Sentencia nº 565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 23 de noviembre de 2006, el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.380.903, interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el 8 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto del 24 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

El 18 de enero de 2007, el abogado F.A., presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

El apoderado judicial del solicitante, fundamentó su revisión, basándose en los siguientes argumentos:

Que en “ (…) el juicio seguido por mi mandante F.M. contra la empresa Goodyear de Venezuela C.A, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 16 de Noviembre de 2005, dictó sentencia declarando parcialmente Con Lugar (sic) la demanda…”.

Que contra “(…) esa sentencia, mi mandante después de anunciarlo, formalizó Recurso de Casación (…).

Que la Sala de Casación Social al declarar sin lugar el recurso de casación “ (…) dejó de cumplir con la Constitución Nacional, pues no cumplió lo establecido en su artículo 126 y es nulo según 138 (sic) ejusdem…En el presente caso la Sala de Casación Social por lo dispuesto en el artículo 175 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo esta (sic) obligado al conocer el recurso a descender al fondo del asunto, establecer y apreciar los hechos, que hayan efectuado los tribunales de instancia. Pero esa función la obliga a dejar de un lado el discurso jurídico que no concluya en una declaración material que acuerde o no conforme a la ley…”.

Que “(…) la recurrida analizó la denuncia con vista a una parte de la contestación dada relacionada con la aplicación de los contratos colectivos, y omitió examinarla con vista a la parte de la contestación que rechaza el petitorio…en base a la transacción firmada entre las partes, y que comportaba examinar el cuaderno separado donde consta que la transacción invocada como defensa del petitorio…fue declarada nula. Es decir, la recurrida por revisión dejó incompleto el examen de la denuncia y al hacerlo dejó de dar respuesta con apreciación de todo el vicio de la recurrida, por lo que no hubo una tutela judicial efectiva, y no se le dio adecuada respuesta al pedimento…”.

Que “(…) según la Sala Social, si un contrato colectivo nuevo deroga alguna condición de contrato colectivo pasado que están dentro del contrato individual se salen, y en su lugar entran las del nuevo contrato colectivo sin entrar a calificar si son o no más favorables. Este criterio lo vierte la sentencia de la Sala al acoger el criterio de la recurrida en casación, quien estableció y fue denunciado, que el contrato colectivo aplicable es el contrato vigente a la fecha del despido sin que se estuviera desconociendo su aplicabilidad, sino invocando el mantenimiento dentro del contrato individual del trabajo de sus condiciones propias que son anteriores al contrato vigente…”.

Que “(…) la recurrida por revisión… cuando resuelve la infracción de ley del recurso (…) donde se dice que cuando la recurrida en casación resuelve el petitorio (…) donde se denuncia que la recurrida violó los artículo (sic) 666 y artículo 669 párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación (…) deja indefenso al recurrente, porque aplicar las disposiciones denunciadas significan haberle acordado al actor los derechos en ellas contenidos sin dar razones de excepción. Eso significa que la sentencia de la Sala viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por no haber reparado la falta del ad quem quien según ella, aplicó el dispositivo denunciado sin acordar el petitorio hecho que prevé el dispositivo…”.

Que cuando “(…) la sentencia recurrida por revisión… establece que la recurrida en casación garantizó el derecho del trabajador aplicando correctamente el derecho sustantivo del trabajo, viola el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque sin tomar en cuenta la transitoriedad que obra hacia el pasado de los artículos 666 y 669 de la ley Orgánica del Trabajo, acogió el criterio del aquem en la sentencia objeto del recurso para considerar que como la reforma de la ley de 1997 supera el cálculo de prestación de antigüedad de la ley derogada y es de aplicación inmediata no procede la denuncia de violación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que la “(…) recurrida en revisión, del estudio hecho para resolver la denuncia no dio una repuesta adecuada a lo solicitado, y no ejerció una tutela judicial efectiva de esos derechos, de lo que concluimos en que se produjeran las violaciones al derecho de defensa y al debido proceso y se violaron los derechos de acceso a la administración de justicia y al derecho de obtener una respuesta adecuada, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la carta (sic) Magna…”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 8 de junio de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del ciudadano F.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de noviembre de 2005, basándose en las siguientes argumentaciones:

(…)

La Sala para decidir, procede a constatar si efectivamente la recurrida omitió la identificación de las partes y sus apoderados, así como las demás formas sustanciales que, a decir del recurrente, menoscaban el derecho a la defensa….

De los extractos transcritos se desprende claramente que la recurrida no violentó lo preceptuado por el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, toda vez que identificó a las partes y sus apoderados. En cuanto a la expresión suncita de los hechos y el derecho, el ad quem procedió a dictaminar en los términos en que resultó trabado el recurso de apelación, con expresión del quantum de la demanda y la exclusión de los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes a efectos de la indexación, al señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la exposición del recurrente en la presente audiencia, se observa que la misma versa, en primer lugar, sobre la reclamación de 90 días de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, que a decir del apelante debió el Tribunal A quo (sic) acordarlo, por cuanto se debe tomar en cuenta a (sic) todos los efectos de la relación laboral.

Omissis

(…) se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

Omissis

La corrección monetaria de la suma debida Bs.1.912.329,50, desde la fecha de admisión de la demanda que los (sic) es 13 de octubre del año 1998, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: los días de Vacaciones (sic) y Paros Tribunalicios (sic).

Al respecto, es oportuno señalar que si bien es cierto que la recurrida no discriminó año por año los lapsos a excluir por vacaciones y paros tribunalicios para el cálculo de la indexación, no es menos cierto que ante tal omisión, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podía aplicar la normativa prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de parte, para aclarar puntos dudosos de la sentencia

Así mismo, precluida la oportunidad procesal es deber del experto designado por el juzgado de sustanciación mediación y ejecución competente, solicitar el cómputo certificado de los días de vacaciones judiciales y paros tribunalicios transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, señalada en el dispositivo del fallo, valer decir, 13 de octubre de 1998, hasta su ejecución efectiva. No obstante, dicho error material no menoscaba el derecho a la defensa aducido por la parte recurrente, por lo que se desestima el estudio de la presente denuncia.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la delación formulada por defecto de actividad. Así se decide…

A la luz del artículo 168 numeral 1º denuncia la infracción de los artículos 5 y 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el formalizante que la impugnada incurre en los vicios de falta de exhaustividad e incongruencia negativa porque al resolver el petitorio no lo hace en forma exhaustiva, ni motiva la sentencia, aduciendo las razones de hecho y de derecho; así como tampoco revisa los contratos colectivos que amparan a la parte demandante, tomando en cuenta que ingresó a la empresa demandada el 8 de febrero de 1979, y le eran aplicables los beneficios allí contenidos…

En este orden de ideas, con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:Omissis

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la doctrina patria ha sustentado que en el proceso existe una auténtica trilogía de elementos, conformada por personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa-efecto, considerada como una necesidad de congruencia; por ello, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…

Esta Sala ratificando los criterios transcritos ut supra advierte que, para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el juez deberá conectar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, a través del estudio minucioso de las pruebas aportadas, para arribar a una sentencia congruente, dejando por sentado que, en caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el discurrir del juicio, ameritara ser alegada en informes, debe ser igualmente valorada por el sentenciador a efectos de no incurrir en el vicio denunciado.

Lo antes expuesto obliga, a constatar si efectivamente la parte demandada formuló en el escrito de contestación de la demanda, alegato o defensa relativa al amparo y vigencia de los diversos contratos colectivos aplicables para el momento del egreso del trabajador; a tal efecto, de seguidas se pasa a reproducir parte del escrito in comento, que corre al folio 185, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Es cierto, que durante la relación laboral estuvo amparada por diversos contratos colectivos de trabajo celebrados entre mi representada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria del Caucho y sus afines. Pero niego, rechazo y contradigo, la pretensión de la representación judicial del actor, el (sic) tratar de aplicar al caso en particular convenciones colectivas que no están vigentes, en virtud de resultar su aplicación más favorable al trabajador. Es entendido, que para el caso de existir regímenes provenientes de fuentes distintas a las establecidas en la Ley, que resultasen más favorables a los trabajadores se aplicarán estos con preferencia, en virtud del conocido principio laboral in dubio pro operativo, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral y que obliga al interprete (sic) a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público. Este principio es un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable. Esa colisión puede surgir entre una norma sustantiva y una norma adjetiva; entre una norma legal y una norma reglamentaria; entre una norma laboral y una de derecho común; entre la Ley y el Contrato individual o colectivo; pero nunca podrán darse entre normas que no estén vigentes para el momento en que ellas sean invocadas; en todo caso la colisión será entre normas vigentes, independientemente de su ubicación o jerarquía normativa. Por otra parte el articulo (sic) 672 de la ley Orgánica del Trabajo vigente establece: ‘Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley’ (...), ‘está Ley’ indica vigencia, porque es esta (sic) y no otra, no pudiendo aplicarse normas de leyes que perdieron su vigencia con la sanción de una nueva, las cuales quedaron en el pasado y que pasan a formar parte de un cuerpo normativo sin eficacia jurídica…

Del escudriñamiento de las actas procesales y de las citas transcritas, se desprende que la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, hizo valer la defensa consistente en que la contratación colectiva invocada por la parte actora para su aplicación correspondiente a mayo de 1989, no estaba vigente para el momento de terminación de la relación laboral, toda vez que se habían suscrito con posterioridad dos (2) Contrataciones Colectivas las cuales establecieron cambios sustanciales apegados a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, logrando demostrar, en primer lugar, que efectivamente existió la contratación colectiva invocada por el accionante; empero, al momento del egreso había sido sustituida por otro cuerpo convencional; en consecuencia, el ad quem en forma categórica se pronunció sobre el incremento de los beneficios de orden legal acaecidos con la reforma de la ley sustantiva laboral, debidamente condensados en la Contratación Colectiva de Mayo de 1998, con lo cual se colige que en este caso, no hubo incongruencia negativa toda vez que la recurrida se pronunció en los términos en que resultó trabada la litis.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 168 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilógicidad en la motivación…

La posición de esta Sala de Casación Social, es reiterada en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo de que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, infiere la Sala que el formalizante inició la denuncia bajo la supuesta inmotivación de la sentencia, al señalar “incurre en falsa motivación; por cuanto para motivar lo decidido se apoya en una cláusula de la convención que no se ha invocado y cuya inexactitud consta en el libelo del expediente con violación de los artículos 1.401, 1.359 y 1.363 del Código Civil.”

Para decidir, la Sala constata que el recurrente acumula la inmotivación y la falta de aplicación de normas jurídicas contenidas en la convención colectiva y los artículos 1401, 1359 y 1363 del Código Civil.

Planteada de esta manera la denuncia, debe ser desechada por falta de técnica, lo cual es sustento suficiente para que se declare su imposibilidad de conocer el asunto. Así se decide…

De conformidad con el artículo 168 numeral, 3º, denuncia error en la motivación, con violación de los artículos 1401 y 1359 del Código Civil…

Dada la similitud de la denuncia que se examina, con la segunda delación contenida en el presente capítulo, se desecha por las mismas razones esgrimidas. Así se decide…

CAPÍTULO II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación de los artículos 3, 508, 60 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1360 del Código Civil.

Refiere el formalizante, que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de mayo /89 se reclama una antigüedad doble, puesto que dicho beneficio pasó a formar parte del contrato individual del trabajo; por tanto, la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de entrar en vigencia la ley, debió ser abonada por el patrono en la contabilidad de la empresa en forma doble; no obstante, cuando ocurre el despido en marzo de 1998, el patrono efectúa el pago en forma sencilla incumpliendo la convención colectiva del año 1989, con lo cual violentó su derecho adquirido de recibir doble prestación de antiguedad, toda vez que el demandante ingresó a trabajar en febrero de 1979…

La Sala para decidir, considera pertinente reproducir la motiva sostenida por la recurrida en cuanto a la aplicación de la Contratación Colectiva del año 1989:

(…) En caso de reforma legal que conceda de algún modo mayores beneficios a los trabajadores que los estipulados es (sic) estos Contratos Colectivos, al ser aplicada sustituirá el Contrato en cuanto a los beneficios, en consecuencia, visto que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia a partir del 16 de junio del año 1997, la cual contempla con respecto a la antigüedad cinco (5) días por mes, lo equivale a sesenta (60) días por año a partir del primer año, a diferencia de la ley laboral anterior y su reforma que contempla (sic) una antigüedad de treinta (30) días de salario, es evidente que dicha reforma mejora éste (sic) beneficio, aunado al hecho, de que la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas anteriores, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores, no es menos cierto, que las nuevas Convenciones Colectivas posteriores a la suscrita en el año 1988 fueron modificadas, suprimiendo el pago doble de la Antigüedad y aprobadas mediante una nueva firma de la Convención Colectiva, cuya forma de dejar sin efecto y no aplicación pudiera ser atacada por vía administrativa, ya sea por la acción de nulidad o revocatoria, lo que no es materia de decisión, ni competencia, de éste (sic) Tribunal, en consecuencia a criterio de quien decide la Convención Colectiva aplicable al actor, es la vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la del año 1998, por lo que se declara improcedente lo solicitado, esto es el pago doble de la Antigüedad bajo el amparo de la Convención Colectiva del año 1989. Y ASÍ SE DECIDE.

verificar si la organización sindical, se acoge a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo acaecida el 19 de junio de 1997.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la recurrida, de acuerdo a la soberana interpretación y apreciación de los hechos, garantizó el derecho del trabajador aplicando correctamente el derecho sustantivo del trabajo, sin incurrir en la delación referida ut supra, ya que la Contratación Colectiva vigente para el momento del egreso del trabajador, establece que, en caso de reforma legal que conceda de algún modo mayores beneficios a los trabajadores que los estipulados en los Contratos Colectivos anteriores, sustituirá el contrato en cuanto a los beneficios otorgados, y por cuanto es evidente que la reforma de la ley sustantiva laboral acaecida en el año 1997 supera el cálculo del cómputo de prestación de antigüedad, adicionado al carácter de aplicación inmediata de que gozan las disposiciones sustantivas laborales, no se pueden retrotraer bajo ningún aspecto beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas Del contexto de la denuncia se desprende que el thema decidendum consiste en anteriores.

En merito de lo anterior, se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide. …

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal laboral, denuncia la falta de aplicación de los artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; y falsa aplicación de los artículos 60, 133 y 177 eiusdem, en concordancia con el artículo 8 numeral a) ordinal 3 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral.

Expone el recurrente, que fue despedido de manera injustificada durante el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el 27 de marzo de 1998, por lo que se debió pagar la compensación por transferencia, de conformidad con los ingresos de carácter salarial devengados a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ello en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la recurrida resuelve que hacerlo sería aplicar retroactivamente el artículo 133 eiusdem y se acoge al criterio del a quo, con lo cual incurre en falta de aplicación de los artículos 669 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falsa aplicación de los artículos 133, 174 y 669 ibidem.

La Sala, para decidir considera pertinente revisar el contenido de los artículos denunciados:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.

Advierte la Sala, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-19 de junio de 1997- se suscitaron serios cambios en el ámbito legal y doctrinario en cuanto a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia y definición de salario integral previstos en los artículos 108, 133, y 666 eiusdem, entre otros. Así las cosas, de las disposiciones transcritas ut supra se desprende a prima fase el derecho que tiene todo trabajador que hubiere ingresado antes de la reforma de la Ley sustantiva laboral tanto en el sector público o privado, al corte- abono a la prestación de antigüedad, así como el pago de la compensación por transferencia. A tal efecto, el legislador estableció los parámetros para su cumplimiento fijando como límite una antigüedad de diez (10) años de servicio en el sector privado y de trece (13) años en el sector público, tomando como salario base para el cálculo de dicho concepto una cantidad no inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ni superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal y como lo dispone el artículo 666 eiusdem el cual es del siguiente tenor:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para el pago de la compensación por transferencia, vale decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, verificada la exégesis del artículo 669 eiusdem se constata que el mismo fue sancionado para aquellos casos de despido injustificado durante el primer año de vigencia de la ley sustantiva laboral, debiendo proceder a efectuar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones con base en el salario integral ajustado a la definición de salario consagrado en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, norma ésta que incluye dentro del término salario una serie de conceptos y bonos que antes de la reforma de la precitada ley no formaban parte del salario, ello para frenar los despidos caprichosos.

La anterior interpretación tiene su asidero en el primer y segundo aparte del artículo 670 de la ley sustantiva laboral, el cual se reproducirá de seguidas, y si bien la compensación por transferencia forma parte de las prestaciones sociales, también es lo es que la misma ley a través del artículo 666 ibidem establece los parámetros para su cumplimiento.

Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:

omissis

b) En el sector privado:

Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente.

En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Sala para decidir, pasa de seguidas a reproducir lo asentado por la recurrida en función de verificar la aplicación del artículo trascrito:

Con respecto a la Antigüedad artículo 666 letra ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien se aprecia del escrito libelar que la reclamación versa en el pago sobre los ingresos que revisten carácter salarial conforme al artículo 133 eiusdem; en virtud de lo injustificado del despido y por cuanto ocurrió durante el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. De conformidad con lo establecido en el artículo 669, Parágrafo Único, de la ley sustantiva la cual establece que en los casos en que la relación de trabajo termine por despido injustificado, antes del primer año de entrada en vigencia de la ley laboral, los ingresos percibidos por el trabajador de conformidad con el artículo 133 ibidem, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones que correspondan en virtud de esa ley (Ley Orgánica del Trabajo del año 1997), lo que por aplicación de este artículo, en ningún caso se aplicarían con efecto retroactivo, en consecuencia, éste Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo (sic), por lo que declara improcedente su cálculo para la compensación por transferencia, a la entrada en vigencia de la ley laboral. Por las razones expuestas la demandada se condena a pagar los siguientes montos…

Del análisis efectuado, se constata que el ad quem no incurrió en falta de aplicación de los artículos 669 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fijó los parámetros para su pago a tenor de lo establecido en el propio texto del artículo 666 eiusdem (compensación por transferencia), en consecuencia, debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, y si bien, la compensación por transferencia, forma parte de las prestaciones sociales, también lo es que la propia ley establece los parámetros para su cumplimiento.

En consecuencia, debe la Sala proceder a desestimar el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, deja sentado la Sala que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Debe recordarse también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables a las partes no deben producir consecuencias contrarias a la realización efectiva de este valor fundamental del ordenamiento jurídico…

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante F.M. contra la sentencia publicada el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión, que se denuncie fundadamente lo siguiente: i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o ii)que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión sometida a revisión es la sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del ciudadano F.M., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmó la sentencia recurrida, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que seguía el hoy solicitante, contra la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A.

Analizado, como ha sido, el fallo recurrido encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse como lo afirma el apoderado del recurrente que la referida sentencia, contenga algún error grotesco en la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, la Sala observa de los alegatos expuestos en la solicitud de revisión, que el accionante se dedica a denunciar supuestas infracciones de la sentencia que ya fueron objeto de estudio y análisis por la Sala de Casación Social, y que concluyó desestimando las infracciones denunciadas por el hoy solicitante.

Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Asimismo, la Sala reitera que la revisión no constituye una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, razón por la cual no ha lugar a la solicitud de revisión. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M., de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el 8 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1723

JECR/

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