Decisión nº 0152 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE AGRAVIADA: ABG. F.S.C.B..

PARTE AGRAVIANTE: E.M.

ABOGADO ASISTENTE: C.D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.925

MOTIVO: A.C..

I

Se contrae la presente causa, a la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.S.C.B., actuando en su propio nombre y representación, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.367.289, domiciliado en la calle las Acacias Nº 17, Campo Lindo II, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.254. Se ordenó despacho saneador, una vez subsanado, procede el tribunal a admitirlo de conformidad con lo establecido en los artículos 2,5,13,14 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se ordenó la notificación de la presunta agraviante, y al fiscal del Ministerio Público. (f.61 y 64).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En virtud de que en esta población de Píritu no existe Tribunal de Primera Instancia ni Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Municipio, actúa como JUEZ DE LA LOCALIDAD, conociendo de manera excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipio, el Tribunal Supremo de Justicia estableció: “si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, ni tampoco un Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, que no necesita tener competencia en la materia sobre la situación jurídica que se trata de proteger. Y éste de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso-Administrativo, para que se configure la primera instancia, y las decisiones que estos dicten le corresponde conocer en apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (sent. 1.555 de 08/12/2000 caso Yoslena Chanchamire vs. Politécnico S.M.).

II

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

En el libelo accionario, manifiesta el presunto agraviado lo siguiente: “he venido laborando desde el mes de Enero hasta Abril del presente año, impartiendo clases como profesor, en el Programa de Derecho Municipalizado, de la Misión Sucre, en la Aldea Universitaria P.R.H., Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en las asignaturas de DOCTRINA POLITICA BOLIVARIANA Y TECNICAS DE DOCUMENTACION E INVESTIGACION Y LOGICA JURIDICA; y desde el 19 de Mayo, después de un corto receso, por la finalización del trimestre hasta el 12-06-2008, dictando las asignaturas: Clínica Jurídica, formación Sociopolítica, Introducción Al Derecho y Filosofía del Derecho… que los alumnos del segundo, con la participación de los alumnos de primero y tercer año de derecho de la asignatura sociopolítica, organizaron un conversatorio con los precandidatos del PSUV de los Municipios Píritu y Peñalver para el día miércoles 28 de Mayo, a partir de las 5 de la tarde, quienes comunicaron en forma oral y escrita dicha actividad a las autoridades correspondientes… Después del día 28, continué impartiendo normalmente clases, cuando fui llamado de forma inesperada y sorpresiva por la agraviante ciudadana E.M., el día 12-06-2008, donde me entrego una comunicación prescindiendo de mis servicios, por haber supuestamente incurrido en un “acto de indisciplina”…… igualmente expone:… jamás fui persuadido, ni mucho menos amonestado, tampoco tuve conducta censurable hacia las autoridades, ni mucho menos hacia los estudiantes. Al recibir dicha comunicación consideré prudente, comunicarle a los estudiantes con los que iba a tener clase ese día, la decisión que consideré desproporcionada e injusta, sin

embargo, la agraviante E.M., me solicitó delante de los alumnos en forma bochornosa e ilegal que saliera del salón y de la aldea, porque ya no era profesor de allí y había nombrado un sustituto, tales hechos me han expuesto al escarnio público de toda la comunidad estudiantil, profesoral, extra cátedra, que afectan mis derechos humanos y constitucionales, en cuanto a mi honor y reputación en mi actividad docente…. La comunicación a que hace referencia expresa textualmente lo siguiente: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha, esta coordinación prescinde de la colaboración que viene prestándonos desde el día 19 de mayo del año en curso, en el Programa Municipalizado de Formación en Derecho. Esta decisión obedece a que Usted incurrió en un acto de indisciplina, cuando llevo a cabo un evento que no fue autorizado. Asimismo, desconoció las sugerencias que le hice el martes 27 de mayo en la noche, antes de la fecha que usted tenia prevista esa actividad.” Interpone este Recurso de Amparo contra el acto arbitrario de la ciudadana E.M., titular de la cedula de identidad Nº. 3.954.254, a los efectos de que se restituya el orden jurídico infringido. Fundamenta su acción en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 23 26, 27, 49, 60 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Promueve las pruebas de informes, instrumentales y ratificación de testimoniales, señaladas en su escrito libelar, las cuales serán analizadas en su oportunidad, no obstante la celeridad de este procedimiento extraordinario.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Una vez practicada y constancia en autos de las notificaciones de las partes, y del Fiscal del Ministerio Público, que rielan a los folios (61 y 64) se procedió a fijar (f.66) el día y la hora para la realización de la audiencia oral y publica. La que fue realizada dejando constancia de la presencia de las partes, el ciudadano: F.S.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, docente, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-2.367.289, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.515, domiciliado y residenciado en la calle las Acacias N° 17, Campo Lindo II, Puerto Píritu, Municipio F.P.d.E.A., actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: E.M., venezolana, mayor

de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.954.254, en su carácter de Coordinadora Municipal de Aldea Universitaria P.R.H.d.M. o Misión Sucre, Píritu, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la Abogada C.D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.341.657, Ipsa N° 87.925.- quienes se encuentran presentes en el despacho de la Jueza de este Juzgado, los ciudadanos antes mencionados.- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado J.D.C.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.871.-

- En este estado interviene la ciudadana Juez para señalar lo siguiente: Siendo que el procedimiento de a.c. se encuentra desprovisto de formalidades de conformidad con la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, el juez como rector y director del proceso, garante del equilibrio procesal e igualdad entre las partes y ante la justicia, el derecho de defensa y en general el debido proceso, les advierte a las partes sobre el procedimiento a ser utilizado en este acto. La audiencia tendrá carácter exclusivamente oral, en consecuencia solo se recibirán las certificaciones de las actas y otros documentos producidos en el escrito libelar, salvo que por razones apreciables no haya sido posible su obtención o reproducción con anterioridad a la presente audiencia. Las partes intervinientes dispondrán de un termino de quince (15) minutos prorrogables por cinco (5) minutos, y cinco (5) de replica y contrarréplica, a petición de parte y en consideración a la necesidad de esclarecer puntos dudosos u oscuros. Asimismo que las pruebas serán valoradas en atención al principio de la sana critica, y en cuanto a las pruebas documentales, se apreciarán de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil Venezolano. El Juez se reserva el derecho de repreguntar y/o después de cada intervención.- Así como la discrecionalidad de orientar la misma en función de su pertinencia y concentración.-

EL contexto de la citada audiencia doy por reproducido en este acto y riela a los folios 67 al 80. No obstante, que ambas partes no solo se limitaron a tratar el hecho lesionante desde sus puntos de vistas subjetivos, sino haciendo referencias a situaciones irrelevantes e impertinentes con los hechos denunciados. Me permito transcribir una síntesis de las diferentes exposiciones que a criterio de esta Juzgadora considera relevantes, que influyeron en la declaratoria con lugar de la presente acción y que fuera dictada a final de la audiencia como parte dispositiva….:

El agraviado, ciudadano: F.S.C.B., antes identificado, quien expone: “La presencia del agraviado se debe a la consideración de la defensa de mis derechos constitucionales contenidos en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 60 en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.- Todo de acuerdo con los hechos y derechos explanados en el libelo de A.C..- En efecto he trabajado como docente de la Fundación Sucre conjuntamente con la Universidad R.G. que acredita los estudios de derecho en esa fundación.- Ahora bien, con motivo de la ejecución del diseño curricular; los estudiantes organizaron una reunión, un conversatorio con los precandidatos de Pìritu y Peñalver en las elecciones internas del PSUV…. y fue así como el día 28 de Mayo del presente año, en horas de actividad universitaria, iniciaron el evento y allí estuvo la participación de la Profesora P.L., Jefa de la Zona Educativa, quien hizo una disertación del diseño curricular en forma amplia y planteando las bondades del contenido curricular;….Posteriormente a los 15 días, concretamente el 12 de Junio, la Licenciada Egda Martinez, me entregó una comunicación prescindiendo de mis servicios, que consta en el expediente, por supuestamente haber incurrido en un acto de indisciplina, jamás fui persuadido ni mucho menos amonestado de acuerdo con las normas administrativas contenidos en los Reglamentos de la Misión Sucre…. y siendo docente de derecho bajo ningún concepto iba a permitir una violación flagrante de nuestra Constitución; y lo más grave que los estudiantes de derecho también estaban preocupados, porque se estaba también violentando la Constitución y para finalizar, quiero señalar que las autoridades de la Universidad R.G.d.E., están opuestas totalmente como es el caso de la Dra L.M.B., a la posición arbitraria e ilegal de la agraviante…… Ratifico el escrito en todas sus pruebas y el petitorio constitucional.- Es Todo.- ….Acto seguido expone la parte Agraviante de la siguiente manera: “Yo niego, rechazo y contradigo, todo lo que el abogado Cabrera esta planteando, por cuanto en toda organización e institución debe existir una persona que oriente y que rinda cuenta; a sus superiores y por lo tanto a esa persona también se le deben rendir cuenta, en este caso la Coordinación de la Misión Sucre, en el Municipio Píritu, la represento yo, y en ningún momento para el evento o forum político que los estudiantes de derecho del segundo año y el abogado Cabrera organizaron en ningún momento recibí participación por escrito……. así el día martes 27 visite el aula donde estaba el abogado Cabrera y le informe que aun no tenia respuesta de la zona educativa para aprobar ese forum político en esa institución, que tratara de hacer la actividad en otro lugar, es decir que aplicara el plan B; ….a pesar

de eso se dio el evento el día miércoles 28, donde insisto que llegó a ese espacio la profesora P.L. y se le faltó el respeto, se le abucheó y se le gritó ¡..fuera..!.-…El día 12 de Junio cuando le hago entrega de la comunicación al abogado Cabrera a eso de las 6 y 22 minutos de la tarde, mas o menos, él en vez de irse de la aldea se fue a las aulas con los estudiantes a ponerlos en mi contra.…. El profesional que ingresa a la Misión Sucre entra en calidad de colaborador y el presente escrito que voy a consignar en este acto se anexa marcado con la letra “A”, y la promoción del testigo G.M., para que disertara sobre la Filosofía de la Misión Sucre ….. En cuanto a la mención del articulo 61 del Reglamento de Estudios de la Misión Sucre, cabe destacar que este Reglamento no existe.-….la creación del Plan Mariscal de Ayacucho A.J.d.S. y es allí donde se suman una gran cantidad de colaboradores de manera gratuita y voluntaria para esta gran Misión, por lo tanto no se puede aperturar un procedimiento administrativo por cuanto la Misión Sucre, fue creada mediante Decreto Presidencial de acuerdo a la crisis política que mantenía el Estado Venezolano para ese momento; rechazo todas las pruebas que consigno el accionante por considerar que carecen de legalidad.- Es Todo.- En este acto se procede a la replica de la parte Agraviada, abogado F.C., quien replica de la siguiente manera y expone: ….no es la primera vez que la agraviante ingresa y egresa a docentes de la Misión Sucre, con la misma arbitrariedad que aplicó en mi caso, no se puede ocultar bajo ninguna forma que estamos en un estado de justicia y de derecho, por eso no comprendo, no entiendo como profesional del derecho, que la colega que esta asistiendo a la agraviante señale que no se puede aperturar un procedimiento administrativo, en cuanto a la Misión Sucre, fue creada mediante Decreto Presidencial, es incomprensible,….de tal manera que el argumento de no aplicación de ningún procedimiento administrativo, me colocaría en total minusvalía Jurídica y le daría a la Coordinadora E.M., una gran discrecionalidad para excluir no solamente a los profesores sin también a los alumnos -… ratifico el petitorio de Protección Constitucional y las medidas cautelar solicitada….- Es Todo.- En este estado interviene a la abogado asistente de la parte agraviante a la contra-replica y expone: “En cuanto al evento Político independientemente de que se lograra los objetivos y metas de la unidad curricular; el accionante obvió la figura de la coordinación y luego generó y apoyó el irrespeto a mi representada como profesional, como mujer, como luchadora social de este proceso al frente de la Misión Sucre.- …..También manifestó:…. que esta situación la apoyó desde un inicio el accionante por cuanto para ese entonces, era precandidato del PSUV, en el Municipio Peñalver, pudiendo pensar que él organizó este evento mas para promocionarse como candidato

que para evaluar a los estudiantes….. que para realizar un acto político público debía ser notificado a las autoridades regionales y nacionales, de lo contrario sería sancionados, por lo tanto, no respetó a la Fundación Misión Sucre en la figura de la Coordinación Municipal en el Municipio Píritu,… que el accionante desconoce totalmente los fundamentos conceptuales de la Misión Sucre, por cuanto la misma no se rige por las leyes aplicables como es el reglamento Misión Sucre que él menciona ya que este es sólo un proyecto y no ha sido autorizado legalmente por el Ministerio ni por la Fundación Misión Sucre….. ninguna Coordinación Regional ha avalado la incorporación del profesor F.C., a la Aldea Universitaria por cuanto se consideró en esa reunión que él incurrió en acto de indisciplina…...- Rechazo todos los alegatos por el presunto agraviado, en virtud de que él actuó como candidato político y no como profesor; también ratifico que el profesor asesor es un colaborador de la Misión y por los fundamentos conceptuales, no existe una relación laboral por cuanto no hay una prestación de un servicio y rechazo todas las pruebas aportadas por el presunto agraviado en este acto, e insisto también que no se puede aperturar un procedimiento Administrativo, por cuanto la Misión Sucre, es un plan extraordinario de la nación y todos sus intrigantes actúan en calidad de colaboradores. Es todo.- Este Tribunal procede a interrogar a las partes y comparecientes de la siguiente manera: Al presunto Agraviado: PRIMERO: ¿ Diga si en el acontecimiento que dio lugar a su salida como docente, estaba referido a un forum político con todos los pre-candidatos del partido socialista Unidos de Venezuela (PSUV) de estos Municipios, y usted era uno de los candidatos.? Contestó: “Cierto, yo era uno de los candidatos. SEGUNDO: ¿Diga cual es el carácter o cualidad, funciones que desempeña la Licenciada E.M., señalada como agraviante y que prescindió de sus servicios? Contestó: La ciudadana E.M.d. acuerdo con la comunicación que me entregó en fecha 12 de junio de este año se identifica como Coordinadora Municipal de la aldea de la Misión Sucre del Instituto Roligson de Píritu. TERCERO: ¿Diga si tiene conocimiento cual es el superior jerárquico de la Coordinadora Municipal? Contestó: El superior Jerárquico, bueno uno de los superiores jerárquico, ya que existe una comisión regional y acá en el recinto del Tribunal se encuentra presente promovido como testigo el ciudadano G.M., que es uno de los representantes de la Fundación Sucre a nivel Regional; quiero aclarar que también en forma paralela a esa comisión, existe un representante regional de la Universidad R.G. y a nivel de la aldea de Píritu existe el enlace de la mencionada Universidad que se llama D.D.A., esto hay que mencionarlo porque son Autoridades que trabajan en forma coordinada íntimamente, no existiría la fundación Sucre sin la presencia de la

Universidad R.G., quien acredita los estudios de derecho y tal manera que el accionante está sometido a las autoridades de la Fundación Sucre, Regional y Municipal, pero también estoy sometido como docente a los requisitos y lineamientos de la Universidad R.G.. CUARTA: ¿Diga si en virtud de la exclusión que hiciera la coordinadora Municipal de la Aldea usted, acudió o agotó la vía ante las Autoridades bien Regional o a la Autoridad que emerge de la Universidad R.G.?.. Contestó: No acudí; porque de acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una destitución o exclusión se hace por la vía de los hechos sin mediar ningún procedimiento de defensa como es el presente caso, en ningún momento se señala en la comunicación de fecha 12 de junio, que norma se me aplicaba para prescindir de mis servicios, por lo tanto yo no estaba a derecho en cuanto a la solicitud de reconsideración ante las Instancias Superiores, ya que esto no se realizó en ningún momento y además en la asambleas y reuniones que se realizaron por la denuncia de los estudiantes en la Defensoría del Pueblo y en las reuniones realizadas en la aldea la posición del testigo y responsable de la Comisión Regional me manifestó que él estaba de acuerdo con las sanciones disciplinarias hacia mi persona a pesar de los señalamientos que yo le efectué en cuanto no había mediado jamás ni siquiera un procedimiento de amonestación o de ninguna otra índole.- QUINTO: ¿Si existe algún reglamento emanado del Ministerio de Educación Superior que regule todo lo atinente al estudio en la Misión Sucre? Contestó: En Internet aparece dicho documento y en el escrito de pruebas solicito que mediante comunicación al Ministerio de Educación Superior por vía de pruebas de informe se requiriera la información, por cuanto los estudiantes tienen en sus diskette, que le envía la Misión Sucre, tienen el Reglamento, no se trata de ningún proyecto, así aparece en Internet; porque de haber sido proyecto no lo consigno al expediente en el supuesto negado de no haber sido ese reglamento las Autoridades de la Misión Sucre y de la Universidad tienen los reglamentos y Leyes pertinentes para aplicárselos a los estudiantes, profesores y coordinadores.- Seguidamente la presunta agraviante es interrogada por el Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga cual es la Instancia Superior o jerárquica a la coordinación Municipal de aldea?. Contestó: Es la Coordinación Regional de Misión Sucre, que tiene su sede en Puerto La Cruz, no existe una comisión paralela, es una Coordinación Regional. SEGUNDO: ¿ Tiene conocimiento o ha sido notificada de que el profesor F.C. con relación a su despido como docente acudió ante esa instancia señalando los hechos lesionados? Contestó: No tengo conocimiento de que él haya ido hasta allá y nadie me ha informado. TERCERA: ¿Cual es la función que

realizaba el ciudadano: F.C. en la Misión Sucre?. Contestó: En el mes de Marzo 2008, ya para finalizar el periodo que estaba en curso, requerí de los servicios del abogado Cabrera a través de la profesora Dolores Vizcaya, por supuesto como colaborador que somos todos de la Misión Sucre, insisto, para que culminara con los estudiantes del segundo año, básicos curriculares, técnicas de información y formación socio política; finalizado ese periodo el 19 de Mayo iniciaríamos el siguiente y en conversaciones con la profesora Vizcaya quedamos de acuerdo que él continuaría como colaborador. CUARTA: ¿Diga si se aperturó algún procedimiento previo a la exclusión del profesor Cabrera.? Contestó: Allí en el evento cuando el obvia a la Coordinación Municipal inmediatamente envié el informe a la Coordinación Regional y a la Coordinadora Académica del programa de derecho Dra. Marcano Bertí y transcurrido esas dos semanas en conversaciones en reunión con la Dra Marcano en la Coordinación Regional yo expresé la necesidad en que estábamos de prescindir de los servicios del profesor, Abogado Cabrera como colaborador porque no podemos tener en la Misión Sucre a estas personas que desconocen quien es su superior, eso es anarquía.- QUINTA: ¿Diga si tiene conocimiento de algún reglamento emanado del Ministerio de Educación Superior que regule lo atinente a los estudios de la Misión Sucre.? Contestó: Pues existe un proyecto que aun no ha sido avalado por el Ministerio de Educación Superior.- Ese proyecto no se puede aplicar porque no esta aprobado por el Ministerio de Educación Superior y fue el que consigno el accionante. SEXTA: ¿Cual es el procedimiento o formas que realiza la Misión Sucre para prescindir de los servicios de algún profesor?. Contestó: En virtud que la misión Sucre es un plan extraordinario de la nación, no cuenta en la actualidad con algún reglamento o ley para prescindir de los servicios de sus colaboradores.- La Coordinación Regional ha orientado a sus Coordinadores de Aldea, que la misión es de carácter político y que cualquiera de sus integrantes, en este caso los profesores asesores incurran en actos de indisciplina y no cumplan con la formación ideológica sobre el sentido ético y moral de la misión, debe ser excluido sin ningún procedimiento previo ni ordinario. Esta orientación de la coordinación regional, se basa en las diferentes reuniones sostenidas con la misión Sucre a nivel central y de esta manera ir legitimando las acciones contrarias a esta misión, así como ingresa un profesor en calidad de colaborador, así también se puede excluir por los actos de indisciplina explanado anteriormente, ya que no existe ninguna relación laboral.- Es todo. En este estado interviene la Fiscal del Ministerio Publico Dra. J.F., quien expone: En atención a lo previsto en el numeral primero del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de

A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atenencia a la sentencia N° 07 de fecha: 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Vistas y oídas las alegaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, me permito hacer ciertas consideraciones. Se trata la Acción de A.C. de una decisión emitida por una Coordinadora Municipal de una Aldea Universitaria, es decir, de la nueva concreción o paradigma de la nueva Universidad dentro del contexto de la Educación Venezolana, es decir, llevar la Educación mas cerca del Pueblo y como tal darle cumplimiento a lo establecido en el propio texto fundamental, que defiende y propugna el Estado de Derecho y como tal, defiende el debido proceso, es decir, nadie puede ser juzgado ni aplicársele ninguna sanción disciplinaria, sin existir un debido proceso, vale decir, darle oportunidad, presentar pruebas, a defenderse de lo que se imputa. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me permito citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-03-2000, (caso E.M.L.) con relación al Derecho a la Defensa, sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha: 26-06-2001. Por otra parte ante todo lo que se persigue ya sea ante los órganos administrativos como jurisdiccionales, es la tutela judicial efectiva de los derechos, cuya violación invoca el presunto agraviado como vulnerados, es por ello que esta representación fiscal actuando como parte de buena fe, y como garante de los derechos y Garantías Constitucionales, aprobados en el pacto social de 1999, considera que la presente acción debe declararse CON LUGAR, en todo caso solicitar la declinatoria para el Juzgado Superior en lo Civil o Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por la afinidad de la materia, que toca la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que dicha Misión, esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática.- Por otra parte le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva concederme un lapso de 48 horas a los fines de emitir opinión escrita.- Es todo.-

De las pruebas y de la Dispositiva

Siguiendo el procedimiento establecido, en esta audiencia, se procede a emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión de las los instrumentos probatorios. Que fueron promovidos por ambas partes y que en la misma audiencia fueron admitidas las pertinentes y legales e inadmitidas las impertienentes, que no aportaban ninguna relevancia en cuanto a los hechos debatidos.

De las pruebas del Presunto Agraviante:. Las documentales que rielan a los folios 5, 6,7, 8 y 9, se admiten por ser pertinentes al hecho controvertido. Las que rielan al folio 10 al 22, referido al Reglamento de Estudio, no se trata de un reglamento que fuera sancionado cumpliendo con las previsiones legales, vale decir, no es gaceta oficial, además no aparece fechado ni suscrito por persona alguna, no obstante ambas partes durante el desarrollo de la audiencia, consideran a la misma como un proyecto al no ser avalado por el Ministerio Popular para la Educación Superior.

Las documentales que rielan del 23 al 26, de igual manera no están suscritas, vale decir no tienen autoría, y son impertinentes al merito de la causa.

Las instrumentales de los folios 27 al 28, se admiten porque guardan relación con su original cursante al folio 5, que fue admitida.

La del folio 29 no se admite por impertinente.

La declaración de los testigos que rielan a los folios 30 al 34, (justificativo de testigos) se admiten porque narran los mismos hechos ventilados en la audiencia.

Las que rielan a los folios 48 1l 53, se admiten, en cuanto dejan constancia de la función docente que ejerce el ciudadano F.C..

La documental que presentara en la audiencia en copia simple no se admite, primero porque su oportunidad precluyó y además no revela ningún aporte, pues se trata de copia simple de documento privado, referido al acta levantada en la Defensoría del Pueblo.

De las Pruebas de la Presunta Agraviante :

En cuanto al anexo “A”, se admite como documento público administrativo. Los anexos “B y B1” se admiten como documento privado.

El anexo “C”, se admite, no obstante estar en copia simple, es fotostato de la original que riela a los folios 5, 27 y 28, que fueron admitidas con anterioridad.

Las documentales marcadas “E y F”, no se admiten por no ser pertinentes.- El testigo promovido, G.M., no se admite por ser irrelevante la

prédica de la filosofía de la Misión sucre con el hecho debatido. Es todo.-

En virtud de la diversas fallas del sistema eléctrico, conjuntamente con las partes intervivientes y la Fiscal, se difiere para el día de mañana: 14-08-08, a las 10:00 AM, la presente Audiencia. Es todo.- Reanudada la audiencia, y presente las partes interesadas y la representante de la vindicta pública se hace del conocimiento de los comparecientes lo siguiente, previo al dictamen de la parte dispositiva:

En aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma y en beneficio del justiciable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.1.555 del 08-12-2000, estableció lo siguiente. “sí en a localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, ni tampoco un Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de

manera excepcional de a accion de amparo, el juez de la localidad, que no necesita tener competencia en la materia sobre la situación jurídica que se trata de proteger. Y éste de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior Contencioso-Administrativo, para que se configure la primera instancia, y las decisiones que estos dicten le corresponde conocer en apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sent. 1.55 de 08/12/2000 caso Yoslena Chanchamire vs. Politécnico S.M.).

El artículo 1 de la ley especial de amparo, tiene la finalidad de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La Constitución de 1999 le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la competencia para garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante de la vindicta publica, quien puede apartarse de criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad, que interviene a tenor de lo establecido en e articulo 15 de la citada ley especial de A.s.D. y garantías Constitucionales.

Si bien es cierto que las causales de exclusión deben estar en lo dispuesto en la ley y en los Estatutos, también lo es, que la parte afectada de alguna manera tiene el derecho de ejercer su defensa contra el acto que le excluye de la Misión Sucre, en este caso es de entender para este Tribunal que la parte querellada, en ningún momento notificó a la querellante cuando decidió prescindir de su servicios, de los recursos o a que instancia debía recurrir para ejercer su derecho a la defensa. Cuestión esta que además no consta en autos la realización de un procedimiento previo que le permitiera ejercer sus derechos de descargo ante el conocimiento de determinados hechos que constituyan el acto de indisciplina que se e imputa. Para que de alguna manera pudiera accionar en contra de la decisión, agotando de haber sido el caso la vía administrativa una vez notificado, por lo tanto no se respeto el derecho a la defensa, ni en ningún momento se observo el debido proceso. Situación fáctica que contraviene lo pautado en la Constitución, en su artículo 49.

Es pertinente señalar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el mencionado artículo 49 constitucional, han

sido examinados por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, y es reiterado y pacífico su criterio cuando expresa:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier tipo de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, 2004, p. 7)

El agraviado F.C., se encuentra en una situación jurídica indefinida y por ende una incertidumbre jurídica, porque esta a la voluntad de cualquier autoridad desconociendo cual es e procedimiento y la ley aplicable a su caso. A indefensión ante a imposibilidad de acudir a la autoridad administrativa competente para que revise los fundamentos de la medida en su contra.

Este Tribunal observa que mediante acto arbitrario se le impidió el derecho a la defensa, al debido proceso en flagrante violación al derecho al trabajo y a la presunción de inocencia.- Por todas estas razones, este Juzgado de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui, Declara CON LUGAR la presente ACCION DE A.C., ordenando la reincorporación inmediata del agraviado a sus funciones como docente en la Misión Sucre, tal como fue señalado con anterioridad.- Así se decide.- Asimismo este Tribunal se reserva el termino de cinco (05) días siguientes para la publicación integra de su fallo, el cual será consultado dentro de as veinticuatro (24) horas ante el Tribuna Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, a los fines de que se configure a primera instancia, y esa decisión podrá ser apelada conforme a la Ley.- Remisión que se hará en virtud de que este Juzgado actúa como JUEZ DE LA LOCALIDAD. Así se decide.

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I V

Este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia integra, lo hace en fundamento de las siguientes motivaciones:

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano F.C., se desempañaba como docente en la Aldea de Píritu, Misión Sucre, asimismo la presunta agraviante E.M., reconoció haberle entregado comunicación prescindiendo de sus servicios como colaborador, en virtud de haber incurrido en acto de indisciplina.

La parte agraviada ratificó los hechos y el derecho contenidos en el escrito

libelar, en el sentido que en fecha 12-06-2008, fue despedido sin un juicio previo….que el referido acto arbitrario le ha impedido el derecho al trabajo y ha violado flagrantemente el derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso y a la defensa. Solicita en base a los artículos 23,31, 49 y 60’ de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29,30, 31 y 36 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Interpone este Recurso de Amparo contra el acto arbitrario de la Coordinadora, solicitando se restituya el orden jurídico infringido. Ante estas exposiciones la parte agraviante, rechazó y contradigo, e hizo una serie de consideraciones, y de situaciones que según su exposición dieron lugar a la exclusión del accionante.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 26.-“ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

Articulo 27.

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…..”

Articulo 23. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.

La justiciabilidad, es un elemento esencial para el goce y disfrute de los derechos humanos. La Declaración Americana establece la necesidad de protección de los derechos humanos, de garantías, de régimen interno, de un sistema de protección americano y; señala que el norte de la actividad pública debe ser la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad.

V

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia publica, es preciso resaltar que su valoración se realiza en cuanto al principio de la sana critica, de tal manera que se aplicará siempre y cuando no

exista una regla legal expresa para apreciar la prueba, dejando al criterio del juez la apreciación de las mismas.

En cuanto a las pruebas testimoniales (justificativo de testigos), de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, adquieren pleno valor probatorio en virtud que sus deposiciones concuerdan entre si y con los hechos y pruebas (f.5) aportadas por las partes. El testigo G.M., fue considerado como impertinente, pues su objeto era disertar sobre la Filosofía de la Misión Sucre que en nada contribuye a los hechos controvertidos.

Se deja expresa constancia que los documentos promovidos por las partes no son documentos públicos ni auténticos, no obstante su valoración es expresa de acuerdo con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil venezolano. La documental que riela al folio 5, esta referida al hecho lesionante de la garantía constitucional y fue promovida por ambas partes, vale decir que también lo promovió la adversaria en copia simple (f.100), adquiriendo pleno valor en cuanto al hecho material contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem.

La documental marcada “A” (f.94 al 97), se admitió como documento público porque emana de un organismo adscrito a la administración del Estado, no obstante adquiere el valor probatorio de documento privado en cuanto a su contenido material.

Las demás documentales fueron admitidas como coadyuvantes de los otras documentales, que siendo instrumentos privados, evidencian la cualidad de docente del agraviante y de las cátedras asignadas, tal como fueron referidas por las partes durante su exposición en la audiencia.

VI

El Juez es el garante de los derechos humanos, y cumple un rol de intérprete a la luz no solo de la vigencia sino de la validez de la norma, lo que implica respeto a la igualdad, la necesaria independencia del poder judicial y el respeto de las garantías judiciales.

Las normas sobre derechos humanos deben interpretarse de la manera que resulte restrictiva cuando se trate de disposiciones cuyo propósito es restringir o coartar el ejercicio de tales derechos.

En consecuencia tal como lo seña el Dr. J.C. en su obra: Aspectos Conceptuales de Acceso a la Justicia” (Pág.5):… ”el ordenamiento jurídico debe garantizar derechos…y en ultimo termino procurar a justicia. Por lo tanto los derechos humanos deben ser respetados, lo que implica no solo prohibición expresa de los Estados de violaros, sino de evitar que otros sujetos los afecten, utilizando además todos los medios preventivos a su alcance, los mecanismos judiciales necesarios, y cuyo norte

debe ser el evitar mayores daños, repararlos, prevenir nuevos, y como fin ultimo evitar la impunidad de las violaciones”.

La justicia esta contemplada como derecho humano en los instrumentos internacionales a través del reconocimiento de las garantías procesales y de acceso al recurso idóneo.

En cuanto al debido proceso como garantías procesales y su desarrollo progresivo, la Corte Interamericana en Opinión Consultiva OC.-16 señalo: “En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciabe pueda hacer vaer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciabes. Al efecto es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende ese conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal”

Por su parte, el acceso a la justicia supone la disponibilidad efectiva de cauces institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el ordenamiento jurídico. El acceso a la justicia, determina, las posibilidades de defensa de los derechos subjetivos y de los derechos humanos en particular, y es un requisito para la autentica garantía jurídica de los mismos. Considerada como el derecho que permite acudir a los órganos facultados para la protección de derechos o intereses o para la resolución de conflictos... Siendo un derecho adscrito a la tutela judicial efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o al debido proceso, o derecho a la justicia o a la jurisdicción consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se contrae a la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos e intereses.

El derecho a un debido proceso no fue observado en el acto desplegado por la querellada, en contravención a lo señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo que es una garantía que debe estar presente en toda clase de proceso. Se trata de una garantía que tiene toda persona de evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas, quedando de lado lo intereses de los individuos para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el buen éxito de la administración de justicia.

Es un medio de defensa como herramienta que tiene el individuo en forma clara y precisa para repeler todo acto de injerencia de cualquier particular o por parte de la autoridad publica.

Este derecho de petición es de vital importancia al constituirse en un instrumento fundamental para canalizar la defensa en cualquier tipo de proceso, planteado ante la autoridad judicial competente las gestiones o recurso pertinentes.,

Nadie puede atentar, lesionar o destruir los derechos humanos. Esto supone que las personas y estados deben regirse por el respeto a los derechos humano, las leyes dictadas no pueden ser contrarias a estos y las acciones que se implementen en cualquier área tampoco.

En el caso de marras, no puede un profesor ejercer su derecho al trabajo, si de manera arbitraria se ha prescindido de sus servicios como docente, consecuencia de un acto ilegal, lo que significa que con esa exclusión se le cercenó su derecho a la defensa, sin que haya sido notificado de un procedimiento disciplinario que se haya aperturado en su contra y que tampoco le permitió el derecho de defenderse ante las circunstancias que motiven la exclusión y que ineludiblemente debe ser sometido a un procedimiento que le permita hacer uso de los mecanismos, alegatos, pruebas y lapsos para ejercer su defensa, ignorando las circunstancias de hecho y de derecho que produjo tan drástica decisión. Por consiguiente el haberlo excluido, sin que mediara un procedimiento, le cerceno el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, y como consecuencia de ese acto arbitrario le menoscabo su derecho al trabajo.

En atención a lo precedentemente escrito, es preciso resaltar que ante la violación verificada en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, resulta, imperativo para el juez constitucional, restablecer la situación jurídica infringida, o la situación que más se semeje a ella. Ordenando en consecuencia la reincorporación inmediata del ciudadano F.C. a sus funciones como docente en las mismas condiciones que la venia ejerciendo en la Misión Sucre, dictando las cátedras asignadas. Así se decide.

Este Tribunal observa que mediante acto arbitrario se le impidió el derecho a la defensa, al debido proceso en flagrante violación al derecho al juicio justo, trabajo y a la presunción de inocencia...

V II

En atención a los méritos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, este tribunal de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. intentado por el ciudadano: F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.2.367.289,actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.254, Coordinadora Municipal, Aldea Píritu de a Misión Sucre, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio C.D.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.657, Ipsa Nro.87.925; por violación de los Derechos y Garantías Constituciones como lo es el Derecho a la Defensa, Debido proceso y presunción de Inocencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 23, 26, 27 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jose .Así se decide.

Remítase el Expediente en consulta obligatoria al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, a los fines de que se configure la primera instancia.- Remisión que se hace en virtud de que este Juzgado actúa como JUEZ DE LA LOCALIDAD.

Regístrese. Publíquese .Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En la sede de este juzgado a los veinte (20) días del mes de Agosto del ano 2008. Años 198 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza Titular.

Abg. M.M.M.. E secretario

Abg. Jonathan Rodriguez.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde

Conste.

El secretario

.Exp. CC-1092-08

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