Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 1° de febrero de 2011, el ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad n.° E-81.052.650, mediante la representación de las abogadas M.T.M. deS. e I.B.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.°s 36.229 y 55.638, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2010, con ocasión de la causa penal que se le sigue al actual quejoso por la supuesta comisión del delito de hurto que preceptúa el artículo 451 del Código Penal y de violencia patrimonial y económica que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de febrero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

1.1 Que, el 11 de agosto de 2010, la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia oral de conformidad con lo que preceptúan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como la representación judicial de la ciudadana M.A.K. deB. contra del fallo que expidió, el 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.

1.2 Que, el 27 de agosto de 2010, la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar los recursos de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por (…) la ciudadana M.A.K. GONZÁLEZ, víctima querellante en la presente causa y los ciudadanos (…) L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN en lo que atañe al cuarto motivo especificado en la presente sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana M.A.K. GONZÁLEZ, y en consecuencia al haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad decretada, queda igualmente anulada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2010 mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de HURTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, e igualmente se ordenó dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pesara en contra del prenombrado ciudadano; asimismo el decreto de archivo judicial de las actuaciones en contra del mencionado ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; igualmente el pronunciamiento judicial mediante el cual declara el cese de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los apoderados de la ciudadana M.A.K. de la siguiente manera: (…).

TERCERO

Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.A.K. dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2009, (…).

CUARTO

Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Denunció:

    La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:

    2.1 “(…) al dictar LA SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, sentencia en fecha 27 de agosto de 2010, notificando a [esa] representación de la decisión tomada en esa misma fecha y remitiendo el expediente al Juzgado de origen en fecha (09) de septiembre de 2.010, argumentando que la Sala no tenía más actuaciones que practicar en la causa. Todo esto a escasos cinco (5) días de haber dictado su decisión y sin haber dejado de transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la defensa del ciudadano F.B., el respectivo Recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de exponer los motivos de hecho y de derecho que proceden en este caso, (…)”.

    En tal sentido, señaló que “(…) a pesar de haberse desprendido de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de septiembre de 2.010 y haberse abocado al conocimiento de ésta el Juzgado de origen en fecha 10 de septiembre de 2.010, a petición de la representación de las otras supuestas víctimas apelantes, la citada Corte de Apelaciones, en fecha 15 de septiembre de 2.010, se dirige al Juzgado de origen con CARÁCTER DE URGENCIA, con el propósito de que éste en un lapso de (2) horas, a partir del recibo del oficio donde riela la solicitud, remitiera a la Sala nuevamente el expediente, siendo que una vez remitido en esa fecha, la Sala acordó devolverlo nuevamente al Juzgado de origen en fecha 17 de septiembre de 2010. Todo esto generó un caos procesal que puso en desventaja a [su] representado frente a sus legítimos derechos constitucionales al no poder ejercer recurso alguno, como consecuencia del abuso de poder de las juezas integrantes de LA SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

    2.2 “(…) en la sentencia (…), de fecha 27 de agosto de 2010, (…), tampoco se señala en qué fecha fue celebrada la Audiencia para oír a las partes, lo que es indispensable para conocer desde cuando se computan los diez (10) días para dictar sentencia y así saber si la misma se dictó dentro del plazo legal. Violentando de esta manera el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    2.3 “(…) en [su] escrito de contestación a la apelación interpuesta por los abogados L.A.K. e I.A.K., se le solicitó a la Corte de Apelaciones que no lo admitiera, conforme a lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Pero no hubo pronunciamiento al respecto (…), incurriendo en denegación de justicia, (…)”.

    2.4 “(…), no motivaron de donde se desprende o de donde aparece en las actas que conforman el expediente, que las empresas D.B.C., Valmist S.A., Barton Comercial S.A., Walsey Inc. S.A. y Stone Financial Group, son propiedad del referido Grupo Kaufman, ya que no existe a lo largo de las actas procesales registro mercantil alguno de la existencia de dichas empresas, que prueben o acrediten a L.A.K. e I.A.K., como propietarios de las referidas personas jurídicas, para poderles dar cualidad de parte en la presente causa”.

    2.5 “(…) [sentenciaron] sin ceñir su actividad decisoria a los postulados legales que regulan la figura jurídica del sobreseimiento, al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal impidiendo con esta orden transgresora del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa del ciudadano F.B., consigne el escrito correspondiente ante el Fiscal Superior a los fines de ilustrar y fundamentar la ratificación del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal de Control”.

    2.6 “(…) el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°), con competencia en materia de violencia contra la mujer como titular de la acción penal, jamás solicitó medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó con abuso de poder y extrapetita al acordar medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control, incurriendo en una inmotivación y falsedad de los hechos, al ordenar en la sentencia medidas cautelares de forma autónoma y a sabiendas que la Fiscalía jamás había solicitado dichas medidas.”

    2.7 “(…) no hay Tribunal de Control ante el cual pueda la defensa solicitar la revisión de las medidas conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

    2.8 “(…) de la querella consta que la ciudadana M.A.K. deB. está legalmente casada con F.J.B.G., como se desprende del acta de matrimonio, es evidente que el hecho denunciado no es típico, es decir, no se consagra como delito de violencia patrimonial y económica cuando los cónyuges no están divorciados y se desprende de las actas del expediente Acta de Matrimonio, por lo que la Sala Sexta Accidental (…), no puede ordenar investigar hechos no tipificados como delitos y en base a esto acordar medidas cautelares a favor de personas jurídicas, que nunca fueron solicitadas por el Ministerio Público y anular una sentencia para investigar hechos no punibles”.

    2.9 “(…), la denuncia cuarta del escrito de apelación no se refiere al archivo judicial, por lo que mal pueden las Juezas de la Sala Sexta Accidental (…) anular la sentencia en base a hechos no señalados en la denuncia cuarta del escrito de apelación, entrando a anular la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a un archivo judicial, lo cual no plantearon los apelantes en la denuncia cuarta que declararon con lugar las juezas de la Sala Sexta (…), incurriendo en extrapetita y en el abuso de poder previsto en el artículo 25 y 139 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela”.(sic)

  2. Pidió:

    (…) sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de este, le sea restablecido a [su] defendido (…), la situación jurídica infringida, violatoria de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, (…), declarando la nulidad de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Sexta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de agosto de 2010 y se ordene a otra Corte de Apelaciones celebrar nueva audiencia oral, prescindiendo de todas las violaciones constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    Los Juzgadores de la sentencia objeto de la demanda fallaron en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos J.R. PARRA SALUZZO, P.A.V.Z. y F.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.K. GONZÁLEZ, víctima querellante en la presente causa y los ciudadanos W.A.C. y B.C.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN en lo que atañe al cuarto motivo especificado en la presente sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana M.A.K. GONZÁLEZ, y en consecuencia al haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad decretada, queda igualmente anulada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2010 mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de HURTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, e igualmente se ordenó dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pesara en contra del prenombrado ciudadano; asimismo el decreto de archivo judicial de las actuaciones en contra del mencionado ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; igualmente el pronunciamiento judicial mediante el cual declara el cese de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los apoderados de la ciudadana M.A.K. de la siguiente manera: ‘1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, CA…. 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, CA… 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A… 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A’; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.A.K. dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2009, de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, C.A, inscrita en fecha 30 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 89, tomo 1927-A, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y SE PROHÍBE cualquier modificación al régimen accionario y de administración de tal sociedad, hasta tanto concluya la investigación penal, manteniéndose en consecuencia vigente la Junta Directiva designada por Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de octubre de 2006, anotada bajo el número 87, tomo 1432A°. 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A, inscrita en fecha siete (7) de enero de 2009, anotada bajo el No. 56, tomo 2Asgdo. Ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y SE PROHÍBE cualquier modificación al régimen accionario y de administración de tal sociedad, hasta tanto concluya la investigación penal, manteniéndose en consecuencia vigente la Junta Directiva designada por Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMANA, C.A., vigente antes de la inscripción registral cuyos efectos han sido suspendidos como medida cautelar innominada. 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, asentada bajo el número de expediente registral 17.233. 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A., que le será comunicada por oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. 5. La PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano F.J.B.G.”, en consecuencia se ordena hacer conocimiento al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), de las medidas aquí mencionadas.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Jueces que emitieron la sentencia que se señaló como lesiva, fundamentaron su juzgamiento en lo siguiente:

Este Tribunal Colegiado vistas las Denuncias planteadas en los recursos de apelación y lo peticionado en cada una de ellas, procederá a examinar la contenida en el Cuarto punto de impugnación, habida cuenta de la trascendencia para el proceso que comportaría su declaratoria con lugar y en tal sentido observa que el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G., y donde aparece como víctima la ciudadana M.A.K. GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Los recurrentes de autos delatan la nulidad del acto conclusivo fiscal y la infracción de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió la sentencia apelada, por no haber decretado la nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación destinado a acreditar la propiedad de los títulos denunciados como sustraídos por la ciudadana M.A.K., a los fines de demostrar la comisión del delito de Hurto, así como no dio respuesta a las peticiones formuladas por escrito por la referida ciudadana, incumpliendo gravemente la obligación constitucional prevista en el artículo 285.3, dando por cierto la tesis esgrimida por las abogadas del ciudadano F.B., en relación al presunto obstáculo para el ejercicio de la acción penal derivada del vínculo conyugal existente entre ambos, sin realizar el Ministerio Público ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible y en caso afirmativo, establecer los posibles autores, las víctimas, si son personas naturales o jurídicas y si esto es así, quienes son los accionistas propietarios a los fines de proteger sus derechos.

Para decidir esta Sala considera oportuno, analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.

(…)

Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro del sistema acusatorio vigente.

La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

(…)

Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se hayan dado previamente los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.

En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (el sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del proceso penal venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y garantías fundamentales establecidas constitucional y legalmente a favor de las víctimas de delitos, por lo que la Vindicta Pública deberá antes de proceder a la solicitud del sobreseimiento realizar una indagación exhaustiva una vez que ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, bien sea a través de denuncia, querella o de oficio, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que atañen a su calificación jurídica, los presuntos autores u otros partícipes, los elementos activos y pasivos del delito y el aseguramiento de los mismos, las víctimas de tal delito; en el caso que el hecho punible constituya un delito contra la propiedad, determinar cuántas víctimas son y si son personas naturales o jurídicas, en fin hacer una indagación previa a cualquier acto que ponga término a dicho proceso penal a los fines de dar cabal cumplimiento a las más amplias atribuciones de instrucción que constitucionalmente tiene asignado para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de delitos.

En el presente caso en efecto, ha evidenciado esta Alzada, que la razón le asiste a los recurrentes, ya que habiéndose realizado una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales se ha podido constatar que la ciudadana M.A.K. GÓNZALEZ, presentó una denuncia en fecha 07 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Chacao, en donde señaló que personas desconocidas penetraron a su residencia y sustrajeron 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas: DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., las cuales tienen un valor comercial de 90.000,00 BF.

Ahora bien, tal como fue planteada la denuncia, se infiere prima facie, que las posibles víctimas del delito contra la propiedad denunciado, aparentan ser personas jurídicas, ya que como señala la denunciante la propiedad de los títulos sustraídos corresponden a un conjunto de empresas que la misma menciona, por lo que el Ministerio Fiscal, como uno de los primeros actos de indagación debía investigar la existencia o no de tales Sociedades Mercantiles, sus socios, accionistas y propietarios, quienes en primer término pudieran ser afectados en su patrimonio; por lo que resultaría imprescindible luego de determinar la existencia o no de las empresas señaladas como afectadas, ubicar y citar a las personas naturales representantes de dichas Compañías a los fines de aportar elementos que permitieran comprobar la existencia o no de los mencionados títulos y ser entrevistadas sobre tales hechos, éstas entre una de las más elementales diligencias de investigación a practicar; tales necesarias, primarias y lógicas actuaciones no constan en ninguna de las actuaciones que integran la presente causa, llamando poderosamente la atención a este Órgano Superior, que el tiempo transcurrido desde que la ciudadana M.A.K. GONZALEZ, presentó esta Denuncia ante el órgano policial y se decretó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, al momento en que solicitó el Sobreseimiento de la causa, transcurrieron escasamente un poco más de tres meses, tiempo en el cual el Fiscal del Ministerio Público a quien le correspondía la investigación, no realizó ni una sola actuación procesal referente a la denuncia interpuesta.

Igualmente ha verificado esta Corte de Apelaciones que luego de formulada la denuncia por la ciudadana M.A.K., procedió a interponer una querella penal en contra de su cónyuge F.B.G., en donde entre otros hechos, le imputa la sustracción de los mencionados títulos mercantiles a los cuales había hecho referencia en la denuncia formulada en fecha 7 de enero de 2008, subsumiendo los hechos explanados en la querella dentro de la Ley Especial por el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Es de acotar que al haberle sido asignado el conocimiento de esta querella a un Fiscal con Competencia Especial en materia de Género y la denuncia que hiciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el HURTO de los títulos mercantiles pertenecientes a las empresas por ella indicadas fue asignado su conocimiento a un Fiscal con competencia en delitos ordinarios; pudiendo evidenciar esta Alzada que ciertamente la Representación Fiscal a cargo de la investigación sobre los delitos previstos en la Ley Especial, realizó actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y dictó medidas cautelares de aseguramiento sobre el patrimonio de la ciudadana M.A.K., no así en vista que no era de su competencia a favor de los socios accionistas y propietarios de las empresas denunciadas como agraviadas por la sustracción de los títulos mercantiles sustraídos.

Es de señalar que los hechos planteados en la querella a que se ha hecho referencia no están únicamente referidos a los tan nombrados títulos mercantiles, sino que en la misma se esbozan distintos actos presuntamente ejecutados por el ciudadano F.B., tales como la sustracción de una cantidad considerable de dinero en moneda extranjera (Dólares Americanos) que se encontraban depositados en una cuenta bancaria en un banco extranjero, así como otros actos que relacionados con bienes inmuebles situados en el extranjero, que motivaron la investigación del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en la Ley Especial por el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; de tal manera que no cabe dudas que se trataba de dos investigaciones distintas susceptibles de ser acumuladas como en efecto ocurrió, en donde el Ministerio Público no podía a priori, sin realizar ningún acto de investigación, concluir que el delito previsto en la Ley Especial, subsumía la investigación del delito ordinario de Hurto, para de esta manera solicitar el sobreseimiento fundado en una causa de no punibilidad, partiendo del supuesto que los títulos mercantiles eran propiedad exclusivamente de la ciudadana M.A.K., cónyuge del ciudadano F.B.G., obviando lo señalado desde el momento en que se formuló la denuncia sobre la propiedad de las mencionadas personas jurídicas sobre los títulos valores sustraídos.

Tal inactividad del Ministerio Público comporta una clara prescindencia de sus funciones, tema abordado no solo por la doctrina y jurisprudencia patria sino también dentro de la doctrina que con carácter vinculante dicta la Fiscalía General de la República, a través de sus órganos internos correspondientes a los fines de ser acatada por todos los fiscales en el ejercicio de sus funciones, por lo cual vale resaltar lo establecido en el extracto 285 del Libro “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1986 al 2006” Editor L.B., el cual entre otras cosas destaca:

“…En criterio de esta Dirección, la representante del Ministerio Público no agotó todas las diligencias de investigación que hubieren podido coadyuvar con la ulterior fundamentación de una genuina acusación fiscal, pues prescindió, básicamente, de los resultados del examen médico legal practicada a la víctima, lo cual trascendía de una simple diligencia investigativa, que debía procurarse a toda costa, en resguardo de la sustanciación y fundamentación del procedimiento penal incoado.

La doctrina del Ministerio Público, ha establecido con ahínco lo siguiente:

El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en cada caso concreto

.

La falta de investigación deviene en una falta de motivación y fundamentación del escrito de sobreseimiento

. (…)

En criterio de este Despacho, la decisión del representante del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento de la causa, sobre la base de lo dispuesto en el segundo supuesto, del numeral 1 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, resultó desacertada; el escenario fáctico refugiado en el dispositivo aducido, sugiere la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión del hecho punible acaecido (o la existencia de elementos que determinen su no participación), todo lo cual, imposibilita la interposición de un escrito acusatorio, a propósito de la carencia de un cúmulo de fuentes de prueba que predeterminen la autoría.

En definitiva, ha evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente frente al archivo fiscal decretado en la decisión recurrida, observan estas Juzgadoras que con dicho pronunciamiento se ha incurrido en una grave subversión del debido proceso, toda vez que habiéndose acumulado ambos procedimientos, uno que sigue las reglas del procedimiento ordinario como lo es el delito de Hurto y el otro previsto en un procedimiento especial, al haberse decretado dicha acumulación, no podía el Juez de Instancia utilizar los lapsos previstos en la Ley Especial para decretar el archivo fiscal ya que con ello hizo cabalgar simultáneamente dos procedimientos (uno especial y uno ordinario) vulnerándose el debido proceso, por lo que dicho pronunciamiento judicial debe ser anulado a los fines de que se aplique a la presente causa un solo procedimiento en obsequio de la seguridad jurídica que deben tener las partes en un proceso judicial Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las consecuencias que acarrea la resolución de las dos denuncias examinadas, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias esgrimidas en los recursos planteadas, por considerarlas inoficiosas. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV

de la admisibilidad de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano F.B.G. contra la sentencia que expidió la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2010, con ocasión de la causa penal que se le sigue al actual quejoso por la supuesta comisión del delito de hurto que preceptúa el artículo 451 del Código Penal y de violencia patrimonial y económica que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por consiguiente,

ORDENA:

  1. Notificar esta decisión a la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Que la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a quienes obraron como partes en el proceso penal en el que recayó el acto decisorio cuestionado mediante amparo. Luego del cumplimiento con esta actuación, esa Sala informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 del 23.11.07).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0171

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