Decisión nº AZ512008000020 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede constitucional.

Caracas, 21 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-O-2008-000397.

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACCIONANTE: F.A.C.R. y F.A. RIVERO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.237.777 y 1.748.539, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.858 y 23.049.

MOTIVO: Acción de A.C. contra decisión judicial de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-001054.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió ante esta Sala de Apelaciones, escrito contentivo de acción de a.c., interpuesto por el abogado F.A.C.R., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano F.A. RIVERO AGÜERO, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2007 en razón de que el mismo es susceptible de nulidad por incurrir en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que a su juicio se viola el derecho fundamental constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 .

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante en el capítulo I de su escrito, que denomina “DE LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO”, que en el juicio de aforo de honorarios profesionales que se tramita por ante la Sala XIII de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cual se encuentra en la fase estimativa o lo que es igual la fase de retasa, ha surgido lo siguiente:

Que en fecha 26 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, dictó sentencia mediante la cual determinó que la parte intimada renunció al derecho de retasa, declarando firmes los honorarios profesionales demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; que en fecha 28 de noviembre de 2007, la abogado I.G.M., apoderada judicial de la parte intimada, apela de dicha decisión, y siendo que la apelación fue oída en ambos efectos el 29 del mismo mes y año, se acordó la remisión a la Alzada mediante oficio, la totalidad del asunto principal; que posteriormente, específicamente en fecha 13 de diciembre de 2007 le correspondió por sorteo la ponencia a la Dra. T.M.P.G., en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Nº II ; que en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante diligencia el hoy accionante impugnó las actuaciones del Tribunal a quo y solicitó al Juzgado Superior (Corte Superior Nº II) de este Circuito Judicial, que no admitiera la apelación por razones de orden público, siendo que se encuentran los fundamentos de su pretensión en el artículo 28 de la Ley de Abogados, aunado a las doctrinas jurisprudenciales aportadas en autos; que asimismo, le solicitó a la Corte Superior Nº II que proveyera lo conducente, en virtud de que el a quo no debió oír la apelación ejercida por la representación judicial de la intimada en base a la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional en el expediente N AA50-T-2005-0685, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 15/12/2005, la cual establece interpretación unívoca de la inapelabilidad en todas las decisiones atinentes a la retasa; que la Corte Superior Nº II, mediante auto de fecha 8 de enero de 2008, admitió la apelación ejercida por la parte intimada y en consecuencia fijó la oportunidad para la consignación de informes; que en lo que respecta a la actuación judicial impugnada la cual calificó como lesiva, dictada el 29 de noviembre de 2007 por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, se oyó la apelación intentada por la parte intimada en el juicio de Aforo de Honorarios Profesionales, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, que declaró renunciado al derecho de retasa y como consecuencia de ello, quedan firmes los honorarios profesionales demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ya nombrada Ley de Abogados; que el caso ventilado corresponde a lo que según la doctrina jurisprudencial se ha denominado la fase estimativa en retasa y es el caso que la parte intimada ejerció el recurso ordinario de apelación cuando no lo hay, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados; que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables y por similares razones, son irrecurribles en casación, como lo establece el artículo 312 ejusdem; con el objeto de sustentar y elevar elementos de convicción al Juzgado en Sede Constitucional, hace mención de la decisión jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0687 que conoció de un caso similar y análogo, la cual se permitió transcribir parcialmente y que a su decir se colige con interpretación unívoca, la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a la retasa; que a su juicio, la Sentenciadora de Primera Instancia (Juez Unipersonal Nº XIII) erró judicialmente al mal interpretar la letra contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados cuando oye la apelación ejercida por la representación judicial de la intimada en el auto de fecha 29 de noviembre de 2007; que en el presente caso, se configura la lesión constitucional por la mala interpretación de la norma ejercida por la ya nombrada Juez Unipersonal, dictando el referido auto que oyó una apelación que a su decir a la luz de la legislación que rige la materia no era procedente, y que ello evidencia de una forma clara, que actuó fuera de su competencia violando normas de estricto orden público ocasionando irreversiblemente una lesión constitucional consagrada en la Carta Magna como lo es el debido proceso; que mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2007 y 07 de enero de 2008, impugnó el auto supra indicado de fecha 29 de noviembre de 2007, con la finalidad de que la Corte Superior Nº II subsanara el error cometido por el a quo, lo que no ocurrió; que en el caso se apertura un asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2007-021640 y la Corte Superior Nº II admitió la apelación, sin pronunciarse en relación a los alegatos expuestos; que aunado a ello, la mencionada Corte, por auto de fecha 07 de enero de 2008, fijó la oportunidad para consignar los informes conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era haber corregido la falla del a quo; trae a colación el criterio reiterado del M.T., respecto a que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén los medios adecuados y que en lo que respecta a la acción de amparo, ésta ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias; tal criterio lo invoca enérgicamente el recurrente como quejoso de esa supuesta irregularidad procesal concurrida (sic) por ambos Tribunales, por cuanto a su decir se ha venido vulnerando de forma reiterada y sistemática su tutela judicial efectiva, en el sentido de que no se le ha permitido en el devenir de ya 5 años, obtener el logro de una decisión ajustada a derecho y sobre todo al derecho que rige una materia tan especial como lo es el aforo de Honorarios Profesionales; que considera importante señalar, que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional son de naturaleza vinculante y mas aún cuando erige de una solicitud de revisión por una decisión proferida por una o cualesquiera de las Salas que conforman el más Alto Tribunal de la República, en razón que por expresa disposición constitucional, de las sentencias que dicte la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción constitucional, no pueden presentarse supuestos conflictos de competencia con las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la Sala Constitucional es la única instancia hábil para establecer sus propias competencias ya que tiene supremacía constitucional; que las interpretaciones que efectúe la Sala Constitucional –se repite-, son vinculantes para los tribunales de la República y para las otras Salas que conforman el M.T. (Sala Político-Administrativa, Sala Electoral, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal, Sala de Casación Social y Sala Plena inclusive), dado que la norma en referencia no la excluye y más bien a ella hace referencia el artículo 262 constitucional cuando se refiere al funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia; que la consagración constitucional del derecho al debido proceso significa, que la acción de amparo ejercida contra actuación judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, lo cual a su juicio encuadra claramente en la lesión ocasionada; en lo que concierne a la competencia para conocer de la presente acción de amparo es la Corte Superior, por cuanto dicha acción es ejercida contra la decisión judicial de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que reitera los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando sentencias del 20 de enero de 2000, (Caso E.M. y D.R.M.) y 14 de marzo de 2000 (Caso Elecentro); denuncia que se le ha infringido su derecho al debido proceso, por lo que invoca como fundamento de ello el artículo 49 de la Carta Magna, el cual transcribió; que de dicho artículo se desprende, el derecho constitucional que tienen los justiciables y los ciudadanos que habitan en la República de exigir al Estado el reestablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados; que el artículo 27 Constitucional, también garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía ésta que se encuentra desarrollada actualmente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que conforme a esta Ley en su artículo 4, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes (primero que el tribunal señalado como agraviante haya efectuado (sic) “fuera de su competencia”, expresión ésta que ha interpretado la jurisprudencia como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y segundo que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado); que establece el artículo 1 de la precitada Ley de Amparo, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación jurídica que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación es irreparable en sí misma o en una situación semejante o cuando la lesión o la amenaza de ella han cesado, o el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible en virtud de que pierde su propósito, siendo que ello se encuentra establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia; por todo ello peticiona a la Corte Superior de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente que subsane el error cometido por la errónea aplicación de la norma aplicable al caso de marras, declarando la nulidad del auto de fecha 29 de noviembre de 2007, dictado por el a quo el cual oyó la apelación en retasa y por consiguiente, deje sin efecto los actos judiciales subsiguientes al mismo; para tales fines consignó, los medios de prueba que consideró necesarios.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Apelaciones Nº I pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de a.c., para lo cual previamente debe analizar su competencia para conocer del asunto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional”. (Resaltados de esta Sala de Apelaciones).

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo es ejercida contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer de la misma, y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de determinar la admisibilidad o no del presente amparo previo examen de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pasar esta Alzada a analizar los alegatos esgrimidos por el accionante cuyo argumento central se circunscribe a señalar la existencia de una actuación judicial que a su juicio sería violatoria del debido proceso por configurar una lesión constitucional por la presunta mala interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, por cuanto la Jueza Nº XIII oyó la apelación ejercida por la parte intimada en ambos efectos concerniente a la retasa, siendo que dicho artículo establece la inapelabilidad de las decisiones referentes a la misma, manifestando asimismo el hoy accionante en amparo, que correspondiendo la decisión del recurso de apelación a una de las jueces integrantes de la Corte Superior Nº II concurrió ante aquella superior instancia a peticionar en dos oportunidades “a los fines de que la Corte Nº 2 subsanara el error cometido por la Sala 13 cosa que no ocurrió” pues contrariamente, admitió la apelación sin pronunciarse en relación a sus alegatos expuestos, además de haberse fijado por auto del 07-01-08 la oportunidad para la consignación de los informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Lo peticionado por el accionante, es la revocatoria por el Tribunal Constitucional del auto de fecha 29 de noviembre de 2007 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada contra la decisión del 26 de noviembre de 2007 que declaró la renuncia al derecho de retasa de dicha parte intimada y consecuentemente firmes los honorarios profesionales demandados, adicionando el recurrente que muy a pesar de haber solicitado ante la Corte Nº II no admitiera el recurso, procedió a hacerlo incluso fijando la oportunidad para la presentación de los informes, es decir, que de manera coetánea el intimante ha venido formulando sus alegatos sobre el mismo asunto ante las dos C.S..

En este sentido, cabe traer a colación sentencia Nº 415, de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (José de la L.M.P. y M.L.P.d.M.), que estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegaron los recurrentes en apelación, que en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestaron que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Lerry P.R.R. era improcedente, ya que en el caso de autos existía otro procedimiento capaz de reparar el derecho constitucional presuntamente infringido al accionante, tal como era defender la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ante el Juzgado Superior en virtud de la apelación incoada por el apoderado judicial de la ciudadana N.E.P.G., oída en ambos efectos. Por ello, “la acción de a.c. incoada, de conformidad con el dispositivo del artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no podía ser declarada con lugar, sino inadmisible”. En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria de la sentencia apelada.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante denunció como lesionada la tutela judicial efectiva, por la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la solicitud de ejecución voluntaria formulada por el accionante y por el hecho de que el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación incoada contra la sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2001.

Para decidir se observa lo siguiente:

Respecto a la denuncia de que el a quo oyó en ambos efectos la apelación de una sentencia interlocutoria, la Sala juzga que tal situación podía ser impugnada ante el Juzgado Superior que conociera de la apelación, y éste tenía o tiene la potestad de examinar si efectivamente la apelación fue oída correctamente, en caso contrario, ordenar la corrección del auto, debiendo en ese caso el Juzgado Primero de Primera Instancia pronunciarse sobre la solicitud de ejecución voluntaria por no existir impedimento para ello. Quiere decir entonces que en el presente caso no es necesario el ejercicio de la tutela constitucional, toda vez que de ser cierta la irregularidad procesal denunciada por el accionante, su subsanación es competencia de la jurisdicción ordinaria.

Aunado a lo antes dicho, el legislador creó los lapsos procesales para cumplimiento del iter procesal, toda vez que consideró que ellos eran aptos para la realización de la justicia, lo cual incluye las sentencias a dictarse en las causas, precedidas de un proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia, bien definitiva bien interlocutoria, apelable, si de ella resultare que se ha infringido algún derecho o garantía constitucional, la situación puede y debe ser reparada de inmediato si se apela, para lo cual el Juez de alzada decidirá dentro de los lapsos para ello, decisión que involucra la revisión y corrección si fuere el caso del auto que oyó la apelación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la acción de a.c. debió ser declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el accionante tenía la posibilidad de que el presunto error procesal cometido por el a quo fuese reparado por mandato del Juzgado Superior que conociera de la apelación incoada contra la decisión del 20 de abril de 2001 y conseguir así el resarcimiento del hecho presuntamente lesivo.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos M.L.P.d.M. y José de la L.M., contra la decisión dictada el 11 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se revoca la referida decisión, y se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Lerry P.R.R., asistido por el abogado F.O.A., todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

. (Negritas y subrayados de la Sala de Apelaciones Nº 1).

De la sentencia anteriormente transcrita se infiere, que el Juzgado Superior que conozca de la apelación tiene la potestad de examinar si efectivamente el recurso fue oído correctamente por cuanto su competencia funcional es la subsanación incluso la corrección si fuere el caso, del auto que oyó la apelación, entendiendo esta Alzada actuando en sede constitucional que tal subsanación abarca el reexamen en cuanto a si la sentencia dictada era o no apelable, circunstancia por la cual la situación de autos puede y debe ser reparada por la Corte Superior Nº II si ha lugar a ello, sin que estuviese obligada a resolverlo ab initio, pues la materia a conocer y resolver requiere de un estudio concienzudo sobre si lo establecido por el Juzgado de la Primera Instancia goza o no de la naturaleza propia de la retasa propiamente dicha y sus actos conexos con los alcances de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el recurrente por corresponderle al juez de jurisdicción ordinaria resolverlo. Es decir, que en primer término, la vía extraordinaria solo procede ante la inexistencia de la ordinaria, y en segundo término, evidenciándose de los autos que además de su existencia el hoy recurrente ha hecho uso de ambas vías, por lo que resulta inadmisible la extraordinaria de amparo, tanto por esas razones como por la de que existe la posibilidad de dictarse sentencias contradictorias sobre todo en un asunto que no se puede acumular al ordinario por tener procedimientos distintos, y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.A.C.R., actuando en representación del ciudadano F.A. RIVERO AGÜERO y en nombre propio, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en el juicio de honorarios profesionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede constitucional, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

LMM/ZSdB/ESCS/DF/adriana.

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