitio del accidente que el mismo ocurrió como consecuencia de la falta de visibilidad que tuvieron los conductores por un incendio forestal ocurrido en la Finca El Chimborazo y sus adyacencias, ya que dicho conocimiento lo obtiene directamente de los testigos del hecho y por haber llegado a pocos minutos de ocurrido el accidente, cuando habían aún llamas encendidas, el humo arropaba gran parte de la zona, y en los suelos se verificaba las cenizas y destrozos dejados por el fuego. Razón esta suficiente para que ese agente externo, fuese el culpable de la ocurrencia del siniestro y que no por ello, cambiaria las condiciones climáticas de todo el sector, las cuales, fuera del área afectada, tenían el tiempo claro y de día. Noveno: Es falso, por ello Niego, Rechazo y contradigo, con el carácter referido, que la posición final en que quedaron los vehículos sea determinante para identificar cual de ellos invadió el canal de circulación del otro, tal como lo señaló el actor en el libelo; toda vez, que tal como se demuestra de las graficas contenidas en la Copia Certificada del expediente Administrativo de Tránsito Nº 369-271112, que en trece (13) folios anexo marcado “E”, el Autobús fue impactado en la parte delantera y lateral izquierda, explotando el neumático delantero izquierdo, situación esta que lo hace perder el control, lo haló hacia su lado izquierdo y obligó al conductor del colectivo a maniobrar para evitar que la unidad saliera de la carretera. Décimo: Niego que su representado deba ser condenada a pagarle al actor la exorbitante cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) ni cantidad alguna por los supuestos daños sufridos por el vehículo F-350, en el siniestro ocurrido el 27-11-2012 a las 11:50am en la carretera Barinas-Guanare; sector B.V., adyacente a la Finca El Chimborazo, por ser el daño originado por el hecho de la víctima (la inobservancia a las normas de circulación establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y en su reglamento, entre ellas la obligación de detenerse o reducir la velocidad, antes de cruzar por un trecho donde no tenía visibilidad alguna, y ponía en peligro su seguridad y la del resto de los usuarios de la vía) y por un caso fortuito o de fuerza mayor, el incendio forestal, con grandes llamas que obligaba a los conductores que por allí circulaban a alejarse de ellas. Razón suficiente para determinar que ninguno de los conductores es responsable del accidente. Décimo Primero: Niego que mi representada deba ser condenada a pagarle al actor la exorbitante cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) ni cantidad alguna por los supuesto daño moral sufrido como consecuencia del siniestro ocurrido el 27-11-2012 a las 11:50am en la carretera Barinas-Guanare; sector B.V., adyacente a la Finca El Chimborazo, Estado Portuguesa, donde se vio involucrado el vehículo Marca: Ford; Modelo: F 350; Placas: A73CE3A; Año: 2011; Uso: Carga; Color: Plata, del que dice ser su dueño, Primero: Por cuanto el supuesto daño fue originado por el hecho de la víctima (en este caso su dependiente y conductor del camión 350), quien desatendió las normas de circulación establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y en su reglamento, entre ellas la obligación de detenerse o reducir la velocidad, antes de cruzar por un trecho donde no tenia visibilidad alguna, y ponía en peligro su seguridad y la del resto de los usuarios de la vía; evidenciando la culpa del conductor del camión. Segundo: Por cuanto para la ocurrencia del accidente intervinieron circunstancias adversas y ajenas a la voluntad de las partes, las altas llamas provenientes del incendio forestal y quema de maleza (caso fortuito), que impidió la visibilidad y maniobrabilidad de ambos conductores y que los hace inimputables por tal accidente y Tercero por cuanto el actor no era el conductor de la unidad siniestrada, ni ha sufrido el infundado daño moral señalado en la demanda, pues resulta ilógico pretender hacer creer a este juzgador que por el hecho de que su supuesto camión 350, sufrió un siniestro ya no es aceptado en la sociedad, por ello niego que como consecuencia del siniestro esté sin trabajo, pues el solo hecho de que otra persona condujera el camión siniestrado evidencia que el actor no laboraba en ese vehículo, niego que existiera culpa, imprudencia o irresponsabilidad del conductor del Autobús colectivo para la ocurrencia del siniestro, tampoco cometió hecho ilícito alguno, igualmente niego que el actor haya sufrido daño moral por el sinistro en el cual no se involucro de manera directa, pues no viajaba en ninguno de los vehículos involucrados. Niego que el hecho de que el camión F-350; se involucrara en el siniestro, le haya generado mala fama ante sus conocidos, familiares y amigos al actor, también niego que el siniestro le dañara su honor y reputación, y su esfera familiar, daños estos imposibles y fantasiosos por demás, pues nadie tiene reputación por tener un vehículo en buen estado. Décimo Segundo: Niego que el accidente del 27-11-2012, haya ocasionado daños psíquicos (frustración de inseguridad vehicular…?) al actor, igualmente niego que exista culpa del conductor el colectivo, pues el incendio forestal y el hecho del conductor del camión F-350, fueron los causantes del siniestro por tal es improcedente el daño moral demandado. Décimo Tercero: Niego; rechazo y contradigo con el carácter referido que la demandada Transporte Independiente Mixto de administración obrera, tenga un capital suscrito y pagado de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), igualmente niego que sea una empresa de gran capacidad económica, que mantiene contratos con industrias nacionales e internacionales, con entes públicos y privados, pues somos una pequeña empresa de administración obrera, que como su propio nombre lo indica es manejada por trabajadores del volante o propietarios de vehículos que se afilian a ella y con su esfuerzo diario, de manera autónoma e independiente, prestan el servicio de transporte público suburbano a las comunidades del Estado Portuguesa. Décimo Cuarto: Es falso, por ello niego que el actor o alguno de sus apoderados se presentasen en las oficinas de la demandada o de la empresa aseguradora del vehículo, Seguros Los Andes C.A., a presentar reclamación del siniestro, por ello resulta infundado que los hayan corrido o echado de las oficinas, o que se les ofendan con improperios entre otras cosas, tal como le señala falsa e infundadamente el actor en el libelo, pues hasta la presente fecha no conocemos al actor o alguno de sus representantes judiciales, quienes hasta ahora, a más de un año de la ocurrencia del accidente, es que están presentando esta acción, como primera diligencia para procurar el resarcimiento de los supuestos daños sufridos. Décimo Quinto: Niega que la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), demandada como daño moral, no cantidad alguna pueda mejorar la situación moral y psíquica del actor, misma que reitero no ha sido afectada, ni menos puede repararse con dinero una afección que no ha sufrido el demandante y así solicito lo declare este Tribunal. Décimo Sexto: Niega que su representado deba ser condenada a pagar al actor la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ni cantidad alguna, por concepto de intereses de mora, primero por cuanto no se le adeuda cantidad alguna que pueda generar tal mora y segundo por cuanto del mismo expediente se evidencia que la resolución de esta controversia no ocurrió antes por la sola culpa de los apoderados del actor, toda vez, que tal como se evidencia de autos el actor les otorgó el poder de representación el 24-01-2013, por ante la Notaría Pública de Guanare (ver folios 11 y 12), a solo un (01) mes de que ocurriera el accidente y ellos interpusieron la demanda el 04-11-l 2013, once (11) meses después de tener el poder cuando al acción ya estaba casi prescrita, por ello mal puede ser condenada la demandada por la inactividad de la parte actora y así debe declararlo este Tribunal en la definitiva. Décimo Séptimo: Niego que deba ser condenada mi representada a pagar la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00) ni cantidad alguna por las pretensiones del actor plasmadas en el libelo que dio origen a esta causa. Décimo Octavo: Impugnó formalmente el expediente administrativo de tránsito, que fue traído a los autos, junto con el libelo de la demanda marcado “B”, que corre de los folios 13 al 26 de la primera pieza de este expediente judicial, por estar adulterado, tal como se demostrará oportunamente y particularmente en cuanto a los señalado por el funcionario actuante en el croquis al indicar que el vehículo Nº 1 Autobús invadió el canal de circulación del vehículo Nº 2, causando el impacto entre ambos, pues este hecho no pudo ser determinado por el funcionario actuante, a menos que presenciara el accidente, pues de la sola vista del mismo expediente se evidencia el impacto ocurrió sobre la línea divisoria de los canales de circulación de la vía, evidenciando que el conductor del colectivo dio cumplimiento a lo establecido por el Reglamento y por la Ley de Transporte Terrestre.” Igualmente impugna por ser copia simple, por haber sido adulterado, quitándole la legalidad y validez a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilantes de Transporte terrestre, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo de transito Nº 369 – 271112, que en trece (13) folios anexa marcado “E”.

      Igualmente, promueve el valor probatorio que se desprende del Expediente administrativo de transito Nº 369-271112, que anexa marcado con la letra “E”. 2.- Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, marcado con la letra “F”. 3.- Testimoniales de los ciudadanos; J.R., R.A.G., J.G., L.P.T., Daisys Rivero, M.G., M.d.C.M. y J.R.H..

      Por auto del 10-02-2014, el a quo fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

      En fecha 12-02-2014, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la propuesta del llamamiento del tercero Seguros Los Andes, C.A. Igualmente, se ordenó la citación del mismo para que comparezca a dar contestación a la cita de saneamiento y de garantía, que le ha sido propuesta en el presente juicio.

      El 19-02-2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignado las copias correspondientes, a los fines de su certificación y se libre la compulsa al tercero interesado.

      En su oportunidad se libró la boleta de citación a la Empresa Mercantil Seguro Los Andes, C.A., en su condición de tercero y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo recibidas el 03-04-2014 las resultas de la comisión, sin cumplir por el Tribunal Comisionado.

      La Abogada L.C.G.T., actuando en este acto como apoderada judicial de la citada en garantía Seguros los Andes C.A., Sociedad Mercantil, da contestación a la tercería propuesta contra su mandante los siguientes términos:

      Niega y rechaza en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como el derecho reclamado por la actora en su escrito de demanda. Niega y rechaza que el vehiculo asegurado por su representada, haya sido el causante del accidente de tránsito. Niega y rechaza que el funcionario de tránsito actuante en el levantamiento del accidente haya incurrido en contradicción al momento de redactar el acta policial, el hecho de que al llegar al lugar del accidente haya apreciado el estado del día como claro, no implica que no sea posible la ocurrencia de un incendio forestal, y que en consecuencia se produzca una nube de humo color blanco, que impidiera la visibilidad a los conductores, por cuanto no necesariamente el funcionario tuvo que estar presente al momento de la ocurrencia del accidente para apreciar dicha situación, por cuanto dicha circunstancias pueden ser determinadas por las características que presenta el sitio del accidente y sus adyacencias, así como posibles testigos del accidente suscitado. Llama la atención, que en los hechos narrados por la demandante, no es más que la apreciación subjetiva de los hechos que plasma el funcionario actuante al momento de levantar el accidente, ya que la demandante solo impugna parcialmente el acta policial, vale decir, impugna lo que a todas luces se evidencia, solo lo que resulta favorable para su representado. Por lo que es concluyente y pido se le de pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de t.t. que rielan en el presente expediente, que la ocurrencia del accidente se debió a un caso fortuito como lo es el incendio forestal, en este sentido mi representada ha quedado totalmente relevada de indemnización alguna por cuanto la norma es muy clara cuando establece lo siguiente: Artículo 192 de la Ley de T.T. el cual dispone: “El conductor o la conductora, o propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.

      En razón de ello, admite que el accidente haya ocurrido en la fecha y en lugar señalado en la demanda, pero niego que haya ocurrido de la manara como lo narra la parte actora. Así mismo niego por no ser cierto, que la actora haya hecho esfuerzo alguno para lograr que se indemnicen los daños causados al vehículo de su patrocinado, puesto que desde la fecha en que ocurre el accidente y hasta la presente, ni el demandante, ni sus apoderados, ha efectuado ninguna reclamación por ante oficina o agencia de mi representada.

      Niego y rechazo que mi representada deba cancelar la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000.00) según acta de avalúo, de fecha 11-12-2012, realizada por el ciudadano J.V.R.A.. Igualmente niego y rechazo que deba cancelar intereses de mora acumulados que según la demandante, estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), intereses que estima en esta fase del proceso, sin que haya producido una sentencia definitivamente firme y determine la procedencia o no de lo aquí reclamado. Niega y rechaza que su representada deba cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) por concepto de Daño Moral a consecuencia del accidente de Tránsito derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual. Al respecto debo señalar, que mi representada no está obligada a cancelar los conceptos reclamados por el actor ya que, como se evidencia del cuadro de póliza del asegurado, y que cursa en autos, en los conceptos y coberturas contratados, se detallan que el ramo asegurado es Responsabilidad Civil de vehículo Individual y los conceptos son Daños cosas con una cobertura de Cincuenta Y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 56.250.00,) cantidad ésta a la que solo estaría obligada su representada a cancelar, si así fuere condenada a ello. A tal efecto, se evidencia del condicionado de la póliza de seguros de Responsabilidad Civil de vehículos, la cual consigna marcada con la letra “B”. Niega y rechaza que su representada deba cancelar las cantidades reclamadas por dicho concepto de Daño Moral ya que, como se indicó anteriormente, este concepto no fue contratado por el asegurado y su representada, en tal sentido no esta obligada a cancelar los montos reclamados por Daños Moral, aunado a esto, vale la pena resaltar que el demandante no determina la producción del daño que reclama, pues solo se limita a indicar entre otras cosas que ha quedado desigual económicamente, mas no acompañó junto con la demanda ninguna prueba que pueda determinar el Daño Moral reclamado y más aun si el mismo posee cualidad o no alguna en este juicio para hacer tal pedimento; razón por la que solicita sea aplicado lo establecido en el Artículo 864 in fine del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente, cabe destacar que en el entendido que la presente demanda trata de la reclamación por Daños materiales causada por accidente de Tránsito, donde el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, remitiéndose a la aplicación del procedimiento oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, donde en su Artículo 864, indica los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, contemplando además la obligación de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, so pena de no ser admitida después. Así mismo, el Artículo 192 en la parte in fine de la Ley de Transporte Terrestre, contempla la presunción de responsabilidad de ambos conductores hasta prueba en contrario, en tal sentido, niega que se deba cancelar la cantidad estimada resultando improcedente tal reclamación, por cuanto se evidencia de las referidas actuaciones de Tránsito que dicho accidente ocurre por un caso fortuito no imputable al demandado, como lo es el incendio forestal, siendo improcedente el pedimento de la demanda, por lo que, para que exista responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito es necesario: a) la conducta culposa o antijurídica del agente. b) que se haya causado un daño a la víctima y c) que ese daño sea consecuencia directa e inmediata de la acción del agente, es decir, que entre el daño y la culpa haya relación de causalidad, porque de no existir no hay lugar a la responsabilidad del agente, y así pido sea determinado por este Juzgador.

      Por todas estas razones, niega y rechaza que el vehículo asegurado por su representada, sea el responsable de los daños reclamados por la parte actora, en tal sentido, niega, rechaza que deba cancelar cantidad de dinero alguno por los concepto reclamados por la demandante, al respecto sostiene la doctrina patria, que los límites indemnizatorios póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en al planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestrabilidad, para determinar el quantum de las primas. Segundo: de las pruebas de la actora: Impugna el certificado de registro de vehículo con corre al folio 27. Tercero: De las pruebas de la garante hace valer todo el valor probatorio que le sean favorables a su representada, de las pruebas presentadas tanto por la demandante como por el demandado. Invoca todo el valor probatorio que emerge de las actuaciones administrativas de transito, presentadas por la demandante, de donde se evidencia: s) del acta policial, la ocurrencia de un incendio forestal que impidió la visibilidad a los conductores involucrados, así como de las fotos que constan el mismo donde se observa la que de las adyacencias de la vía en donde ocurrió el accidente, que como consecuencia de ellos se produjo la nube de humo que impidió la visibilidad a ambos conductores. Igualmente promueve y opone a la actora el condicionado de la póliza de responsabilidad civil de vehículos de su representada, de donde se evidencia las condiciones las cuales rigen dichas pólizas, como también el contrato de la póliza de responsabilidad civil de vehículos suscrita entre el demandado y su representada de donde se evidencia las sumas y conceptos contratados. Agrega documentales como poder especial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., marcado con la letra “A” y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, marcados con la letra “B”.

      Por auto del 30-04-2014, el Tribunal a quo fija el cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

      El 12-05-2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar acordada en el presente juicio, estando presentes las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, igualmente la apoderada judicial del tercero, Abogada L.C.G.T.. Quienes alegaron lo siguiente; la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.J.P.J., ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar y solicito se pase a pruebas, invocó el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; Seguidamente se le concedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada abogados M.S.H.Q. y P.R.C.L., quienes hicieron sus exposiciones y ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación que oportunamente presentaron. Ratifican en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención breve que hicieron en ese mismo acto en fecha 10-02-2014, sin que hasta la fecha el Tribunal se haya pronunciado al respecto para ello invocaron a su favor en contenido de la sentencia Nº 853 de fecha 05-05-2006, de la sala constitucional que estableció: “ La declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte sin que se entienda en este frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma” de seguidas convengo en la ocurrencia del accidente niego que el vehículo tipo Autobús colectivo sea causante del accidente o de los daños que dice haber sufrido el vehículo del actor, niego que se adeude cantidad alguna por daño moral al actor por según sus dichos no ser aceptados en la sociedad por no tener un vehículo en buen estado, es evidente que el accidente se origina por un incendio de vegetación que ocurría en el sitio del siniestro, mismo que impedía la visibilidad a los conductores, es falso por ello niego que el vehículo Autobús colectivo invadiese en canal de circulación del vehículo del actor por ello no existe responsabilidad de la demandada, no puede ser condenada a cancelar unos daños que no ha causado el caso fortuito ( incendio de vegetación) que impedía la visibilidad y la imprudencia del conductor de vehículo 350, al no reducir la velocidad o detenerse al entrar a la cortina de humo, que le cegó se conjugaron para causar el siniestro.” Seguidamente se le concedió la palabra al Tercero de la presente causa, en la persona de su Abogada L.C.G.T., quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación agregado en los autos; Admite que es cierto que el accidente ocurrió el día y la fecha indicada por el actor en su libelo, que el vehiculo propiedad de la demandada se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad de vehículo Nº AUUFL-5036200009, certificado Nº 35 de fecha de vigencia del 22-08-2012 al 22-08-2013; Niega que el accidente de transito se haya producido en la forma que alega la parte demandante, toda vez que se evidencia de las actuaciones que cursan en autos que el mismo se produjo por un hecho fortuito, por lo que se representada quede relevada de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte terrestre, en el peor de los casos su representada fuere condenada a ello solo queda obligada por la suma asegurada en dicha póliza; Niega que su representada deba cancelar la suma de 290.000 Bolívares por daños materiales, ya que la suma contratada en la referida póliza por daños a cosas es por la cantidad de 56.250 Bolívares, Niega que su representada deba cancelar al demandante la cantidad de 300.000 Bolívares por daño moral, por cuanto este concepto no fue contratado con la demandada y su representada.

      El 12-05-2014, la Abogada L.C.G.T., en su condición de co apoderada judicial de la citada en garantía Seguros Los Andes C.A., presenta escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda cursante en autos,

      En la misma fecha, los profesionales abogados M.S.H.Q. y P.R.C.L., presentan escrito donde ratifican el escrito presentado el 10-02-2014, en lo referente a la perención de la instancia, que se presentó con la contestación de la demanda y el llamado del tercero.

      Por auto del 14-05-2014, el Tribunal a quo niega lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados M.S.H.Q. y P.R.C.L., en el escrito presentado de la contestación de la demanda.

      El 15-05-2014, el Tribunal a quo, dictó auto realizó la fijación de los hechos y apertura de pruebas, en la presente causa. Asimismo, se advirtió que se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y vencido este se aperturará un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes convengan en esos hechos que se trate de probar o en su defecto puedan efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.

      Estando dentro del lapso para presentar las pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada M.P., las presenta en la manera siguiente: I. Del principio de comunidad de la prueba. Invoca el merito favorable de las documentales aportadas por la parte demandada y la llamada en tercería empresa aseguradora, que corren insertas en este expediente; para probar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar de manera que solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba con respecto a estas documentales. II.- De la ratificación de las pruebas promovidas en el escrito libelar: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas que se acompañaron y promovieron en el escrito libelar inserto en los folios 13 al 27. En igual sentido se promueve marcada con la letra “D” la documental pública que demuestra la interrupción de la prescripción en este asunto, autorizada por el Tribunal, como lo establece el Código Civil., que rielan del folio 229 al 247.

      El 26-05-2014, la Abogada L.C.G.T., apoderada judicial de la citada en garantía la empresa Seguros los Andes. C.A., acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, hace valer todo el valor probatorio que le sean favorable a su representada, de las pruebas presentadas tanto por la demandante como por el demandado; ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda así como las pruebas promovidas y consignadas anexas a la contestación de la demanda. De Las Documentales: Promueve y opone al actor todo el valor probatorio de las copias certificadas del Expediente emanado de transito, consignadas por el demandante y que corre a los folios 13 al 26.; Promueve y opone a la actora el condicionado de la póliza de responsabilidad civil de vehículos de su reasentada. Anexo “B” folio 200; y por ultimo Promueve y opone al actor el contrato de la Póliza de responsabilidad de vehículos suscrito entre el demandado y su representada, invocando todo el valor probatorio que emerge de dicha póliza, la cual fue consignada por los actores. Folio 12.

      La Abogada M.S.H.Q., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., procede a promover las pruebas en los siguientes términos: Promueve el valor probatorio del Expediente administrativo de transito Nº 369-271112, marcado con la letra “E”: 2.- Promueve el valor probatorio de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos signada con el Nº AUFL-50362000009, certificado Nº 35, que se contrato con Seguros Los Andes C.A., para amparar la responsabilidad Civil del vehículo , marcado con la letra “F”; Promueve las testimóniales de los ciudadanos J.R., R.A.G., J.G., L.p.T., D.R., M.G.M.d.C.M. y J.R.H..

      En fecha 25-06-2014, oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública de pruebas en el presente juicio de lo cual se levantó acta. Seguidamente, se dictó y publicó el fallo oral (definitiva), mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión por Indemnización por Daño Material Derivado de los Hechos Ilícitos; y sin la solicitud de daño moral e intereses moratorios. Igualmente, no se condenó en costas, por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.

      III

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

      El Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada con base al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre con base en que habiendo ocurrido el accidente el 27-11-2012, operó la prescripción el 27-11-2013, sin que hubiesen citado a la demandada.

      Al respecto se observa, que la parte actora promovió la copia certificada del libelo de la demanda y su boleta de citación, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 22-11-2013, bajo el Nº 34, folio 283, del Tomo 30 del Protocolo de transcripción de ese año, quedando así evidenciado que fue interrumpida la prescripción de la acción en tiempo hábil y en consecuencia se declara sin lugar dicha defensa. Así se resuelve.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por las partes procesales de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de 09-07-2014, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito y sin lugar la pretensión de daño moral, con fundamento en la siguiente argumentación:

      Siendo así las cosas, el punto controvertido de la presente causa es el hecho que el accionante alega que la responsabilidad del vehículo identificado en el expediente de tránsito con el número 01, Autobús, que circulaba con dirección Barinas-Guanare, el cual cursa en las presentes actuaciones judiciales, vehículo cuyo propietario es la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, debidamente representada por su Presidente, ciudadano J.A.G.D., ambos plenamente identificados en autos, quien a decir el demandante violó el artículo 252 del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 169, ordinal 6 de la Ley de T.T., en su criterio, al invadir el canal izquierdo o circulación del vehículo 02, que es un vehículo con las siguientes características: PLACA: A73CE3A; MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF36CXB8A44715; USO: CARGA, conducido por el fallecido a causa del impacto, A.M.H.Z. y de exclusiva propiedad del ciudadano F.A.R.C., parte actora en la presente causa.

      No obstante, el Tribunal de todo el acervo probatorio, concluye que el vehículo número 01 o Autobús, se acercó ligeramente a la raya de división de la vía, lo que produjo la colisión con el vehículo 02 o camión 350 Ford, que circulaba en dirección contraria, que también se aproximó a la línea divisoria del rayado de la vía, conocida como troncal 05 o carretera vieja vía Barinas, que por costumbre los lugareños le conocen como “carretera negra”, impactándolo por el lado izquierdo, es decir, del lado del chofer. De allí de todo el acervo y de las fotografías del sitio del lugar impacto, las posiciones finales que quedaron los vehículos, que refieren una hipótesis de cómo ocurrió el impacto por efecto de las proyecciones de los vehículos, que el vehículo 01 o Autobús y el vehículo 02, se acercaron en demasía a la raya divisoria, fue lo que produjo el impacto. No obstante, de tener a la distancia el peligro no tomaron las previsiones para evitar traspasar con imprudente velocidad la cortina de humo que impedía la visibilidad; razón por la cual, quien aquí juzga, determina que ambos conductores han podido evitar el impacto y no tuvieron las previsiones para evitarlo. Este Tribunal, encausa las conductas de ambos conductores y los responsabiliza de infringir, el artículo 256, ordinal 10 del Reglamento de la Ley de T.T.; por lo que declara parcialmente CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”,. Así se declara.

      Con relación a la pretensión de Daños y perjuicios estimada o demandada por la cantidad de Bolívares 290.000,oo Bolívares, este Tribunal, observa que si entre ambos conductores a obrado la culpa del accidente, debe aplicarse lo contemplado en el .1193 del Código Civil, si la victima ha contribuido a causar el daño que ha sufrido debe soportar una disminución personal a su culpa. En ese mismo sentido, el artículo 23 el Código de Procedimiento Civil, faculta en estos casos a los administradores de justicia a acordar una indemnización, según su prudente arbitrio, soportado en la equidad la racionalidad de la justicia y de allí que condena a la demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, a indemnizar la cantidad de 190.000 Bs. a la parte actora. Así se establece.

      Con relación a la pretensión de daño moral, estimado en 300.000 Bolívares, este Tribunal, lo declara SIN LUGAR por no haberse probado algún parámetro a los fines de acordarla. Así se resuelve.

      Con relación a la condena por intereses moratorios estimada por l parte actora en 50.000 Bs., este juzgador, lo declara SIN LUGAR por no partir este juicio desde una cantidad liquida exigible; por lo que la parte demandada no podría incurrir en mora. Así se resuelve...

      El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

      La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

      Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

      El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

      .

      Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

      Respecto al daño moral, señala el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

      Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE).

      En cuanto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

      Ahora bien, siendo que el referido siniestro de tránsito ocurre durante la vigencia de la Ley de T.T. de 2008, la presente acción se concreta en su artículo 192, que señala:

      El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

      Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

      En cuanto a la extensión de la responsabilidad entre los obligados (conductor, propietario y garante), la doctrina ha sostenido que la intención del legislador no ha sido extender en forma solidaria la responsabilidad al propietario y menos aún al garante en este caso de daño moral, y por ello se refiere claramente a la solidaridad en caso de daños materiales. Así en fallo de fecha 14-06-1984, recogida de la Jurisprudencia de O.P.T., la Sala de Casación Civil, consideró responsable al propietario por daño moral por su propio hecho, sin solidaridad con el conductor, cuando se alegó y demostró que el accidente se debió por fallas del vehículo, evidentemente el propietario incumplió las normas contenidas en la ley especial, era su deber mantener el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento, aquí vemos una acción directa contra el propietario.

      Hechas las consideraciones anteriores esta superioridad pasa al estudio de los medios probatorios.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

      A) Documental.

      Copia certificada expedida por las autoridades de T.T.d.M.d.I. y Transporte Terrestre, en fecha 27-12-2012, que se valora de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, para demostrar la ocurrencia del siniestro de transito en fecha 27-11-2012, en la cuales estuvieron involucrados los referidos vehículos y en el cual, según acta policial levantada por el ciudadano R.A.H.P., funcionario quien levantó el referido accidente en la misma fecha en que se produjo, manifestó: que según la inspección ocular realizada y los inicios encontrados en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo marca Blue Bird, modelo 1984, Autobús Colectivo, conducido por el ciudadano J.C.J.G.O., circulaba por la carretera Barinas en dirección a Guanare, en sentido Oeste-Este y al llegar al sector Bellavista Adyacente a la Finca El Chimborazo del propietario H.O.R. le invade el canal de circulación al vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 2011, Color: Plata, conducido por el ciudadano A.M.H.Z., quien falleció en el sitio del accidente (tal y como consta de la respectiva acta de defunción que riela en estas actuaciones) y que el siniestro se produce debido a que el conductor del Autobús colectivo le invade el canal de circulación al vehículo Camión Ford, ya que para el momento del accidente se encontraba un incendio forestal en la Finca del ciudadano Oraá Ramos de ese sector con fuertes llamas y una nube de humo de color blanco impidiendo la visibilidad a ambos conductores, en tal sentido se aprecia del propio croquis del accidente que hacia ambos lados de la carretera aparece una vegetación quemada.

      También atestigua estas actuaciones, el acta de avalúo de los daños sufridos por el camión del demandante en su Parachoques Delantero Dañado, Frontal Dañado, Parrilla Dañada, Tensor Dañado, Capot Dañado, Condensador Del A.D., Radiador, Aspa y Guardapolvo Dañado, Motor Y Caja Dañado, Faro Y Mica Izquierdo Dañado, Guardafango Izquierdo Delantero Dañado, Guardapolvo Dañado, Envase Plástico Dañado, Filtros Dañados, Bomba Del Agua Dañado, Evaporador Del A.D., Tren Delantero Dañado, Ring y Caucho Izquierdo Delantero Dañado, Parabrisa Delantero Destruido, Torpedo Dañado, Parales Dañados, Eje Y Amortiguador Izquierdo Dañado, Puerta Izquierda Dañada, Espejo Izquierdo Dañado, Cabina Y Techo Dañado, Tablero Dañado, Volante Dañado, Chasis Doblado, Defensa y Platabanda Dañada, Chasis Dañado, Asientos Dañados, Base De Faro y Mica Derecho Dañado, Guardafango Derecho Delantero Abollado y Descuadrado, Puerta Derecha Descuadrada, Parabrisa Trasero Destruido, Base De Carrocería Dañada, Tapicería Interna Dañada, dejando salvo los daños ocultos. Los cuales fueron valorados por el ciudadano J.V.R.A., experto de transito asignado, en la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares fuertes (Bs. 290.000,oo) y en tal sentido se le confiere merito probatorio ya que el mismo no fue impugnado durante el juicio.

      Anexo al informe de tránsito, también aparece, el certificado del registro de propiedad del vehículo del demandante de fecha 07-03-2012, acreditándolo como titular legitimo del mencionado camión marca Ford, modelo 2011, placa A73CEAAA, modelo F-350, cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue promovido en documento original, en esta instancia superior por la parte actora, y no siendo redargüido de falso es por lo que este Tribunal le confiere merito probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.

      Ahora bien, se constata del escrito libelar que la parte actora impugna parcialmente el referido informe de las autoridades de T.T. que plasmó el funcionario R.A.H.P., en cuanto manifiesta que aunque la vía estaba seca, asfaltada, en buen estado y el tiempo estaba claro y habiendo constatado que el accidente se produce por la invasión del canal del conductor del Autobús de la demandada, concluye que para el momento del accidente había un incendio forestal con fuertes llamas proveniente de una finca y una nube de color blanco que impidió la visibilidad de ambos conductores, lo cual el criterio del actor es absurdo porque llegó mas tarde al sitio del suceso y no estuvo presente al momento del accidente.

      Con relación a esta impugnación, siendo que de conformidad con el artículo 200 de la Ley de T.T. las actuaciones administrativas de T.T.d.M.d.I., gozan de la presunción de certeza hasta que no se demuestre lo contrario, en este sentido la parte actora no demostró durante el probatorio la inexistencia del referido incendio forestal que según el funcionario de transito mencionado, obstaculizó la visibilidad de los conductores, y coadyuvó a la generación del accidente, hecho y circunstancias estos, que no pueden calificarse como fortuito, sino de fuerza mayor, porque la máxima experiencia indica en estos casos que los incendios forestales se produce por la mano del hombre y no de la propia naturaleza.

      En todo caso no hay duda que el funcionario de transito ciudadano R.A.H.P., se apersonó al lugar del accidente a las 12:20 p.m., del día 27-11-2012, cuando esta señalada que el mismo ocurrió a las 11.50.am., lo que desde luego le merma la fuerza probatoria cuando afirma que para el momento del accidente había poca visibilidad por el humo que despedía la vegetación producto de las llamas; y por lo que en este caso, le corresponde a la parte demandada en demostrar la ocurrencia de la fuerza mayor que según sus alegatos determinó que el accidente se produjera en razón de que los conductores no tenían visibilidad que le obstaculizaba el humo por incendio de la vegetación aledaña al lugar donde ocurre el siniestro.

      Por estas razones, se hace necesario analizar la prueba testimonial promocionada por la parte demandada, y en al sentido, que de los promovidos declararon los siguientes ciudadanos: R.A.G., J.G., M.G., y J.H..

      En este estado procede a preguntar el promoverte de la parte demandada en el presente juicio, al ciudadano R.A.G.; - ¿Señor usted tiene conocimiento de este accidente? Respondió: Si, Donde fue en la recta de Tucupido, Tercera Pregunta ¿indique a este Tribuna lo que sucedió?. Respondió: había mucha candela y no se veía la carretera, y después fue el accidente. Cuarta: ¿Cómo eran las condiciones del sector?. Respondió: Esta bueno pero no se veía la carretera. Quinta: ¿Pudo verificar como fue el accidente? Respondió: No pude ver nada. Sexta: ¿cómo le consta? Respondió: Porque iba en ese momento. Séptima: ¿A qué velocidad iba al adelantar al Carro? Respondió: Como a cien iba yo.

      Al ser repreguntado por la parte actora respondió a la Primera Repregunta: Qué día fue el accidente? Contesto: 27-11- Segunda:¿Diga el testigo si es familia del conductor?. Contestó: No lo soy, Tercera: ¿Qué sentido circulaba. Contestó: En sentido a San Nicolás. Cuarta ¿Qué lo motivo a estar aquí? Contesto: La línea de transporte, el presidente busca a uno de testigo. Quinta ¿Que le dijo el Presidente de la línea para que viniera a rendir testimonio? Contesto: él sabía que yo iba por ahí.

      Con relación a este testigo observa el Tribunal que no se contradice con los demás elementos cursantes en autos, ya que sabe y le consta donde ocurrió el accidente, que para el momento del mismo había mucha candela y no se veía la carretera y al ser repreguntado dijo que iba en sentido a San Nicolás que queda vía hacia Barinas por la Carretera Vieja, por lo que en consecuencia se aprecia este testimonio para demostrar que al momento del accidente había poca visibilidad para los conductores, motivado al humo de la quema de la vegetación.

      Así se decide.

      El ciudadano J.G., al ser interrogado respondió a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ocurrencia del accidente entre un Autobús de transporte independiente y un camión 350 entre las carreteras Guanare Barinas el 27-11-12?. Contesto: Si, Segunda: ¿Diga el testigo como fueron las circunstancias que usted presenció de ese accidente? Contesto: lo que yo presencié fue el humo luego redujo y me orille. Tercera: ¿Diga el testigo, si algunos de los vehículos involucrados en el accidente, según lo que usted vio, le invadió el canal de circulación al otro? Contesto: si, invadió el canal mío. Cuarta: ¿Diga el testigo si observó las causas que originó la nube de humo que usted dijo que existía para el momento del accidente? Contesto: había una quema a la orilla de la finca, siempre queman ahí. Quinta ¿Diga el testigo, si recuerda a qué velocidad circulaba para el momento del accidente? Contesto: entrando al humo iba recortando en tercera, como a 40 Kilómetro. Sexta: ¿Diga el testigo, si el vehículo camión 350 que se involucró en el accidente, se incendió como consecuencia de la quema de maleza o monte que había en el sitio? Contesto: No.

      La Apoderada del Tercero procede al derecho de repregunta. Primera: ¿Diga el testigo que vehículo conducía al momento del accidente? Contesto: un Auto bus marca Blue Bird, 46 puestos de Transporte Independiente. Segunda: ¿Diga el testigo el trabajo que se dedicaba para el momento del accidente? Contesto: Chofer. Tercera: ¿Diga el testigo, con que regularidad, transita por la vía donde ocurrió el accidente? Contesto: al trabajar todos los días. Cuarta: ¿Diga el testigo, si como consecuencia del accidente de tránsito, explotó algún caucho de la unidad e indique la ubicación del mismo? Contesto: del lado izquierda al momento del impacto reventó el caucho y movió el tren.

      En este estado procede a repreguntar el abogado de la parte actora, concedido el derecho procede a la Primera: ¿Diga el testigo, si es accionista o trabajador de transporte Independiente? Contesto: Trabajador. Segunda: ¿Diga el testigo, según lo afirmado por este en preguntas anteriores, en torno a que siempre realizan quemas en la finca, que transita todos los días con personas por el sitio del suceso y que inclusive vio la nube de humo, porque no se detuvo antes de entrar al humo? Contesto: no me detuve completamente pero si redujo velocidad para pasar orillado, en cambio el que venía hizo todo lo contrario, no se orilló sino me quito un poquito la derecha.

      En cuanto a este testigo, se constata al ser repreguntado, que para el momento del accidente conducía el Autobús propiedad de la demandada, pero no es cierto cuando afirma que ‘previo al accidente redujo la velocidad para pasar al orillado y que el vehículo marca Ford, propiedad del actor no se orilló, sino que le quito un poquito la derecha’, ya que del propio croquis del accidente queda demostrado, lo contrario, esto es, que el conductor de Autobús propiedad de la demandada, en vez de mantener el vehículo que conducía en el carril por su derecha, y sin reducir la velocidad, invadió violentamente el canal derecho por donde venía circulando el vehículo marca Ford propiedad del demandante que iba en dirección con destino Guanare a Barinas, y que no invadió el carril por donde venía circulando el otro carro, y dada la negligencia e imprudencia del conductor del mencionado Autobús, al salirse de su canal e invadir por el que venía el camión Ford, es por lo que primordialmente se generó el siniestro de tránsito.

      En consecuencia se desecha este testigo. Así se acuerda.

      La testigo M.G., al ser interrogada respondió a la Primer Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Guanare- Barinas, donde se involucraron un Autobús de Trasporte Independiente y un camión 350? Contesto: Respondió: si, si tengo conocimiento. Segunda: ¿Indique a este Tribunal, por favor, que pudo observar usted de ese accidente? Contesto: Bueno yo venía con mi papa y veníamos ahí en la camioneta luego el camión venía detrás de nosotros luego nos pasó a una velocidad, más o menos corriendo. Y más adelante se vio en la fina un madre incendio con humo, y ahí fue el impacto del Autobús con el camión. Tercera: ¿Diga la testigo, como a qué hora ocurrió ese accidente? Contesto: fue como a las diez y media a once. ¿Diga la testigo, si pudo observar, que el camión 350, al quedar en la maleza se incendió con las llamas que allí había? Contesto: ahí había candela en la maleza y por lo tanto debió de agarrar fuego.

      Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, y se le confiere merito probatorio por haber presenciado el accidente de tránsito en cuestión y como ella misma afirma, que venía en una camioneta con su papá y el camión Ford venía detrás de ellos y los paso a una velocidad mas o menos corriendo y ahí fue el impacto del Autobús con el camión y vio cuando el camión agarro fuego por la maleza. Así se decide.

      El ciudadano J.H., respondió lo siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito donde se involucraron un Auto Bus de la empresa Transporte Independiente con camión 350 en la carretera Guanare Barinas? Contesto: Si. Segunda: ¿Diga el testigo, a este Tribunal, lo que usted pudo observar de ese accidente? Contesto: nosotros veníamos en el unidad de transporte independiente en sentido Sabaneta-Guanare, cuando pasamos una curva, como a 800 metros había candela y un fuerte humo, entonces conversamos que eso era peligroso y que había que pasar poco a poco, al llegar al humo al entrar recibimos un fuerte impacto, y el conductor perdió el control del volante del fuerte impacto. Nos detuvimos, tome el extinguidor y se lo vacié al 350. Tercera: ¿Diga el testigo, la hora aproximada y el sitio donde ocurrió el accidente? Contesto: a las 10:45 a.m., Visur le llaman a eso Cuarto: ¿Diga el testigo, si al Autobús, le exploto como consecuencia del impacto algunos de sus cauchos e indique cuáles? Contesto: Si, el del lado del chofer de adelante. Quinta: ¿Diga el testigo, si el tren delantero del Autobús se dañó por el impacto y cuáles fueron los daños? Contesto: se dañó por el lado del chofer, el parachoques, el cajetín, hoja de resorte, y caucho entre otros. Sexta: ¿Diga el testigo, cuanta visibilidad quitaba la candela y el humo que había en el sitio para el momento del accidente? Contesto: había mucho humo y candela. Cesaron las preguntas.

      En estado procede a repreguntar el Apoderado de la parte Actora. Concedido el derecho procede. Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si es cierto que es trabajador de Transporte Independiente? Contesto: Si. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe porque el conductor del vehículo Autobús no se detuvo antes de entrar a humo? Contesto: nosotros pasamos poco a poco con precaución, cuando recibimos el impacto el camión venia a exceso de velocidad.

      Con relación a este testigo, se observa que no dice la verdad, pues sus dichos se contradicen con el croquis del accidente, ya que al ser repreguntado manifiesta que venía en el Autobús colectivo propiedad de la demandada, por ser su empleado, y pasaron poco a poco con precaución cuando recibieron el impacto el camión venía a exceso de velocidad, lo cual es incierto porque el impacto lo da es el colectivo contra el camión Ford al quitarle su derecha como consta en el croquis del accidente por eso resulta falso, que el camión Ford haya envestido al Autobús colectivo y tan eso es cierto que las actuaciones de tránsito se refleja que al impactar el Autobús colectivo a dicho camión por su frontal éste salió fuera de la carretera y el Autobús quedó en la vía, siendo el impacto tan fuerte que el chofer del camión ciudadano A.H.Z. pereció en el acto.

      Analizadas estas pruebas testimoniales queda demostrado mediante las declaraciones de los ciudadanos R.A.G. y M.G., que para el momento de la ocurrencia del accidente había poca visibilidad en la carretera y que el conductor del vehículo propiedad del demandante circulaba a exceso de velocidad, por lo que en consecuencia, se desecha la impugnación parcial formulada por la parte actora de las actuaciones administrativas ya estudiadas. Así se dispone.

      Por último, consta en las actuaciones administrativas de la Autoridades de T.T.d.M.d.I., copia de la póliza para Automóvil de responsabilidad Civil Flota, con vigencia del 22-08-2012 al 22-08-2013, la cual fue reconocida por la parte demandada y la empresa aseguradora demandada Seguros Los Andes C.A., la cual además en su escrito promotorio anexa el contrato de seguros atinente a la ‘póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos cobertura general’, donde se establecen una serie de condiciones que regirán el contrato, y cuyos instrumentales, se les concede mérito probatorio.

      Cabe destacar, que la referida empresa de seguros, en su escrito de contestación a la tercería, además que rechaza el cobro de los daños materiales por el orden de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo) y el reclamo de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por daño moral, alega que de conformidad con el cuadro de póliza en el ramo asegurado por responsabilidad civil de vehículo individual y los conceptos por daños a cosas es por una cobertura de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.000,oo), cantidad esta a la que solo estaría obligada la empresa de seguros a cancelar si así fuere condenada y en razón de que la cláusula 1 del contrato reza que ‘la empresa de seguros se compromete a indemnizar a los terceros en los términos establecido en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela...’

      Al respecto, el Tribunal observa del Cuadro de Póliza de responsabilidad civil de vehículo flota, aparecen los siguientes datos: Daño a personas flota: Bs. 56.250,oo; por muerte accidental del conductor flota Bs. 180.000,oo); por muerte accidental pasajeros flota: Bs. 180.000,oo; gastos médicos conductor flota Bs. 150.000,oo; invalidez permanente conductor flota Bs. 150.000; invalidez permanente pasajeros flota Bs. 150.000,oo. Y seguidamente, se lee: exceso de límite flota es de Bs. 100.000,oo; y como quiera que la responsabilidad de la aseguradora por daños a persona flota es Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.250,oo), y tomando en consideración que los daños materiales soportados por el vehículo Ford camión propiedad del actor alcanza a la cantidad de Doscientos Novena Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), entonces, a la suma de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta (Bs.56.250,oo), debe sumarse el exceso establecido en el cuadro póliza que es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) dando así un global de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 156.250,oo) que es la cantidad a la cual, en principio, estaría obligada la empresa Seguros Los Andes C.A., a cancelar al actor por concepto de responsabilidad civil en razón del siniestro del vehículo asegurado propiedad de la parte demandada.

      En cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada y tercera citada en garantía, tales como testigos y las actuaciones administrativas de T.T.d.M.d.I., ya fueron analizados y valorados en el cuerpo de este fallo.

      Con relación al fondo de la controversia, de las pruebas analizadas atinente a las actuaciones de las autoridades de T.T.d.M.d.I. promovida por las partes;, el cuadro de póliza de responsabilidad civil producido por la parte actora, que ampare al vehículo de la parte demandada, y el respectivo contrato de seguros, promocionado por la tercera llamada a juicio, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.A.G. y M.G., ambas pruebas debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que el día el 27-11-2012, a las 11:50 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en el cual están involucrados el ciudadano A.M.H.Z., conductor de un camión propiedad del ciudadano F.A.R.C. de las siguientes características: Placa: A73CE3A; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Plataforma-Baranda; Año: 2.011; Color: Plata; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 8YTWF36CXB8A44715; Uso: Carga; que transitaba por la carretera nacional vía Guanare -Barinas en sentido Este – Oeste y el cual mantenía su derecha, y por la misma vía pero en sentido contrario de Barinas a Guanare, sentido Oeste – Este, en el sector B.V. adyacente a la Finca el Chimborazo, cuando este último vehículo (el Autobús), le invade el canal de circulación al vehículo camión Ford y lo choca frontalmente, causándole los daños y desperfectos ya mencionados que fueron valorados por el ciudadano J.V.R.A., perito de las Autoridades de T.T. en la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo). Igualmente quedó demostrado, que para el momento del siniestro de tránsito había muy poca visibilidad en razón de que había un incendio de vegetación, pero no hay duda, que además de este efecto de poca visibilidad en virtud de fuerza mayor (incendio de la vegetación); por una parte, el conductor del Autobús propiedad de la demandada, ciudadano J.C.J., actuó en forma negligente y con impericia ya que, habiendo constatado que había poca visibilidad ha debido o continuar por su canal o reducir la velocidad y orillarse a su derecha de la carretera y no como lo hizo, cambiando de canal e negligentemente el canal por donde venía circulando el camión Ford propiedad de la parte actora, el cual venía conducido por el ciudadano A.M.H.Z., quien murió a causa del impacto frontal que recibió el vehículo que conducía, por lo que considera este Tribunal que al proceder el conductor ciudadano J.C.J.G.O., de invadir violentamente el canal por donde venía circulando el vehículo propiedad de la parte actora, sin tomar las precauciones correspondientes para evitar el siniestro, incurrió en grave negligencia, infringiendo de este modo el artículo 262 literal b) del Reglamento de la Ley de T.T., que dispone:

      Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede, efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a actuarla en la forma siguiente...2) Si va a entrar en una vía a su izquierda: b) Cuando la vía sea de circulación doble y de un solo canal de tránsito para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el momento de efectuar el cruce”.

      Con relación a lo antes expuesto, considera esta alzada que aún y cuando está probado que en la vía había poca visibilidad por el humo que producía la quema de vegetación, al momento del siniestro, ello no obstaba para que en virtud de tal circunstancia, el conductor del vehículo propiedad de la demandada con más razón redujera su velocidad y se orillara al lado derecho de la vía por la cual circulada en sentido Barinas – Guanare, y no como lo hizo, invadir la derecha por donde venía circulando el camión Ford propiedad de la demandada lo cual fue determinante para que se produjera la colisión de frente entre ambos vehículos, infringiendo de esta manera el artículo 262 numeral 2) literal a) del Reglamento de la Ley de T.T. que promulga de que ‘cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:...cuando la vía sea de circulación doble y de un solo canal de tránsito para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el momento de efectuar el cruce...’

      En las razones señaladas debe colegirse, que la poca visibilidad en la carretera no fue determinante para que el conductor del vehículo de la demandada se cambiara de canal, pues como se dijo, no tomó las indicadas precauciones, y ello evidentemente fue el elemento determinante que embistiera en forma frontal al vehículo propiedad de la parte actora, pues como manifestó el Dtgdo. R.A.P.H., funcionario de T.T. que levantó el accidente de tránsito, ‘la vía donde ocurre el siniestro es recta plana con sentido de circulación de ambos sentidos, seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba claro (día), todo lo cual coadyuvaba, a que el ciudadano J.C.J.G.O., conductor del Autobús propiedad de la demandada, ante la humareda existente, pudiera sin problemas tomar las precauciones de reducir la velocidad y orillarse en la carretera.

      Asimismo quedó patentizado, que el conductor del vehículo propiedad de la parte actora, también actuó en contrariedad a las normas de tránsito, como quedó demostrado con las testimoniales de los ciudadanos R.A.G. y M.G., promovidas por la parte actora, al rebasar a otro carro que iba por su canal derecho vía Guanare – Barinas, circulando a alta velocidad que supone este sentenciador a más de 80 K X H que es la velocidad mínima permitida en las carreteras nacionales de conformidad con el artículo 254 numeral 1 literal a del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; de lo que se infiere que el conductor del camión Ford, de conformidad con el artículo 194 de la Ley que rige esta materia, tiene culpa y responsabilidad en la producción del siniestro.

      Ante la situación planteada y como quiera que la ley permite establecer la graduación de la culpa de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, este Tribunal analizando los hechos contenidos en las pruebas estudiadas, llega a la convicción que ambos conductores tiene un grado de culpabilidad en la generación del siniestro de tránsito en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %)), y este sentido acorde con la pretensión deducida por daños materiales y siendo que los daños y desperfectos soportados por el vehículo propiedad del demandante ascienden a la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo) al deducirle a esta cantidad el cincuenta por ciento (50 %), dado este el grado de culpabilidad del conductor, queda a su favor la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo). Así se decide.

      Por lo que corresponde a la obligación solidaria de la tercera Seguros Los Andes C.A., siendo establecido que de acuerdo a la póliza de seguros que ampara en siniestros al vehículo propiedad de la demandada asciende a la suma global de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 156.250,oo), como quedó establecido; y siendo que la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandante alcanza al porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), en virtud del cual al actor solo le corresponde reclamar por daños materiales la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo) que equivale al cincuenta por ciento de la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), en consecuencia, la empresa aseguradora llamada en tercería, del monto total asegurado del orden de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,oo), su responsabilidad solidaria frente al demandante, deberá ser hasta la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo). Así se resuelve.

      Con relación al reclamo del daño moral que hace la parte actora a la empresa Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., en su condición de propietaria del Autobús demanda por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo), a consecuencia del accidente de tránsito derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual en violación del artículo 1.185 ejusdem, concordante con el deber legal independiente y autónomo que implica la prudencia la diligencia del conductor que colisionó que cometió culposamente en contra del demandante, en virtud que afecta su esfera moral por las razones que señala en su escrito libelar.

      El Tribunal para decidir observa:

      El artículo 1.196 del Código Civil establece:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      Por su parte, el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente establece que “...El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo...”

      Sobre esta materia, el tratadista venezolano J.M.-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, Pág.33), dice lo siguiente:

      “Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos”.

      Ahora bien, en el presente caso, la correcta aplicación para el establecimiento del daño moral en estos casos, acorde con el artículo 1.196 del Código Civil, correspondía a la parte actora alegar y probar los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno previstos en el artículo 1.191 del código civil, o por guarda de cosas, prevista en los artículos 1.191, 1.192 y 1.194 ejusdem, sin embargo en el caso de autos el demandante se limitó a demandar la cantidad por daño moral la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo), ‘ya que el siniestro afecta su esfera moral puesto que ha sido excesivo, exagerado el atentado contra sus expectativas, esperanzas y proyecto de vida (prestaciones de servicios a terceros por ser un camión con uso de carga), al encontrarse activo trabajándole a distintas personas (públicas y privada) y ahora el demandante s encuentra inactivo, privado de los proyectos de vida de la solvencia moral y profesional que deriva de la condición de persona comerciante que en una sociedad nace, crece laboralmente/ profesionalmente sano pero que el hecho ilícito del conductor de la demandada lo hizo desigual económicamente y afectivamente; y por, la mala fama que el demandante se ha expuesto ante conocidos, familiares y amigos, esto es, que el bien moral del que se le ha privado, los daños que le ha causado el conductor del vehículo de la propietaria del vehículo, son específicamente internos, su honor y su reputación y aflictivos, los cuales han sido manchados dentro de la sociedad venezolana’.

      Además, como quedó probado, el conductor del vehículo propiedad del demandado tiene su grado de culpabilidad en un cincuenta por ciento (50 %) en la generación del accidente por circular con el vehículo a exceso de velocidad.

      En tales razones, no ha lugar a la pretensión de daño moral reclamado contra la parte demandada y la tercera llamada a juicio Seguros Los Andes, C.A.

      Así se juzga.

      En cuanto a la indexación solicitada, la misma resulta procedente pues en virtud que la inflación que ocurre en el país, afecta el valor de la moneda nacional; y respecto a la obligación reclamada por concepto de daños materiales a la parte demandada y por la cual también debe responder a la obligación solidaria la empresa Seguros Los Andes C.A., tal como fue postulado en este fallo, se calculará solamente sobre el monto de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo); y en ambos casos deberá calcularse, desde el día siguiente al 07-11-2013, fecha de admisión de la demanda y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, pero se deducirá los puntos porcentuales atinente a los meses que están vacando los Tribunales, es decir desde el 15-08 al 15-09 de cada año; y desde el 23 de Diciembre de 2013 al 07-01 de cada año que corresponda precisar. Así se acuerda.

      Igualmente, considera esta alzada que debido a la tardanza o mora de la demandada en cancelar la sumas reclamadas, se hace necesario aplicar los intereses sobre las mismas a la tasa del tres por ciento (3 %) anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, que se calcularán desde la fecha de admisión de la demanda el 07-11-2013, exclusive, y hasta que quede firma el presente fallo.

      En ambos casos, el Tribunal pasará a calcular la indexación y los intereses acordados en la forma expuesta, hasta la fecha del presente fallo. Así se resuelve.

      En tal sentido, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada y la compañía de seguros llamada en tercería por concepto de daños materiales del orden de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo), se tomarán en cuenta los índices porcentuales de los Precios al Consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 07-11-2013, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC desde Diciembre de 2013, hasta Octubre del presente año, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

      IPC (m.f.)

      R= ------------- x 100 – 100.

      IPC (m.i.)

      Para estos fines, se utilizará el siguiente cuadro porcentual de inflación, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

      ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

      ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

      2014 Índice Var %

      Octubre 688.4 2.3

      Septiembre 686.1 2,8

      Agosto 683,3 3,8

      Julio 658,0 4,2

      Junio 631,7 4,3

      Mayo 605,5 5,4

      Abril 574,3 4,9

      Marzo 547,3 3,7

      Febrero 527,9 2,6

      Enero 514,5 2,5

      2013

      Diciembre 501,8 1,9

      Noviembre 492,5 3,7

      Octubre 475,1 5,6

      Septiembre 449,9 3,9

      Agosto 433,2 3,0

      Julio 420,7 3,4

      Junio 406,7 4,3

      Mayo 389,9 6,2

      Abril 367,3 3,9

      Marzo 353,6 2,7

      Febrero 344,2 1,4

      Enero 339,4 3,3

      Ahora bien, aplicando la formula expuesta, con relación a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo), que es el monto adeudado por la parte demandada por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, se toma la cifra del IPC al 31-10-2014 (momento final que es 688.4) y lo dividimos entre el IPC del 31-1-2013 (momento inicial que es 501,8). El resultado es 1,37 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 137 que al restarle 100, da la cantidad de 37. De allí, que se puede precisar que entre los períodos mencionados (31-12-2013 al 31-10-2014) la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy, es del treinta y siete por ciento (37 %), pero al deducirle los puntos porcentuales durante los cuales estuvieron vacando los Tribunales del 15-08 al 15-09; y de 23-12 al 06-01 de cada año, que sumados todos da un global de una suma porcentual del diecisiete coma nueve por ciento (17,9 %), al restarle esta al la suma porcentual establecida del treinta y siete por ciento (37 %), queda en definitiva la suma porcentual de diecinueve coma uno por ciento (19,1 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000), resulta la cantidad de Bs. 27.695,oo y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital (145.000 + 27.695), resulta la cantidad final de Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 172.695,oo). Así se dispone.

      Por lo que corresponde a la aplicación de los intereses moratorios que deba cancelar la demandada a la tasa anual del tres por ciento (3 %), en la forma acordada, tenemos que la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda el 07-11-2013, exclusive, hasta hoy ha generado intereses del orden de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.632,92), todo lo cual hace un global por capital e intereses moratorios del orden de Ciento Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 177.334,92) que adeuda hasta esta fecha la demandada y la mencionada empresa aseguradora al demandante. Así se dispone.

      Con respecto a los alegatos formulados por la partes en su escritos de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

      En las razones señaladas la parte actora tiene derecho al pago parcial de los daños materiales demandados por accidente de tránsito; y no ha lugar a la reclamación de daño moral. Así se juzga.

      Se declaran parcialmente con lugar las apelaciones formuladas por las partes procesales. Así se resuelve.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios materiales y moral, derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano F.A.R.C., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A., y la citada en tercería la compañía de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., ambos identificados; y sin lugar la pretensión de daño moral deducida por el actor.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada y a la llamada en tercería SEGUROS LOS ANDES C.A., en su condición de responsable solidaria a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades calculadas hasta la presente fecha: Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 172.695,oo) por concepto de daños materiales soportados por el prenombrado vehículo propiedad de la parte actora; y la suma de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.632,92), por concepto de intereses moratorios; ambos calculados hasta la fecha del presente fallo.

      Se declara parcialmente con lugar las apelaciones formuladas por las partes actora y demandada, y queda anulada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 09-07-2014.

      No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria

      Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

      Stria.

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