Sentencia nº 0905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano F.C.P., representado judicialmente por el abogado Severo Riestra Saiz, Rafael Fuguet, G.B., L.S., M.d.C.G., M.M., M.T., V.F., J.D. y A.D.; contra la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., representada judicialmente por los abogados A.I.P., P.C., V.N., F.A.T., R.J.A.S., J.C.P.-Risquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, B.W.H., R.G.L., P.S., N.C.G., F.A.A.S., H.T.A., E.C.C.C., F.B.M. y María de los Á.G.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo por apelación de ambas partes, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificando la sentencia recurrida en lo que respecta a la conformación del salario y el concepto de días domingo y feriados laborados, proferida en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la parte demandante como la demandada anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales fueron formalizados de forma tempestiva. Hubo impugnación de las dos partes.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 15 de marzo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de octubre de 2013, a las 12:20 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

-I-

Del conjunto de actuaciones que conforman el expediente, observa esta Sala, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante quien se anunció el recurso de casación propuesto por ambas partes, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, cursante al folio 16 de la décima quinta pieza del expediente, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Social, sin emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisión de los recursos anunciados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber para los tribunales superiores, al tramitar el recurso de casación que ante su sede sea propuesto, el pronunciarse sobre su admisibilidad mediante auto expreso en el que, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, lo “admitirá o rechazara”, y así fue destacado por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual señaló que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”.

Así mismo, si bien la Sala Constitucional también dejó sentada la imposibilidad de hacer recaer en la parte recurrente la carga de formalizar el recurso de casación ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso, en el caso concreto es innecesario reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior admita expresamente los recursos interpuestos, toda vez que esta Sala constata que los mismos son admisibles, tal como será declarado en el dispositivo de este fallo, y porque ambas partes formalizaron de forma tempestiva sus recursos, razón por la cual no resultó vulnerado su derecho a la defensa.

Finalmente, resulta necesario exhortar a los jueces de los tribunales superiores del trabajo a cumplir con su deber de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación que ante su sede sean propuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evitar dilaciones procesales en aquellas causas en que proceda la reposición. Así se establece.

-II-

Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, solicitó se declare perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora, por cuanto la misma consignó dos escritos de formalización constantes de trece (13) folios útiles, en los que acumuló un total de trece (13) denuncias, todo lo cual transgrede el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma exige que el escrito de formalización no exceda de tres folios útiles y sus vueltos.

Con relación a dicha solicitud, de la revisión de las actuaciones que integran el expediente la Sala observa que, efectivamente, tal como lo señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, el accionante, en fecha 21 de marzo de 2012 a las 12:42 p.m., consignó ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, escrito de formalización del recurso de casación anunciado tempestivamente, ante el tribunal superior, no obstante, en esa misma fecha a la 1:09 p.m., mediante escrito de solitud de extensión de formalización, consigna, constante de cuatro (4) folios útiles, tres (3) de ellos con sus vueltos, un segundo escrito de formalización, fundamentándose en que, “como quiera que la naturaleza y complejidad de la presente causa, requiere de formular diversas denuncias adicionales”.

Ahora bien, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “...Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos...”.

La citada disposición legal prevé el lapso para la consignación del escrito de formalización y además, que el mismo sea razonado y contenga los motivos de hecho o de derecho que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad por esta Sala del fallo recurrido, sin que exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos, caso contrario, deberá ser declarado perecido el recurso de casación.

Con relación a dicha exigencia, esta Sala reitera que el mismo fue inspirado, entre otros principios que rigen el proceso, en el de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, y el de celeridad procesal con el objeto de simplificar la tramitación de este recurso extraordinario, terminando así con las prácticas dilatorias que se advertían en el recurso de casación, el cual se presentaba en escritos exageradamente largos, obligando así a que el recurrente concrete en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de las denuncias planteadas.

Establecido lo anterior, en virtud de que la solicitud de extensión de formalización expresada por la parte accionante recurrente, resulta contraria a la disposición contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines garantizar el principio de igualdad procesal de la parte demandada, también recurrente en casación, esta Sala niega dicho pedimento, y en consecuencia, al momento de emitir pronunciamiento con respecto al recurso anunciado por la parte actora, analizará sólo las denuncias planteadas en el escrito de formalización presentado inicialmente. Así se decide.

-III-

De igual manera, la parte demandante recurrente, en la oportunidad de presentar su escrito de impugnación, solicitó se declarara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, con fundamento en que el escrito de formalización del recurso consignado, excede en cada folio el límite máximo de líneas establecido en el artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por mandato expreso de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional, en decisiones N° 1482 del 28 de julio de 2006 y N° 1418 del 10 de julio de 2007, entre otras, se pronunció al respecto expresando que es un formalismo inútil y exacerbado declarar perecidos los recursos de casación por no cumplir los mismos con los requisitos establecidos en la Ley Especial de Timbre Fiscal, dejando sin efecto el fallo emanado de esta Sala de Casación Social que así lo dispuso.

En consecuencia, tomando en consideración el carácter vinculante de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de este m.T., esta Sala de Casación Social desecha el pedimento formulado por la parte demandada. Así se resuelve.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE - I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como fundamento de su denuncia señala el recurrente, que no obstante, haber establecido la alzada que del manual de operaciones producido a los autos por la propia demandada, se evidencia claramente la presunción grave de que las programaciones de vuelo mensuales eran elaboradas por Aserca Airlines, C.A., y que las mismas están o habían estado en su poder, las cuales le eran entregadas a sus pilotos con cinco (5) días de antelación al inicio de cada mes, no aplicó la consecuencia jurídica establecida expresamente en el cuarto párrafo del artículo 82, de tener por exacto el texto de todos los documentos, tal como aparecen en las copias de programaciones de vuelo mensuales presentadas por el actor para su exhibición, lo cual resulta determinante del dispositivo del fallo ya que de las mismas se desprende, tanto las rutas de los vuelos realizados por el actor, así como las guardias cumplidas, los cursos realizados en Venezuela y los impartidos en el exterior, evidenciándose a su vez las horas extras, los días domingo y feriados laborados mes a mes, así como, el salario percibido en dólares norteamericanos por las labores realizadas en el extranjero, lo cual se corresponde con lo reclamado en el libelo y erróneamente desechado por la recurrida al desestimar dicha probanza.

Señala que, si la norma permite tener como ciertos los simples datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos a exhibir, con más razón, si los mismos son acompañados en copias de los respectivos documentos; de allí que, en el supuesto que las copias presentadas por el solicitante de la exhibición sean falsas, dicho alegato solo podría enervarse mediante la consignación de unos originales distintos, y al no haber sido ese el caso, la alzada debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma delatada como infringida.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala ha establecido en múltiples decisiones que el mismo supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, por lo que al denunciarse que la recurrida adolece de dicho vicio debe indicarse, además de la norma jurídica señalada como erróneamente interpretada, la parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el Juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Así las cosas, observa la Sala que el recurrente afirma que la alzada, no obstante, haber señalado que del manual de operaciones promovido al proceso por la demandada, se evidenciaba la presunción grave de que las programaciones de vuelo mensuales, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, eran elaboradas por Aserca Airlines, C.A., y que las mismas estaban o habían estado en su poder, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, de tener por exacto el texto de todos los documentos consignados en copia simple y los cuales no fueron exhibidos por la accionada.

En este sentido, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 98 al 107 de la primera pieza del expediente, solicitó a la empresa demandada la exhibición, entre otros, de los siguientes documentos.

A) Todos y cada uno de sus Programas de Vuelo mensuales, desde el mes de diciembre de 1996, hasta el mes de Octubre de 2009, ambos inclusive, cuyas copias forman parte de los anexos del “2” al “15”, ambos inclusive, consignados junto a este escrito.

B) Todos y cada uno de sus Desgloses de Programación de Vuelos, desde diciembre de 1996, hasta Octubre de 2009, ambos inclusive, algunas de cuyas copias forman parte de los anexos del “16” al “21”, ambos inclusive, consignados junto a este escrito.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.

En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada al pronunciarse sobre la exhibición de las referidas programaciones de vuelo establece que, si bien es cierto, del manual de operaciones se desprende que dichas documentales deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva al actor de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, sin indicar las fechas en que fueron emitidos y los vuelos asignados al actor, declarando improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma jurídica.

Ahora bien, tal como lo afirma la alzada en su decisión y así se desprende del manual de operación promovido por la parte accionada, las documentales referidas a las programaciones de vuelo cuya exhibición solicitó la parte actora, se corresponden con los documentos que por disposición de la ley deben ser llevados por el patrono, razón por la cual el solicitante de la exhibición estaba eximido de la carga de suministrar las pruebas que hicieran presumir que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, así mismo, respecto a la exigencia normativa que le impone al solicitante de la exhibición el consignar copia del texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga, se observa que, a tal efecto la parte actora, a los fines de cumplir con dicho requisito señala las documentales consignadas en copias simples junto con su escrito de promoción de pruebas e identificadas como anexos “2” al “21”, todo lo cual hace suponer el cumplimiento efectivo, por parte del solicitante de la exhibición, de todos los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral,

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las documentales promovidas en copia simple por la parte actora, cuya exhibición se solicita, las cuales rielan a los folios 183 al 252 de la primera pieza del expediente, folios 4 al 252 de la segunda pieza del expediente, folios 3 al 187 de la tercera pieza del expediente, folios 2 al 244 de la cuarta pieza del expediente y folios 2 al 26 de la quinta pieza del expediente, se observa que dichas documentales, en su mayoría, están referidas a cuadros de múltiples columnas y filas dispuestas en el papel de manera horizontal, de cuyo contenido se puede apreciar en su parte superior el mes y el año a que corresponden, con indicación de las palabras: días, nombre, horas, capitanes, vuelo, así como, diversas abreviaturas y números, algunos agrupados en cantidades de dos, tres y/o cuatro cifras, e igualmente se evidencia, en algunas de ellas, el logo de la empresa demandada, así como, el apellido de distintos ciudadanos entre los cuales figura el de la parte actora, todo lo cual hace presumir que, tal como lo señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, dichas documentales están referidas a las programaciones de vuelo emitidas por la empresa Aserca Airlines, C.A., correspondiente a cada uno de los periodos que se indican en las mismas, no obstante, el contendido de dichas documentales resulta confuso e ininteligible por si sólo, no pudiendo derivar de las mismas los hechos que pretende demostrar el accionante mediante su promoción, razón por la cual, al no haber señalado con exactitud el actor en su escrito de promoción de pruebas los datos que, con la solicitud de exhibición, pretendía sean tenidos como ciertos en el proceso, resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma.

Razón por la cual, no obstante en el proceso debe tenerse como cierto el texto de las documentales consignadas en copia simple, ante la ininteligibilidad del contenido de los mismos, la falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma resulta, no de la errónea interpretación de la norma jurídica de la que a juicio del formalizante adolece la recurrida, sino de la falta de diligencia en la que incurrió la parte actora al no haber detallado claramente en su escrito de promoción, los hechos y circunstancias que pretendía que se derivaran de dichas instrumentales. Por lo que ante la imposibilidad de derivar de la solicitud de exhibición un hecho cierto en el proceso que permitiera la aplicación de la consecuencia establecida en la norma, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por la alzada mediante el cual desestimó la solicitud de exhibición promovida por la parte actora, no incurriendo el sentenciador de la recurrida en el vicio delatado por el formalizante, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la denuncia analizada, y así se declara.

- II -

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que el fallo impugnado incurre en contradicción, error y falsedad, lo cual se traduce en una manifiesta ilogicidad de su motivación, toda vez que la recurrida en su contenido transcribe y especifica detalladamente todas las fechas invocadas por la parte actora de las programaciones de vuelo mensual, cuya exhibición fue solicitada, para luego, arbitraria y sorpresivamente, concluir que dicha exhibición se desestima porque supuestamente no fueron mencionadas las fechas en que fueron emitidas.

Ha sido criterio reiterado establecido por esta Sala, que los motivos de casación contenidos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están referidos exclusivamente a los vicios en los que incurre la alzada al motivar su sentencia, y en tal sentido, la contradicción en los motivos, se produce cuando las razones establecidas por el ad quem en su fallo resultan excluyentes, de tal manera que las mismas se destruyen entre sí, en tanto que, el error en la motivación, no está referida a que los fundamentos expresados sean errados o equivocados, sino a que los mismos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, causando la inmotivación del fallo; y finalmente la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos.

Ahora bien, de lo expuesto por el formalizante como fundamento de la presente denuncia se desprende que lo alegado es el error en la apreciación de las instrumentales promovidas al proceso por la parte actora, referidas a las programaciones de vuelo mensual, respecto de las cuales dicha parte solicitó a la empresa demandada su exhibición, cursantes a los folios 183 al 252 de la primera pieza del expediente, folios 4 al 252 de la segunda pieza del expediente, folios 3 al 187 de la tercera pieza del expediente y los folios 2 al 72 de la cuarta pieza del expediente, alegando que, no obstante la recurrida haber señalado las fechas a que se corresponde cada una de ellas, la misma desestima la solicitud de exhibición de dichas documentales bajo el argumento de que la parte actora no mencionó las fechas en que fueron emitidas.

En tal sentido, tal como lo afirma el recurrente, la Sala aprecia que la recurrida, en el numeral 1.2 del capítulo en el cual valoró las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, señala que marcados con los numerales “2” al “15”, el demandante promovió las documentales referidas a las programaciones de vuelo correspondientes al mes de diciembre de 1996 y los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero a octubre del año 2009, cursantes desde los folios 184 de la primera pieza, hasta el folio 72 de la cuarta pieza, señalando finalmente que por cuanto el actor, en su escrito de promoción de pruebas solamente se limitó a solicitar, de forma genérica, la exhibición de dichas documentales, sin hacer mención de las fechas en que exactamente fueron emitidas, así como los vuelos asignados al actor, declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, establecido lo anterior, al haber evidenciado esta Sala en el análisis de la delación que antecede, que ante lo confuso e ininteligible del contenido de las documentales promovidas por la parte actora como prueba documental y de las que solicitó a la demandada su exhibición, la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, devino de la falta de diligencia en la que incurrió la parte actora al no haber detallado claramente en su escrito de promoción, los hechos y circunstancias que pretendía que se derivaran de dichas instrumentales. Por lo que, ante la imposibilidad de derivar de la solicitud de exhibición un hecho cierto en el proceso que permitiera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma, el pronunciamiento proferido por la alzada mediante el cual desestimó la solicitud de exhibición, resulta ajustado a derecho, no incurriendo la alzada en el vicio de manifiesta ilogicidad de su motivación, delatado por el recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

- III -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la exhibición solicitada del “Desglose de las Programaciones de Vuelo”, toda vez que la recurrida, no obstante reconocer que dichas instrumentales deben estar en poder de la demandada, desestima la copia de las mismas, presentadas por el actor, declarando improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el párrafo cuarto de la norma delatada como infringida.

Con relación a la solicitud de exhibición de las documentales referidas a los desgloses de las programaciones de vuelo, se evidencia que la recurrida al pronunciarse respecto a las mismas argumenta lo siguiente:

1.3.- Consignó en copias simples marcadas desde el número “16” hasta el número “21”, Desgloses de las Programaciones de Vuelo correspondientes a los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) de la cuarta pieza hasta el folio veintiséis (26) de la quinta pieza del expediente; respectivamente, se observa que los mismos fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “B” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, señalando que los mismos no emanan de su representada, solicitando el demandante la aplicación de la consecuencia jurídica.

No obstante, de la revisión de dichas documentales, observa este Tribunal Superior, que están consignadas en copias simples, que algunas de ellas poseen membrete con el nombre de la empresa” Aserca Airlines”, como es el caso de la documental cursante al folio 187 de la 4º pieza del expediente, la documental cursante al folio 24; sin embargo, éstas instrumentales no poseen ni sello ni firma de la empresa demandada, la única documental que posee membrete y sello de la empresa es la cursante al folio 25 de la 5º pieza, y se evidencia que se trata de una comunicación dirigida por el Jefe de Pilotos en fecha 5 de agosto del año 2002, a todos los tripulantes de mando, informándole el horario de las guardias, entre ellas incluye un día domingo, sin especificar que día domingo es el que debían prestar la guardia, aunado a ello, tampoco se desprende que la misma sea dirigida específicamente al ciudadano F.C. y que éste haya prestado servicio ese día.

En este sentido, si bien es cierto que dicha documental debe estar en poder del demandado por cuanto éste es quien la emite, no es menos cierto, que el actor debió cumplir con la carga de indicar los datos afirmativos que conozca sobre el mismo, o por lo menos señalar las fechas que se practicaron dichos vuelos, en este sentido, considera esta Juzgadora que aún cuando el actor consignó copia de los documentos que solicitó la exhibición, de los mismos no se desprende que emanen de la empresa demandada, por el contrario se desprende que la parte actora lo realizó de forma genérica, no verificándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, le es forzoso para este Tribunal desestimar dichas documentales promovidas en copias simples, así como declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por la norma. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se observa que la misma establece que, aun cuando el actor consignó copia simple de los documentos cuya exhibición le solicitó a la parte demandada, señala que de los mismos no se desprende el contenido de los señalamientos que el actor realizó de forma genérica en su escrito de promoción de pruebas, lo cual verificaba el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el contenido de la referida norma.

Establecido lo anterior, se observa que dicho pronunciamiento, emitido por el sentenciador de la recurrida, resulta acertado, ya que, de manera similar a lo que fue establecido por esta Sala en el análisis de las denuncias precedentes, al revisar de manera exhaustiva las pruebas documentales referidas a los “Desgloses de las Programaciones de Vuelo”, promovidas por la parte actora, cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) de la cuarta pieza hasta el folio veintiséis (26) de la quinta pieza del expediente, y marcadas con los numerales “16” hasta el “21”, se evidencia que, por cuanto el contenido de dichas instrumentales resulta confuso e ininteligible por si sólo, la parte actora al solicitar la exhibición de dichos documentos, debió detallar claramente los hechos y circunstancias que pretendía que se derivaran de dichas instrumentales, por lo que al no haber expresado el promovente en su solicitud dichas circunstancias, resultaba forzoso declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la imposibilidad de derivar de la referida solicitud de exhibición un hecho cierto en el proceso que permitiera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma.

Como corolario de lo anterior, al no evidenciar esta Sala del contenido de la recurrida el vicio de error de interpretación de la norma jurídica denunciada por el formalizante, el fallo emitido por el sentenciador superior resulta ajustado a derecho, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la denuncia analizada, y así se declara.

- IV -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y 60:28 de la Regulación Aérea Venezolana N° 60, y la falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiere que la recurrida, no obstante haber considerado que el original del libro de la Bitácora de vuelo consignada como anexo 22 cumple con todos los requisitos de ley, desestima la misma argumentando que no se encuentra en idioma oficial de este país, y debió ser traducida por un intérprete público designado por el tribunal a quo, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo, toda vez que del mismo se desprende, entre otros conceptos, las horas extras diurnas y nocturnas, los días domingo y feriados laborados, así como, el salario que percibía el actor en dólares norteamericanos por las labores realizadas en el extranjero.

Señala que dicha bitácora es un libro pro-forma, válido dentro de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, por lo que, si bien es cierto, el encabezado de sus columnas aparecen en inglés las palabras: salidas, llegadas, horas de vuelo diurnas y nocturnas, entre otras, el contenido de la bitácora fue llenado por el actor usando números y abreviaturas en castellano, así como, las siglas autorizadas por la legislación aeronáutica civil venezolana para la identificación de los aeropuertos, resultando totalmente meridiana su claridad y comprensión, y así debió declararlo la alzada, quien conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 60:28, denunciado como infringido, debió valorar dicha instrumental como una declaración jurada, por ser equiparable en sus efectos a los llamados documentos públicos administrativos, y sólo para el caso de que el contenido del mismo no fuese comprensible en el idioma oficial, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga para el juez de ordenar su traducción por un intérprete público, y bajo ningún concepto dicha norma señala la posibilidad de desestimar la referida documental bajo el argumento de estar en un idioma distinto, ya que ello implicaría castigar al trabajador por una omisión judicial, y al ser de esa manera, la alzada infringió el contenido de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obligan y facultan al juez, en el proceso laboral, a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

De los términos en que el formalizante plantea su denuncia, se evidencia que el mismo, bajo el amparo del literal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia, en primer lugar la errónea interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la sección 60:28 de la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 60, y en segundo lugar delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, respecto a la errónea interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aduce el recurrente que el fallo impugnado infringió el contenido de dicha norma, toda vez que para desestimar la documental promovida por la parte actora, referida al “Libro de Bitácora de Vuelo” consignada en original y en copia simple, cursante a los folios 28 al 197 de la quinta pieza del expediente, desestima dicha documental argumentando que por cuanto el mismo “no se encuentra en el idioma oficial de este País, y siendo que todos los actos del proceso deben realizarse en el idioma castellano tal y como lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debe ser traducido por un intérprete público designado por el Tribunal A-Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende que los jueces, a los fines de examinar los documentos producidos en el proceso, extendidos en un idioma distinto al castellano, deberán ordenar su traducción mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, siendo un imperativo para los operadores de justicia el examen de dichas documentales, sin que puedan desestimar la valoración de las mismas bajo el señalamiento de no estar en idioma oficial, debiendo ordenar, aun de oficio, la traducción al idioma castellano de dichos instrumentos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y no desecharlo sin mayor análisis.

En consecuencia, al haber desestimado la recurrida la prueba documental referida a la Bitácora de Vuelo promovida por la parte actora, sólo bajo el argumento de que el contenido de la misma se encontraba en un idioma distinto al oficial, resulta evidente para ésta Sala de Casación Social, la infracción del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado la alzada el contenido de dicha prueba documental mediante la designación de un traductor o un intérprete público que efectuara su traducción.

No obstante lo anterior, y en virtud del criterio establecido por esta Sala, según el cual para que sea declarado con lugar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, el vicio que se denuncie debe ser relevante para la resolución de la controversia; en este sentido, con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, se hace necesario establecer si la infracción detectada resulta determinante de lo decidido.

Ahora bien, a los f.d.a.s.l.i. de la que adolece la recurrida es determinante del dispositivo del fallo, resulta pertinente para esta Sala examinar el vicio de errónea interpretación de la sección 60:28 de la Regulación Aeronáutica Venezolana, planteada por el formalizante conjuntamente con la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este orden argumentativo, señala el recurrente que la infracción de la sección 60:28 de la Regulación Aeronáutica Venezolana, se configuró cuando el sentenciador de la recurrida, al pronunciarse sobre la prueba documental referida a la Bitácora de Vuelo de la parte actora, desecha la misma bajo el argumento de que “no se encuentra en idioma oficial de este país” infringiendo el contenido de la referida sección, la cual en su literal e) establece de manera expresa que dicha documental debe ser valorada como una declaración jurada

En tal sentido, la Sala observa que el recurrente señala erróneamente la sección 60:28 como fundamento de su delación, ya que la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 60, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, establece en su literal e) lo siguiente:

Sección 60:28. Requisitos para otorgar la licencia de instructor de vuelo instrumental simulado:

(…)

  1. haber aprobado una evaluación teórica y práctica aplicada por la Autoridad aeronáutica o por quien ella delegue.

    De la reproducción parcial de la norma transcrita, se observa que su contenido no se corresponde con los argumentos que señala el recurrente en su escrito de formalización, lo cual resultaría suficiente a los fines de declarar sin lugar la denuncia de infracción de la norma en cuestión, no obstante, esta Sala, extremando sus funciones conforme a lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al principio procesal iura novit curia -el juez conoce el derecho-, de la argumentación efectuada por el recurrente en su delación, observa que la sección de la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 60, denunciada como infringida por la recurrida se refiere a la 60:23, cuyo contenido es el siguiente:

    Sección 60:23 Bitácora personal de vuelo:

    A) A efectos del reconocimiento del tiempo del vuelo, todo Piloto debe llevar una Bitácora personal de Vuelo, en la que aparecerá estampada en la portada y contraportada, el número de orden correlativo que le corresponda en cada página, el número de folio y sello de la autoridad aeronáutica competente, debiendo contener los siguientes datos:

    1) Iniciación del Libro, que comprenderá:

    I) Datos personales del titular

    II) Licencias y habilitaciones que posee

    2) Antecedentes de los vuelos, en los que figuren:

    I) Fecha del vuelo

    II) Tipo de Aeronave

    III) Matrícula de Aeronave

    IV) Aeródromo de salida

    V) Aeródromo de llegada

    VI) Tiempo de vuelo

    VII) Distribución del tiempo de vuelo

    VIII) Observaciones

    3) Resúmenes mensuales

    B) La división de Licencias Aeronáuticas será la encargada de sellar las Bitácoras Personales de Vuelo, cuando se solicite la renovación de la licencia y habilitación del titular.

    C) Será responsabilidad de los titulares de licencia, mantener al día las Bitácoras Personales de Vuelo.

    D) Las anotaciones que se realicen en las Bitácoras Personales de Vuelo, deberán ser certificadas por los Jefes de las Oficina de Operaciones de las empresas aéreas; los Directores de las Escuelas o Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil y los Instructores autorizados.

    E) Las anotaciones que se realicen en los Libros de Registro de Vuelos y en las Bitácoras Personales de Vuelo, tendrán carácter de declaración jurada y, como tales, tendrán la valoración probatoria prevista en el Código Civil vigente.

    En este sentido, de la revisión exhaustiva de la documental promovida por la parte actora, referida a la Bitácora de vuelo, se observa que la misma se encuentra en original, debidamente identificada con el nombre del actor, su dirección de habitación, sus números telefónicos de contacto y el tipo y números de licencia, con anotaciones manuscritas en bolígrafo tinta azul, negra y roja, firmadas y selladas en sus páginas; en unas por la Jefatura de Pilotos de la empresa accionada y en otras, por la Gerencia de Operaciones de la Línea Aeropostal Venezolana, así como también selladas por el Instituto Aeronáutico GOBESA, C.A., y la firma y el sello de Pelikan Flight School; ahora bien, no obstante, de la revisión de dicha documental se evidencia que la misma contiene anotaciones que van desde el 13 de junio de 1977 hasta el mes de octubre de 2005, cuyos registros son anteriores a la entrada en vigencia de la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 60, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, por disposición de la sección N° 60:23 de la misma, los asientos en dicha documental tienen el carácter de una declaración jurada, por lo que su contenido debe ser analizado y valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a la manera de efectuar los registros en dicha bitácora, la referida regulación aeronáutica dispone que las anotaciones que se realicen en la misma sean por vuelo, indicando la fecha, matrícula de aeronave, aeródromo de salida, aeródromo de llegada, tiempo de vuelo, distribución del tiempo de vuelo y observaciones, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de cada uno de los registros contenidos en la bitácora, se evidencia que las anotaciones fueron realizadas por vuelos individuales hasta el vuelto del folio 47 del libro (vuelto del folio 72 de la pieza quinta del expediente), correspondiente al día 30 de septiembre de 1987, indicado en la última línea de dicha página, apreciándose que los registros posteriores, inscritos en cada una de las líneas de las páginas siguientes de dicha bitácora, fueron realizados uno por mes, iniciando en octubre de 1987, hasta su anotación final efectuada en la última línea del folio 84 del libro (folio 102 de la pieza quinta del expediente), correspondiente al mes de diciembre del año 2005, por lo que al no detallar dicha instrumental, de manera individual la fecha del vuelo, el tipo y matricula de la aeronave, los aeropuertos de salida y llegada, así como, la distribución y el tiempo de cada uno de los vuelos realizados por el actor para la demandada desde el inicio de la relación laboral el 10 de diciembre de 1996 hasta la fecha de su terminación el 7 de octubre de 2009, resulta imposible derivar de dicha instrumental los hechos que pretende la parte actora, razón por la cual, la infracción en la que incurrió la alzada, al no haber valorado dicha documental argumentando que la misma estaba en un idioma distinto al castellano, referida a la errónea interpretación de la sección 60:28 de la Regulación Aeronáutica Venezolana y el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no resulta determinante del dispositivo del fallo.

    Finalmente, con relación a la falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la infracción del contenido de los mismos, se configuró cuando el sentenciador de la recurrida, incumplió su deber de inquirir en el proceso laboral, la verdad por todos los medios a su alcance.

    Respecto a la falta de aplicación de una norma, esta Sala ha establecido de manera reiterada, que la misma se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

    En este sentido, el contenido de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientan por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individualeso colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitaran de acuerdo a lo pautado en el Título VII de esta Ley.

    Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

    Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  2. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  3. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  4. La duración del contrato o la indicación de que es por timepo indeterminado, según el caso;

  5. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  6. La duración de la jornada extraordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  7. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  8. el lugar donde deba prestarse el servicio; y

  9. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Ahora bien, la primera de las normas transcritas está referida al propósito de la jurisdicción especial del trabajo, el cual está orientado a la resolución de los conflictos individuales o colectivos, surgidos en el marco del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, en tanto que, la segunda de las disposiciones indicadas le otorga el carácter de orden público a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la tercera n.r. la manera como debe efectuarse el documento que contenga el contrato de trabajo.

    En este sentido, de los argumentos efectuados por el recurrente para denunciar la infracción de las normas indicadas, se observa que el mismo no expresa de manera clara el razonamiento por el cual dichas disposiciones debían ser aplicadas en el caso concreto, ni señala la parte pertinente de la recurrida en la que el sentenciador de alzada debió aplicar su contenido, así como, el señalamiento de cómo dicha infracción resulta determinante del dispositivo del fallo; no obstante, de la revisión exhaustiva de la recurrida se observa que el ad quem, aún cuando no aplicó de manera expresa el contenido de las disposiciones señaladas como infringidas, profiere su sentencia ajustada a derecho, sin que de su contenido se evidencie la violación de las disposiciones jurídicas delatadas por el formalizante.

    Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, esta Sala, declara improcedente la denuncia analizada, y así se establece.

    - V -

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que la recurrida, por encontrarse en idioma extranjero, desestimó erróneamente las “Declaraciones Generales de Vuelos efectuados hacia el extranjero” lo cual resulta determinante del dispositivo de la sentencia, ya que con las mismas se demostraba las horas laboradas y el salario percibido por el actor en dólares norteamericanos por las labores realizadas en el extranjero, incurriendo el sentenciador de alzada en los mismos vicios planteados en la denuncia anterior.

    Del planteamiento de la presente denuncia se observa que el recurrente esboza la misma de manera similar a lo argumentado en la delación anterior y en tal sentido refiere que el sentenciador de alzada, al desestimar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, referidas a las declaraciones generales de vuelos efectuados hacia el extranjero, sólo por encontrarse en idioma extranjero, incurrió en la errónea interpretación el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y en la falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, a los fines de constatar lo aseverado por la parte recurrente en su denuncia se hace necesario transcribir lo que al respecto argumentó la recurrida:

    1.5.- Consignó en copias simples marcada con el número “24” “Declaraciones Generales de vuelo efectuados hacia el extranjero”, cursantes desde el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos seis (206) de la quinta pieza del expediente; se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “D” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, el demandante señala que con la misma se prueba las horas trabajadas en el simulador, no obstante, esta Juzgadora observa que misma se encuentra escrita en un idioma extranjero aún cuando tiene logos de la empresa Aserca Airlines, la misma no se le otorga el correspondiente valor probatorio así como tampoco se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra traducida en el idioma oficial de este país, y por cuanto todo acto procesal así como las pruebas documentales que se valoren dentro de los procesos venezolanos deben estar en el idioma oficial del país tal y como lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debe ser traducido por un intérprete público designado por el Tribunal A-Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal desestima la misma por cuanto no se evidencia de autos que el contenido de los mismos hayan sido traducidos al idioma oficial de este país, para la determinación de los hechos que contiene. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se observa que, tal como lo refiere el recurrente en su denuncia, el ad quem, al a.l.d. generales de vuelo efectuados por el actor hacia el extranjero, cursantes a los folios 199 al 206 de la quinta pieza del expediente, desestima las mismas bajo el alegato de que no se evidenciaba de autos que su contenido haya sido traducido al castellano, conforme a los dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 eiusdem, por lo que tampoco se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, tal como fue establecido por esta Sala en el análisis de la denuncia precedente, del contenido del artículo 185 se desprende que los jueces, a los fines de examinar los documentos producidos en el proceso, extendidos en un idioma distinto al castellano, deberán ordenar su traducción mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, siendo un imperativo para los operadores de justicia el examen de dichas documentales, sin que puedan desestimar la valoración de las mismas bajo el señalamiento de no estar en idioma oficial, debiendo ordenar, aun de oficio, la traducción al idioma castellano de dichos instrumentos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y no desecharlo sin mayor análisis.

    Determinado lo anterior, al evidenciar esta Sala que la alzada desestimó en el proceso la prueba documental referida a las declaraciones generales de vuelo efectuados por el actor hacia el extranjero, sólo bajo el argumento de que su contenido, al encontrarse en un idioma distinto al oficial, no había sido traducido al castellano, resulta evidente la infracción del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado el ad quem el contenido de dicha prueba documental mediante la designación de un traductor o un intérprete público que efectuara la traducción de dicha instrumental.

    No obstante lo anterior, y en virtud del criterio establecido por esta Sala, según el cual para que sea declarado con lugar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, el vicio que se denuncie debe ser relevante para la resolución de la controversia; en este sentido, con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, se hace necesario establecer si la infracción detectada resulta determinante de lo decidido.

    Bajo este orden argumentativo, de la revisión exhaustiva de las documentales referidas a las declaraciones generales de vuelo efectuados por el actor hacia el extranjero, cursantes a los folios 199 al 206 de la quinta pieza del expediente, se observa que las mismas están referidas a un formato impreso, todas ellas con el membrete de la empresa demandada Aserca Airlines, C.A., las cuales, salvo por la primera de ellas, cursante al folio 199 de la quinta pieza del expediente, el texto indicado en cada una de las casillas de dichos formatos se encuentra escrito conjuntamente en inglés y en castellano, lo cual permite perfectamente la comprensión de las mismas, por lo que del análisis del contenido de dichas documentales se desprende que la parte actora figura en dichos formatos, como Capitán de los vuelos indicados en las mismas, realizados, según el orden en que se encuentran agregadas dichas documentales en el expediente, de la siguiente manera: 1) vuelo N° OCA-421, de Punta Cana a S.D., realizado en fecha 12 de enero de 2006, 2) vuelo N° OCA-9403, de Curacao a Caracas, realizado en fecha 10 de febrero de 2006, 3) vuelo N° R7403, de Aruba a Caracas, realizado en fecha 29 de septiembre de 2009, 4) vuelo N° 402, de Caracas a Aruba, realizado en fecha 29 de septiembre de 2009, 5) vuelo N° 9428, de Caracas a Punta Cana, realizado en fecha 4 de abril de 2009, 6) vuelo N° R7-9429, de Punta Cana a Caracas, realizado en fecha 4 de abril de 2009, 7) vuelo N° 402, de Caracas a Aruba, realizado en fecha 23 de abril de 2009, con las cuales quedaba demostrado en el proceso que el actor realizó para la empresa demandada los vuelos indicados en dichas documentales y en las fechas allí señaladas.

    No obstante, de la revisión de todo lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación del servicio realizado por al actor para la demandada no fue un hecho controvertido en el proceso, ya que la empresa accionada, al contestar la demandada, aun cuando le atribuye carácter mercantil a la prestación de servicio, admite la misma, así mismo, al examinar el contendido de la contestación de la demandada, se desprende que la empresa Aserca Airlines, C.A., en ningún momento negó que durante el tiempo de servicio prestado el actor haya realizado vuelos al extranjero.

    De igual manera, del análisis del contenido de las referidas documentales contentivas de las declaraciones generales de vuelo efectuados por el actor hacia el extranjero, se evidencia que en las mismas no se indica la hora de salida, hora de llegada, el tiempo de cada uno de los vuelos allí señalados, ni el pago que recibía el actor por los mismos, razón por la cual, resulta imposible concluir de dichas documentales los alegatos que pretende el recurrente, al señalar que las mismas permiten probar parte de las horas extras trabajadas por el actor en el extranjero, así como los respectivos salarios cobrados en dólares norteamericanos por las labores realizadas en el exterior, razón por la cual, esta Sala de Casación Social, concluye que la infracción en la que incurrió la recurrida al no haber valorado dichas pruebas por considerar que las mismas se encontraban en un idioma distinto al castellano, ni haber derivado de las mismas la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de dichas documentales por la parte accionada, no resulta determinante del dispositivo del fallo.

    Finalmente, con relación a la falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala observa que la parte recurrente no señala la manera, como a su juicio, la sentencia impugnada infringe el contenido normativo de dichos artículos, lo cual resulta suficiente para no entrar conocer la infracción delatada por el formalizante.

    No obstante, tal como fue establecido en el análisis de la denuncia anterior, de la revisión del contenido de dichos artículos se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo está referido al propósito de la jurisdicción especial del trabajo, el cual está orientado a la resolución de los conflictos individuales o colectivos, surgidos en el marco del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, en tanto que, el artículo 10 eiusdem, le otorga el carácter de orden público a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras el artículo 71 eiusdem, regula la manera como debe efectuarse el documento que contenga el contrato de trabajo; y en tal sentido, al revisar exhaustivamente el contenido de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem al emitir su pronunciamiento, aún cuando no señala de manera expresa haber aplicado el texto de las disposiciones señaladas como infringidas, profiere su sentencia de manera ajustada a derecho, sin que de su contenido se evidencie la violación de las disposiciones jurídicas delatadas por el formalizante.

    Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, esta Sala, declara improcedente la denuncia analizada, y así se establece.

    - VI -

    De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la incongruencia negativa u omisiva en la que incurrió el sentenciador de la recurrida, quebrantando en consecuencia el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por la inobservancia del principio de exhaustividad, que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y exige que toda sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Señala que la recurrida omitió todo pronunciamiento, consideración o valoración, sobre la prueba de exhibición promovida en el literal “O” del capítulo segundo del escrito de promoción presentado por la parte actora, relacionada con la solicitud de exhibición de los originales de una serie de recaudos, que por orden de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, deben ser llevados por la empresa demandada, tal como se desprende del manual de operaciones de la misma, y referidas a: 1) Programación diaria de vuelos durante los últimos catorce años; 2) Reporte del informe radial durante los últimos catorce años; 3) Libro de horas de vuelo o libro de vida de cada avión propiedad de la demandada, durante los últimos catorce años; y 4) Original de los anuncios de los horarios de trabajo que debe llevar la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

    En el caso sub iudice, refiere el formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, ya que la alzada omitió pronunciarse respecto a la prueba de exhibición promovida en el literal “O” del capítulo segundo del escrito de presentado por la parte actora, referida a la solicitud de exhibición de los originales de las documentales por él señaladas.

    Ahora bien, de lo argumentado por el formalizante, aprecia esta Sala que al estar referido el vicio denunciado bajo el supuesto de incongurencia negativa, a la falta total de valoración por parte de la recurrida de un medio probatorio promovido y admitido válidamente en el proceso, la infracción de la cual adolece el fallo impugnado es el vicio de silencio de pruebas, el cual constituye uno de los supuestos de inmotivación, denunciable con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diametralmente distinto al requisito de congruencia que se exige en los fallos como presupuesto de validez, el cual tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 eiusdem.

    Establecido lo anterior, al referirse la omisión de pronunciamiento delatada por el recurrente, a un medio de prueba, referido a la solicitud exhibición de documentos promovida en el literal “O” del capítulo segundo del escrito presentado por la parte actora, esta Sala, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la infracción delatada, evidenciando que lo denunciado por el formalizante es el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

    En este sentido, al analizar el escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte actora, a los fines de “ratificar, una vez más, la exactitud de los días de descanso y feriados, así como las horas extras diurnas y nocturnas laboradas” por el actor, “que se le adeudan y que fueron especificados en el libelo”, solicitó, en el literal “O”, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los documentos referidos a: 1) Programación diaria de vuelos durante los últimos catorce años; 2) Reporte del informe radial durante los últimos catorce años; 3) Libro de horas de vuelo o libro de vida de cada avión propiedad de la demandada, durante los últimos catorce años; y 4) Original de los anuncios de los horarios de trabajo que debe llevar la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo este contexto argumentativo, de la revisión exhaustiva de la recurrida se evidencia que efectivamente el sentenciador de alzada omitió todo pronunciamiento respecto a dicho medio de prueba, configurándose en la sentencia impugnada el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    No obstante lo anterior, y en virtud del criterio establecido por esta Sala, según el cual para que sea declarado con lugar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, el vicio que se denuncie debe ser relevante para la resolución de la controversia; en este sentido, con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide establecer el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, se hace necesario establecer si la infracción detectada resulta determinante de lo decidido.

    Ahora bien, respecto a la solicitud de exhibición regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones y así fue establecido al analizar la primera denuncia formulada por la parte actora recurrente en casación, que aún en los casos en que la propia ley exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.

    En el caso sub iudice, esta Sala evidencia que si bien es cierto, tal como lo señala el recurrente en su formalización y así se desprende del contenido de la Regulación Venezolana Aeronáutica N° 121 (la cual fue derogada por una nueva regulación) y los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento, los documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, se limitó sólo a pedir su exhibición de forma genérica, indicando que con los mismos se ratificaba el reclamo de los días de descanso y feriados, así como las horas extras diurnas y nocturnas, laboradas por el actor y especificadas en su libelo, y cuyos conceptos, al revisar el escrito de demandada, se observa que, salvo por el último año de la relación laboral, en el mismo tampoco fueron detallados claramente dichos reclamos.

    Razón por la cual, al no haber señalado la parte actora en su solicitud de exhibición, de manera concreta los datos que presuntamente contenían los documentos requeridos a la accionada, los cuales, en virtud de su falta de exhibición debían tenerse como ciertos en el proceso, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imposible, en virtud del incumplimiento de los requisitos contenidos en la norma señalada supra. En consecuencia, ante la imposibilidad de derivar de la solicitud de exhibición un hecho cierto en el proceso que permitiera la aplicación de la consecuencia establecida en la norma, el vicio de inmotivación por silencio de prueba en el que incurrió la alzada en su sentencia, no resulta determinante del dispositivo del fallo.

    Como corolario de lo antes expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Y así se declara.

    - VII -

    De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa en la que incurrió el sentenciador de la recurrida, al haber dado por demostrado un supuesto, imaginario e inexistente pago en bolívares, de las cantidades del salario que le eran efectiva y realmente pagadas al actor en dólares norteamericanos, con exclusión de cualquier otra moneda.

    Señala que la parte actora alegó, de manera expresa en su libelo, que para todos los efectos de cálculo de los pagos, indicados como recibidos por el trabajador en dólares norteamericanos, se le aplicara el cambio referencial de Bs.4,30 por dólar, de conformidad con el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de enero de 2010, pero en ningún momento se estableció que dicho pago era efectuado en bolívares, como errónea y falsamente lo señala el ad quem, sin elementos probatorios válidos que respalden dicha declaratoria, atribuyéndole a los recibos de pago de salarios que cursan en autos, menciones que estos no contienen, ya que en los mismos no se expresan cantidades adicionales pagadas al actor en dólares norteamericanos por sus labores realizadas en el extranjero.

    Con relación al vicio de suposición falsa, ha establecido reiteradamente esta Sala, que el mismo está referido a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    Así mismo, respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala ha establecido que la misma debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. (Sentencia N° 511, de fecha 14-03-2006).

    En el caso concreto, se aprecia que el recurrente señaló como hecho falsamente establecido por la alzada, el haber dado por demostrado en el proceso, sin elementos probatorios válidos que respalden dicha declaratoria, que las cantidades del salario percibidas por el actor en dólares norteamericanos, le eran pagadas en bolívares, atribuyéndole a los recibos de pago cursantes en autos, menciones que no contienen, ya que de los mismos no se evidencia el pago de cantidades adicionales calculadas en dólares.

    A fin de verificar si el fallo recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto, resulta necesario transcribir lo argumentado por la recurrida en el capítulo en el cual estableció los conceptos que componen el salario, en el cual señaló lo siguiente:

    1. - El SALARIO

      Observa esta Juzgadora que la parte actora no está de acuerdo con el salario establecido por el Tribunal A-Quo, toda vez que señala cada una de sus asignaciones incluso la cantidad devengada en dólares pero no se pronuncia sobre él, señala que el Juez suplió la defensa de las partes al establecer unos porcentajes más o menos según el caso en el salario, que no consideró este concepto como parte del salario.

      Al respecto, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, en cuanto al salario señaló que el actor percibía una parte en bolívares correspondiente al pago de la jornada mensual de sesenta y cinco (65) horas, una asignación fija por ser instructor de vuelo, otra por vuelos de prueba realizados en el mes, más las horas de instrucción de entrenamiento en el simulador realizados en el extranjero, señala que no evidencia que esas asignaciones sea por unidad de obra, por pieza o a destajo, por comisión, por propina facturada o comisión, por viaje, por distancia o unidad de carga, sino por el contrario, que se trata de un salario por unidad de tiempo, por cuanto la estipulación del salario no es tomado en cuenta en la medida de su trabajo, sino por le tiempo empleado para su ejecución; concluyendo que el salario del actor era un salario fijo.

      Asimismo, excluye del salario las asignaciones señaladas por el actor que no revisten carácter salarial. Finalmente, establece los salarios devengados por el actor indicando que desde el folio 11 hasta el folio 18 de la séptima pieza del expediente, correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se evidencian los salarios considerando estos más los que se establecen de la prueba de informes y los señalados en los recibos de pago, considerando que en los meses comprendidos desde diciembre del año 1996 hasta diciembre del año 1997, conforme a la equidad pondera el salario con base al promedio del año 1998 menos el 20%, y con respecto al año 1999, dividió entre 12 meses la asignación cancelada por la empresa en dicho año y que consta al folio 13 de la séptima pieza, en el año 2000, ponderó el salario conforme al promedio devengado en el año 1999, más un incremento del 20%, y en los meses de enero a julio del año 2006, ponderó el salario conforme a lo percibido por el actor en diciembre del año 2005, y desde agosto del año 2006 hasta septiembre del año 2007, aplicó el salario que indica la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil que cursa al folio 213 y 214 de la décima pieza del expediente.

      Al respecto, este Tribunal observa en los autos quedó demostrado que el salario devengado por el actor estaba conformado por una parte correspondiente a la jornada laboral mensual, más la asignación por jefatura, más asignación por instrucción, más una asignación por vuelo de prueba y el recargo por día feriado y el bono nocturno, éstos dos últimos en algunos meses, en este sentido, sólo las asignaciones salariales antes señaladas son las que formaban parte del salario, evidenciándose que los gastos de alimentación que señalaba el actor como parte del salario, no forman parte del mismo, toda vez que se trata de un beneficio de carácter no remunerativo, así tampoco se evidencia que el mismo sea considerado como parte del salario en el presente caso por acuerdo colectivo o por contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, en este sentido, dicho concepto debe ser excluido de la apreciación de los conceptos que componen el salario en el presente caso, con relación al pago en dólares que recibía el actor como parte del salario, éste Tribunal observa que el actor señala que el mismo era percibido por las instrucciones de vuelo que éste impartía la cual era estimada en dólares, sin embargo, la misma le era cancelada en bolívares por la empresa demandada, tal y como se desprende de los recibos de pagos, en este sentido, efectivamente ésta asignación forma parte del salario, por así haber quedado demostrado en autos, como anteriormente se señaló, en consecuencia, esta Juzgadora tomará como parte del salario las asignaciones laborales que quedaron probadas en autos y a los efectos de determinar el monto devengado por el actor mensualmente, considera aplicable los salarios señalados en los recibos de pagos y en los casos que no conste recibos de pago en autos, tomará el señalado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia se declara procedente este punto apelado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

      De la reproducción efectuada, se observa que el sentenciador de la recurrida, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, al determinar en el proceso los distintos conceptos que componen el salario de la parte actora, establece claramente cuáles de las cantidades percibidas revisten carácter salarial, señalando aquellas, que por pertenecer a la categoría legal de beneficios sociales de carácter no remunerativo, quedaban excluidos del mismo, y al pronunciarse con respecto al pago de las cantidades señaladas como percibidas por el demandante en dólares norteamericanos por las instrucciones de vuelo que éste impartía, establece que aun cuando dicho concepto era estimado en dólares, los mismos eran pagados por la parte accionada en bolívares, tal como se desprendía de los recibos de pago cursantes en autos y de cuyo contenido conformó la base salarial aplicable para el cálculo de los conceptos laborales emanados, señalando que para aquellos períodos en los que no constara en autos las cantidades percibidas, tomaría los montos indicados por el actor en su libelo.

      En tal sentido, esta Sala, de la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante en autos, aprecia que aun cuando efectivamente la parte actora consignó como pruebas documentales identificadas como anexo “30” cursantes a los folios 215 al 256 de la sexta pieza del expediente, un conjunto de recibos de pago, la mayoría de ellos en copia al carbón y otros en copias fotostáticas simples, así como memorándum emanados de la empresa demandada, en los cuales se reseñan cantidades entregadas al actor en dólares por su desempeño como instructor de vuelo, se observa que tal como lo refiere la alzada en su sentencia, del conjunto de recibos de pago promovidos por ambas partes y los cuales fueron valorados por el ad quem, se detalla en su contenido las cantidades en bolívares que percibía el demandante como instructor de vuelo, las cuales fueron reseñadas en el cuadro transcrito en el fallo impugnado, en el que el sentenciador superior efectuó el cálculo de las prestaciones sociales mes a mes.

      Así mismo, de las documentales promovidas por la parte actora identificadas como anexo “32” cursantes a los folios 12 al 18 de la séptima pieza del expediente, referidas a las planillas de retención de impuestos sobre la renta, efectuadas por la demandada al accionante, correspondientes a los años 1998 al 2005, en las que se detalla la cantidad total percibidas mensualmente por el actor, y sobre cuyos montos se efectuó su declaración de impuesto, debe entenderse que en las cantidades allí expresadas se encuentran incluidos los montos expresados en dólares a que se refieren los recibos consignados en autos, ya que interpretar lo contrario implicaría que durante los ejercicios fiscales a que se refieren no fue declarado dicho ingreso, razón por la cual, al desprenderse dichas circunstancias de los medios probatorios cursantes en el expediente, los cuales sustentan la afirmación efectuada por la alzada respecto a que, de los recibos de pago se desprende que las cantidades estimadas en dólares que percibía el actor como instructor de vuelo eran pagadas en bolívares, no incurre el ad quem en el vicio de suposición falsa denunciado por el recurrente, por lo que en consecuencia resulta improcedente la delación analizada y así se declara.

      - VIII -

      De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la recurrida estableció, de manera errónea, que el salario percibido por el actor durante la relación laboral era fijo, no obstante, haber sido evidenciado de los autos que el mismo era variable, constituido por una parte percibida en bolívares, correspondiente al pago de la jornada mensual, más un monto en efectivo para gastos de alimentación y una asignación fija como instructor de vuelo y otra a destajo por los vuelos de prueba realizados en el mes, así mismo, percibía como salario otra parte que era pagada en especie, referida a la asignación anual de pasajes aéreos para él y su grupo familiar, más otra parte que era pagada en dólares norteamericanos, correspondientes a las horas de instrucción o entrenamiento en el simulador, realizadas en el extranjero, así como el pago de los viáticos.

      Respecto a vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones y así fue establecido al analizar la primera denuncia formulada por la parte actora, que el mismo supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

      En tal sentido, aduce el formalizante que el sentenciador de alzada infringió, por errónea interpretación, el contenido de la norma indicada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido en su sentencia que la parte actora percibió durante el discurrir de la relación laboral, un salario fijo, no obstante haber quedado demostrado en el proceso que el mismo era variable, y cuyos componentes del mismo fueron detallados por el demandante en su libelo.

      Ahora bien, de la revisión de la recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, en el capítulo en el cual estableció los conceptos que componen el salario, cuyo extracto fue transcrito en el análisis de la denuncia anterior y el cual se da aquí por reproducido, detalla los distintos conceptos que componen el salario de la parte actora, estableciendo claramente cuáles de las cantidades percibidas revestían carácter salarial, señalando aquellas, que por pertenecer a la categoría legal de beneficios sociales de carácter no remunerativo, quedaban excluidos del mismo, determinando las cantidades percibidas como salario por el actor en cada uno de los períodos durante el discurrir de la relación laboral, los cuales detalla en el cuadro en el que calculó la prestación de antigüedad del accionante, apreciándose del mismo que los montos allí señalados, correspondientes al salario normal del actor, los cuales varían en cada uno de los meses ya que los mismos, tal como lo señaló el actor en su libelo y así lo dejó establecido la recurrida, dependían de las asignaciones percibidas en cada período, todo lo cual permite concluir, contrario a lo indicado por el formalizante, la naturaleza variable del salario determinada por el sentenciador de alzada.

      En consideración a lo anteriormente expuesto, debe declararse que no hubo infracción de errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Juzgador de la instancia, y por lo tanto, improcedente la denuncia. Así se decide.

      DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

      ÚNICO

      De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, relativo a la forma de oponer la defensa de prescripción cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo.

      Señala, que la recurrida contradice criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala, entre otras, en decisiones: N° 864 del 18 de mayo de 2006, N° 07 del 23 de enero de 2007 y N° 1544 del 16 de octubre de 2008, en el que señala que en aquellos casos en los cuales se niegue la relación de trabajo antes de alegarse la prescripción de la acción, no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.

      Arguye que la recurrida, no obstante haber aceptado que la demandada en su contestación, luego de alegar la falta de cualidad del actor, planteó de forma subsidiaria la prescripción de la acción, establece erradamente que al haber negado la demandada la relación laboral y opuesto a su vez la defensa perentoria de prescripción de la acción, conlleva a un reconocimiento tácito por el cual la demandada admite la existencia del vínculo laboral, fundamentándose en sentencia N° 262 del 23 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Social.

      Señala que el sentenciador de alzada incurre en un grave error al sostener que la demandada, al haber planteado la prescripción de la acción, reconoció tácitamente la negada relación laboral, ya que dicho alegado de fondo fue opuesto de manera subsidiaria y no concurrente, como sucedió en el caso analizado en la decisión de esta Sala - N° 262 del 23/03/2010- , citada como sustento por el tribunal ad quem.

      Refiere, que el vicio denunciado resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber acatado la recurrida el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, relativo a que la defensa de prescripción propuesta en forma subsidiaria no produce como efecto el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, el sentenciador de la recurrida habría declarado procedente la defensa de falta de cualidad y verificado que efectivamente durante el periodo final de la relación, transcurrido desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, el vínculo entre las partes fue de naturaleza mercantil.

      Señala que al haber ejercido la demanda su recurso de apelación de forma genérica, la alzada debió conocer la defensa de falta de cualidad alegada por la accionada en su contestación, no obstante, el ad quem al pronunciarse con respecto a dicho alegato, declaró que al no haber señalado expresamente la demandada en la audiencia de apelación el pronunciamiento del a quo por el cual declaró improcedente la defensa de falta de cualidad del actor para demandar a la empresa Aserca Airlines, C.A., da por reconocido que la demandada y Serviserca son el mismo patrono y como consecuencia de ello, sin lugar la defensa de prescripción alegada, contraviniendo criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social establecido en decisiones N° 2469 del 11 de diciembre de 2007 y N° 1165 del 14 de julio de 2009 y N° 1458 del 6 de diciembre de 2010, en el que estableció que “al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto”.

      Para decidir, la Sala observa.

      A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el particular, estima necesario resaltar que ciertamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces procurarán acoger la doctrina de casación establecida por la Sala, en tanto sea aplicable a casos análogos, lo cual no resulta obligatorio; contrario a lo que establecía el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad fue declarada por la Sala Constitucional en decisión N° 1264 del 1° de octubre de 2013, según el cual los jueces laborales tenían el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.

      Por lo que debe entenderse que aún cuando el artículo 321 de la ley adjetiva civil consagra la necesidad de que los Jueces acojan la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia, ella no implica que los Tribunales deban acogerla obligatoriamente para la producción de sus fallos, ya que tal como lo señaló la Sala Constitucional, en la referida decisión -N° 1264/1-10-2013-, la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, por lo que el imponer a los jueces de la jurisdicción laboral la obligación de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, implica el detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, razón por la cual en atención al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante.

      Establecido lo anterior, esta Sala aprecia que en caso sub iudice la parte demandada, en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para demandar a la empresa Aserca Airlines, C.A., ya que la intención de las partes era la de vincularse mediante una relación de carácter mercantil y no laboral, la cual existió entre la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A., representada por la parte demandante, y Aserca Airlines, C.A., oponiendo subsidiariamente la defensa de prescripción de la acción, sólo para el caso de que el tribunal considerase que existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada.

      En este sentido, el sentenciador de la recurrida al resolver la falta de cualidad alegada por la empresa demandada como punto previo en su contestación, argumentó lo siguiente:

    2. - PUNTO PREVIO, PRESUNCION DE LA LABORALIDAD

      Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para demandar a la empresa Aserca Airlines, C.A.; como patrono durante el período comprendido desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, y subsidiariamente la prescripción de la acción de dicho período; al respecto, ha sido criterio de esta Juzgadora con respecto al alegato de la prescripción de la acción, que éste puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; en este sentido, se evidencia que la defensa previa de la falta de cualidad del actor para demandar así como la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la parte demandada de forma tempestiva.

      Dicho lo anterior, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

      Del escrito de contestación de la demanda, la empresa Aserca Airlines señala que desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, la intención de las partes era de vincularse mediante una relación de carácter mercantil y no laboral, que la misma se materializó entre la empresa demandada y la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; que ésta última le proveía, pilotos para que volaran para la aeronaves de la empresa Aserca Airlines, C.A.; que ésta le cancelaba por los servicios prestados a la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; previa presentación de factura; que por estas razones niega que el actor haya laborado subordinadamente durante 12 años, 9 meses y 27 días, para la empresa demandada, finalmente señala que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que existió una relación laboral entre el actor y la empresa Aserca Airlines, C.A.; durante el período antes señalado, la misma estaría prescrita con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta y negada relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre del año 2007, es decir, casi 3 años después de haber culminado el supuesto y negado vínculo laboral y así solicita que sea declarado.

      En este sentido, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0262 de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con relación a estas defensas, en los siguientes términos:

      (omissis)

      De acuerdo, con el criterio antes señalado esta Juzgadora infiere que existe un reconocimiento tácito por parte demandada; en cuanto a que durante período comprendido entre el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, hubo una relación de naturaleza laboral y no mercantil como lo señala la parte accionada, toda vez que negada la relación laboral y opuesta a su vez la defensa perentoria de la prescripción de la acción, conlleva a ese reconocimiento, incurriendo la parte demandada en contradicción con respecto a la falta de cualidad del actor, perjudicando así su defensa, en este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado admite la existencia del vínculo laboral desde el período 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, en consecuencia, el actor tiene la facultad para demandar a la empresa Aserca Airlines por la relación de trabajo que los vínculo durante ese período, razón por la cual se declara improcedente el alegato señalado por la parte demandada referido a que se desvirtuó la presunción de la laboralidad expuesta en esta Instancia. ASÍ SE DECIDE.

      Del fragmento transcrito, se evidencia que el juzgador ad quem, no obstante haber observado que la demandada en su contestación opuso la defensa de prescripción de manera subsidiaria al alegato de falta de cualidad del actor para demandar, declara como admitido por la accionada el carácter laboral de la relación, en virtud de la contradicción en la que incurre al haber negado la relación laboral y haber opuesto a su vez la prescripción, lo cual, a juicio de la recurrida, implicaba el reconocimiento tácito de la existencia de una relación de naturaleza laboral y no mercantil; contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, que en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

      (…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

      (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

      En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

      .(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

      Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

      (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

      En consecuencia, al haber declarado el juez ad quem, que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida por la demandada por haber negado la relación laboral y opuesto a su vez la defensa perentoria de prescripción de la acción, contravino el criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala de Casación Social, referido a que el alegato de prescripción planteado en el proceso de manera subsidiaria a las defensas de fondo, no produce el efecto de admisión de la relación laboral, toda vez que la empresa demandada opuso en su contestación dicha defensa de prescripción de la acción, sólo para el supuesto negado en que el tribunal considerase la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada.

      Ahora bien, no obstante lo anterior, y en virtud que esta Sala ha establecido en anteriores decisiones, que para que sea declarado con lugar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, el vicio que se denuncie debe ser relevante para la resolución de la controversia; en este sentido, con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, resulta necesario analizar si el vicio in commento del que adolece la recurrida es determinante como para anular la decisión proferida por el tribunal superior y entrar esta Sala a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

      Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, así como del examen de todo lo alegado y probado en el proceso, se evidencia que, de la manera como la parte accionada dio contestación a la demanda, quedó admitida en autos la prestación del servicio de la parte actora para la empresa accionada, la cual calificó en su contestación, de naturaleza mercantil, activándose en el proceso, a favor del demandante, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada en autos por la accionada al no haber demostrado el carácter mercantil de la prestación del servicio admitida en su contestación, más aun, quedó evidenciado en el iter procesal que el actor prestó sus servicios de forma personal, percibiendo un ingreso mensual durante toda la prestación del servicio y cumpliendo una jornada mensual de 65 horas, además de las clases de vuelo a otros pilotos de la demandada. Así mismo, consta en el expediente como prueba, los carnets emanados de la demandada que identifican al actor como capitán de la empresa Aserca Airlines Venezuela, todo lo cual permite concluir el carácter laboral de la prestación del servicio efectuada por el demandante para la empresa accionada desde el 10 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2007.

      Como corolario de lo anterior, al evidenciar esta Sala que en el presente caso el carácter laboral de la prestación de servicio se desprende del cúmulo probatorio cursante en el expediente y no del error en el que incurrió la alzada al haber declarado en el proceso como admitida por la accionada la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, por haber alegado la demandada en su contestación la falta de cualidad del actor y a su vez haber propuesto la prescripción de la acción, contraviniendo la doctrina establecida al respecto por esta Sala de Casación Social, dicha infracción no resulta determinante del dispositivo del fallo, razón por la cual, en atención al principio finalista que inspira nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inútil casar la sentencia recurrida y consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE los recursos de casación anunciados por ambas partes; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de febrero de 2012; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra ese mismo fallo; en consecuencia, CUARTO: CONFIRMA el fallo recurrido.

      No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

      No firma la presente decisión la Magistrada Dra. C.E.G.C., por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
      La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
      Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
      El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

      R.C. Nº AA60-S-2012-000369

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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