Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos F.S.M.R., R.E.A.B., Harris A.G.B., G.E.C.A., S.J.H.G., A.J.M.M., N.R.M.G., L.R.G.P. y Bener R.M.M., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.841.658, V-9.857.300, V-16.591.093, V-13.502.398, V-6.730.831, V-12.310.119, V-9.664.361, V-15.275.469 y V-14.382.964 respectivamente, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado J.C.D.Á., Inpreabogado 40.507

Domicilio procesal: Calle Bolívar cruce con calle Dr. Morales, Edificio Viera, Piso 01, Oficina 5, Villa de Cura, Municipio Autónomo Z. delE.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua, en la persona de su Director, el ciudadano M.A.T.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.755.016.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE N° 9962

ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Acción de A.C. ejercida por F.S.M.R., R.E.A.B., Harris A.G.B., G.E.C.A., S.J.H.G., A.J.M.M., N.R.M.G., L.R.G.P. y Bener R.M.M., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.841.658, V-9.857.300, V-16.591.093, V-13.502.398, V-6.730.831, V-12.310.119, V-9.664.361, V-15.275.469 y V-14.382.964 respectivamente, en fecha 25 de enero 2010 contra Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua, en la persona de su Director, el ciudadano M.A.T.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.755.016; constante de dos piezas la primera con (265) folios útiles y la segunda con (255) folios útiles.

Dicha remisión se efectuó, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 23 de febrero de 2010, por el indicado Tribunal del Municipal de Zamora, del Estado Aragua.

En fecha 25 de marzo de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta a la ciudadana juez.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El abogado en ejercicio J.C.D.Á. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.507, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.S.M.R., R.E.A.B., Harris A.G.B., G.E.C.A., S.J.H.G., A.J.M.M., N.R.M.G., L.R.G.P. y Bener R.M.M., supra identificados, en su escrito libelar presentado por ante la sala de despacho del Juzgado del Municipio Z. delE.A., en fecha 25 de enero de 2010, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de amparo interpuesta consisten en la supuesta actuación asumida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua, en la persona de su Director ciudadano M.A.T.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.755.016., en contra de sus representados a: 1)- Al notificarles verbalmente, en fecha 30 de noviembre de 2009 sin un procedimiento previo, que tenían que practicarse una prueba de Doping, 2)- Al suspenderlos en fecha 03 de diciembre del 2009, en sus funciones policiales, exigiéndoles la entrega de todos los implementos policiales que tenían asignados, e impidiéndoles el acceso al mencionado Instituto Policial; 3)-Al no permitírseles el acceso a los respectivos expedientes administrativos disciplinarios aperturados en sus contra, por estar incursos en supuestas causales de destitución; 4)-Al no sustanciárseles las copias certificadas solicitadas de los referidos expedientes administrativos, aun cuando las habían solicitado por escrito y separadamente cada una de sus representados. Asimismo señaló que, a la luz del derecho, sus representados se encuentran en un estado de indefensión en las causas que se les siguen, no pudiendo ejercer el derecho a la defensa en dichas investigaciones, por cuanto desconocen la etapa procesal en la que se encuentra dichos procedimientos administrativos, vulnerándoseles igualmente el debido proceso. Por lo que solicitó: Primero: La reposición de la causa administrativa, al estado de que se compute por auto expreso el lapso legal para la formulación de consignar el escrito de descargo, contemplado en el articulo 89, numeral 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Segundo: Que se ordene darle acceso a mis representados a las actuaciones administrativas en los expedientes: RH 004-1209 correspondiente al Agente: Harris A.G.; RH-011-12-09 correspondiente al Agente: N.R.M.G.; RH-013-12-09 correspondiente al Agente: S.J.H.; RH-009-12-09 correspondiente al Detective: L.R.G.; RH-007-12-09 correspondiente al Sub Inspector: A.J.M.M.; RH012-09 correspondiente al Sub Inspector: G.E.C.A.; RH-006-1209; correspondiente al Detective: Bener R.M.M.; RH-005-12-09; correspondiente al Detective: R.E.A.B.; RH-010-12-09 correspondiente al Sub Inspector: F.S.M.; Tercero: Que se les expida copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas solicitadas, es decir, de los nueves expedientes administrativos disciplinarios citados.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Z. delE.A., declaró Inadmisible la primera pretensión y, Sin Lugar la segunda y tercera pretensión de los accionantes contenida en la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“De la admisibilidad de la solicitud de reposición de las causas Administrativas al estado en que se compute el lapso para consignar los escritos de descargos (…) Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que son los propios querellantes, quienes plantean unos hechos que tienes vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2002, con ponencia del dr. I.R.U.. Así de declara y decide.

De la procedencia de la solicitud de ordenar el acceso de los querellantes a los expedientes administrativos y de las copias certificadas solicitadas en los particulares segundo y tercero.

Ahora bien, con vista a las exposiciones de todos los intervinientes y de los medios de pruebas aportados durante la audiencia constitucional se observa que todos los presuntos agraviados si tuvieron acceso a los expedientes administrativos, por un lado, desde el mismo momento en que su apoderado judicial a través de este órgano jurisdiccional practicó una inspección extrajudicial signada con el Nro. 2211 (nomenclatura interna de este juzgado), mediante dejo constancia de los particulares que a bien tuvo en señalar, y por otro cuando les fue recibida a todos el 05 de enero de 2010, las solicitudes de copias fotostáticas certificadas de sus respectivos expedientes disciplinario, ante lo cual si tuvieron respuesta por parte de la administración, cuando el 12 de enero de este año acordó expedir las copias solicitadas previo pago de las tasas correspondientes de conformidad con el numeral 2 del articulo 13 de la ordenanza sobre Tasas Administrativas y Certificación de documentos , por lo cual este tribunal entiende que si se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) por lo que quien suscribe considera que al no haber aportado (los querellantes) otros medios de prueba que sustenten sus afirmaciones, las solicitudes planteadas en los particulares segundo y tercero del escrito de amparo constitucional son improcedentes, por lo tanto deben ser declarados sin lugar. Así se Declara y Decide. (subrayado y negrilla del a quo).

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competentes”. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, Exp. Nro. 00-0779, (caso Yoslerna Chanchamire Bastardo), señaló que: “De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el articulo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas corresponderá conocer en consulta a los tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderán conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien en el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la consulta de una sentencia emanada del Juzgado del Municipio Z. delE.A., que conoció en primera instancia conforme a lo preceptuado en el articulo 9 de la precitada Ley Orgánica, de un amparo constitucional contra las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua, en la persona de su Director. Siendo ello así, este Tribunal Superior, EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los fines de configurar y agotar la Primera Instancia en el presente procedimiento de A.C., se declara competente y se aboca al conocimiento y estudio de la presente causa, de conformidad con el artículo 9 ejusdem, y al criterio señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito supra. Así se decide

Declarada como ha sido la competencia y abocado como se encuentra este Tribunal Superior, al conocimiento de las presentes actuaciones y una vez examinadas las mismas, pasa a revisar el fallo consultado de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), y hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DECISIÓN.

La solicitud de A.C. incoada por el Apoderado Judicial de los accionantes se fundamenta en la supuesta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de sus poderdantes, por cuanto -según alegó- el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua, a través de su Director, les niega el acceso a sus representados a los respectivos expedientes administrativos disciplinarios aperturados por estar supuestamente incursos en causales de destitución, aun de haberlos solicitado en reiteradas oportunidades, y al no sustanciárseles las copias certificadas solicitadas de los referidos expedientes administrativos, aun cuando la habían solicitado por escrito y separadamente cada una de sus representados.

Asimismo, se observa que a través de la acción de amparo se pretende que se ordene las reposiciones de las actuaciones administrativas aperturadas con ocasión a una supuesta incursión por parte de los accionantes en la causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la sustanciación de las respectivas copias certificadas de los referidos expedientes administrativos, solicitadas.

Siendo ello así, este Tribunal Superior en sede Constitucional aprecia, que en el presente caso, se pretende objetar por los supuestos supra señalados, las actuaciones proferidas en los expedientes: RH 004-1209 correspondiente al Agente: Harris A.G.; RH-011-12-09 correspondiente al Agente: N.R.M.G.; RH-013-12-09 correspondiente al Agente: S.J.H.; RH-009-12-09 correspondiente al Detective: L.R.G.; RH-007-12-09 correspondiente al Sub Inspector: A.J.M.M.; RH012-09 correspondiente al Sub Inspector: G.E.C.A.; RH-006-1209; correspondiente al Detective: Bener R.M.M.; RH-005-12-09; correspondiente al Detective: R.E.A.B.; RH-010-12-09 correspondiente al Sub- Inspector: F.S.M.; que si bien es cierto, tales actuaciones contenidas en los precitados expedientes administrativos tienen en común que son emanadas del mismo ente (Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua); no es menos cierto que, cada pretensión tiene un accionado distinto, además que sus derechos no derivan del mismo título, ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, se demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones

En este sentido, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);

(...)En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126).

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, (ii) tampoco hay identidad títulos, y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto, pues se trata como se dijo supra de nueve accionantes que pretenden las reposiciones de nueve procedimientos administrativos, contenidos en distintos expedientes: RH 004-1209; RH-011-12-09; RH-013-12-09; RH-009-12-09; RH-007-12-09; RH012-09; RH-006-1209; RH-005-12-09; RH-010-12-09. En consecuencia, se concluye que se acumularon indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo precedentemente señalado, este Tribunal Superior revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Z. delE.A., que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Así finalmente se decide.

Ahora bien atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal que regulan este nuevo proceso de amparo constitucional, es importante acotar, que la presente acción de amparo constitucional, aun cuando hubiere sido incoada de forma separada por cada uno de los presuntos agraviados conforme al imperio de la ley, igualmente resultaría inadmisible; tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de F.A.C. de fecha 05 de mayo de 2006, que señaló: que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa, resulta ser el medio idónea, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Z. delE.A., en fecha 23 de febrero de 2010, que declaró Inadmisible la primera pretensión y, Sin Lugar la segunda y tercera pretensión de los accionantes contenida en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Segundo

INADMISIBLE, la solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos F.S.M.R., R.E.A.B., Harris A.G.B., G.E.C.A., S.J.H.G., A.J.M.M., N.R.M.G., L.R.G.P. y Bener R.M.M., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.841.658, V-9.857.300, V-16.591.093, V-13.502.398, V-6.730.831, V-12.310.119, V-9.664.361, V-15.275.469 y V-14.382.964 respectivamente contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, advirtiéndoseles que el recurso de Apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, comenzará a correr al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas.

No se condena en costas a los accionantes, por la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (4) de junio días del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B. LA ……..

……… SECRETARIA,

M.A.M.

Exp. No. AC-9962

FMM/bes.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).Maracay, 04 de junio de 20100

LA SECRETARIA,

M.A.M.

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