Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2003-002295

PARTE ACTORA: F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.404.827.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO, EUDEDY GUARIMATA, F.L. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 72.124, 82.315, 69.751 y 87.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HOCES, constituido por documento autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado M. delD.M. deC., bajo el Nro 370, Tomo 8 de fecha 13 de febrero de 2001.

CONSORCIO HOCES, plenamente identificada en autos.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.M. VELÁSQUEZ, R.C., R.G., VIRGILIO PADILLA, ANTONELLY LEAL, CARLUCY ORTEGA y A.H.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.647, 37.550, 80.778, 80.777, 95.453, 100.822 y 75.663, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 12 de junio de 2006 y su prolongación en fecha 21 de junio de 2006, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

El coapoderado judicial del accionante, presentó un primer libelo de demanda que fue reformado con posterioridad en fecha 20/09/04, narrando en esta oportunidad que su representado comenzó a prestar servicios personales para CONSORCIO HOCES, en fecha 30 de abril de 2001, agregando que la prestación de servicios del actor para el consorcio demandado lo fue dentro de las instalaciones del Complejo Criogénico Jose en la obra Preparación de Sitio y Obra de Concreto del Proyecto Manejo de Coke y Azufre, obra ejecutada por la contratista Sincrudos de Oriente, desempeñando el cargo de Montador Andamiero y devengando un salario de Bs.15.160 diarios. Añadiendo que realizaba el trabajo asignado como obrero montador, y dice el apoderado actor, que el mismo consistía en subir y bajar herramientas tales como señoritas, mandarrias, pines llaves, gatos power y piezas metálicas, a través de andamios y plataformas a niveles superiores a los treinta metros de altura. Adiciona, que el día 20 de mayo del 2002, el extrabajador demandante, cita a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, por la detección de una hernia discal, y agrega que en esa oportunidad se levantaron varias actas en fechas 02 de mayo, 28 de mayo, 29 de mayo y 18 de septiembre del 2002, fecha esta última en que la accionada CONSORCIO HOCES se compromete a sufragar los gastos de la intervención quirúrgica; pasando a señalar que el 20 de diciembre de 2002, nuevamente su patrocinado se ve en la obligación de citar el consorcio demandado motivado a que continúa con la enfermedad profesional; aduciendo que se levantó acta en fecha 05 de febrero del 2003 encontrándose hasta la fecha de reposo. Y adiciona el apoderado actor en su escrito libelar, que el accionante se ha sometido a diversos exámenes los cuales detectan una hernia discal que amerita cirugía y vigilancia de su evolución, lo que dice queda evidenciado de informe médico del 23 de agosto de 2002, así como de informe Médico Legista del 2 de septiembre de 2002 y de informes médicos de fechas 13 de marzo y 21 de abril del 2003, emitidos por la Dirección de S. delM. delT., señalando por último informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coordinación General Región Nor-oriental de fecha 08 de marzo de 2002; por lo que expresa el representante judicial del demandante, que su patrocinado padece de una enfermedad laboral causada por el esfuerzo físico excesivo, que le ha producido una incapacidad residual catalogada como parcial y permanente, todo como consecuencia de la falta de precaución e instrucción que debió adoptar el patrono para evitar dicho infortunio laboral, y luego de hacer una serie de consideraciones de lo que en su decir fueron violaciones legales de parte de la empleadora contempladas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil y con la fundamentación legal y constitucional que plantea en el Capítulo II de su libelo de la demanda, reclama al CONSORCIO HOCES, integrado por las empresas Vinccler y Dell’ Acqua y Sincrudos de Oriente (SINCOR), solicitando el pago de las siguientes cantidades: La suma de Bs.10.513,460,00 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 11 literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SINCOR y sus trabajadores; la suma de Bs.34.914.476,30 por aplicación de lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con fundamento en la ley señalada y con base en el artículo 33, parágrafo tercero, la suma de Bs.58.187.460,50; con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por concepto de daño material, la cantidad de Bs.15.000.000; con fundamento en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil por concepto de lucro cesante el monto de Bs.256.024.826,20; y por concepto de daño moral y en base al artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs.100.000.000,00, todo lo cual en conjunto alcanza la globalizada suma de Bs.474.640.223,00: Solicitando finalmente el apoderado actor en el libelo reformado, que se deje sin efecto la acción propuesta solidariamente contra SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), originalmente demandada en el primigenio escrito libelar, lo cual ratifica el representante judicial del reclamante por escrito que consigna el día 3 de diciembre de 2004.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en primera fase del expediente aplica despacho saneador y ordena corregir el primitivo libelo de la demanda en cuanto a la empresa CONSORCIO HOCES y habiéndose hecho por parte del accionante lo solicitado, el referido Tribunal admite la presente demanda según auto de fecha 13 de noviembre de 2003, ordenando la notificación de las codemandadas. Notificándose en fecha 08 de enero de 2004 a SINCRUDOS DE ORIENTE originalmente empresa codemandada solidariamente procediendo el representante judicial de SINCOR por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2004 con las fundamentaciones allí contenidas, a plantear la tercería con respecto a las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER,C..A) y CONSORCIO DEL’ ACQUA BARSANTI, como integrantes de la sociedad irregular constitutiva del CONSORCIO HOCES. El referido Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 31 de marzo de 2004, acuerda el llamado a juicio de las dos mencionadas empresas. Así las cosas, en fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado actor procede, como quedó dicho, a reformar el primigenio libelo de la demanda en los términos ya señalados en el encabezamiento de esta decisión. Lo que es admitido por el Tribunal de origen por auto fechado el 29 de septiembre de 2004.

Cumplida las notificaciones de las empresas que constituyen el CONSORCIO demandado, en fecha 13 de diciembre de 2004 se realiza la Audiencia Preliminar la que es prolongada en dos oportunidades sin que en las mismas las partes hubieran conciliado sus posiciones, lo que produce que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera fase de este procedimiento, remitiera las actuaciones a este Tribunal para que continuara conociendo en fase de juzgamiento.

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del Consorcio accionado argumenta y plantea como PUNTO PREVIO, que F.B. en fecha 18 de julio de 2003 demanda indemnizaciones por la cantidad de Bs.42.751.800, para luego en fecha 20 de septiembre de 2004 reformar la demanda y en el petitorio reclama la suma de Bs.474.640.223,00 lo que en su entender resulta exorbitante sin haber traído nuevos hechos o elementos que justifiquen tal incremento. Pasando a admitir que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 30/04/2001 en el Consorcio Hoces, mediante Contrato de Trabajo a Obra Determinada, el cual finalizó el día 29/04/2002 al extinguirse la relación laboral por haber concluido para el trabajador la porción de la obra para la cual había sido contratado. Admite además que el accionante prestó sus servicios en el contrato N° C-Z-02-1 denominado PREPARACIÓN DE SITIO Y OBRAS DE CONCRETO DEL PROYECTO DE MANEJO COKE Y AZUFRE DE SINCRUDOS DE ORIENTE, y en consecuencia se encontraba amparado por el Acta Convenio de SINCOR, añadiendo que el demandante estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nro. 106404827; pero niega que el accionante haya desempeñado el cargo de obrero calificado (montador andamiero) porque fue contratado como obrero. Negando igualmente que el reclamante realizara las actividades que describe en su escrito libelar; porque dice que cada actividad realizada por el trabajador era desempeñada bajo estrictos parámetros de seguridad establecidos en la normativa legal venezolana, tal y como expresa se evidencia de las planillas de Asignación de Trabajo Seguro y Análisis de Seguridad en el trabajo, que dijo anexó al escrito de promoción de pruebas. Agrega que el accionante señaló que su representada fue citada varias veces por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, admitiendo como ciertos esos hechos, pero, aduciendo que del contenido de las actas el CONSORCIO accionado nunca reconoció, ni ha reconocido que la supuesta enfermedad padecida por el demandante haya sido adquirida por el hecho del trabajo o con ocasión del mismo, añadiendo que es cierto que su representado se comprometió y cumplió en cancelar los gastos de intervención quirúrgica, pero solo por razones humanitarias y a petición del Inspector del Trabajo, porque en su decir, en ese tiempo todo el personal del Seguro Social estaba de paro laboral; resaltando el apoderado, que para ese tiempo ya el demandante no prestaba servicios para el consorcio accionado pues su relación laboral había terminado el 29 de abril de 2002, por lo que dice no existía ninguna suspensión de la relación de trabajo, tal como fue alegado por el actor. Luego refiere el apoderado de la parte accionada, que existen exámenes e informes médicos que contrariamente a los presentados por el demandante, concluyeron que la enfermedad no existía, y que además el accionante no precisa en su escrito libelar que fue intervenido quirúrgicamente de una supuesta hernia discal L4-L5 en el Centro Médico de Lechería por el Neurocirujano D.G.M., en fecha 10 de octubre de 2002 y cuyos costos fueron totalmente cancelados por su representada en cumplimiento de lo convenido en el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de fecha 18 de septiembre de 2002, destacando que el demandante escogió el médico que realizó la operación así como el centro clínico. Refiriendo además que el accionante alega que tiene una incapacidad residual parcial y permanente como consecuencia de la falta de precaución e instrucción que debió adoptar su representada para evitar dicho infortunio laboral, negando y rechazando tal aseveración libelar porque el accionante como cualquier trabajador que ingresaba al Consorcio tenía que asistir a charla de seguridad, previa al ingreso en la cual se le notificaba de los riesgos y todas las condiciones de trabajo, agregando que el demandante debía informar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, cuando con fundadas razones los implementos a los que se refiere la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no correspondiesen a los riesgos que se pretendían evitar. Por lo que prosigue negando que su representada haya incurrido en una conducta ilícita que de pie a las indemnizaciones contempladas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Pasando luego el apoderado de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, a fundamentar su negativa y rechazo a cada una de las indemnizaciones demandadas.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos indemnizatorios solicitados por el actor, como consecuencia de la aducida enfermedad profesional.

En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, se dejó sentado en la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social ratificado por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que corresponde al actor la carga de demostrar tanto la enfermedad que padece, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Asimismo, solicitada como fue la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 11, literal c de la Convención Colectiva de la empresa SINCOR, también el demandante deberá demostrar que la enfermedad que padece le sobrevino con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo. Además es carga probatoria del accionante ante su solicitud de las indemnizaciones contempladas en el artículo 33, Parágrafos Segundo y Tercero de la hoy abrogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la demostración de que su estado patológico fue producto de la omisión culposa de su empleadora y por ende de su conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita en cuanto al cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad industrial o que el mismo fue sobrevenido por el riesgo en que desempeñó sus labores y que era conocido por la accionada. De la misma forma, solicitada como fueron las indemnizaciones extracontractuales de daño material, lucro cesante y daño moral, deberá el actor adicionalmente probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial y moral demandado, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcado B, copia certificada de citación dirigida al representante legal de la empresa accionada y suscrita por la abogada K.S., Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, a cuyo pie de página aparece un sello de recibido, una firma ilegible y la fecha 20-05-2002, 09:50 am, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio esta documental no fue tachada por la parte contraria y siendo que se trata de una documental administrativa, a la misma debe atribuírsele valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado y admitido por el consorcio demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, C.1 y C.2, copia al carbón de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en fecha 2 de mayo de 2002, de cuyo texto se lee que el Consorcio demandado, a través de su representación judicial, estuvo presente en esa oportunidad en la cual el demandante presentó formal reclamo a la parte accionada, relacionado con una enfermedad de origen ocupacional adquirida como consecuencia de los servicios prestados por el actor al CONSORCIO HOCES en donde se señala el informe suscrito por el médico Dr. L.C., el informe suscrito por el médico Legista del Estado. Asimismo, de dicha acta puede evidenciarse la oposición que a los planteamientos del hoy demandante formuló en esa misma oportunidad el representante del CONSORCIO reclamado, pues, desde su óptica y derivado de la resonancia magnética practicada al actor, el mismo padece de una discopatía degenerativa que no es considerada enfermedad profesional. Esta instrumental aportada, por sus características y por ser copia al carbón del acta levantada en la ya señalada fecha, se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado, incuestionablemente, un hecho rebatido en esta causa como lo fue el reclamo a la empresa accionada por parte del actor, en la fecha indicada por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, hecho éste inadmitido de acuerdo al texto del acta bajo análisis por el representante judicial de la demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, copia al carbón de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2.002, en la cual se evidencia nuevamente el reclamo que formula el trabajador a la empresa accionada en la fecha arriba indicada. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el representante judicial del Consorcio accionado argumentó con respecto a esta instrumental que ella era demostrativa de que su representada acudió a las reclamaciones que fueron formuladas por el actor. A esta documental se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E, copia al carbón de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2.002, en la cual se evidencia nuevamente el reclamo que formula el trabajador a la empresa accionada en la fecha arriba indicada. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el representante judicial del Consorcio accionado argumentó con respecto a esta instrumental que ella era demostrativa de que su representada acudió a las reclamaciones que fueron formuladas por el actor. A esta documental se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, F.1 y F.2, copia simple de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2.002, en la cual se evidencia que con la presencia de representantes de FEDEPETROL, el actor nuevamente reclama al CONSORCIO accionado la aludida enfermedad profesional, habiéndose llegado a un acuerdo parcial con la empresa reclamada, la cual, de acuerdo con el texto del acta bajo análisis, ateniéndose a razones humanitarias, dados los conflictos laborales existentes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conviene en costear los gastos económicos que se derivan de la intervención quirúrgica, a los cuales, entre otros ciudadanos, el demandante de esta causa en forma unilateral y bajo su propio y único riesgo ha de someterse y en la clínica y con el médico que él tenga a bien escoger. Y se infiere además del texto del acta que el hoy demandante aceptó como de su único y exclusivo riesgo y responsabilidad la decisión de someterse a la intervención quirúrgica con un médico privado de su única y exclusiva escogencia. Esta instrumental también merece valor probatorio y revela un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es la aceptación del Consorcio demandado de costear la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con las letras G, G-1 y G-2 acta de reclamo formulado por el demandante a la empresa accionada en fecha 20 de diciembre de 2.002. Marcadas G.1 y G.2, original de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 5 de febrero de 2.003, por la cual el actor formula nuevo reclamo a la empresa accionada porque en su decir y de acuerdo con el texto del acta, quedó con una hernia discal, me operaron una y quedé con otra, además el salario que he dejado de percibir desde la fecha en que fui operado hasta la presente fecha en la cual todavía me encuentro de reposo…; y también revela el texto de esta acta que la empresa accionada ratifica no reconocer la enfermedad del accionante como una enfermedad profesional. Debiendo observarse que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada con respecto a esta instrumental argumentó, que el actor fue operado por el neurocirujano G.M. por orden de su patrocinada de hernia discal L4-L5 y si todavía padece de otra hernia será por mala praxis médica. A estas documentales, por sus características, se les otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado H, informe médico expedido el 23 de agosto de 2.002, suscrito por D.G.M., Médico Neurocirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. C.R.R., en el que se señala que el actor padece de hernia discal L4-L5 central con efecto compresivo bilateral y protrusión del anillo L5-S1, sin aparente efecto compresivo sobre raíces S1, degeneración discal en ambos niveles. Debiendo observarse que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada con respecto a esta instrumental argumentó que esta documental es anterior a la práctica de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el accionante. Esta instrumental emanada del Instituto referido tiene el carácter de documento administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado I, informe médico legista dictaminado de acuerdo con el anterior informe médico analizado, por el cual se certifica que el demandante presenta compresión radicular L5 derecha, hernia discal L4-L5, espondilolistesis estable L5-S1. Tratamiento quirúrgico. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada con respecto a esta instrumental argumentó que esta documental es demostrativa de que la hernia discal que padeció el demandante era L4-L5. A esta instrumental fechada el 2 de septiembre de 2.002 se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado J, copia simple de evaluación de incapacidad residual expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, cuyo diagnóstico es hernia discal L4-L5 y L5-S1, espondilolistesis grado I L5-S1, causa de la lesión: degenerativa traumática, complicaciones: Obesidad. Descripción de la incapacidad residual: incapacidad para levantar peso. Incapacidad para permanecer de pie periodos prolongados. Debiendo observarse que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada con respecto a esta instrumental argumentó, que el actor fue operado por el neurocirujano G.M. por orden de su patrocinada de hernia discal L4-L5 y si todavía padece de otra hernia será por mala praxis médica. A esta instrumental, por sus características, se le atribuye valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada K, fechada el 21-04-03, evaluación de incapacidad residual expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, cuyo diagnóstico es: 1.- trastornos músculo-esquelético de miembro inferior: hernia discal L4-L5 y L5-S1, espondilolistesis grado I L5-S1; 2.- Obesidad. Incapacidad parcial y permanente por “Enfermedad Laboral”. Debe observarse con respecto a esta documental que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada argumentó que está fechada con posterioridad a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el actor. A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que no fue impugnado en forma alguna y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada L, INFORME MÉDICO fechado en Barcelona el 8 de mayo de 2.002 y suscrito por M.B., Coordinadora de Medicina del Trabajo, Región Nor Oriental, del Ministerio del Trabajo, el cual concluye que el paciente cursa con trastornos músculo-esquelético considerados como ENFERMEDAD PROFESIONAL. A esta instrumental por sus características, es decir, se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, y en principio debería otorgársele valor probatorio pero, por cuestiones metodológicas se difiere su valoración para el momento de redactarse la parte motiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas M y M1, 4 copias simples de recibos de nómina semanal, escriturados a nombre del actor, en diferentes fechas y por diferentes salarios, las cuales no fueron objeto de ninguna observación por parte de la representación judicial del consorcio accionado durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por esa razón a las mismas se les otorga valor probatorio y de ellas quedan evidenciados, en parte, las diferentes asignaciones salariales que percibió el actor en el transcurso de la relación de trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada N, copia simple de acta levantada en fecha 7 de marzo de 2.002, con ocasión de haberse celebrado en esa fecha en las oficinas de la empresa SINCOR una reunión entre los representantes de la Defensoría del Pueblo, la Inspectoría del Trabajo, representantes de SINCOR, de la empresa Foster Wheeler, de la empresa DSV, del Sindicato Fedepetrol y un grupo de trabajadores de las empresas DSV, SADEVEN y FLAG INSTALACIONES; siendo tal reunión debida a las reclamaciones reiteradas de los trabajadores y representantes sindicales, en cuanto al supuesto incumplimiento de las prenombradas empresas de las obligaciones atinentes a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; donde se discutieron los casos de los trabajadores en lista anexa a dicha documental; no encontrando quien suscribe el nombre del accionante de esta causa en dicha lista anexa, a mas de esto la representación judicial de la accionada argumentó en la Audiencia de Juicio que su representada no tuvo participación en la reunión reseñada en dicha acta, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre esta documental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La parte actora invocó el mérito favorable de autos, ratificó las documentales ya valoradas, informes, declaración de parte y exhibición.

En cuanto a la declaración de parte promovida ya el Tribunal previamente se pronunció en fecha 22 de abril de 2.005, oportunidad en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y allí se dejó establecido que este medio probatorio es potestativo del juez de la causa, tal como a tales fines lo preceptúan los artículos 103 al 106, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la invocación del mérito favorable de autos este Tribunal se ha venido pronunciando sucesivamente en cuanto a que tal invocación no constituye un medio de prueba autónomo sino que el mismo forma parte del principio de comunidad de pruebas o de adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto, al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración el Tribunal no hace consideración alguna con respecto a tal promoción.

DOCUMENTALES:

Como quedó dicho en la oportunidad probatoria ratificó la representación judicial de la parte actora, el contenido de las instrumentales que anexó al primigenio escrito libelar y que marcó A, B, C, C.1, C.2, D, E, F, F.1, F.2, G, G.1, G.2, H, I, J, K, L, L.1, M, M.1 y N, sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció el Tribunal.

INFORMES:

Solicitaron los apoderados actores y así lo acordó el Tribunal, la evacuación de la prueba de informes y a tales fines requirieron se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona a objeto de que informara al Tribunal si en los registros de reclamos llevados por dicha Inspectoría se encuentra una reclamación por aplicación por enfermedad laboral (sic) de trabajadores en contra de la empresa CONSORCIO HOCES y que de ser así informe al Tribunal si el demandante es uno de los reclamantes y en qué fecha se hizo dicha reclamación y si la empresa fue notificada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor renunció expresamente a esta prueba, por lo tanto el Tribunal no hace ninguna consideración sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Promovió la actora y así lo acordó el Tribunal la Exhibición por parte de la demandada de los documentos originales de los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, a los fines de demostrar que el accionante no ha recibido resarcimiento alguno por indemnización derivada de la enfermedad laboral, en su decir, contraída durante su relación de trabajo con la empresa accionada.

Asimismo, promovió la exhibición de los cursos de instrucción de prevención de accidentes y charlas y la dotación y/o entrega de implementos de seguridad a fin de evitar accidentes y enfermedades profesionales y según el apostillamiento de esta prueba, con ella se evidenciará la violación de las normas mínimas de seguridad industrial.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y a requerimiento del Tribunal el apoderado de la accionada expresó consideraba que con las instrumentales que acompañó marcadas con las letras de la D a la G, son demostrativas de los pagos liberatorios que hizo su representada como producto de la relación de trabajo que la unió al demandante de esta causa, a lo que ripostó el apoderado actor que ellas son demostrativas sólo de parte de pagos liberatorios, y como consecuencia de ello el Tribunal difiere la valoración para la parte motiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la exhibición solicitada de los cursos de instrucción de prevención de accidentes y charlas y la dotación y/o entrega de implementos de seguridad a fin de evitar accidentes y enfermedades profesionales, durante la celebración de la Audiencia de Juicio y a requerimiento del Tribunal, el apoderado de la accionada expresó que consideraba con consideraba que con los ATS y AST, el gran Plan Básico de Seguridad y el contrato de trabajo para obra determinada había cumplido con el requisito exigido por el Tribunal, a lo que ripostó el apoderado actor que tanto el manual y los ATS y AST fueron impugnados por no emanar de la empresa accionada, observando el Tribunal que todas estas instrumentales bajo análisis emanan de la empresa accionada, por lo que quien juzga difiere la valoración para la parte motiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte accionada, a través de su representación judicial, invocó el mérito favorable de autos, documentales, testimoniales e informes.

Con respecto a la invocación del mérito favorable de autos se hacen las mismas consideraciones ya referidas con respecto a similar promoción por parte del accionante.

DOCUMENTALES:

Promovió los instrumentos siguientes:

Marcado A, Registro de Asegurado expedido por el I.V.S.S., del cual se lee que la empresa accionada procedió el 30 de abril de 2.001 a inscribir en el Seguro Social al actor. Esta instrumental por sus características, es decir, por ser una instrumental administrativa emanada del ente en referencia, merece pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada que en la ya señalada fecha la empresa accionada procedió a inscribir al demandante en el Seguro Social Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, copia simple de Acta Convenio suscrita entre la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.) y la UNIÓN DE OBREROS y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES de los MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, afiliada a FEDEPETROL y la CTV, en fecha 16 de abril de 1.998. Copia certificada de acta suscrita por las mismas partes en fecha 19 de mayo de 2.000 a las cuales, por sus características, se les atribuye pleno valor probatorio y porque además las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia del Juzgador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada X, y en el mismo orden en que están anexadas en el expediente, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui de acta fechada el 19 de mayo de 2.000 entre representantes del Ministerio del Trabajo, Sincrudos de Oriente (SINCOR, C.A.) y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios, Autónomos, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliado a Fedepetrol y el Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar y Peñalver del Estado Anzoátegui, afiliado a Fetrahidrocarburos, contentiva del Acta Convenio y de dos anexos, referido el anexo 1 al Tabulador y el anexo 2 a las Notas de Minuta de las reuniones, lo cual forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada Z y en el mismo orden en que están anexadas en el expediente, documento intitulado CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), año 2004-2006, sobre esta instrumental se ratifican las mismas consideraciones hechas ante similar promoción y con respecto a las instrumentales que la empresa accionada marcó B Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B.1, constante de dos folios útiles, copia simple firmada en original de INFORME MÉDICO OCUPACIONAL suscrito por el ciudadano A.M.R., documental privada emanada de una tercera persona, durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo la alegación de provenir de un tercero que no es parte en este proceso y que no fue ratificada vía testimonial, y al verificar quien sentencia que la documental bajo análisis tiene estas características a la misma no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado B, 2 copia simple de Resonancia Magnética suscrita por el ciudadano J.L. en fecha 20/02/2002 y referida al demandante, documental privada emanada de una tercera persona y durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo la alegación de provenir de un tercero que no es parte en este proceso y que no fue ratificada vía testimonial, y al verificar quien sentencia que la documental bajo análisis tiene estas características a la misma no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B.3 copia simple de Informe de Resonancia Magnética suscrita por el ciudadano E.A. en fecha 08/02/2002 y referida al demandante, documental privada emanada de una tercera persona y durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo la alegación de provenir de un tercero que no es parte en este proceso y que no fue ratificada vía testimonial, y al verificar quien sentencia que la documental bajo análisis tiene estas características a la misma no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C, según señala la representación judicial de la demandada, original y copia de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a la semana del 27 al 31 de Agosto de 2.001, y que en su escrito de promoción de pruebas, al igual que las otras que se evaluaran subsiguientemente, les fueron opuestas al accionante en su contenido y en su firma. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, y al ser requerido por quien sentencia de si su planteamiento significaba un desconocimiento de la documental bajo análisis, se limitó e expresar que no se trataba de un desconocimiento por que no lo podía hacer en nombre de su representado sino de una impugnación de la documental por emanar de la empresa accionada. Sobre el punto debe observar el tribunal que ésta al igual que las que se valorarán subsiguientemente, aparece suscritas por el demandante por lo que la misma como se señaló precedentemente, fueron opuestas al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente evidenciado que el actor durante los días 27. 28, 29, 30 y 31 de agosto del 2001 asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C.1, según señala la representación judicial de la demandada, original y copia de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a la semana del 02 al 07 de Julio de 2.001, de la cual manifiesta el promovente que se evidencia la entrega de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la ejecución del trabajo en forma segura, y en la página correspondiente a la Asistencia al Entrenamiento del ATS, aparece la firma autógrafa del Sr. Barreto en señal de conformidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, pero igual que la anteriormente analizada, fue opuesta al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente que el actor durante los días 2 y 4 de julio del 2001 asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C.2, según señala la representación judicial de la demandada, original de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a la semana del 09 al 14 de Julio de 2.001, de la cual manifiesta el promovente que se evidencia la entrega de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la ejecución del trabajo en forma segura, y en la página correspondiente a la Asistencia al Entrenamiento del ATS, aparece la firma autógrafa del Sr. Barreto en señal de conformidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, pero igual que las anteriormente analizadas, fue opuesta al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente evidenciado que el actor durante los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio del 2001 asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C.3, según señala la representación judicial de la demandada, original y copia simple de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a la semana del 16 al 21 de Julio de 2.001, de la cual manifiesta el promovente que se evidencia la entrega de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la ejecución del trabajo en forma segura, y en la página correspondiente a la Asistencia al Entrenamiento del ATS, aparece la firma autógrafa del Sr. Barreto en señal de conformidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, pero igual que la anteriormente analizada, fue opuestas al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente evidenciado que el actor durante los días 16, 17, 18, 19 y 20 de julio del 2001 asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C.4, según señala la representación judicial de la demandada, original y fotostato de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a los días 25, 26 27 de Julio de 2.001, de la cual manifiesta el promovente que se evidencia la entrega de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la ejecución del trabajo en forma segura, y en la página correspondiente a la Asistencia al Entrenamiento del ATS, aparece la firma autógrafa del Sr. Barreto en señal de conformidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, pero igual que la anteriormente analizada, fue opuesta al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente evidenciado que el actor durante los días 25, 26 27 de Julio del 2001 asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C.5, según señala la representación judicial de la demandada, original y copia simple de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a la semana del 06 al 10 de Agosto de 2.001, de la cual manifiesta el promovente que se evidencia la entrega de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la ejecución del trabajo en forma segura, y en la página correspondiente a la Asistencia al Entrenamiento del ATS, aparece la firma autógrafa del Sr. Barreto en señal de conformidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, pero igual que la anteriormente analizada, fue opuesta al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente evidenciado que el actor durante los días 6, 7, 8, 9, y 10 de agosto del 2001 asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C.6, según señala la representación judicial de la demandada, original y copia simple de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a la semana del 31 de Julio al 04 de Agosto de 2.001, de la cual manifiesta el promovente que se evidencia la entrega de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la ejecución del trabajo en forma segura, y en la página correspondiente a la Asistencia al Entrenamiento del ATS, aparece la firma autógrafa del Sr. Barreto en señal de conformidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, pero igual que la anteriormente analizada, fue opuesta al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente evidenciado que el actor durante los días 31 de Julio del 2001, 1, 2, 3, y 4 de agosto del mismo año, asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C.7, según señala la representación judicial de la demandada, original y copia simple de Planillas de ATS (Asignación de Trabajo Seguro), contrato número: C-Z-02-01, correspondiente a la semana del 20 al 25 de Agosto de 2.001, de la cual manifiesta el promovente que se evidencia la entrega de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la ejecución del trabajo en forma segura, y en la página correspondiente a la Asistencia al Entrenamiento del ATS, aparece la firma autógrafa del Sr. Barreto en señal de conformidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado actor atacó esta instrumental bajo el alegato de que provenía de la empresa accionada, pero igual que la anteriormente analizada, fue opuesta al accionante tanto en su contenido como en su firma y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno de su parte, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda incuestionablemente evidenciado que el actor durante los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de agosto del 2001 asistió al entrenamiento de Análisis de Trabajo Seguro impartido por el consorcio demandado y que en esa oportunidad se le proveyó del equipo necesario para desarrollar sus labores para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Todas las instrumentales, como ya quedó dicho, marcadas con las letras de la C a la C.7, ambas inclusive, fueron opuestas por la representación judicial de la empresa accionada en su contenido y firma al demandante, y las copias anexadas fueron a los fines de su certificación, luego de ser confrontadas las mismas con los originales que se acompañaron ad efectum videndi en el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que conoció en primera fase de esta causa.

Marcada D, copia al carbón de voucher de cheque librado a favor del demandante en fecha 2 de mayo de 2.002 por la suma de Bs. 2.393.177,70, por concepto de liquidación final y con cargo a la cuenta del Banco del Caribe, signada con el Nro. 525-0-047470. Esta instrumental aparece calzada al pie de la misma con la firma del actor; como anexo a esta instrumental aparece además lo que en apariencia constituye una liquidación de prestaciones sociales, también escriturada a nombre de BARRETO FRANCISCO, con fecha de empleo del 30/04/2001, fecha de retiro: 29/04/2001, en la cual se señala un salario normal de Bs. 22.073,74 y el motivo de terminación del contrato es “CULMINACIÓN DE FASE”, con un total a cancelar por la suma de Bs. 2.314.293,10 al pie de cuya página aparece la expresión RECIBÍ CONFORME y está debidamente firmada por el demandante. Adicionalmente a esto aparece un cálculo de intereses sobre la indemnización de antigüedad y un cálculo de los salarios percibido por el trabajador demandante, estas instrumentales fueron opuestas por la representación judicial de la empresa accionada en su contenido y firma al demandante, a esta instrumental se le atribuye valor probatorio al no haber sido desconocida por el actor y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E y según el apostillamiento de la prueba, copia al carbón de comprobante de egreso Nro. 005573 que en el decir del promovente es por diferencia de liquidación al demandante de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Esta instrumental aparece calzada al pie de la misma con la firma del actor; como anexo a esta documental aparece además lo que en apariencia constituye una liquidación de prestaciones sociales, también escriturada a nombre de BARRETO FRANCISCO, con fecha de empleo del 30/04/2001, fecha de retiro: 29/04/2001, en la cual se señala un salario normal de Bs. 23.832,08 y el motivo de terminación del contrato es “TERMINACIÓN DE OBRA”, con un total a cancelar por la suma de Bs. 271.484,99, al pie de cuya página aparece la expresión NO CONFOLMES (sic) y está debidamente firmada por el demandante. Adicionalmente a esto aparece un cálculo de intereses sobre la indemnización de antigüedad, a esta instrumental se le atribuye valor probatorio al no haber sido desconocida por el actor y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, y según el apostillamiento de la prueba, copia al carbón de comprobante de egreso Nro. 005507 que en el decir del promovente es por concepto de bonificación especial según la cláusula 36 1-A. Esta instrumental aparece calzada al pie de la misma con la firma del actor; como anexo a esta documental aparece además un recibo de pago escriturado a nombre de BARRETO FRANCISCO, con un total a cancelar por la suma de Bs. 1.500.000,00, al pie de cuya página aparece la expresión RECIBÍ CONFORME y está debidamente firmada por el demandante, a esta instrumental se le atribuye valor probatorio al no haber sido desconocida por el actor y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada G, y según el apostillamiento de la prueba, copia al carbón de comprobante de egreso Nro. 002584 que en el decir del promovente es por concepto de utilidades año 2001. Esta instrumental aparece calzada al pie de la misma con la firma del actor; como anexo a esta documental aparece además un recibo de utilidades escriturado a nombre de BARRETO FRANCISCO, con un total a cancelar por la suma de Bs. 1.984.878,64, al pie de cuya página aparece la expresión RECIBÍ CONFORME y está debidamente firmada por el demandante, a esta instrumental se le atribuye valor probatorio al no haber sido desconocida por el actor y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada H, según el decir del promovente, copia al carbón de comprobante de egreso Nro. 005842, de fecha 14 de enero de 2.003, por cancelación de anticipo de 100% por resonancia magnética lumbosacra y GD del Señor F.B. y también, según el decir del promovente, con recibo Nro. 043152 de fecha 15 de enero de 2.003, emanado de Resonancia Magnética Oriente, C.A., por la suma de Bs. 217.200,00. Esta instrumental no aparece consignada al expediente, de allí que el Tribunal no tiene ninguna consideración qué hacer con respecto a las instrumentales no aportadas a las actas procesales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada I, y según el apostillamiento de la prueba, copia al carbón de comprobante de egreso Nro. 005806 que en el decir del promovente es por concepto de operación de hernia discal, paciente F.R.B., efecto cambiario éste librado a nombre de Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en fecha 18 de octubre de 2002. En esta instrumental aparece un sello húmedo del Centro de Especialidades Anzoátegui y calzada al pie de la misma con una firma ilegible; por un monto a cancelar por la suma de Bs. 6.225.402,00. Anexos a la misma aparecen dos presupuestos del Centro de Especialidades Anzoátegui, así como exámenes de laboratorio, evaluación cardiovascular preoperatorio, Rayos X e Informe Médico, referidos todos al trabajador accionante, así como correspondencia dirigida el día 9 de octubre de 2.002 al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. en fecha 9 de octubre de 2.002, suscrito por el ciudadano Ingeniero S.P., Director del Proyecto por la cual el Consorcio accionado se compromete a cancelar los gastos de hospitalización, quirúrgicos y honorarios médicos que se ocasionen por la cirugía de hernia discal que se practique al Señor F.B.. Esta documental no fue de ninguna manera atacada por el apoderado actor, por lo que a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado que en fecha 18 de octubre de 2002, la parte accionada canceló al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante para eliminarle la hernia discal que padecía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada J, y opuesta al demandante en su contenido y firma, copia certificada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación que conoció en primera fase de este proceso, luego de su confrontación con su original presentado ad efectum videndi, de CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, NÓMINA DIARIA Y MENSUAL MENOR suscrito entre CONSORCIO HOCES y el hoy accionante para desempeñar éste el cargo de obrero, con salario diario de Bs.12.835, y según el apostillamiento de esta instrumental de acuerdo con la cláusula tercera el demandante aceptó y reconoció todos y cada uno de los riesgos a los que estaba expuesto, así como la entrega que le hizo la empresa de todos los útiles y equipos de seguridad industrial requeridos. Esta documental no desconocida por el accionante se le otorga pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados dos hechos no controvertidos en esta causa, como lo son la relación de trabajo y el salario diario devengado por el reclamante, con respecto a las otras fundamentaciones acerca de los hechos que en el decir del promovente demuestran, de ella también queda evidenciado que el actor fue contratado como obrero para una obra específica y de acuerdo con el texto de dicho contrato le fueron impuestos los riesgos en el desempeño de sus labores y que además, se le entregaron los equipos de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada K copia certificada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación que conoció en primera fase de este proceso, luego de su confrontación con su original presentado ad efectum videndi, de recibo de pago correspondiente a la semana del 11 de febrero al 17 de febrero de 2002 y según su apostillamiento esta instrumental demuestra que el accionante trabajó bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada a esta documental no desconocida por el apoderado actor, se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada L copia certificada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación que conoció en primera fase de este proceso, luego de su confrontación con su original presentado ad efectum videndi, de recibo de pago correspondiente a la semana del 18 de febrero al 24 de febrero de 2002 y según su apostillamiento esta instrumental demuestra que el accionante trabajó bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, a esta documental no desconocida por el apoderado actor, se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada M copia certificada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación que conoció en primera fase de este proceso, luego de su confrontación con su original presentado ad efectum videndi, de C. deT. delC. N° C-Z-02-1/VDAL-0178 de fecha 29 de abril de 2002 y según su apostillamiento esta instrumental demuestra que el contrato de obra para el cual laboró el accionante culminó en fecha 29 de abril de 2002, fecha en la también finalizó su relación de trabajo, a esta documental durante la celebración de la Audiencia de Juicio fue atacada por el apoderado actor bajo el alegato de ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificada vía testimonial, y al verificar el Tribunal se comprueba que la misma tiene esas características por lo que queda desechada de este procedimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada N, copia del Plan Básico de Seguridad, Higiene y Ambiente del Consorcio Hoces, debidamente recibido por el funcionario del trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, y según su apostillamiento esta instrumental demuestra que el consorcio demandado tenía sus propios procedimientos de seguridad para los peligros específicos del trabajo particular. Esta instrumental fue atacada por el represente del actor en la Audiencia de Juicio, sobre la base de que la misma emanaba de la parte accionada y no fue ratificada por el Comité de Higiene y Seguridad, pidiendo en consecuencia sea desechada del proceso, al respecto debe observarse que, se trata de una documental que, en parte, emana de la de una de la empresas consorciadas específicamente de VINCCLER C.A, y que el Plan Básico de Seguridad y Ambiente, también se refiere al CONSOCIO HOCES, parte demandada en esta causa, a la que no puede atribuírsele valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES: Promovió la parte accionada el testimonio de los ciudadanos EDWER CEDEÑO, quien no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir testimonio por lo que el Tribunal declaró desierto el acto para oír sus deposiciones y del ciudadano M.R.M.O., cuyo testimonio fue tachado incidentalmente por el apoderado actor, produciéndose la apertura de la articulación probatoria respectiva .Debe observar quien sentencia, que por un lamentable error imputable sólo al Tribunal, en el momento en que los representantes de las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio hicieron sus alegaciones orales, este testigo se encontraba en la sala de audiencias, lo que inmediatamente fue observado por el apoderado actor, sin embargo, el Tribunal en ese momento decidió oír sus deposiciones, pero es claro que las mismas están impregnadas tanto de las alegaciones de la parte actora como las de la parte accionada, y ello produce en criterio de quien sentencia que las mismas no merezcan confiabilidad por lo que a sus dichos, en base a la circunstancia anotada, no puede atribuírsele valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo consignó la parte accionada informe médico suscrito por el galeno A.M.R. para que fuera ratificado testimonialmente, lo que acordó conforme el Tribunal por auto complementario al de admisión de pruebas, fechado el 27 de abril de 2005, advirtiéndole al promovente que tenía que presentar al mencionado ciudadano en la Audiencia de Juicio, lo que no ocurrió conforme lo ordenado, por lo que quien sentencia no hace consideración alguna sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Solicitó la representación de la empresa accionada se oficiara a la Gerencia de Proyectos, a la Gerencia Legal o cualquier otra Gerencia competente de Sincrudos de Oriente, C.A. para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. - Si entre CONSORCIO HOCES y SINCOR existió un contrato de obras signado con el Nro C-Z-02-1 denominado Trabajos Civiles Asociados con el Manejo de Coke y Azufre;

  2. - Si para la fecha 29 de abril de 2.002, dichos trabajos habían culminado;

  3. - Si en esa misma fecha, SINCOR, mediante carta Nro. C-Z-02-1-VDA/L-0178, Archivo 2.6.1, le envió a CONSORCIO HOCES la constancia de haber culminado dichos trabajos;

  4. - Si durante la ejecución de dicha obra, SINCOR tenía implementado un sistema de seguridad, higiene y ambiente;

  5. - Si SINCOR auditaba la ejecución de dicho sistema de seguridad, higiene y ambiente en el sitio de la obra correspondiente al CONSORCIO HOCES;

  6. - Si el Manual del Sistema de Seguridad, Higiene y Ambiente de SINCOR era considerado como el estándar mínimo para todo el personal de contratación directa, contratistas, sub contratistas, proveedores, visitantes, etc, esta prueba fue inadmitida por el Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2005 y habiéndose ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación, la misma fue oída a un solo efecto, y la momento de realizar el Tribunal de alzada la audiencia de parte, se declaró desistida la apelación por la incomparecería de su representación judicial. Es así como en la Audiencia de Juicio el coapoderado de la parte accionada solicito la Tribunal se evacuara dicha prueba de informes, lo que fue negado por quien sentencia por la razones precedentemente expresadas.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido al distribuir la carga probatoria que, ante las reclamaciones del actor de pagos indemnizatorio tarifados y extracontractuales, derivados de enfermedad profesional correspondía al demandante la carga de demostrar la patología aducida como padecida, así como la relación existente entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado. Asimismo, solicitada como fue la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 11, literal c de la Convención Colectiva de la empresa SINCOR, también el demandante, debía demostrar que la enfermedad que padece le sobrevino con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo. Además, es carga probatoria del accionante ante su solicitud de las indemnizaciones contempladas en el artículo 33, Parágrafos Segundo y Tercero de la hoy abrogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la demostración de que su estado patológico fue producto de la omisión culposa de su empleadora, sobrevenida de su conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita con respecto al cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad industrial o que el mismo fue sobrevenido por el riesgo en que desempeñó sus labores y que era conocido por la accionada. De la misma forma, solicitada como fueron las indemnizaciones extracontractuales de daño material, lucro cesante y daño moral, debía el actor adicionalmente probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial y moral demandado, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Trajo el actor como demostrativas de la patología que adujo padecer, informe del médico legista del Estado Anzoátegui, por el cual quedó demostrado que, el reclamante padecía de Hernia Discal L4-L5 y espondilolistesis estable L5-S1. Adicionalmente, trajo como prueba instrumental marcada J y anexa a su libelo de demanda, Informe de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, con el cual se evidenció que padecía Hernia Discal L4-L5 y espondilolistesis grado 1 L5-S1. Igualmente, produjo el actor a las actas procesales un informe emanado de la Dirección de S. delM. delT., por el cual además de repetirse el diagnostico anteriormente señalado, se determinó una incapacidad parcial y permanente y se señaló que la enfermedad era LABORAL. Tal como supra se dejó sentado el Tribunal difirió para esta parte de la sentencia la valoración con respecto a la instrumental que marcada L produjo el demandante como anexo de su escrito libelar, y que aparece fechada el 08 de mayo de 2002, previo a que el trabajador hubiese sido sometido por cuenta del consorcio accionado a una intervención quirúrgica para eliminarle la Hernia Discal L4-L5, lo que debe haber ocurrido entre los días 10/09/2002 que aparece reflejada en EL ALTA como fecha de admisión del paciente y que riela al folio 190 del cuaderno separado de pruebas y el día 18 de octubre de 2002 oportunidad en que la parte reclamada canceló al Centro de Especialidades Anzoátegui C.A., los costos de la intervención quirúrgica, y esto es así porque en las actas procesales aún con el legajo que produjo la parte accionada como demostrativo de que el accionante fue intervenido quirúrgicamente por cuenta de la demandada, no se precisa la fecha exacta de dicha intervención. Es así como debe observarse que la ciudadana que suscribe el informe pide perfil del cargo “trascrito” (sic) por el trabajador, alternativamente, al propio trabajador, o a los representantes de la empresa o al representante de los trabajadores para elaborar informe (debido a que no se puede realizar inspección por cuanto la obra culminó). (Subrayado del Tribunal) Observándose además, que el informe dice, que el 23-04-02 se recibe perfil del cargo del trabajador en la consulta de medicina del trabajo. Debiendo preguntarse quien juzga ¿quien envía o quien aporta el perfil del cargo?, ¿con que elementos concluye la médica de que la enfermedad es profesional?, porque si fue el propio trabajador quien aportó el perfil del cargo y es lógico que así se interprete, porque en las conclusiones del informe, se refiere entre otras cosas que, el trabajador estuvo sometido a horarios prolongados (más de diez horas de trabajo diario), levantamiento de peso, adopción de posiciones forzadas y repetitivas (dorsiflexión extrema del tronco, bipedestación prolongada), por lo cual concluye que, el paciente cursa (sic) con trastornos músculo esquelético considerado como enfermedad profesional. Vale la pena también preguntarse y repetirse ¿cómo concluye la suscribiente del informe en que la enfermedad es profesional, si no se pudo realizar inspección, por cuanto la obra ya había culminado?. Todo ello al margen de que se trata ésta de una documental administrativa a la que, en principio y como quedó dicho, debe otorgársele valor probatorio pero, que en este caso y por su singularidad, tiene necesariamente que ser concordada con otros medios probatorios aportados por las partes, Y ASÍ SE DECLARA.

Resulta claro entonces que, el actor demostró con las probanzas previamente analizadas, que padeció una Hernia Discal L4-L5 y que, adicionalmente padece de espondilolistesis estable L5-S1, afirmamos que, el paciente presentó Hernia Discal L4-L5 por la que fue intervenido quirúrgicamente por el Neurocirujano D.G., en el Centro de Especialidades Anzoátegui, porque ello se deduce del informe suscrito por el referido galeno, que riela al folio ciento noventa y seis (196) del cuaderno separado con los anexos de pruebas promovidas por el consorcio demandado, y que aparece en el legajo que marcó la parte accionada con la letra I, cuando se dice que el demandante es portador de Hernia Discal L4-L5 con clínica de comprensión redicular L5 derecha, se hospitalizó para cirugía electiva (discoidetoimia L4-L5) evolución en forma satisfactoria y es dado de alta con tto ambulatorio, por notoriedad judicial, quien juzga conoce que el término clínico discoidetoimia, se refiere a la intervención quirúrgica que tiene por objeto la fijación de vértebras herniadas, y si el demandante fue sometido a dicha intervención, debe concluirse, como ya se dijo, que en su caso le fue eliminada la hernia discal L4-L5.

Queda ahora al Tribunal, verificar si la enfermedad que padeció el accionante y la otra que actualmente padece, fueron producidas con ocasión del trabajo o como consecuencia del medio ambiente del trabajo, para que eventualmente prosperen sus solicitudes indemnizatorias. En el primigenio escrito libelar, no describe el accionante en que consistían las labores que desempeñaba para la parte demandada, limitándose a decir, únicamente, que fue contratado como obrero calificado en fecha 30 de abril del año 2001, lo que quedó desvirtuado del contrato de trabajo que marcado J produjo el consorcio demandado, y en el que claramente se indica que fue contratado para desempeñar el cargo de obrero, sin ninguna otra calificación. Mas sin embrago, en el escrito libelar reformado refiere el accionante, que sus labores consistían en subir y bajar herramientas tales como señoritas, mandarrias, pines llaves, gatos power y piezas metálicas, a través de andamios y plataformas a niveles superiores a los treinta metros de altura. Así las cosas, tenía el demandante la obligación de probar sus afirmaciones libelares para que quien sentencia pudiese eventualmente inferir con alguna probanza que aportara a los autos, si ciertamente el actor desempeño tales labores y si ese era efectivamente su ambiente de trabajo, pero, tales alegaciones no pasaron de ser aseveraciones libelares, porque a las actas procesales no produjo el demandante ningún medio de prueba demostrativo de las labores que verdaderamente realizó para la demandada, ni mucho menos demostró el medio ambiente de trabajo en el cual las desarrolló. Es decir, en el caso sub examine no puede determinarse con precisión las funciones específicas que le fueron asignadas al reclamante, se desconoce entonces, en qué consistían las labores que cumplió en el cargo de obrero que ejecutó para la parte demandada, lo que resulta determinante para quien sentencia a los efectos de dilucidar, entre otros, el grado de esfuerzo físico que desarrollaba en su trabajo y el medio ambiente en que lo realizaba. Indudablemente que esto constituye una falla procedimental por ausencia de probanzas, máxime cuando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene establecido de manera reiterada y pacífica que, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado,…… pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo; en el caso bajo análisis el demandante logró demostrar que padeció de hernia discal L4-L5 que le fue eliminada por una intervención quirúrgica que canceló la parte accionada, dizque por razones humanitarias. Y de acuerdo con la Evaluación de Incapacidad Residual fechada el día 13-03-03, que riela al folio 25 de la pieza principal del expediente en estudio, que presenta además Espondilolistesis grado 1 L5-S1, pero cómo poder determinar quien juzga, que las mismas se hayan producidas con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo, cuando ni siquiera se evidenciaron las labores que efectivamente realizó el accionante para el consorcio demandado, ni mucho menos el ambiente de trabajo en el cual las desarrolló.

Trajo el demandante una prueba que por su singularidad previamente se dejó sentado que debía concatenarse con otras probanzas producidas por las partes, y esto fue así por lo contradictorio de la Evaluación de Incapacidad Residual fechado el 21-04-03, suscrito por la Dra. M.B., como Coordinadora de Medicina del Trabajo Región Nor Oriental, por qué afirmamos que es contradictorio, porque de su texto se evidencia que la funcionaria actuante, ante la imposibilidad de poder realizar inspección ya que la obra había culminado, solicitó bien al trabajador, a los representantes de la empresa o al representante de los trabajadores un perfil del cargo trascrito (sic) por el trabajador, y se dice en dicho informe que el 23-04.02 se recibe perfil del perfil del cargo del trabajador en la consulta de Medicina del Trabajo, pero ya previamente nos preguntamos quién consignó el perfil del cargo del trabajador, porque de acuerdo al contenido de este informe médico que anexo el actor marcado L, el trabajador estuvo sometido a horarios prolongados (más de diez horas de trabajo diario), levantamiento de peso, adopción de posiciones forzadas y repetitivas (dorsiflexión extrema del tronco, bipedestación prolongada), por lo cual concluye que, el paciente cursa (sic) con trastornos músculo esquelético considerándola como enfermedad profesional. (Subrayado del Tribunal), cuestiones todas éstas no narradas en el escrito libelar reformado, ni contenidas en las condiciones y ambiente de trabajo en las que realizó el accionante sus labores, tampoco expresadas en el libelo de la demanda reformado; y tiene que repreguntarse quien juzga, cómo concluye la Coordinadora de Medicina del Trabajo en que el demandante estuvo sometido en su trabajo al esquema y condiciones previamente expresadas, quién aportó el perfil del cargo, porque tal como quedó dicho, y así parece evidenciarse del contenido del informe, si fue el trabajador reclamante, resulta obvio y lógico que lo hizo en su propio beneficio y de acuerdo a sus particulares intereses, por lo que para quien juzga, facultado como está de acuerdo a los términos del encabezamiento del artículo 5 de la ley adjetiva laboral para inquirir la verdad, tiene que arribarse necesariamente a la conclusión de que el informe bajo análisis, aún con el valor probatorio que debe merecer, no puede ser concluyente de que en el caso bajo estudio se trató de una enfermedad profesional, porque de su propio su texto así se deriva y por las ya señaladas razones que lo cuestionan.

En contra posición a este informe, trajo la parte accionada suficientes evidencias que acreditan que el trabajador demandante en muchísimas ocasiones asistió al entrenamiento de Asignación de Trabajo Seguro (ATS) y Análisis de Seguridad en el trabajo (AST) verificándose la primera de ellas el día 02 de Julio de 2001 y la última charla en asistir fue la correspondiente al día 31 de Agosto de 2001, es de observar que en cada una de ellas, se le imponía al actor de los peligros potenciales; de la secuencia de pasos básicos del trabajo y de las acciones recomendadas o el procedimiento para el mejor desempeño en su trabajo y en cada caso de acuerdo con la lista de verificación de los ATS, se le entregaba al trabajador los equipos de protección personal recomendados, tales como: cascos, lentes, botas de seguridad, guantes y protección facial. Es así como el Tribunal pudo determinar de los ATS y AST consignados, que el trabajador durante su desempeño para el consorcio accionado asistió a 29 charlas de entrenamiento, todas ellas rubricadas con su firma. Dijimos al inicio de este párrafo que, esta prueba se contraponía al informe emanado de la Coordinadora de Enfermedades del Trabajo, porque de estas instrumentales quedó suficientemente evidenciado que el demandante no solamente se le entrenó en cuanto a la secuencia de pasos básicos del trabajo, de los peligros potenciales y de las acciones recomendadas o del procedimiento para el mejor desempeño en sus labores y en cada caso y de acuerdo con la lista de verificación de los ATS se le entregaba al trabajador los equipos de protección personal recomendados, y siendo esto así debe concluirse que el accionante participó de manera permanente en charlas de entrenamiento que tenían que ver con las labores que desempeñó para la parte demandada.

Establecido esto, el Tribunal arriba a la conclusión que en atención a las probanzas aportadas por la parte demandante de ninguna manera se demostró, tal como era su carga procesal, que la enfermedad que padeció o que actualmente padece, fue producto del trabajo o de las labores que desempeñó para la parte accionada o que se le produjeron con ocasión del medio ambiente de trabajo; y siendo esto así, debe concluirse que aún y cuando en autos quedó demostrado un primer estado patológico eliminado al demandante por la intervención quirúrgica a la que fue sometido por cuenta de la parte accionada y que padece hoy otra patología distinta a hernia discal L-4 L-5, se debe, en total acuerdo con las actas procesales, declarar la improcedencia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, de las solicitudes indemnizatorias reclamadas en el libelo que encabeza esta demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando no estuvo incluido en el petitorio libelar, porque que los pagos solicitados los fueron por conceptos indemnizatorios derivados de enfermedad ocupacional, sin embargo el tribunal por el principio de exhaustividad de la sentencia analiza lo que en todo caso fue un hecho nuevo que prohíbe el encabezamiento del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fue el relativo al que el trabajador demandante se encontraba de reposo al momento de que el consorcio accionado prescindió de sus servicios. A más de la prohibición expresa que señala el encabezamiento del artículo de la Ley adjetiva, es de considerar que si no hay la prestación efectiva del servicio no puede aspirarse de ninguna manera ser remunerado salarialmente y esto es así porque ello constituye una prohibición expresa contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser concatenada con el artículo 96 ejusdem por el cual se establece que pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada pero, esto como ya se dijo, constituyó una alegación nueva traída en la audiencia de juicio por el representante judicial de la parte actora cuando se evacuaba la prueba de exhibición solicitada por la parte actora con respecto a los pagos liberatorios de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; como ya se dijo durante la celebración de la audiencia de juicio y a requerimiento del Tribunal el apoderado de la accionada expresó que consideraba que con las instrumentales que acompañó marcadas con las letras de la D a la G, son demostrativas de los pagos liberatorios que hizo su representada como producto de la relación de trabajo que la unió al demandante de esta causa, a lo que ripostó el apoderado actor que ellas son demostrativas sólo de parte de pagos liberatorios, y como consecuencia de ello el Tribunal difirió su valoración para esta parte motiva de esta decisión, para referirse ahora a la ya señalada supuesta suspensión de la relación de trabajo por encontrarse el actor bajo reposo médico, pero, por las razones precedentemente esbozadas debe concluirse también en declarar la improcedencia de una alegación nueva no contenida en el escrito libelar reformado ni en el primigenio libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado, durante el comienzo de sustanciación de esta causa, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano F.B. contra la sociedad mercantil CONSORCIO HOCES, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en atención a lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ.

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

Abog. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: en esta misma fecha, veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006), se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.). Conste:

LA SECRETARIA

Abog. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ

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