Sentencia nº 1891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 1° de febrero de 2011, el ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad n.° E-81.052.650, mediante la representación de las abogadas M.T.M.d.S. e I.B.L., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 36.229 y 55.638, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2010, con ocasión de la causa penal que se le sigue al actual quejoso por la supuesta comisión de los delitos de hurto que preceptúa el artículo 451 del Código Penal y de violencia patrimonial y económica que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de febrero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 24 de marzo de 2011 y el 1° de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del amparo.

El 1° de junio de 2011, la abogada M.T.M., en representación del actor F.B., solicitó a esta Sala pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión de amparo.

El 9 de junio de 2011, mediante sentencia n.° 926, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 29 de junio de 2011, la abogada M.T.M., en representación del actor F.B., se dio por notificada de la sentencia de admisión de la demanda de amparo y solicitó a la Sala que fijara la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.

El 2 de agosto de 2011, se recibió en Secretaría. Oficio n.° 307-2011, del 1° del mismo mes y año, mediante el cual remitió las resultas de las notificaciones que fueron realizadas con ocasión de la admisión de la pretensión de tutela constitucional.

El 23 de septiembre de 2011, la representación judicial del ciudadano I.A.K.G., en su condición de tercero interesado, presentó escrito.

Por auto del 5 de octubre de 2011, esta Sala fijó la celebración de la audiencia pública, la cual se efectuó el día jueves 13 de octubre de 2011, y tuvo lugar con la presencia de las abogadas M.T.M. e I.B.L., representación del ciudadano F.B.G., accionante; de las abogadas M.M. y P.M.M., en su condición de Juez Presidente y miembro integrante, respectivamente, de la Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes fueron denunciadas como presuntas agraviantes; de los abogados F.S. y P.V., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. y M.A.K., y de la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.A.K.G., todos terceros interesados. Igualmente, asistió el abogado N.C., en representación del Ministerio Público.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1. Que, el 11 de agosto de 2010, la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia oral de conformidad con lo que preceptúan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como la representación judicial de la ciudadana M.A.K.d.B., contra del fallo que expidió el 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.

    1.2 Que, el 27 de agosto de 2010, la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar los recursos de apelación en los siguientes términos:

    PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por (…) la ciudadana M.A.K.G., víctima querellante en la presente causa y los ciudadanos (…) L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN en lo que atañe al cuarto motivo especificado en la presente sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana M.A.K.G., y en consecuencia al haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, queda igualmente anulada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2010 mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de HURTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, e igualmente se ordenó dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pesara en contra del prenombrado ciudadano; asimismo el decreto de archivo judicial de las actuaciones en contra del mencionado ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente el pronunciamiento judicial mediante el cual declara el cese de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los apoderados de la ciudadana M.A.K. de la siguiente manera: (…).

    TERCERO: Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.A.K. dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2009, (…).

    CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:

    2.1 “(…) al dictar LA SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, sentencia en fecha 27 de agosto de 2010, notificando a [esa] representación de la decisión tomada en esa misma fecha y remitiendo el expediente al Juzgado de origen en fecha (09) de septiembre de 2.010, argumentando que la Sala no tenía más actuaciones que practicar en la causa. Todo esto a escasos cinco (5) días de haber dictado su decisión y sin haber dejado de transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la defensa del ciudadano F.B., el respectivo Recurso de Casación ante la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de exponer los motivos de hecho y de derecho que proceden en este caso, (…)”.

    En tal sentido, señaló que “(…) a pesar de haberse desprendido de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de septiembre de 2.010 y haberse abocado al conocimiento de ésta el Juzgado de origen en fecha 10 de septiembre de 2.010, a petición de la representación de las otras supuestas víctimas apelantes, la citada Corte de Apelaciones, en fecha 15 de septiembre de 2.010, se dirige al Juzgado de origen con CARÁCTER DE URGENCIA, con el propósito de que éste en un lapso de (2) horas, a partir del recibo del oficio donde riela la solicitud, remitiera a la Sala nuevamente el expediente, siendo que una vez remitido en esa fecha, la Sala acordó devolverlo nuevamente al Juzgado de origen en fecha 17 de septiembre de 2010. Todo esto generó un caos procesal que puso en desventaja a [su] representado frente a sus legítimos derechos constitucionales al no poder ejercer recurso alguno, como consecuencia del abuso de poder de las juezas integrantes de LA SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

    2.2 “(…) en la sentencia (…), de fecha 27 de agosto de 2010, (…), tampoco se señala en qué fecha fue celebrada la Audiencia para oír a las partes, lo que es indispensable para conocer desde cuando se computan los diez (10) días para dictar sentencia y así saber si la misma se dictó dentro del plazo legal. Violentando de esta manera el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    2.3 “(…) en [su] escrito de contestación a la apelación interpuesta por los abogados L.A.K. e I.A.K., se le solicitó a la Corte de Apelaciones que no lo admitiera, conforme a lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Pero no hubo pronunciamiento al respecto (…), incurriendo en denegación de justicia, (…)”.

    2.4 “(…) no motivaron de donde se desprende o de donde aparece en las actas que conforman el expediente, que las empresas D.B.C., Valmist S.A., Barton Comercial S.A., Walsey Inc. S.A. y Stone Financial Group, son propiedad del referido Grupo Kaufman, ya que no existe a lo largo de las actas procesales registro mercantil alguno de la existencia de dichas empresas, que prueben o acrediten a L.A.K. e I.A.K., como propietarios de las referidas personas jurídicas, para poderles dar cualidad de parte en la presente causa”.

    2.5 “(…) [sentenciaron] sin ceñir su actividad decisoria a los postulados legales que regulan la figura jurídica del sobreseimiento, al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal impidiendo con esta orden transgresora del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa del ciudadano F.B., consigne el escrito correspondiente ante el Fiscal Superior a los fines de ilustrar y fundamentar la ratificación del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal de Control”.

    2.6 “(…) el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°), con competencia en materia de violencia contra la mujer como titular de la acción penal, jamás solicitó medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó con abuso de poder y extrapetita al acordar medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control, incurriendo en una inmotivación y falsedad de los hechos, al ordenar en la sentencia medidas cautelares de forma autónoma y a sabiendas que la Fiscalía jamás había solicitado dichas medidas.”

    2.7 “(…) no hay Tribunal de Control ante el cual pueda la defensa solicitar la revisión de las medidas conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

    2.8 “(…) de la querella consta que la ciudadana M.A.K.d.B. está legalmente casada con F.J.B.G., como se desprende del acta de matrimonio, es evidente que el hecho denunciado no es típico, es decir, no se consagra como delito de violencia patrimonial y económica cuando los cónyuges no están divorciados y se desprende de las actas del expediente Acta de Matrimonio, por lo que la Sala Sexta Accidental (…), no puede ordenar investigar hechos no tipificados como delitos y en base a esto acordar medidas cautelares a favor de personas jurídicas, que nunca fueron solicitadas por el Ministerio Público y anular una sentencia para investigar hechos no punibles”.

    2.9 “(…) la denuncia cuarta del escrito de apelación no se refiere al archivo judicial, por lo que mal pueden las Juezas de la Sala Sexta Accidental (…) anular la sentencia en base a hechos no señalados en la denuncia cuarta del escrito de apelación, entrando a anular la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a un archivo judicial, lo cual no plantearon los apelantes en la denuncia cuarta que declararon con lugar las juezas de la Sala Sexta (…), incurriendo en extrapetita y en el abuso de poder previsto en el artículo (sic) 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(sic)

  3. Pidió:

    (…) sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de este, le sea restablecido a [su] defendido (…), la situación jurídica infringida, violatoria de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, (…), declarando la nulidad de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Sexta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de agosto de 2010 y se ordene a otra Corte de Apelaciones celebrar nueva audiencia oral, prescindiendo de todas las violaciones constitucionales.

    iI

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    Los Juzgadores de la sentencia objeto de la demanda fallaron en los términos siguientes:

    PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.K.G., víctima querellante en la presente causa y los ciudadanos W.A.C. y B.C.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN en lo que atañe al cuarto motivo especificado en la presente sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana M.A.K.G., y en consecuencia al haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, queda igualmente anulada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2010 mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de HURTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, e igualmente se ordenó dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pesara en contra del prenombrado ciudadano; asimismo el decreto de archivo judicial de las actuaciones en contra del mencionado ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente el pronunciamiento judicial mediante el cual declara el cese de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los apoderados de la ciudadana M.A.K. de la siguiente manera: ‘1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, CA…. 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, CA… 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A… 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A’; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.A.K. dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2009, de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, C.A, inscrita en fecha 30 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 89, tomo 1927-A, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y SE PROHÍBE cualquier modificación al régimen accionario y de administración de tal sociedad, hasta tanto concluya la investigación penal, manteniéndose en consecuencia vigente la Junta Directiva designada por Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de octubre de 2006, anotada bajo el número 87, tomo 1432A°. 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A, inscrita en fecha siete (7) de enero de 2009, anotada bajo el No. 56, tomo 2Asgdo. Ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y SE PROHÍBE cualquier modificación al régimen accionario y de administración de tal sociedad, hasta tanto concluya la investigación penal, manteniéndose en consecuencia vigente la Junta Directiva designada por Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMANA, C.A., vigente antes de la inscripción registral cuyos efectos han sido suspendidos como medida cautelar innominada. 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, asentada bajo el número de expediente registral 17.233. 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A., que le será comunicada por oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. 5. La PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA”, en consecuencia se ordena hacer conocimiento al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), de las medidas aquí mencionadas.

    CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los Jueces que emitieron la sentencia que se señaló como lesiva, fundamentaron su juzgamiento en lo siguiente:

    Este Tribunal Colegiado vistas las Denuncias planteadas en los recursos de apelación y lo peticionado en cada una de ellas, procederá a examinar la contenida en el Cuarto punto de impugnación, habida cuenta de la trascendencia para el proceso que comportaría su declaratoria con lugar y en tal sentido observa que el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G., y donde aparece como víctima la ciudadana M.A.K.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

    Los recurrentes de autos delatan la nulidad del acto conclusivo fiscal y la infracción de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió la sentencia apelada, por no haber decretado la nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación destinado a acreditar la propiedad de los títulos denunciados como sustraídos por la ciudadana M.A.K., a los fines de demostrar la comisión del delito de Hurto, así como no dio respuesta a las peticiones formuladas por escrito por la referida ciudadana, incumpliendo gravemente la obligación constitucional prevista en el artículo 285.3, dando por cierto la tesis esgrimida por las abogadas del ciudadano F.B., en relación al presunto obstáculo para el ejercicio de la acción penal derivada del vínculo conyugal existente entre ambos, sin realizar el Ministerio Público ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible y en caso afirmativo, establecer los posibles autores, las víctimas, si son personas naturales o jurídicas y si esto es así, quienes son los accionistas propietarios a los fines de proteger sus derechos.

    Para decidir esta Sala considera oportuno, analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.

    (…)

    Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro del sistema acusatorio vigente.

    La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

    (…)

    Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se hayan dado previamente los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.

    Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.

    En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (el sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del proceso penal venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y garantías fundamentales establecidas constitucional y legalmente a favor de las víctimas de delitos, por lo que la Vindicta Pública deberá antes de proceder a la solicitud del sobreseimiento realizar una indagación exhaustiva una vez que ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, bien sea a través de denuncia, querella o de oficio, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que atañen a su calificación jurídica, los presuntos autores u otros partícipes, los elementos activos y pasivos del delito y el aseguramiento de los mismos, las víctimas de tal delito; en el caso que el hecho punible constituya un delito contra la propiedad, determinar cuántas víctimas son y si son personas naturales o jurídicas, en fin hacer una indagación previa a cualquier acto que ponga término a dicho proceso penal a los fines de dar cabal cumplimiento a las más amplias atribuciones de instrucción que constitucionalmente tiene asignado para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de delitos.

    En el presente caso en efecto, ha evidenciado esta Alzada, que la razón le asiste a los recurrentes, ya que habiéndose realizado una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales se ha podido constatar que la ciudadana M.A.K.G., presentó una denuncia en fecha 07 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Chacao, en donde señaló que personas desconocidas penetraron a su residencia y sustrajeron 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas: D.B.C., S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., las cuales tienen un valor comercial de 90.000,00 BF.

    Ahora bien, tal como fue planteada la denuncia, se infiere prima facie, que las posibles víctimas del delito contra la propiedad denunciado, aparentan ser personas jurídicas, ya que como señala la denunciante la propiedad de los títulos sustraídos corresponden a un conjunto de empresas que la misma menciona, por lo que el Ministerio Fiscal, como uno de los primeros actos de indagación debía investigar la existencia o no de tales Sociedades Mercantiles, sus socios, accionistas y propietarios, quienes en primer término pudieran ser afectados en su patrimonio; por lo que resultaría imprescindible luego de determinar la existencia o no de las empresas señaladas como afectadas, ubicar y citar a las personas naturales representantes de dichas Compañías a los fines de aportar elementos que permitieran comprobar la existencia o no de los mencionados títulos y ser entrevistadas sobre tales hechos, éstas entre una de las más elementales diligencias de investigación a practicar; tales necesarias, primarias y lógicas actuaciones no constan en ninguna de las actuaciones que integran la presente causa, llamando poderosamente la atención a este Órgano Superior, que el tiempo transcurrido desde que la ciudadana M.A.K.G., presentó esta Denuncia ante el órgano policial y se decretó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, al momento en que solicitó el Sobreseimiento de la causa, transcurrieron escasamente un poco más de tres meses, tiempo en el cual el Fiscal del Ministerio Público a quien le correspondía la investigación, no realizó ni una sola actuación procesal referente a la denuncia interpuesta.

    Igualmente ha verificado esta Corte de Apelaciones que luego de formulada la denuncia por la ciudadana M.A.K., procedió a interponer una querella penal en contra de su cónyuge F.B.G., en donde entre otros hechos, le imputa la sustracción de los mencionados títulos mercantiles a los cuales había hecho referencia en la denuncia formulada en fecha 7 de enero de 2008, subsumiendo los hechos explanados en la querella dentro de la Ley Especial por el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es de acotar que al haberle sido asignado el conocimiento de esta querella a un Fiscal con Competencia Especial en materia de Género y la denuncia que hiciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el HURTO de los títulos mercantiles pertenecientes a las empresas por ella indicadas fue asignado su conocimiento a un Fiscal con competencia en delitos ordinarios; pudiendo evidenciar esta Alzada que ciertamente la Representación Fiscal a cargo de la investigación sobre los delitos previstos en la Ley Especial, realizó actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y dictó medidas cautelares de aseguramiento sobre el patrimonio de la ciudadana M.A.K., no así en vista que no era de su competencia a favor de los socios accionistas y propietarios de las empresas denunciadas como agraviadas por la sustracción de los títulos mercantiles sustraídos.

    Es de señalar que los hechos planteados en la querella a que se ha hecho referencia no están únicamente referidos a los tan nombrados títulos mercantiles, sino que en la misma se esbozan distintos actos presuntamente ejecutados por el ciudadano F.B., tales como la sustracción de una cantidad considerable de dinero en moneda extranjera (Dólares Americanos) que se encontraban depositados en una cuenta bancaria en un banco extranjero, así como otros actos que relacionados con bienes inmuebles situados en el extranjero, que motivaron la investigación del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en la Ley Especial por el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de tal manera que no cabe dudas que se trataba de dos investigaciones distintas susceptibles de ser acumuladas como en efecto ocurrió, en donde el Ministerio Público no podía a priori, sin realizar ningún acto de investigación, concluir que el delito previsto en la Ley Especial, subsumía la investigación del delito ordinario de Hurto, para de esta manera solicitar el sobreseimiento fundado en una causa de no punibilidad, partiendo del supuesto que los títulos mercantiles eran propiedad exclusivamente de la ciudadana M.A.K., cónyuge del ciudadano F.B.G., obviando lo señalado desde el momento en que se formuló la denuncia sobre la propiedad de las mencionadas personas jurídicas sobre los títulos valores sustraídos.

    Tal inactividad del Ministerio Público comporta una clara prescindencia de sus funciones, tema abordado no solo por la doctrina y jurisprudencia patria sino también dentro de la doctrina que con carácter vinculante dicta la Fiscalía General de la República, a través de sus órganos internos correspondientes a los fines de ser acatada por todos los fiscales en el ejercicio de sus funciones, por lo cual vale resaltar lo establecido en el extracto 285 del Libro “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1986 al 2006” Editor L.B., el cual entre otras cosas destaca:

    ‘…En criterio de esta Dirección, la representante del Ministerio Público no agotó todas las diligencias de investigación que hubieren podido coadyuvar con la ulterior fundamentación de una genuina acusación fiscal, pues prescindió, básicamente, de los resultados del examen médico legal practicada a la víctima, lo cual trascendía de una simple diligencia investigativa, que debía procurarse a toda costa, en resguardo de la sustanciación y fundamentación del procedimiento penal incoado.’

    La doctrina del Ministerio Público, ha establecido con ahínco lo siguiente:

    ‘El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en cada caso concreto’.

    ‘La falta de investigación deviene en una falta de motivación y fundamentación del escrito de sobreseimiento’. (…)

    En criterio de este Despacho, la decisión del representante del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento de la causa, sobre la base de lo dispuesto en el segundo supuesto, del numeral 1 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, resultó desacertada; el escenario fáctico refugiado en el dispositivo aducido, sugiere la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión del hecho punible acaecido (o la existencia de elementos que determinen su no participación), todo lo cual, imposibilita la interposición de un escrito acusatorio, a propósito de la carencia de un cúmulo de fuentes de prueba que predeterminen la autoría.

    En definitiva, ha evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente frente al archivo fiscal decretado en la decisión recurrida, observan estas Juzgadoras que con dicho pronunciamiento se ha incurrido en una grave subversión del debido proceso, toda vez que habiéndose acumulado ambos procedimientos, uno que sigue las reglas del procedimiento ordinario como lo es el delito de Hurto y el otro previsto en un procedimiento especial, al haberse decretado dicha acumulación, no podía el Juez de Instancia utilizar los lapsos previstos en la Ley Especial para decretar el archivo fiscal ya que con ello hizo cabalgar simultáneamente dos procedimientos (uno especial y uno ordinario) vulnerándose el debido proceso, por lo que dicho pronunciamiento judicial debe ser anulado a los fines de que se aplique a la presente causa un solo procedimiento en obsequio de la seguridad jurídica que deben tener las partes en un proceso judicial Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de las consecuencias que acarrea la resolución de las dos denuncias examinadas, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias esgrimidas en los recursos planteadas, por considerarlas inoficiosas. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    III

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

    El 23 de septiembre de 2011, la abogada M.L.F.B., en representación del ciudadano I.A.K.G., presentó escrito en el cual hizo referencia a las siguientes consideraciones:

  4. La decisión de reposición dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones, no es de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación, por cuanto, no pone fin al proceso ni impide su continuación como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, en consecuencia, mal podría causarle lesión a la parte actora la actuación de la referida Sala que solo dispuso transcurrir el lapso previsto para la procedencia de aclaratorias o ampliaciones sobre la decisión dictada, antes de remitir las actuaciones al tribunal de origen para su posterior remisión al Ministerio Público para dar cumplimiento a la decisión. Y, en caso de haber querido ejercer el recurso de casación pudo haberlo hecho ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 15 días siguientes a la publicación de la sentencia tal como lo establece el referido artículo 459 antes mencionado, quien estaba obligada a recibir y tramitar el recurso, que valga decir, resultaba inadmisible.

  5. La Corte de Apelaciones ciñó su actuación a las competencias legalmente atribuidas por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el vicio de reposición no decretada que fue denuncia en las apelaciones y declarar la nulidad de la decisión de sobreseimiento, por cuanto, el tribunal recurrido no ejerció el control judicial de la actuación del Ministerio Público ante inactividad absoluta en la investigación.

  6. Que no se debió declarar el archivo judicial, sin haberse dado cumplimiento a las pautas del procedimiento ordinario establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señaló que el Tribunal de Control realizó una mixtura de procedimientos penales para su declaratoria cuando ha debido ceñir su actuación a las normas del procedimiento ordinario en razón del fuero de atracción que establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

  7. Que “(…) el Sobreseimiento (sic) de la causa en cuanto al delito de Hurto, decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue anulado por la Corte de Apelaciones, quién además anuló el Archivo Judicial decretado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, cuando declaró con lugar las apelaciones ejercidas, por lo tanto el fallo emitido por la Alzada, no es de aquellos susceptibles de ser recurrido a través del Recurso Extraordinario de Casación, ni es de las señalada en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

  8. Que los jueces de la sentencia impugnada “(…) [e]n efecto (…) no se pronunciaron respecto a la falta de cualidad de los apelantes sostenida por el ciudadano F.B.G. en su escrito de contestación de la apelación y ratificada en la oportunidad de la audiencia oral para oír la apelación, a lo cual están obligados como garantes de una recta administración de justicia y para dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad, donde el resultado sea una decisión apegada al derecho en la que se establezca el contenido y extensión del también derecho deducido (…)”. No obstante, refirió que, “(…) a juicio del Ministerio Público, no le asiste la razón a los accionantes cuando arguyen por parte de las víctimas una supuesta falta de legitimidad para poder recurrir de la decisión proferida en primera instancia, la cual aparte de que le es adversa (le procura un agravio), le pone fin al proceso (…)”.

  9. Que “(…) no estando de acuerdo el órgano jurisdiccional con el Sobreseimiento (sic) solicitado, debía enviar la actuaciones al Fiscal Superior, procedimiento éste que no se cumplió en el presente caso por cuanto la Corte de Apelaciones cuando declaró con lugar las apelaciones ejercidas y anuló la sentencia de primera instancia que decretó el Sobreseimiento de la Causa (sic) en cuanto al delito de Hurto y el Archivo Judicial en cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, en vez de ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen para que éste posteriormente lo remitiera a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continuara investigando, haciendo caso omiso a lo exigido por el legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ese actuar el Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la razón le asiste al accionante (…)”.

  10. Que “(…) al señalar la Corte de Apelaciones en el tercer punto de sus dispositivas que fueron las solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, se trata de un error material involuntario, cuando de la sentencia del Tribunal que las decretó se observa claramente que fue la víctima quien las peticionó, medidas éstas que mantuvo vigentes la Corte de Apelaciones, que al no estar de acuerdo con ese dispositivo ahora son impugnadas a través de la presente acción de amparo (…)”.

  11. Que “(…) el hecho de que se ordene la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, -sobre lo cual ya nos pronunciamos ut supra en cuanto a que se vulneró el procedimiento legal de la figura del sobreseimiento, porque el caso debió ser remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, no significa que el control jurisdiccional se pierda o desaparezca, puesto que ese control lo puede impulsar la defensa dirigiéndose a la Unidad Distribuidora de Expedientes, solicitando la revisión de las medidas cautelares decretadas, quien distribuirá la petición a un Tribunal de Control y este solicitará el expediente al Ministerio Público o hará lo que considere pertinente a fin de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado y sometido a su conocimiento (…)”.

  12. Que “(…) [e]l artículo 481.1 del Código Penal, establece entre otros, que cuando se denuncie la comisión del delito de hurto, no se promoverá ninguna diligencia, en perjuicio del cónyuge no separado legalmente y en el caso que nos ocupa consta acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.K. y F.J.B.G., que permite determinar que no estaban separados legalmente para el momento en que la referida ciudadana interpuso la denuncia por el delito de hurto y para el momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sin embargo, “(…) en este caso específico (y se admite la propia torpeza) el Ministerio Público debió y no lo hizo, investigar si efectivamente el conglomerado de sociedades mercantiles referidas por la ciudadana M.A.K.D.B. en su denuncia correspondían en pleno a la comunidad conyugal. Es decir, si las acciones al portador hurtadas presuntamente por su esposo, eran fruto únicamente del trabajo mancomunado propio de dos esposos que se esfuerzan por alcanzar una estabilidad económica(…)”.

  13. Que existe la necesidad de que “(…) se determine la naturaleza jurídica del delito cometido para partiendo de ello, determinar las víctimas (que aún se cuestionan como hemos visto) y hasta la normativa aplicable (…)”.

  14. Que “(…) la Corte de Apelaciones no incurrió en extrapetita (…), puesto que las sentenciadoras explicaron razonadamente porque declaraban con lugar la cuarta denuncia planteada en los recursos de apelación interpuestos, así como el por qué entraban a analizar esa cuarta denuncia al estimarla de trascendental, ya que determinaron que en efecto hubo una falta de investigación por parte del Ministerio Público, y que a los fines de brindarles seguridad jurídica a las partes debía anular la sentencia del Tribunal de Control, como en efecto lo hicieron, para que el Ministerio Público haga una investigación exhaustiva antes de dictar un acto conclusivo en donde se proteja y garanticen los derechos de las víctimas de delitos (…) ”. Por otro lado, señaló que “(…) si bien es cierto, en la cuarta denuncia de los escritos de apelación interpuestos no refieren el archivo judicial, es evidente que tiene razón la Corte de Apelaciones cuando señala que con dicho pronunciamiento incurrieron en una grave subversión del debido proceso, ya que al haberse acumulado ambos procedimientos, uno ordinario y otro especial, no podía el Juez de Instancia utilizar los lapsos previstos en la Ley Especial para decretar el archivo judicial, (…) por lo tanto, lo viable era anular la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con el fin de que se aplique en la presente causa un solo procedimiento y así brindarle seguridad jurídica a las partes, posición ésta, razonable por parte de la Corte de Apelaciones (…)”.

    Por tales razones, la representación del Ministerio Público pidió que la pretensión de amparo fuera declarada parcialmente con lugar.

    V

    DE LOS TERCEROS INTERESADOS

  15. Con motivo de la audiencia pública, la representación de los ciudadanos M.A. y L.A.K.G. y del Grupo Kaufman C.A. presentó escrito en el cual realizó las siguientes consideraciones:

    1.1 Que la decisión de reposición dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación penal, por cuanto, no pone fin al proceso ni impide su continuación.

    1.2 Que al no encontrarse presente el supuesto de impugnabilidad objetiva preceptuado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 432 eiusdem, el ejercicio del recurso de casación era inadmisible, sin embargo, de haberlo querido ejercer pudo haberlo hecho ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 15 días siguientes a la publicación de la sentencia tal como lo establece el referido artículo 459, quien estaba obligada a recibir y tramitar el recurso, que valga decir, resultaba inadmisible.

    1.3 Que la decisión adversada en amparo no cumple con ninguno de los requisitos establecidos para su procedencia pues ciñó su actuación a las competencias legalmente atribuidas para la resolución del recurso de apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.4 Que en el punto sexto de la apelación se le solicitó expresamente a la Corte de Apelaciones la anulación del ilegal archivo judicial, puesto que, no debió declararse sin haberse dado cumplimiento a las pautas del procedimiento ordinario establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señalaron que el Tribunal de Control realizó una mixtura de procedimientos penales para su declaratoria cuando debió ceñir su actuación a las normas del procedimiento ordinario en razón del fuero de atracción que establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal

    En razón de las anteriores consideraciones, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de amparo constitucional.

  16. Por su parte, la abogada M.L.F.B., en representación del ciudadano I.A.K.G., presentó escrito en el cual reprodujo los mismos argumentos presentados en el escrito de 23 de septiembre de 2011.

    VI

    DE LA CORTE SUPUESTA AGRAVIANTE

    Con motivo de la audiencia pública, las abogadas M.M. y P.M.M., Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la Sala Sexta Accidental, presentaron los siguientes argumentos:

  17. Que en el caso de autos se conoció y se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que acordó, de manera simultánea un sobreseimiento fiscal y un archivo judicial, la cual fue anulada, incluso hasta la oportunidad del acto conclusivo, por lo que la remisión, una vez transcurrido el lapso de aclaratoria, conforme se desprende del cómputo era lo que legalmente procedía en derecho y no dejar transcurrir quince días a los efectos de la interposición de un recurso que no está previsto en la ley para la resolución judicial que fue dictada de conformidad con lo que dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal penal.

  18. Que contrariamente a lo señalado por los demandantes de amparo, sí hubo pronunciamiento judicial en lo que respecta a la admisibilidad de los recursos de apelación y a tales efectos se publicó decisión de admisión el 4 de agosto de 2004, oportunidad en la que además se acordó fijar la audiencia respectiva a los efectos de escuchar a las partes, por tratarse de una resolución judicial de sobreseimiento de la causa, que le pone fin al proceso o impide su continuación.

  19. Que la remisión al Juzgado de Control no violenta de manera alguna la n.a.p. establecida en el artículo 434, toda vez que aquella se refiere exclusivamente a la intervención del proceso para dictar nueva resolución judicial y juzgar nuevamente sobre la decisión anulada. En el presente caso lo que se ordenó fue la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por conducto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, quien mantenía en su sede el legajo completo de las actuaciones que conforman la causa penal, por lo que el quejoso podría haber solicitado la revisión de la medida, así como, la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  20. Que no existe disposición legal alguna que de manera expresa prohíba que las Salas de la Corte de Apelaciones puedan decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo; la nulidad decretada se fundamentó en la violación de derechos y garantías constitucionales previstas a favor de las víctimas, relacionadas con la omisión de práctica de diligencias de investigación, violentado así el debido proceso e igualdad entre las partes. De tal forma que no era procedente la remisión de la actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la ratificación o rectificación del pedimento formulado por el fiscal asignado al caso, pues ello si es una facultad exclusiva del juez de control, y sobre todo cuando se da estricto cumplimiento al trámite a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. Que las medidas preventivas no fueron dictadas por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones, como erróneamente lo señalan las accionantes en amparo, las mismas ya existían y habían sido decretadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2009, con vista a la solicitud del Ministerio Público y definitivamente firmes a la fecha de la decisión cuya apelación le correspondió a la Corte de Apelaciones y que fue declarada nula, quedando así vigentes todas las medidas acordadas hasta esa oportunidad legal.

  22. Que la aplicación de la excusa absolutoria que establece el artículo 481.1 del Código Penal era improcedente, ab initio del proceso pues para ello resultaba necesario que el Ministerio Público investigara aunque sea a quiénes pertenecían los títulos valores presuntamente hurtados, pues como titular de la acción penal le correspondía esclarecer los hechos y garantizar que la investigación realizada haya abarcado todos los aspectos relativos a la sociedad de las presuntas víctimas y no limitarse a señalar que al existir un vínculo matrimonial, lo procedente era requerir el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. Que al ser resuelto el recurso de apelación por la Corte de Apelaciones se decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo, es decir, de un acto previo a la resolución judicial impugnada y que trajo como consecuencia la nulidad absoluta de los actos consecutivos al mismo, esto es, la decisión de fecha 21 de junio de 2010, la cual conforma una sola decisión judicial, con dos pronunciamientos vinculados de manera estrecha y que por razones obvias, al ser ordenada la nulidad absoluta de un acto anterior a ella, como fue el acto conclusivo, la misma quedó viciada de nulidad absoluta.

    Por las anteriores consideraciones solicitaron la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional.

    VII MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De un análisis de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de la demandante y de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:

    De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que pronunció la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2011, que declaró con lugar los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como la representación judicial de la ciudadana M.A.K.d.B. contra del fallo que expidió, el 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.

    Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por parte de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando: 1) No dejó transcurrir el lapso que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia impugnada. 2) No se pronunció respecto al alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a lo que dispone el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Transgredió lo que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal (…)”. 4) Actuó con abuso de poder y extrapetita “al acordar medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control, incurriendo en una inmotivación y falsedad de los hechos, al ordenar en la sentencia medidas cautelares de forma autónoma y a sabiendas que la Fiscalía jamás había solicitado dichas medidas)”. 5) Ordenó la investigación de hechos no tipificados en la ley ya que el delito violencia patrimonial y económica requiere para su configuración que los cónyuges estén legalmente separados, cuestión que no se produjo en el caso que dio origen al amparo.

    Respecto a la primera denuncia, es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título IV del Libro Cuarto, relativo, específicamente, al recurso casación, en su artículo 459 establece las decisiones que pueden recurrirse en casación, y al respecto establece lo siguiente:

    Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Tal como fue referido anteriormente, el quejoso pretende la impugnación a través del recurso de casación, de la decisión de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como la representación judicial de la ciudadana M.A.K.d.B. contra del fallo que expidió, el 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica. Sin embargo, es evidente que contra dicho pronunciamiento no es procedente el recurso de casación, por cuanto el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente los supuestos de procedencia del recurso contra las sentencias de las c.d.a. que resuelvan la apelación sin la orden de realización de un nuevo juicio oral y público; igualmente establece que son impugnables en casación las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, aun cuando se dicten durante la fase intermedia del proceso, de tal modo que el legislador es claro cuando señaló que el recurso de casación es admisible en la fase intermedia sólo contra las decisiones de las c.d.a. que pongan fin al juicio o impidan su continuación, motivo por el cual, en el caso de autos, no es procedente el recurso de casación.

    En consecuencia, estima esta Sala que no es necesario la espera del lapso de quince días para la interposición del recurso de casación cuando el mismo no es procedente de conformidad con la naturaleza de la decisión; por el contrario, con base en el principio de celeridad procesal, y del no sacrificio de la justicia por tramites innecesarios e inútiles, es imperativo que el proceso penal continúe lo más rápido posible. Por ello, la decisión de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

    En lo que se refiere a la segunda denuncia, es importante señalar que contrariamente a lo que alegó la parte actora la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2010, se pronunció expresamente respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como, de la representación judicial de la ciudadana M.A.K.d.B., en los siguientes términos:

    De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se evidenció que los recurrentes J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., en representación de la ciudadana M.A.K.G. poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, así mismo los profesionales del derecho W.C.A. y B.C.T.C., en representación de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G., poseen legitimidad para impugnar dicha decisión, habida cuenta de ser accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN C.A., en perjuicio de quien se cometió el presunto delito CONTRA LA PROPIEDAD, objeto del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente; y por último la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo dispuesto en la n.A.P. para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho W.C.A. y B.C.T.C., en representación de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G., y por los profesionales del derecho J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., en representación de la ciudadana M.A.K.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el articulo 456 Ejusdem, para la quinta audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, consta en autos, que las profesionales del derecho M.T.M.D.S. e I.B.L., defensoras del imputado F.B.G., dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las víctimas, dentro del lapso legal, es por lo que se admiten las mismas, las cuales serán tomadas en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE

    .

    Por tal razón, resulta totalmente improcedente e infundado el alegato referido a la falta de pronunciamiento respecto a la ilegitimidad alegada por la parte actora respecto de los apelantes en la contestación de la apelación y así se decide.

    En lo atinente a la denuncia referida a que la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones actuó con abuso de poder y extrapetita cuando acordó “medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control”, es oportuno referir que si bien es cierto que el Ministerio Público no solicitó las medidas cautelares a favor de personas jurídicas, no es menos cierto que las mismas fueron solicitadas por la ciudadana M.A.K., el 19 de junio de 2009, y acordadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de ese mismo año, por lo que al señalarse en el punto tercero del dispositivo de la decisión impugnada “Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.A. KAUFMAN” fue producto de un error material en que incurrió la Corte de Apelaciones que en nada afecta la ejecución y validez de la sentencia. Así se decide.

    Respecto a la trasgresión del trámite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal (…)”, considera la Sala hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia impugnada del 27 de agosto de 2011, estableció en su dispositivo que:

    PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos (…) en lo que atañe al cuarto motivo especificado en la presente sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana M.A.K.G., y en consecuencia al haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.

    (…)

    CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En efecto, la Corte de Apelaciones ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa, para que éste, a su vez, las enviara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación a que hace referencia el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y no al Fiscal Superior como lo establece el artículo 323 eiusdem, por cuanto, en este caso, no hubo declaratoria sin lugar del sobreseimiento, sino que se acordó la nulidad del fallo que había decretado el sobreseimiento de la causa, según lo ordenan los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repuso la misma al estado de que la representación fiscal realizara la investigación de los hechos que fueron denunciados para que “pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes”, toda vez que la Corte de Apelaciones comprobó la absoluta inactividad del Ministerio Público.

    En ese orden de ideas, el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 280.

    Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:

    Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

    Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

    En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

    .

    De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.

    Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.

    La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.

    En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

    De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.

    En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no ocasionó lesión alguna a los derechos derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal que motivó el amparo, cuando declaró la nulidad del acto conclusivo y ordenó practicar una investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo transcurso, la parte actora, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, para que el Ministerio Público arribe en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

    Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último, respecto a la tipicidad o no del delito de violencia patrimonial y económica, que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fue imputado al ciudadano F.B.G., dependerá de la investigación que al efecto realice el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar ello conforme a lo que dispone el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de tutela constitucional que interpuso el ciudadano F.B.G. contra el acto decisorio que expidió la Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 11-0171

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR