Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 09 de Noviembre de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001374

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/11//2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.L.C., venezolano, mayor de edad, N° V- 7.383.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A.A., abogado en el IPSA bajo el N° 83.082.

PARTE DEMANDADA: BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó representación.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra del auto de 23/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.082, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en fecha 27/09/2010, en contra del auto de fecha auto de 23/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la prueba de exhibición e inspección judicial respectivamente, solicitada por la parte actora.

En fecha 19/10/2010 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 26/10/2010 a las 02:00 p.m. fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Posteriormente, el día 26/10/2010, el Tribunal, por motivos preferenciales, reprograma la audiencia oral y pública para el día 02/11/2010 a las 02:00 p.m.

En fecha 02/11/2010, a siendo las 02:00 p.m. se celebró la audiencia oral y pública, en la cual esta Superioridad dictó el dispositivo del fallo; en tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Aduce la parte actora como fundamento de su apelación, ante esta alzada, que apela del auto de fecha 23/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la pruebas de informe y de la inspección judicial, solicitada por la parte actora. Señala que solicita la prueba de exhibición, sobre los recibos de pagos, por cuanto el actor no presentó la totalidad de los recibos y la empresa demandada cancelaba las horas extras trabajada por el actor, dicha solicitud la fundamenta el recurrente, en la obligación legal que tienen los patronos de informar al trabajador de todos los pagos realizados además del salario básico, es decir, cualquier tipo de bonificación y horas extras laboradas pagadas al actor. Igualmente señaló, que apelaba de la negativa de la prueba de inspección, toda vez que el objeto de la misma es verificar en la base de datos del sistema de la empresa, que cuando el trabajador laboraba un fin de semana cada quince días, la empresa lo cancelaba. En tal sentido solicita sea admitidas tales pruebas.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la pertinencia de la prueba de exhibición y la prueba de inspección promovida por la parte actora a los efectos de probar el pago de las horas extras así como cualquier bonificación pagada al actor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionante, así como el escrito de pruebas presentado por la parte actora, inserto desde los folios 39 al 48 ambos inclusive, a los efectos de las horas extras que laboró el actor, ya que el trabajador no poseía recibos de los mismos.

Ahora bien, consta en autos, la decisión recurrida en la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, niega la admisión de la referida prueba judicial promovida por la parte actora señalando como fundamento lo siguiente: “(…) Exhibición, de las documentales relativas a: 1) Todos los Recibos de pago emitidos a favor del trabajador demandante durante la relación laboral contentivos de los conceptos de salarios mensuales, incluyendo bonos por metas cumplidas, pagos por haber laborado los días sábados, domingos, feriados y días navideños, utilidades vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás conceptos cancelados al trabajador, desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de marzo de 2008; y 2) Libro de Registros de Horas Extras o taquilla Externa Trabajadas durante el tiempo que duró la relación laboral, a saber, desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de marzo de 2008; y 3) este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (….) Del anterior contenido legal así como del referido criterio jurisprudencial, este Despacho señala que para la procedencia del presente medio probatorio aún en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el empleador, indefectiblemente debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden desprender de las documentales requeridas por exhibición. Por tal sentido, y en el caso que nos ocupa, como quiera que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presentación de la copia del documento o los datos específicos que conozca acerca de su contenido NIEGA, su ADMISIÓN. Así se establece.”

Ahora bien, establece el artículo 82 de la L.O.P.T. lo siguiente:

Artículo 82 de la L.O.P.T.R.A: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se encuentra en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

el Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

.

En el caso de marras, observa quien decide que el juez a quo niega la misma basado en el criterio jurisprudencial que establece que debe consignar la copia del documento del cual se requiera su exhibición o en todo caso señalar el contenido del mismo, sin embargo, en el caso de la exhibición de los recibos de pagos, contenido en el numeral 1) del capitulo IV relativo a la prueba de exhibición, esta juzgadora considera que si bien es cierto que el promovente no señaló el contenido de los recibos de pagos solicitados, no es menos cierto que los consigno en copias simples, mediante la prueba documental,(véase folio 87del presente expediente); en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la culminación de la misma. Asimismo, en relación a la solicitud de la prueba de exhibición del libro de registro de horas extras o taquillas externas trabajadas por el actor durante el tiempo de la relación laboral, relativa al numeral 2) del capitulo IV, quien decide considera por las máximas de experiencias, que la demandada presta servicios en horarios especiales en temporadas de navidad, al igual que los sábados y días feriados y, habida cuenta del tipo de trabajo desempeñado por el actor, en consideración al contenido del artículo 209 de la L.O.T., se declara CON LUGAR la admisión de la prueba de exhibición de los Libros de Registro de Horas Extras o de Taquilla Externa, trabajadas por el actor durante la relación laboral. No obstante el patrono se encuentra obligado por la ley sustantiva al registro de las horas extraordinarias trabajadas por sus empleados.- Así se decide.

De otra parte, en relación al numeral 3) del capitulo IV relativo a la prueba de exhibición, esta juzgadora observa que la parte actora solicita la “información precisa de en relación a todos los movimientos de la cuenta corriente número 134-0383-02-3835034460 a nombre del ciudadano F.L.C., titular de la cédula de identidad número 12.297.013 desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de marzo de 2008, ambos inclusive; esta información deberá contener…” en tal sentido, quien decide observa, que toda vez que la prueba de exhibición es relativa a la presentación de los originales de las documentales requeridas y por cuanto la parte promoverte solicita no la exhibición, sino la “información” lo cual atenta directamente contra la naturaleza de la prueba de exhibición, es por ello que esta juzgadora se declara inadmisible la prueba solicitada en el numeral 3) del capitulo IV relativo a la prueba de exhibición. Así se decide.

En relación a la negativa de prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, para realizarse en la demandada a los fines de verificar con precisión en el sistema de almacenamiento de datos, la visualización del movimiento de turno de la taquilla externa, en los cuáles se reflejan todas las horas extras laboradas por el actor, a cuyos efectos se nombraría un práctico experto en sistemas o en informática para revisar la base de datos y poder reproducir toda la información requerida; quien decide observa que el Tribunal a quo, acogiendo el criterio tomado por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en el asunto AP21-R-2009-000553, de fecha 28 de mayo de 2008, así como de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00099 del 12 de febrero de 2004, niega su admisión argumentando que la inspección judicial es una prueba excepcional, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende. Igualmente señala el a quo que el promoverte, confunde dicho medio probatorio con la de experticia, razón por la cual no puede precisar con exactitud quien suscribe, a cual de los medios de prueba se refiere, y por tanto debe establecer en definitiva la negativa sobre su admisión.

En tal sentido, el artículo 111 de al L.O.P.T.R.A, establece lo siguiente:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

El Dr. H.E.T.B.T. señala en relación a la inspección judicial en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955, lo siguiente:

(…)la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

…Omissis…

En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios

.

De igual manera, señala H.D.E., en su libro Teoría General De La Prueba Judicial, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente:

(…) Objeto De La Inspección Judicial o El Reconocimiento Judicial. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…

De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud formulada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la solicitud de la prueba de inspección, tiene por objeto comprobar las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral, no obstante la misma motivación corresponde a la evacuación de otro medio probatorio solicitado en el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, se ratifica la negativa de admisión declarada por el a-quo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 23/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido solo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición en cuanto al punto N° 1 y 2, es decir, Exhibición de los recibos de pagos desde la fecha de inicio 29/09/1999 hasta el 12/03/2008; y Exhibición del libro de registro de horas extras o taquilla externa desde 29/09/1999 hasta el 12/03/2008; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

ABG. E.F.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. E.F.

GON/EF/ns

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