Decisión nº 2649-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2649-06.

Ocurre el ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.506.309, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderada Judicial M.T.P.T., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.141, representación que acredita mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el dia 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 97, Tomo 77, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana L.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de identidad No. V- 7.970.022, y de este mismo domicilio.

Alega la actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha doce (12) de septiembre de dos Mil Tres (2003), anotado bajo el No. 53, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, dió en Arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana L.M.D.D., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, formado por dos (2) casas construidas sobre un mismo lote de Terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 m2), ubicado en el Barrio denominado Siete de Enero, esquina formada por la Avenida N° 5, Sector La Rinconada, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino o carretera que conduce al Hato La Rinconada, hoy Avenida 5, SUR: Propiedad que es o fue de H.C.B. y de ANTONIO CIARAMELA, ESTE: Propiedad que es o fue de EUDOMARIO HERNANDEZ o Fundo S.I., hoy Calle 1B-1 y OESTE: Propiedad que es o fue de M.R., hoy sucesión de ECHETO LA ROCHE, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 25, Tomo 28, Protocolo Primero, de los libros respectivos.

Refiere igualmente la demandante que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se estipuló de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, que el tiempo de duración del contrato seria de diez (10) meses y dieciocho (18) días, contados a partir del doce (12) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), y que según la Cláusula Quinta, el Canon de Arrendamiento se estipulado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), que la arrendataria debía cancelar al arrendador puntual y consecutivamente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Continúan manifestando la actora en su escrito de demanda, que a partir del mes de abril del año 2004, la identificada arrendataria empezó a incumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo cual diligencio ante ella el pago oportuno de las pensiones arrendaticias vencidas, exigiendo de igual forma la restitución del inmueble dado en arrendamiento, pero sin embargo, a pesar de tales requerimientos la arrendataria de manera reiterada ha venido incumpliendo con sus obligaciones, igualmente agrega que la demandada ha violado el contrato en cuanto a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato Arrendaticio, al darle un uso diferente al inmueble al pactado por las partes contratantes, debido a que en el mismo debía ser utilizado única y exclusivamente para uso de vivienda unifamiliar, y no para instalar un Colegio bajo la denominación de “ZOILO GRATEROL”, como en efecto lo hecho.

Afirma igualmente que el Contrato de Arrendamiento, se indeterminó en cuanto a su tiempo de duración, según lo previsto en el articulo 1600 del Código Civil, toda vez que luego de haberse vencido el mismo, la arrendataria ha quedado en posición de la cosa arrendada, y agrega así mismo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34, Ordinal A, concede a la parte agraviada en un contrato bilateral, la posibilidad exigir judicialmente el Desalojo del inmueble, en virtud a la negativa del arrendatario a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato arrendaticio, y por estas razones, ocurre a demandar a la ciudadana L.M.D.D., para que de manera voluntaria proceda al Desalojar del inmueble en controversia, o en su defecto sea obligada por este Tribunal.

Igualmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, con sus correspondientes intereses de Mora, más las costas y costos causados por la interposición y tramitación de la presente demanda, con sus respectivos honorarios profesionales de abogados y asimismo sea obligado el demandado a realizar la entrega formal del referido inmueble, y en el supuesto de hecho de prolongarse el presente juicio, solicita el ajuste de corrección monetaria en sentencia definitiva, por cuanto la suma demandada es una deuda de valor sujeta a depreciación, todo de conformidad con el criterio expresado por el m.T. de la Republica.

Por otra parte manifiesta que, en virtud de encontrarse funcionando un colegio denominado “ZOILO GRATEROL”, en el inmueble arrendado, solicita sea notificado el Procurador General de la Republica, por cuanto la demandada está incursa en una de las causales de secuestro, específicamente la señalada en el Ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo fundamenta su pretensión el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide se proceda la sustanciación de la presente demanda conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, presentándose la reforma de la misma, el día 26 de Junio del mismo año, por lo cual y se ordenó la citación de la demandada L.M.D.D., para el segundo (2) día hábil después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda. Posteriormente la parte actora en fecha 27 de Junio de 2006, presenta ante la Sala del Tribunal para que sea agregada a las actas del expediente solicitud de Medida de Secuestro, todo de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la accionante en fecha 29 de Junio del año 2007, pone a disposición del Alguacil Natural del Tribunal, los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, quien los recibió como consta de la certificación cursante en autos.

Por otra parte este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 148-2007, se dirige al Director General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a fin de solicitar información de la fecha exacta en el cual termina el periodo escolar 2006-2007.

De igual manera, la demandada otorgó ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta en fecha 17 de Septiembre de 2007, a los abogados en ejercicio D.D.P. y J.L.V.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.111 y 29.08, respectivamente y de este domicilio.

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora las promueve en los siguientes medios probatorios:

 Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal y de la Pieza de Medida se desprenden.

 Ratifica todos y cada uno de los documentos consignados oportunamente en el momento de la introducción de la demanda.

CITACION PRESUNTA

En fecha 9 de Agosto de 2007, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando las medidas pertinentes para evitar lesionar de alguna manera el Interés Superior del Niño y/o Adolescentes, en virtud de que en el inmueble objeto de litigio funciona un Colegio bajo la denominación de “ZOILO GRATEROL”, quedando notificada de la ejecución de la misma, la ciudadana L.M.D.D., en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, y al haber recibido este despacho la comisión cautelar en fecha 14 de agosto de ese mismo año, debió dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del 14 de agosto de 2007, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimientos breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si la demandada no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde de la demandada se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de la ciudadana L.M.D.D., y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente el demandante J.F.C., en su condición de propietario dio en calidad de arrendamiento a la demandada en fecha 12 de septiembre de 2003, una vivienda constituido por dos (2) casas construida sobre un mismo lote de Terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 m2), por un canon inicial de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo) mensuales, ubicada en el Barrio denominado Siete de Enero, esquina formada por la Avenida N° 5, Sector La Rinconada, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha doce (12) de septiembre de dos Mil Tres (2003), anotado, bajo el No. 53, Tomo 96, de los libros respectivos.

Así se tiene, de una revisión de los pedimentos libelados se observa, que conjuntamente a la solicitud de Desalojo, la accionante afirma que la demandada adeuda las pensiones de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2004, con sus correspondientes intereses de mora, así como los costas y costos procesales, solicitando igualmente la indexación o corrección monetaria, y al haber la demandada acreditado el carácter de Arrendataria, conforme al contrato de arrendamiento que cursa en autos, la misma se encuentra legitimada para intervenir en el proceso. De igual manera se precisa que se encuentra probada en su merito la pretensión de Desalojo deducida en la demanda, con las limitaciones establecidas en este fallo y en consecuencia en el Dispositivo de esta sentencia de merito, se acordará la obligación en cabeza de la accionada, de entregar el inmueble identificado en actas al demandante de autos, al ser procedente la solicitud de Desalojo planteada, ante la falta de pago invocada respecto de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato. ASI SE DECIDE.

De igual manera se observa del escrito de demanda, que el actor solicita el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, pero sin haber señalado en forma alguna, las pensiones que pretende les sean pagadas por la demandada, dado que sólo se limitó a señalar en su pedimento, que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril de 2004, sin embargo, en su petitum, no hace una exigencia concreta sobre tal concepto, y a pesar de que la accionada guardó una postura de rebeldía frente al proceso, no puede el Juzgador otorgar una indexación dineraria cuando esta no fue solicitada, ni individualizada en el Libelo, ya que conforme al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 4, se fija como uno de los requisitos de forma de la demanda, la determinación del objeto de la pretensión, el cual deberá realizarse con toda precisión, para que el demandado conozca lo que se le pide, por lo tanto, este Tribunal de causa exime a la demandada del pago pecuniario, en concepto de Pensiones de Arrendamiento por la inobservancia señalada, que hacen inviable este confuso e inexistente pedimento, y como consecuencia de ello, se hace imposible también, realizar el calculo de la indexación o corrección monetaria solicitada, por no existir en los autos el marco quántico para su verificación. Por ultimo se niega igualmente el pago de costos y costas procesales solicitadas, en virtud de que estos conceptos solo son procedentes cuando se reconoce totalmente en su merito la pretensión hecha valer en la demanda y no es al Juez, a quien le corresponde realizar la estimación de lo Honorarios Profesionales, sino que es la misma parte victoriosa en el proceso, quien deberá formular esta exigencia una vez quede firme la sentencia de Merito, con tal de que se haya impuesto al demandado en el fallo las costas y costos procesales, y en tal hipótesis deberá estimar e intimar sus honorarios el abogado conforme al procedimiento Judicial previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentada por el ciudadano J.F.C., en contra de la ciudadana L.M.D.D.. En consecuencia, se ordena a la demandada entregar el inmueble identificado en esta sentencia a la demandante.

SEGUNDO

Se exime a la demandada el pago de las pensiones arrendaticias insolutas por los motivos antes expuestos.

TERCERO

Se niega la indexación o corrección monetaria, por no haberse realizado la debida cuantificación de los cánones arrendaticios vencidos.-

CUARTO

Se exime de costas y costos procesales a la demandada por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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