Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: J.F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.642.259.-

PARTE DEMANDADA: L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.982.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: N° A-5151

Se inició la presente demanda en fecha veinte (20) de Mayo del año 2005, mediante escrito presentado por el ciudadano J.F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.642.259, debidamente asistido por la profesional del derecho M.P.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.433, contra la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.982, quien expuso que en unión habida con la ciudadana L.M.R., nació una hija de nombre FRANYELIS K.C.R., que ve a la madre de su hija de manera esporádica ya que se dedica a viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su hija sin su autorización, que le causa gran incertidumbre por cuanto es bien sabido que se requiere autorización del padre para viajar fuera del País, que solicita se oficiara a los organismos competentes a los fines de la prohibición de salida del País a su hija, asimismo, que se oficiara a la Dirección General de Identificación y Extranjería, con el objeto de que informen el movimiento migratorio de su hija y de la madre, que siempre se ha comportado como un buen padre de familia cumpliendo cabalmente con sus obligaciones por cuanto siempre ha depositado las cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria Y, que en vista de la renuencia de la madre al derecho que le asiste en compartir con la niña; que es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la ciudadana L.M.R., por Régimen de Visitas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2005, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.982, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Junio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Junio del 2005, compareció el ciudadano J.F.C.S., plenamente identificado en autos quien mediante diligencia consigno poder apud-acta conferídole a la Profesional del Derecho M.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.

En fecha 14 de Junio del 2005, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber practicado debidamente la citación personal de la ciudadana L.M.R..

En fecha 17 de Junio del 2.005, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos J.F.C.S. y L.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los prenombrados ciudadanos y quienes luego de sostener entrevista con el Juez manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Asimismo, el ciudadano J.A.F.J., solicitó se le concedieran un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, en virtud de no contar con abogado.-

Mediante auto dictado en fecha 17 de Junio del 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la oportunidad para dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 28 de Junio del 2005, compareció la ciudadana L.M.R., actuando en representación su hija FRANYELIS K.C.R. y debidamente asistida por el Defensor Público 16° Abg. P.B., quien mediante escrito procedió a dar contestación a la presente demanda, negando y rechazando lo planteado en la solicitud, que nunca se ha negado a que el ciudadano J.F.C. visite a su hija, que están separados desde el año 1998, que siempre ha aceptado que el padre de la niña comparta con la misma por la salud mental de ella.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de Julio del 2005, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con el objeto de realizar Informes Técnicos al Grupo Familiar.

En fecha 14 de Julio del 2005, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Actora Abg. M.B., consignando Escrito de Pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Julio del 2005, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó que una vez constare las resultas de los oficios números 1.0158 y 1.0159 dirigidos al Equipo Multidisciplinario, se fijaría oportunidad para sentenciar.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de Mayo del 2006, se acordó ratificar el contenido de los oficios números 1.0158 y 1.0159 dirigidos al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 13 de Julio del 2006, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las resultas del Informe Social realizado en los hogares de los ciudadanos L.M.R. y J.F.C.S..-

En fecha 31 de Julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal, quien mediante escrito consignó las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 03 de Agosto de 2006, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano J.F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.642.259, contra la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.982, ambos suficientemente identificados en autos, a favor de la niña FRANYELIS K.C.R. de nueve (09) años de edad. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana L.M.R., la cual ve de manera esporádica ya que la misma se dedica a viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su hija, sin su previa autorización, por lo que solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, con el objeto de prohibir la salida del País de la niña antes mencionada, la aquí demandada compareció al acto conciliatorio y no llegó a acuerdo alguno con el ciudadano J.F.C.S., en relación a su pretensión de poder visitar a su hija anteriormente identificada y al llegar la oportunidad procesal para dar contestación, negó y rechazó lo planteado en la demanda, que nunca se ha negado a que el ciudadano J.F. visite a su hija, que se separaron en el año 1998, que desde ese año ha tenido la guarda y custodia de su hija y han transcurrido siete (07) años, que cree que la ha visitado aproximadamente diez (10) veces, que siempre ha aceptado para que comparta con ella por la salud mental de la misma, que él nunca visita a su hija, que en relación al viaje que realizó a Chile, específicamente a Santiago, fue con la finalidad de solicitar ayuda económica a sus familiares residenciados en ese País para cubrir las necesidades de su hija, tales como alimentación, habitación, vestimenta, consultas médicas, medicinas, gastos de colegios, etc. Asimismo en la oportunidad para presentar pruebas, la Apoderada Judicial de la Parte Actora reprodujo el mérito favorable de los autos y actas a favor de su representado, que al momento de contestar la demanda la madre de su hija, presentó ciertos alegatos que son totalmente inciertos, tales como donde manifiesta que nunca se ha negado que su padre la visite, y que la niña nunca lo nombra, alegando que su representado le dio motivo, que le causa gran extrañeza que siendo el Estado Vargas el domicilio donde siempre ha residido la niña y por ende, el Tribunal competente es esta misma Circunscripción Judicial a los fines de solicitar la respectiva autorización para viajar conjuntamente con la niña fuera del País en el caso de que sea cierto, la madre de la niña se trasladó al Área Metropolitana de Caracas para obtener tal permiso, que causa gran incertidumbre creer que sea totalmente cierto “….En lo referente al viaje que realizó a Chile, específicamente a Santiago fue con la finalidad de solicitarle ayuda económica a sus familiares residenciados en ese País para cubrir las necesidades de mi hija , tales como alimentación, vestimentas, gastos de colegios, etc” (SIC), que se pregunta a que se referirá la ciudadana L.R., ya que aparte de la niña involucrada en autos, tiene tres (03) hijas más de diferente progenitor, que aunado a esta circunstancia, no puede pensar que está muy mal económicamente, ya que para entrar y salir del País a su libre albedrío se requiere ciertas cantidades de dinero para cubrir los gastos de viaje, por lo que se hizo necesaria la realización de las evaluaciones psicológicas de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

Por cuanto las partes no promovieron ninguna prueba en el presente juicio, este Juzgador valora especialmente la evaluación Psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal quien llevó a efecto dicho informe que cursa en autos tomando en consideración sus conocimientos técnicos. Así, del informe psicológico del ciudadano J.F.C.S., se concluye en el área intelectual que “...se observó un nivel intelectual promedio; la memoria a corto y medio plazo se encuentran adecuadas, atención y concentración conservada, nivel de pensamiento concreto...”, en el área del lenguaje que “...es de lenguaje claro, tono e intensidad normal, en el área emocional que “...el tono afectivo se observó pasivo, tranquilo, aún cuando cabe destacar que las relaciones con la mamá de la niña de ambos se manifiesta de forma conflictiva, baja tolerancia a la frustración”. Asimismo, en las conclusiones del referido informe se establece “...apariencia personal buenas condiciones generales, problemas comunicacionales, tono afectivo pasivo originándole una baja tolerancia a la frustración..”. Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita de este Tribunal resultan contundentes para determinar que ciertamente el ciudadano J.F.C.S., presenta algunos problemas a nivel individual, pero que no afectan de ninguna manera el contacto paterno filial, ni que se vea vulnerada la integridad física ni mental de la niña de autos, y tampoco se desprendió del informe psicológico algún impedimento para que mantengan las relaciones parentales. Así, del informe psicológico de la ciudadana L.M.R., se concluye en el área intelectual que “...impresiona con un nivel intelectual promedio memoria mediata e inmediata adecuada atención y concentración conservada nivel del pensamiento concreto, sensopercepción sin alteraciones, en el área del lenguaje que “...es de lenguaje claro y fluido, tono y volumen moderado, en el área emocional que “...se observó un alto nivel de ansiedad, muestra abatimiento a la hora de ejecutar las tareas asignadas, sin dejar de nombrar la problemática que la llevó al Tribunal, se observa problemas comunicacionales y baja tolerancia la frustración y persistente en su labor, capaz de dar espacio a la reflexión..” Asimismo, en las conclusiones del referido informe se establece “...problemas comunicacionales, nivel de ansiedad elevada, baja tolerancia a la frustración, muestra gran preocupación por la problemática que la llevó al Tribunal, no hay trastornos de personalidad..”. Así, del informe psicológico de la niña FRANYELIS K.C.R., se concluye en el área intelectual que “...impresiona con un nivel intelectual promedio, posee y maneja conceptos básicos sencillos de espacio, tiempo, en el área del lenguaje que “...es de lenguaje sencillo, claro y fluido, tono y volumen moderado, en el área emocional social que “...se observó tranquila afectuosa espontánea con un poco de molestia, al hablar sobre su estado anímico en la casa paterna esto le origina baja autoestima…”

SEXTO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. En el caso que nos ocupa no se produjo ningún argumento adverso contra el ciudadano J.F.C.S., lo cual es un presupuesto que este Juez Unipersonal valora suficientemente.-

En efecto, del informe técnico no se evidenció elemento negativo que perjudiquen al ciudadano J.F.C.S., ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que le impidan mantener contacto con su hija FRANYELIS K.C.R., no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con su hija, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Visitas.-

SEPTIMO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. En el caso que nos ocupa no se produjo ningún argumento adverso contra el ciudadano J.F.C.S..-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano J.F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.642.259, en su carácter de padre de la niña FRANYELIS K.C.R. actualmente de nueve (09) años de edad. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de las misma, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El padre podrá retirar a su hija en la residencia donde habita, los F.d.S. cada quince (15) días, en época escolares quince (15) días, el día del padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 de del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa.

Se insta a la ciudadana L.K.C.R., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

REGIMEN DE VISITAS

EXP. N° A-5151

APB/ AMP/ lissett

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