Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000480

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.900.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.S. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.776 y 5.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.658.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.217.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por el ciudadano F.J.C.V., debidamente asistido por el abogado P.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda el divorcio de conformidad con los ordinales 2do y 4to del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana B.V.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó en ese mismo acto la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demanda, y en fecha 08 de noviembre de 2010, consignó los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación en esta causa, a los fines de su traslado al domicilio de la demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2010, quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de enero de 2011, compareció la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que como parte de buena fe se mantiene atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación.

En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada y que la misma fuera citada en el nuevo domicilio suministrado en autos, librándose en fecha 15 de febrero de 2011, la respectiva boleta de citación a la demandada.

En fecha 11 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que cito a la parte demandada, haciéndole entrega de la compulsa correspondiente, a tal efecto consignó en autos acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada apeló del auto de admisión de la presente causa, dictado por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2010, recurso que fue negado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en esta causa, al cual compareció la parte actora e insistió en la prosecución del presente juicio de divorcio por los motivos expresamente indicados en el correspondiente libelo de demanda. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por sí misma ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 13 de junio de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en esta causa, al cual compareció la parte actora e insistió en la prosecución del presente juicio de divorcio por los motivos expresamente indicados en el libelo de demanda. Asimismo, estuvo presente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por sí misma ni por medio de apoderado alguno. En la misma fecha se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación de esta demanda al cual compareció la parte actora. En dicho acto, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes esta demanda así como los pedimentos contenidos en la misma.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda anticipadamente.

Por auto de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenado la notificación de dicho auto a las partes, la cual se verificó el 20 de octubre de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora promovió pruebas anticipadamente.

En fecha 25 de octubre de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso legal establecido para efectuar el aporte probatorio a la presente causa, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escritos presentados en fechas 8 y 15 de noviembre de 2011, los cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demanda hizo oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir las probanzas aportadas al proceso por la parte actora y resolvió la oposición a las mismas realizada por la demandada, ordenándose la notificación de dicho auto a las partes, la cual se verificó en fecha 01 de febrero de 2012.

Ambas partes hicieron uso a su derecho de presentar informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que contrajo matrimonio con la ciudadana B.V..

  2. Que fijaron el domicilio conyugal en un apartamento distinguido con el N° 109, situado en el piso 10, del Edificio Puente Arauco, ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas.

  3. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Desiree y M.E., de veintiocho (28) y veintiséis (26) años, respectivamente, la primera casada y la segunda soltera.

  4. Que adquirieron bienes de fortuna.

  5. Que desde hace aproximadamente siete (7) años su cónyuge dio motivos para la ruptura del vínculo matrimonial, ya que fue “...connivente en la perversión moral de la menor de las hijas habidas en el matrimonio...”

  6. Que sorprendió a la menor de sus hijas mientras copulaba, hecho que ocurrió en el domicilio conyugal, por lo que perdió su virginidad.

  7. Que maltrató físicamente a su hija por dicho hecho.

  8. Que la menor de las hijas se ausentaba del hogar y regresaba por la mañana y con aliento etílico.

  9. Que su esposa consintió en la conducta y perversión de la menor de sus hijas, y no hizo caso a sus recriminaciones.

  10. Que posteriormente su esposa se distanció de su persona al punto que abandonó los deberes de cónyuge, comenzó ausentarse diariamente del hogar regresando a altas horas de la noche, por lo tuvo que prepararse sus propios alimentos, lavar su ropa y demás labores domésticas.

  11. Que en virtud de que su “...esposa pervirtió el orden natural de la señala hija y desestabilizó el hogar...” demanda el divorcio.

    Por su parte, alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  12. Convino en que contrajo matrimonio con la parte actora, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas y que adquirieron bienes de fortuna.

  13. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda.

  14. Negó, rechazó y contradijo que haya pervertido a la menor de sus hijas.

  15. Reprodujo la opinión fiscal referente a que el libelo de la demanda contiene verbos ofensivos hacia su persona, los cuales son violatorios al orden público y que la conducta desplegada por el actor está inmersa en los supuestos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  16. Que el actor confesó en el libelo que ha sometido a la menor de sus hijas a maltrato físico, y tanto a ésta como a ella misma a maltrato psicológico.

  17. Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Siendo la oportunidad procesal sólo la parte actora hizo uso a tal derecho, promoviendo en autos los siguientes medios de probatorios:

  18. Copia certificada del acta de matrimonio No. 38, de fecha 19 de marzo de 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha Autoridad Civil. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este juzgador le valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  19. Copias fosfáticas de las cédulas de identidad de las dos (2) hijas de las partes, de nombres Desiree y M.E., signadas con los No. V-15.505.811 y V-16.970.850, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  20. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.812, de fecha 11 de octubre de 1982, perteneciente a la ciudadana Descree, hija de las partes, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de los Libros de Nacimiento llevados por dicha Autoridad Civil. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este juzgador le valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  21. Copia certificada del acta de nacimiento No. 391, de fecha 20 de marzo de 1985, perteneciente a la ciudadana M.E., hija de las partes, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual riela al Folio 391, Tomo 2, de los Libros de Nacimientos llevados por dicha Autoridad Civil. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este juzgador le valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  22. Declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

    i. C.E.H.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Quinta Elvira, Calle Los Cedros, Urbanización Los Cedros de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-240.750, quien manifestó lo siguiente en su declaración: a) que tiene una relación de trabajo con el actor, ya que acude a éste cada vez que necesita reparar su computadora; b) que no tiene interés en las resultas de este juicio, pero que acude a testificar ya que el actor se lo solicitó; c) que no conoce a la demandada, ni a las hijas habidas en el matrimonio; d) que no tiene conocimiento de algún hecho controvertido entre las partes; y, e) que visitó al actor en su hogar y presenció que este realizaba las tareas domésticas.

    ii. L.A.M.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento Nº 08, Piso 2, del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Parroquia El Recreo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.985, quien manifestó lo siguiente en su declaración: a) que tiene una relación de trabajo con el actor, ya que acude a éste cada vez que necesita reparar su computadora; b) que no tiene interés en las resultas de este juicio, pero que acude a testificar ya que el actor se lo solicitó; c) que no conoce a la demandada, ni a las hijas habidas en el matrimonio; d) que no tiene conocimiento de algún hecho controvertido entre las partes: y, e) que visitó al actor en su hogar y presenció que este realizaba las tareas domésticas.

    iii. M.C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento Nº 08, Piso 2, del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Parroquia el Recreo y titular de la cédula de identidad Nº V-4.150.728, quien manifestó lo siguiente en su declaración: a) que el actor le ha realizado diversos trabajos de carpintería; b) que no tiene interés en las resultas de este juicio, pero que acude a testificar ya que el actor se lo solicitó; c) que no conoce a la demandada, ni a las hijas habidas en el matrimonio; d) que no tiene conocimiento de algún hecho controvertido entre las partes; y, e) que visitó al actor en su hogar y presenció que este realizaba las tareas domésticas.

    iv. R.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Quinta Alborada Nº 7, situada en la 4ta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, entre las avenidas A.J. y L.R. de Altamira, Municipio Chacao y titular de la cédula de identidad Nº V-921.876, quien manifestó lo siguiente en su declaración: a) que prestó sus servicios de abogado a la parte actora en un anterior juicio de divorcio; b) que asistió a las partes en dos (2) entrevistas que tuvieron con el abogado Arrieta Cuevas, en la cual pudo apreciar las diferencias que existían en el matrimonio cuya disolución aquí se pretende, por cuanto ambas partes discutieron y se hicieron recíprocos reproches; c) que en una visita que realizó al domicilio conyugal de las partes, presenció nuevamente los recíprocos reproches de las mismas y apreció que la hija menor de dicho matrimonio tenía una conducta poco usual y olía a licor.

    Ahora bien, este Tribunal observa que de las anteriores declaraciones testimoniales, no son suficientes para demostrar los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 2do y 4to del artículo 185 del Código Civil, en los que la parte actora fundamenta su pretensión de divorcio. En consecuencia, este Tribunal desecha las referidas testimoniales.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA DEMANDA

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.

    En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.

    En este orden de ideas, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    (Resaltado del Tribunal)

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    Ahora bien, la presente demanda está fundamentada en las causales segunda (2da) y cuarta (4ta) del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas al abandono voluntario, así como al conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

Primero

Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Segundo

Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Tercero

Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En el caso concreto, la demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales.

De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el incumplimiento de los deberes del mismo y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas, cuya carga probatoria recae en el accionante.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto observa este sentenciador, que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Ahora bien, como quiera que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y éste tiene el deber de atenerse a lo probado en autos, debiendo declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que con el actor no probó el hecho, a saber, que la parte demandada incurrió en abandono voluntario de los deberes matrimoniales que le impone la ley, de conformidad con el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Este juzgador, necesariamente debe concluir que dicha causal de divorcio no debe ni puede prosperar en derecho. Así se decide.-

Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de la anterior causal de divorcio. Así, tenemos que el conato es el empeño y esfuerzo en la ejecución de algo, en este caso el esfuerzo de uno los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos.

Con referencia al acto de corromper o prostituir, tenemos que la primera palabra se refiere a diversas acciones emprendidas por uno de los cónyuges que pretendan alterar, trastrocar; echar a perder, depravar, dañar, pudrir, pervertir, sobornar o seducir al otro cónyuge ó a uno de sus hijos con dádivas o de otra manera, con el objeto corromper sus costumbres; y la segunda de dichas palabras, hacer que el cónyuge o uno de sus hijos se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas, a cambio de dinero

Por último, la palabra connivencia, en los términos a los que hace referencia la precitada causal, se refiere al disimulo, tolerancia o confabulación con el otro cónyuge o con uno de los hijos habidos en el matrimonio para que éste se corrompa o prostituya.

Ahora bien, para que el conato o connivencia de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, configuren la causa de divorcio, tiene que ser probada.

En este sentido, este juzgador verificó que en la oportunidad probatoria la demandante no produjo en autos medios de pruebas conducentes para demostrar los hechos alegados. Así se declara.-

Así las cosas, este juzgador como consecuencia del análisis de la actividad probatoria desarrollada en esta causa, debe concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras no se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 185 del Código Civil. Así también se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio fundamentada en las causales 2da y 4ta del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano F.J.C.V., en contra de la ciudadana B.V., identificados en el encabezado de esta decisión.

Se condena en costas a la parte actora por haber resulta vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 9:56 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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