Decisión nº No.10-Mar-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 16 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000044

PARTE DEMANDANTE: F.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.536.527, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.853 y 56.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Febrero del año 2004, bajo el N° 28, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.M., J.S., V.S., J.S., D.C., DISBEILY CASTILLO y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.036, 37.083, 83.044, 106.624, 126.394, 121.642 y 115.294, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.394, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., y la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.853, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano F.C.M., en contra de la Sentencia de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Prescripción alegada como Punto Previo por la parte demandada; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.M. contra PESQUERA COSTA AZUL, C.A.

En fecha 20 de Julio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Febrero de 2010, en donde ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 24 de Febrero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., desde el día 03 de Marzo de 2004 hasta el día 24 de Noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Marino, devengando un salario variable promedio de Bs. 1.000.000,00, salario variable ya que dependía del producto de la pesca, es decir, por cada bordada, le correspondía el 10% del total de la pesca; b) Que su patrono en la declaración para su afiliación al Instituto venezolano de los Seguros Sociales declaró que su salario mensual era de Bs. 321.235,20, y así fue aceptado por mi posteriormente para agilizar la solvencia de sus cotizaciones para su beneficio, debido a la mora en el pago de las mismas por parte de su patrono, por lo que procederá a realizar la presente acción en base a esta cantidad y no al salario que realmente devengaba, ya que su patrono no entrega recibos de pago a ningún trabajador; c) Que la fecha de ingreso se evidencia de la Cédula Marina N° Ps-97901-AMMT, Libreta N° 002195, en su página 07, expedida en fecha 07 de Noviembre de 2003, por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación Acuática, Capitanía de Puerto Las Piedras, la cual anexa a la presente marcada con la letra “B”; d) Que el día 06 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Marino, en calidad de TINNONEL, en la embarcación denominada R.M. V, a una distancia aproximada de 40 millas del Puerto de Guaranao de Punto Fijo – Estado Falcón, el Capitán del Barco, ciudadano D.G., de la orden de elevar el ancla del barco para dirigirse al sitio de pesca, correspondiéndole realizar la maniobra del winche para la elevación del ancla, pero ésta se pego en el fondo del mar (donde había 40 brazadas de profundidad), por lo que fue imposible sacarla, tuvieron que maniobrar fuertemente pero el mecate se soltó (desamarró) del tambor del winche, como sostenía el mecate con la mano izquierda, éste me rozó a gran velocidad y fuerza que le ocasionó graves lesiones en la misma; e) Que ante tal accidente ocurrido, tuvieron que abandonar dicha maniobra y trasladarlos al Puerto de Guaranao de la ciudad de Punto Fijo, y luego lo llevaron de emergencia del Centro Asistencial del Seguro Social, quedando hospitalizado durante 6 días; f) Que el diagnóstico del médico fue el siguiente: Fracturas a nivel de 3°, 4° y 5° METACARPIO DE LA MANO IZQUIERDA, por lo que fue tratado con inmovilización con FERULA Y YESO, Como secuelas del accidente laboral sufrido presenta bloqueo con extensión de METAINTERFALANGICAS, imposibilidad para cerrar el puño, edema doloroso en mano izquierda. Bloqueo en extensión de METACARPOFALANGICAS e IFP, con flexión de MCF en 15° y 30° a nivel de INTERFALANGICAS. Fue referido para fisioterapia en donde recibió evaluación por fisiatría. Posteriormente fue remitido al Servicio de Cirugía de Mano, y en virtud de la gravedad de la lesión sufrida en el accidente laboral, los médicos deciden intervenirlo quirúrgicamente el día 27 de Junio de 2005; g) Que actualmente presenta limitación funcional para la flexión de los dedos de la mano izquierda, bloqueo en METACARPOFALANGICAS del 4° y 5° dedo y distorsión pulpejo de la palma de la mano izquierda por 10 centímetros, lo cual le impide realizar las actividades cotidianas, por lo que los médicos le han recomendado una nueva intervención quirúrgica según se evidencia de las fotografías que anexa a la presente marcadas con la letra “C”; h) Que todo lo expuesto se evidencia de la Forma 14-08 del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de Noviembre de 2005 suscrito y sellado por los Médicos J.B. y C.A., el Informe Médico Ocupacional del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fechas 21 de Abril de 2006 y 31 de Octubre de 2006, suscritos por los médicos R.G. y F.H., y del Control de Citas de la Sección de Fisioterapia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Cardón y de control de citas consultas médicas al Cirujano de Mano así como de la Historia Médica N° 15-68-82, las cuales anexa a la presente marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente; i) Igualmente se puede evidenciar de la decisión emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, N° 0009-2007 debidamente suscrita por el Médico Especialista en S.O. de esa Dirección, en donde dicho Instituto CERTIFICA que se trata de un Accidente Laboral, el cual le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la cual fue debidamente notificado y la anexa a la presente marcada con la letra “H”; j) Que durante todo el tiempo que tuvo imposibilitado en cama la empresa para la cual trabajaba no cumplió con el pago del salario que correspondía, ni con los gastos de medicinas, a pesar de estar en reposo médico (durante 52 semanas), por una causa justificada y muy conocida por sus patronos; k) Que el día 24 de Noviembre de 2005, cuando le toca reincorporarse a su puesto de trabajo luego de 52 semanas consecutivas de reposo la Secretaria de la Presidencia de la empresa le dijo que el encargado de la misma ciudadano RAMZI A.K. le dio la orden que le dijera que no fuera más a la empresa que estaba despedido. Fue a partir de esa fecha cuando comenzó a gestionar lo concerniente al reclamo de sus prestaciones sociales y la indemnización por el accidente sufrido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, en donde inició el procedimiento administrativo de reclamo de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones legales que le corresponden por el infortunio sufrido, siendo infructuosa dicho procedimiento ya que tuvo que reportar el accidente sufrido, pues su patrono no cumplió con su deber de declararlo, según consta de la comunicación de fecha 23 de Agosto de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo la cual anexa a la presente marcada con la letra “L”, incumpliendo con la obligación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; l) Infructuosas como han sido las gestiones que ha realizado para lograr que amistosamente la empresa patronal lo indemnice por el accidente laboral sufrido por hecho ilícito de la misma, es por lo que acude por ante el Tribunal para demandar a la Sociedad mercantil PESQUERA COSTA AZUL, C.A., para que sea condenado a cancelar los conceptos que se detallan en el libelo de demandante; ll) Demanda la cantidad de Bs.F. 2.794,74 por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 19.274,11 por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 100.225,38 por concepto de Daño Moral, por lo que demanda una cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 122.294,24); m) Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 160.000,00).

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción. Señala que la relación laboral que existió entre el demandante y su representada tuvo su fin el día 08 de Diciembre de 2004, en lo que respecta a las prestaciones sociales el demandante jamás había manifestado desacuerdo con la liquidación que se le canceló al término de la relación de trabajo, ni tampoco ejerció ninguno de los mecanismos legales para interrumpir la prescripción dentro del lapso de un año contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a las indemnizaciones y demás conceptos derivados del accidente sufrido el trabajador dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción tampoco realizó actos tendientes para lograr tal fin; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante ciudadano F.C. en fecha 03 de Marzo de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., desempeñando el cargo de marino en una de las embarcaciones propiedad de esta empresa; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el demandante haya laborado hasta la fecha indicada en el libelo 24 de Noviembre de 2004, pues en realidad él prestó sus servicios hasta el día 08 de Diciembre de 2004; c.2.- Niega y rechaza que el demandante devengaba un salario variable promedio de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), así como es falso que le correspondía el 10% total de la pesca; c.3.- Niega y rechaza que existiera un duplicidad de salarios, y es falso que su representada no entregue recibos de pago a ningún trabajador; c.4.- Niega y rechaza que en fecha 06 de Noviembre de 2004 el demandante sufrió un accidente mientras laboraba para la empresa; c.5.- Niega y rechaza que en fecha 24 de Noviembre de 2005 el trabajador haya acudido a la empresa y que una secretaria de misma le haya manifestado que el señor RAMZY A.K. haya ordenado su despido; c.6.- Niega y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs.F. 2.794,74 por concepto de prestaciones sociales, generadas por el supuesto trabajo prestado durante un período de 1 año, 8 meses y 21 días; c.7.- Niega y rechaza que su representada deba pagar una indemnización legal por el accidente laboral sufrido en fecha 06 de Noviembre de 2004; c.8.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar al trabajador una Indemnización por Daño Moral como consecuencia del accidente laboral sufrido y mucho menos un daño moral estimando en la cantidad de Bs.F. 100.225,38, por cuanto no se puede obviar el hecho de que el referido ciudadano goza de una salud apta para realizar cualquier otra actividad que permita desenvolverse y mantener una vida cotidiana normal; c.9.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar al trabajador la cantidad total de Bs.F. 122.294,24 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; c.10.- Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 160.000,00).

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve documento administrativo público contentivo de Cédula Marina N° Ps-9790-AMMT, Libreta N° 002195 en su página 07, expedida en fecha 07 de Noviembre de 2003, por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación Acuática, Capitanía de Puerto Las Piedras, la cual anexa a la presente marcada con la letra “B”; 1.2.- Promueve Forma 14-8 del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de Prestaciones, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de Noviembre de 2005, marcado con la letra “D”; 1.3.- Promueve Informes Médicos Ocupacionales del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, marcados con las letras “E” y “F”; 1.4.- Promueve Control de Citas de la Sección de Fisioterapia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Cardón marcada con la letra “G”; 1.5.- Promueve Acta Electrónica marcada con la letra “J” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, Planilla N° 2076; 1.6.- Promueve Correspondencia emitida por la Inspectora del Trabajo Jefe ( E ) en fecha 23 de Agosto de 2006, marcada con la letra “L”; 1.7.- Promueve Copia Certificada del Informe Técnico de Investigación de Accidente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, marcada con la letra “M”; 1.8.- Promueve marcada con la letra “C” 7 Fotografías tomadas a su mandante; 1.9.- Promueve marcada con la letra “K” Informe Médico Psiquiátrico; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo; 2.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja regional, ubicada en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 2.3.- Oficina Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia y Falcón; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos W.R., J.L.G., L.G., O.A. y F.E.B.; 4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Recibos de pago de sueldos y salarios que le fueron pagados al demandante desde la fecha de inicio de la relación laboral; 5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada sobre los Libros de las Cuentas de las Liquidaciones de pesca de la empresa demandada PESQUERA COSTA AZUL, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón.

Pruebas del Demandado: 1.- Promueve las confesiones espontáneas del demandante que se desprende de su escrito de demanda; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Registro de Comercio de la empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., 2.2.- Promueve C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “A”; 2.3.- Promueve Hoja de Liquidación marcada con la letra “B”; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos A.R., ANGLY J.L.T., C.A. y A.B.G..

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la prueba contentiva de la Confesión espontánea del demandante.

4) De la Sentencia: En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Prescripción alegada como Punto Previo por la parte demandada; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.M. contra PESQUERA COSTA AZUL, C.A. Sentencia que fue apelada por ambas partes.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 2009, sentencia ésta que fue Apelada por ambas partes.

Al respecto, siendo que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, respecto al primero el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Asimismo, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1028 de fecha 02 de Septiembre de 2004, en cuanto al término de la Prescripción en caso de Accidentes Laborales y Enfermedad Profesional, del cual se extrae lo siguiente:

…Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, ‘la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y en conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos resta señalar, que tomando en consideración los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, en el sentido que la constatación de la enfermedad fue en fecha 14 de marzo de 1.997, día en que el trabajador le participó al patrono la enfermedad que padecía, hasta el día 15 de diciembre del año 1998, fecha ésta de la introducción de la demanda, evidentemente aun no había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acción no se encuentra prescrita y así se decide…

Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala del M.T. en sentencia Nº 0009 de fecha 23 de Enero de 2007, Expediente Nº AA60-S-2006-1438, el cual señala que indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso en cuestión el Juez A Quo aplicó el término para la Prescripción el cual es de 5 años señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que dicha Ley estaba vigente para el momento de interponer la demanda, señala que si bien es cierto el accidente de trabajo se generó bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que la interposición de la demanda se realizó en el año 2007, bajo la vigencia de la LOPCYMAT, por lo tanto el lapso de aplicación inmediata es el que se encuentra previsto en el artículo 9 ejusdem, es decir, no se trata de la reapertura de una lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo anterior se colige que el Juez A Quo aplicó la norma establecida en la LOPCYMAT, por cuanto todavía no se había concretado los efectos jurídicos del accidente de trabajo como es la interposición de la demanda, es decir, no era suficiente el accidente ocurrido para computar el lapso de prescripción sino el momento en que interpuso la demanda.

En este sentido, este Sentenciador a los fines de resolver el presente caso, analiza el criterio emanado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2009 Expediente N° AA60-S-2008-001467, caso: E.M. Y OTROS en contra de la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), del cual se extrae lo siguiente:

……Para decidir se observa:

Entiende la Sala que se ha delatado el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ambos atinentes a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales.

En primer término debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, pareciera a priori que la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual según ha verificado esta Sala de un examen de las actas del expediente, ocurrió en el caso del Sr. E.M. a partir del Informe marcado “E”, de fecha 22/9/2004, que riela al folio 36, y en el caso del Sr. R.G. a partir del 07/08/04, según informe marcado “E”, que riela al folio “57” del expediente, tal como estableció el a quo en lo folios 482 y 483 de su fallo.

Así las cosas, el lapso para reclamar las indemnizaciones derivadas de dichas enfermedades vencía el 22-09-2006 y el 07-08-2006, respectivamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época de la constatación de la enfermedad, y la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2007.

Sin embargo, el 26 de julio de 2005, cuando aún no había fenecido dicho lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su artículo 9 contempla un lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y ello plantea que en casos como el de marras deba esclarecerse cuál es la ley aplicable.

En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias al considerarlo inoficioso, por lo que declara con lugar el recurso interpuesto y anula el fallo recurrido.

Ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide…..

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que el criterio emanado de la Sala de Casación Social es aplicable solamente para los casos de enfermedad profesional, en donde efectivamente es necesario que se concrete el efecto jurídico de la misma, sin embargo, el presente caso versa sobre Accidente de Trabajo el cual ocurrió el 06 de Noviembre de 2004, es decir, bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2020 de fecha 09 de Octubre de 2007, señaló que el lapso de prescripción debe computarse desde la fecha del accidente, y la ley aplicable es la vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, así pues, considera este Juez de Alzada, que el Juez de la recurrida aplicó de manera errónea la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ya que en el caso concreto el trabajador tenía certeza jurídica desde el momento en que ocurrieron los hechos, accidente de trabajo, diferente a la enfermedad profesional donde la certeza la obtiene una vez que es declarada ésta a través del Informe Médico correspondiente. En consecuencia, la ley aplicable para el caso contentivo de Accidente de Trabajo es la Ley Orgánica del Trabajo, por ende el lapso de Prescripción es el de dos (2) años, y siendo que la demanda fue interpuesta el 17 de Septiembre de 2007 por ante los Tribunales del Trabajo, habiendo transcurrido desde la fecha del accidente 06 de Noviembre de 2004 hasta la fecha de interposición de demanda, 2 años, 10 meses y 11 días, dicha acción se encuentra prescrita por cuanto sobre pasó el límite de los 2 años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, de acuerdo con el principio de la irretroactividad la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En tal sentido, no consta en actas ningún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandante no trajo a juicio documento alguno contentivo del supuesto reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, solamente consta la declaración del accidente, cuestión ésta distinta al reclamo por Indemnización derivada de accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, por lo tanto dicha declaración de accidente no es acto interruptivo de la prescripción. De allí pues que la presente acción por Indemnización derivada de Accidente de Trabajo se encuentra prescrita y por ende Sin Lugar la demanda por tal concepto. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, se observa que la relación de trabajo culminó el 24 de Noviembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda 17 de Septiembre de 2007, un lapso de tiempo de 1 año, 9 meses y 24 días, y siendo que, tal como se explanó anteriormente, no consta en actas ningún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandante no trajo a juicio documento alguno contentivo del supuesto reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, solamente consta la declaración del accidente, cuestión ésta distinta al reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, de allí pues que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra prescrita y por ende Sin Lugar la demanda por dichos conceptos. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciadora declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR LA APELACION, incoada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.394, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil PESQUERA COSTA AZUL, C.A., y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.853, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano F.C.M., en contra de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.C.M. en contra de la Empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., por motivo de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Marzo de 2010, a la hora de las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000044

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