Decisión nº PJ0152006000683 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2006-001530

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P., en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia del 03 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.C.Q.G., quien estuvo representado por los abogados N.P., Y.G., M.V.V., Nilshy Castro, C.F., C.B., M.N., J.M., M.P., L.H., J.B., A.G., A.V., M.M., Marianly Perozo y Janmaire Ramírez, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados O.P., M.H., D.M., Eymara Pérez, A.R., Grises Robles, J.M., A.V., M.B., A.P., J.A., J.M. y H.V., en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro del actor a sus labores de trabajo en el cargo de PROGRAMADOR DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS, con el pago de los salarios caídos, alegando los siguientes hechos:

Primero

Que comenzó a prestar servicios el 05 de abril de 1974 para la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 22 de febrero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, en donde apareció como despedido.

Segundo

Señaló que desempeñó el cargo de Programador de Perforación y Rehabilitación de Pozos a la Gerencia de Perforación y Subsuelo, que entre las funciones que desempeñaba estaba el de procura y suministro de equipos, materiales y herramientas para completación de pozos, servicios éstos que prestó en el Edificio de Perforación en Tía Juana, ubicado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Tercero

Que fue despedido injustificadamente, y que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de 867 mil 6223 bolívares como salario básico mensual, más un bono compensatorio de 1 mil 323 bolívares.

Por los argumentos expuestos solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la confesión judicial en que incurrió el actor, por cuanto si bien era cierto que la demandada en la notificación no estableció las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era menos cierto que la publicación de la prensa sólo notificaba a los trabajadores allí señalados, la terminación de la relación laboral y por lo tanto debían presentarse por ante la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA a los fines de hacerle entrega personal de su notificación de despido justificado, no siendo así pues, los extrabajadores convalidaron en el supuesto negado, cualquier error o vicio que haya incurrido la demandada.

Segundo

Manifestó que era un hecho público y notorio que un grupo de trabajadores al sumarse al paro ilegal petrolero, dejando de asistir a su puesto de trabajo, a consecuencia de ello, la empresa tuvo la imperiosa necesidad de publicar en prensa dicha notificación por la imposibilidad de hacerlo personalmente a cada uno de los extrabajadores que incurrieron en los supuestos previstos en los literales a), f), i), j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como según su decir, es el presente caso.

Tercero

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pues era evidente que incurrió en causas justificadas de despido, pues no asistió a prestar sus servicios, por haberse sumado al paro político desde el 02 de diciembre, a pesar del exhorto de las autoridades legítimas de PDVSA, para que regresara a sus labores habituales, quien no se presentó jamás, lo que obligó a la demandada a despedirlo justificadamente.

Cuarto

Manifestó asimismo, que el actor no justificó a través de los medios probatorios las posibles causas que pudieran desvirtuar la presunción legal contenida en los literales mencionados del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que haya probado haber notificado a su patrono, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

A fecha 03 de mayo de 2006, el Juez de Juicio, dictó sentencia desestimativa de la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, fundamentando sus alegatos en el hecho de que en su criterio la empresa demandada debió probar lo justificado del despido, es decir, demostrar las causales del despido, cuestión que en el lapso probatorio no ocurrió, por cuanto la misma no demostró que el actor haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, manifestó que el a quo declaró el hecho público y notorio de la paralización parcial de la Industria Petrolera y en virtud de este hecho estaba despedido de la empresa, en consecuencia, el a quo de manera inconstitucional, invierte la carga de la prueba al actor de manera ilegal, quebrantando los derechos del mismo, así como los contenidos en la Ley del Trabajo.

Los fundamentos de la apelación no fueron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempañado por el actor, así como también el salario devengado, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si la culminación de la relación de trabajo finalizó por despido justificado o injustificado, ahora bien, en el caso que el despido haya sido injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar si el hecho controvertido del despido injustificado o justificado del trabajador ha quedado demostrado en el proceso:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Prueba Documental:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693 en donde consta que el actor fue despedido, documento que fue reconocido por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, por demostrar que el demandante fue notificado de su despido por medio de la prensa.

    En relación a dicha notificación de despido observa este Tribunal que si bien la misma no se adecua exactamente a los parámetros establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en modo alguno implica que la empresa no pueda probar las causales del despido, ni que la empresa esté confesa en lo que se relaciona con la justificación del despido, habida cuenta que dicha norma no establece la sanción referida, pues sólo tiene efectos probatorios en cuanto al despido, permitiendo al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    Formato de cuenta individual a nombre del demandante, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, puesto que se trata de un documento que carece de firmas.

    Detalle de sueldo / salario, emanado de la empresa demandada, documental que es desechada por este Tribunal, por cuanto los hechos allí constatados quedaron admitidos por la demandada.

  2. - Promovió la prueba de informe de terceros al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente a la dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de ese organismo, observando el Tribunal que la misma no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio que valorar.

  3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.B., L.G., H.E., E.S. y E.A., ninguno de las cuales rindió testimonio.

    De su parte, la empresa demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  4. - La confesión judicial, y la comunidad de la prueba, declarando el Tribunal su inadmisibilidad, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, por no constituir medios de prueba.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el archivo del mismo Juzgado y corrobore la existencia de la participación de despido del ciudadano F.Q.. Respecto a esta prueba, se evidencia que el Tribunal dejó expresa constancia que efectivamente en los archivos del Juzgado, aparece un expediente distinguido con el N° 03-009, de fecha 27 de febrero de 2003, donde la sociedad mercantil PDVSA, participó el despido de la parte actora, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba promovida, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la participación de despido efectuada por la demandada.

    Asimismo, promovió la inspección judicial en las instalaciones de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., específicamente en el Edificio Miranda, 3err piso, Sector La Limpia, frente a MACRO, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que la misma no fue evacuada.

    Ahora bien, valoradas las pruebas, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en la presente causa.

    En cuanto al alegato del actor de que gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), esta Alzada observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

    Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

    Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aclarado lo anterior, habiendo quedado desvirtuados los alegatos de que el actor poseía estabilidad absoluta según la Ley Orgánica de Hidrocarburos, observa el Tribunal que el actor alegó que fue despedido injustificadamente, lo cual fue contradicho por la demandada que alegó que el trabajador incurrió en falta de probidad, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres días en el período de un mes y abandonó su trabajo y, al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

    En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

    En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro cívico convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor, el cual, el 22 de febrero de 2003, fue notificado de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarlo a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático.

    El actor, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y el abandono del trabajo, como causas justificadas de terminación de la relación de trabajo, por lo que meridianamente resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido por él interpuesta. Así se decide.

    En consecuencia, forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P. a nombre del ciudadano F.C.Q.G. contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano F.C.Q.G., frente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.C.Q.G., frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    M.A.U.H.

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    Publicada en el día de su fecha a las 09:51 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000683

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2006-001530

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