Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos F.P.R. y C.M.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad números V-2.934.866 y V-6.323.276, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: abogados L.B.L., M.N.Z., E.G. y C.T.A. (este último sólo en representación del primero de los identificados), letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.508, 49.506, 110.153 y 52.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

C.A. INVERSIONES LAMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de abril de 1959, bajo el nº 54, tomo 13-A; ciudadanos M.D.C.I. P. y C.D.L.S. WANNONI DE LANAO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, ceduladas bajo los números V-6.158.060 y 2.129.187, sucesora de C.W.d.D. la Sota. APODERADOS JUDICIALES: B.A.C.M. y E.T.Z.G., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.723 y 29.800.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio Platanal 37, situado de Platanal a Desamparados número 37, Caracas, Municipio Libertador del actual Distrito Capital.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta incoada por los ciudadanos F.P.R. y C.M.P.D.P. contra la Empresa C.A. INVERSIONES LAMA y los ciudadanos M.D.C.I. P. y C.D.L.S.D.L. (demandados como Marycoro Idigoras y C.d.l.S. Wannoni de Lanao sin número de cédula de identidad), ejerció apelación el 23 de noviembre de 2006 la representación de la parte demandante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 8 de diciembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 18 de enero de 2007 oportunidad ésta en que fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 22 de febrero de 2007, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, no realizándose observaciones posteriores a los mismos.

Por escrito presentado ante esta Alzada el 18 de mayo de 2007 el abogado E.G., apoderado judicial de la parte actora, produjo nueve (9) instrumentos emanados de Administradora SERDECO C.A. (folios 383 al 391), con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra catastrado y que la parte actora no pagó el “derecho de frente”. Sin embargo, observa esta Superioridad que dichos documentos no podrán ser considerados en el fallo de marras, no sólo por tratarse de instrumentos privados no susceptibles de ser promovidos en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que además fueron consignados en forma extemporánea, con posterioridad al lapso de observaciones a los informes.

II

ANTECEDENTES

Mediante reforma del escrito libelar admitido por el procedimiento ordinario el 12 de agosto de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado L.B.L. co-apoderado judicial de los ciudadanos F.P.R. y C.M.P.D.P., demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta a la Empresa C.A. INVERSIONES LAMA y a los ciudadanos MARYCORO IDÍGORAS P. y C.D.L.S. WANNONI DE LANAO (posteriormente identificadas en el íter del proceso como M.D.C.I. y C.D.L.S.D.L.).

Por auto del 24 de marzo de 1997 y previa solicitud de parte interesada, se ordenó la reconstrucción del expediente, en vista de su extravío en la dependencia del Archivo del Juzgado de la Causa y por ende se ordenó la concatenación de las copias consignadas con los asientos del Libro Diario.

Motivada a la reconstrucción del expediente ordenada y la posterior consignación de recaudos por la representación de la parte actora, se acordó la distribución del mismo conforme a la Resolución Nº 619 del extinto Consejo de la Judicatura, oficiándose lo conducente a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J..

Tramitada la citación personal de la parte demandada y resultando infructuosa la misma, se ordenó su verificación por carteles, y vencido los lapsos legales sin que compareciera la misma, se procedió a la designación de defensor judicial, previo pedimento, recayendo la misión en el abogado O.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.819, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y contestó la demanda incoada en contra de su defendido.

En el lapso probatorio, compareció la codemandada C.D.L.S.D.L., representada por sus apoderados judiciales y quienes promovieron los medios que consideraron pertinentes en nombre de su defendida, prosiguiendo el juicio por el procedimiento ordinario.

Por decisión de fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de que se corrigiesen los vicios de citación de los codemandados MARYCORO IDIGORAS e INVERSIONES LAMA, C.A.

Tramitada la citación por carteles de los codemandados en quienes se basó la sentencia repositoria y debido al resultado infructuoso de su verificación en forma personal, y cumplidos todos los lapsos legales, se les designó defensor judicial, recayendo la función en la persona de la abogada M.C.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nº 46.785, quien compareció oportunamente a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

Dentro del lapso de emplazamiento, comparecieron los abogados B.C. y E.Z., en su carácter de apoderados de la parte demandada, quienes dieron contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola, oponiendo la falta de cualidad de la ciudadana C.P.D.P. y objetando la representación ejercida por los abogados L.B.L. y A.G.M..

Durante el lapso probatorio, las representaciones judiciales de ambas partes promovieron pruebas, las cuales una vez agregadas fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2006.

Por escritos de fechas 7 de marzo y 25 de mayo de 2006, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron informes (?).

A través de fallo proferido el 14 de noviembre de 2006 el A-quo declaró sin lugar la demanda en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta incoado por los ciudadanos F.P.R. y C.M.P.D.P. contra la Empresa C.A. INVERSIONES LAMA y los ciudadanos M.D.C.I. P. y C.D.L.S. WANNONI DE LANA, ejerciendo apelación la representación judicial de la parte demandante, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 8 de diciembre de 2006.

III

DE LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA

Por cuanto en el acto de informes verificado ante este Órgano Jurisdiccional la representación de la parte de la parte actora denunció la falta de pronunciamiento por parte del juzgado A-quo respecto a la confesión ficta de la parte accionada, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la mencionada cuestión.

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2007, el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, adujo que “al contestar extemporáneamente la demanda se configuró con ello, la confesión ficta de los demandados. Situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo, cuestión que debe ser resuelta por esta Superioridad”.

Esta Superioridad observa:

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omite el análisis de la confesión ficta invocada por la representación de la parte actora en el escrito de informes presentado ante el A-quo el 07 de marzo de 2006.

Ahora bien, esa omisión de parte del juzgado de la causa produjo en el fallo una incongruencia negativa, que se genera cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se funda la pretensión del actor y la defensa del demandado, en virtud de que debió analizarse la afirmación del demandante en el sentido de que se había configurado la confesión ficta de la parte accionada.

Con tal proceder, el A-quo incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia del artículo 12 eiusdem que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. Por lo tanto, resulta nula la sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a los demás alegatos referidos en los informes a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo que, habiendo sido anulada la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y no observándose en el proceso ninguna violación de orden público que conlleve a la reposición de la causa, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV

PUNTOS PREVIOS

Se deriva de autos que en el acto de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada opusieron la falta de cualidad de la ciudadana C.P.D.R. (coactora), así como la falta de representación de los abogados L.B.L. y A.G.M. como representantes de los demandantes. Además, en el acto de informes presentado ante esta Alzada la representación de la actora denunció la extemporaneidad de las pruebas de la parte demandada e invocó la confesión ficta de aquélla, motivo por el que este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

  1. De la Falta de Cualidad

    Opuso la representación de los accionados la falta de cualidad de la ciudadana C.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.323.276 para intentar y sostener el presente juicio, porque no forma parte de la relación arrendaticia que existe con una de sus representadas, ello conforme el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Alzada observa:

    En opinión del doctor A.B., la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el Maestro L.L., señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

    En igual sentido, Carnelutti, como p.d.D.P., al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

    (...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

    .(CARNELUTTI, Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

    En el caso sub-examen, la falta de cualidad activa opuesta se fundamenta exclusivamente en el hecho de que la ciudadana C.P.D.P. “no forma parte de la relación arrendaticia”. En la mencionada excepción no se involucró al otro codemandante.

    Sin embargo, de autos se desprende que los demandantes, F.P.R. y C.P.D.P., quienes actúan como casados (cónyuges), por su misma condición procesal, se constituyeron en sujetos activos de la demanda que se ventila y se afirman titulares activos de la relación controvertida, independientemente de que dicha pretensión resulte procedente o improcedente.

    Ahora bien, se observa de autos que la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.P.D.P. conjuntamente con el ciudadano F.P.R., bajo el estado civil casados, y de hecho en el íter procesal ambos han actuado en comunidad con el carácter de acreedores de los demandados, atribuyéndose la titularidad de un interés jurídico común, uno proveniente de su carácter de arrendatario, y el otro derivado de su condición de cónyuge de este último.

    De modo que, conforme a la interpretación de los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil, y a lo que consta en autos, en el presente proceso los cónyuges se encuentran legitimados como actores y pretenden derechos específicos sobre el inmueble identificado ab initio, derivándose una relación de identidad recíproca entre los litisconsortes tanto activos como pasivos, por lo que resulta improcedente la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada. Y así se decide.

  2. De la impugnación de la Representación

    Por escrito de fecha 31 de octubre de 2005, los abogados B.A.C.M. y E.T.Z.G., apoderados de la parte demandada, denunciaron la falta de representación de los profesionales del derecho L.B.L. y A.G.M. para actuar en el juicio y cuestionaron el documento mediante el cual el abogado E.G. acredita ser apoderado judicial de la parte actora, solicitando la nulidad de todo lo actuado.

    Asimismo, señalaron los mandatarios de la demandada, que de autos no se desprende instrumento legal que acredite la representación de los abogados de la parte actora, porque fue a partir del 10 de enero de 2005 cuando los ciudadanos F.P.R. y C.P.D.P. (parte actora) constituyeron presuntamente como apoderado al abogado L.B., lo que demostró que no ostentaban dicha representación, por lo que sus actuaciones son nulas.

    Esta Superioridad observa:

    El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    La precitada norma adjetiva establece la figura jurídica de la convalidación, que se verifica cuando las nulidades que pudieran afectar el proceso, no fueren objetadas por las partes en la primera oportunidad en que actuaren en juicio.

    Por su parte, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0223 del 19 de mayo de 2003 (caso: N.J.C.S.V.. Roystone y Otro) que:

    …la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

    .

    De la mencionada jurisprudencia y de la interpretación del artículo 213 eiusdem, se deriva que el momento para denunciar como írrito un acto o para impugnar un poder es en la primera comparecencia al proceso, por lo que de no hacerse en esa oportunidad, ésta precluye consumativamente.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, no obstante la reconstrucción de que fue objeto el presente y el extravío de algunas actuaciones, se observa en autos que desde fecha 05-05-94 rielan algunos escritos suscritos por el abogado A.G.M., en representación de la parte actora, como el de interposición de la demanda. También cursan varios escritos y diligencias rubricados por el abogado L.B.L., como apoderado judicial de los ciudadanos F.P.R. y C.P.D.P. ( actores) presentados en fechas 14-4-97, 12-5-97, 19-5-97, 2-07-97, 16-7-97 y del 7-8-97, entre otras, siendo considerado por el tribunal de la causa como representante de la parte actora en varios autos como los del 24-03-97, 01-07-97, del 12-08-97 y otros.

    Asimismo, en el decurso del proceso no fue cuestionada la representación del abogado L.B.L. como mandatario de la actora por parte del abogado O.J.F.S. (designado defensor judicial de los codemandados) en su escrito de contestación del 09-02-2000, ni en la actuación del 13-04-2000 de los profesionales del Derecho A.B. y J.E.A. como apoderados de la ciudadana C.D.L.S.D.L. (codemandada), o la que primigeniamente ejerció el letrado A.G.M..

    Igualmente, se observa que luego de producida la decisión que el 29 de julio de 2002 repuso la causa, fue consignado el 24-01-2005 por el abogado E.G. instrumento poder que lo acreditaba como apoderado de la parte actora. Sin embargo, el 18 de octubre de 2005 comparece por primera vez en el proceso la abogada E.Z.G., apoderada de la parte demandada, quien consignó tres (3) instrumentos que acreditan su representación de los demandados, sin que llegase a impugnar ninguna de las actuaciones cursantes en autos o los poderes que rielan en el expediente, sino que pretendió hacerlo posteriormente el 31 de octubre de 2005 después de haberle precluído la oportunidad. Incluso la parte demandada pudo haber propuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo.

    De modo que, conforme a lo expresado por la jurisprudencia de casación y al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la referida impugnación resulta improcedente por extemporánea. Y así se decide.

  3. De la extemporaneidad de las pruebas de la demandada

    En el acto de informes, denunció la representación judicial de la parte actora la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que el lapso de promoción feneció el día 23 de noviembre de 2005.

    Pedimento similar al anterior había formulado por diligencia del 06 de diciembre de 2005 el letrado E.G., en representación de la actora, quien señaló que la demandada había promovido pruebas después de precluída la oportunidad.

    Ante la referida petición se opuso la letrada E.Z. (08-12-2005), quien adujo que su escrito de promoción de pruebas no era extemporáneo y solicitó del tribunal de la causa que se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación hasta la conclusión de lapso de promoción. Dicho cómputo fue acordado por auto del 09 de diciembre de 2005.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se deriva la emisión de un auto del A-quo dictado el 08 de febrero de 2006 a través del cual se dejó constancia del error involuntario en omitir agregar oportunamente las pruebas promovidas por la actora y la demandada, por lo que se ordenó anexarlas en esa misma fecha y cuyo lapso para oponerse tendría lugar una vez fueran notificadas las partes del contenido de dicha providencia. En el mentado auto el mencionado juzgado de instancia no emitió pronunciamiento sobre la denuncia de extemporaneidad formulada por la representación de la accionada.

    En ese sentido, la representación de la parte actora se dio por notificada el 07 de marzo de 2006, sin que impugnara las pruebas promovidas por los accionados (presuntamente extemporáneas).

    Ahora bien, del cómputo emitido por el A-quo el 09 de diciembre de 2005, se desprende que desde el 18-10-2005 (exclusive), oportunidad en la que compareció la abogada E.Z., apoderada de los codemandados, consignando los mandatos que acreditan su representación, hasta el momento en que concluyó el lapso probatorio (06-12-2005), transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho. Sin embargo, no consta en autos ningún otro cómputo que permita establecer cuántos días de despacho del lapso de contestación de la demanda había transcurrido cuando la representación de la demandada concurrió al acto de la litis contestatio (31-10-2005), lo que permitiría precisar cuándo debió comenzarse a computar el lapso de promoción de pruebas.

    Aunado a ello, como fue señalado con antelación, por auto del 08 de febrero de 2006 (folio 26, Pieza II) el Juzgado A-quo ordenó agregar las pruebas de ambas partes, haciendo saber a éstas que comenzaría a transcurrir el lapso de oposición previa notificación. Empero, una vez que tanto actora como demandada comparecieron, no recurrieron el mencionado auto, quedando firme el mismo, por lo que esta Alzada debe proceder al examen de todas las pruebas aportadas por las partes, quedando desestimada la denuncia de extemporaneidad formulada por la representación de la accionante.

    Sin embargo, se deriva también la comparecencia de los apoderados de la parte demandada lo que dio lugar a la contestación oportuna y el ejercicio de las defensas en sus derechos y la garantía del proceso, conforme sentencias emitidas por la Sala Constitucional en fechas 17 de julio de 2006 y 14 de abril de 2005. No obstante ello, cesó la función del defensor designado lo que generó la prosecución de la causa en defensa de los derechos de los accionados, que así se deriva de los autos, y garantiza el orden procesal.

  4. De la confesión ficta

    Adujo la representación judicial de la parte actora, que en la sentencia del A-quo nada se dijo en relación con la confesión ficta de la parte demandada, denunciada en su escrito de informes presentados en fecha 07 de marzo de 2006.

    De autos, se observa que no obstante, de la infructuosidad de la ubicación de la parte demandada y en virtud de la petición por parte actora, se designó defensor judicial en la persona del abogado O.F., quien aceptó el cargo en fecha 20 de mayo de 1999 y prestó el juramento de ley. Sin embargo, solicitada como fue su citación, se practicó el 8 de febrero de 2000 de lo cual se dejó constancia en autos, razón por la cual tuvo lugar la contestación primigenia el 09 de febrero de 2000 – antes de la reposición a que hubo lugar el juicio - con anexo de telegramas enviados a los accionados a los fines de demostrar los trámites en su ubicación.

    A pesar de ello, en fecha 29 de julio de 2002 fue dictada sentencia de reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados MARYCORO IDÍGORAS y C.A. INVERSIONES LAMA (folios 249 al 255, Pieza I), lo que retrotrajo el juicio al estado de citación, considerándose citada a C.D.L.S.D.L.. Dicha decisión fue apelada el 31 de julio de ese mismo año, siendo oído el recurso en un solo efecto 05 de agosto de 2002 (folios 256 y 257, Pieza I), sin que conste en autos el resultado de la mencionada apelación.

    Sin embargo, a pesar de que la mencionada resolución judicial (del 29-07-2002) se encontraba pendiente de decisión del recurso, la propia parte recurrente el 19-02-2004 (folios 270 al 273, Pieza I) solicitó al Juzgado de la Causa que dictara sentencia definitiva, lo que a todas luces denota su falta de interés en la apelación primigeniamente interpuesta, considerándose definitivamente firme la sentencia repositoria del 29 de julio de 2002.

    Por auto del 21 de septiembre de 2005 el tribunal de la causa designó defensora judicial de INVERSIONES LAMA C.A. (codemandada) a la abogada M.C.F., quien el 04 de octubre de 2005 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Sin embargo, el 18 de octubre de ese mismo año, compareció la abogada Envida Zerpa Guzmán, quien consignó mandatos que acreditan la representación de todas las codemandadas, cuyos poderes facultan para darse por citado, por lo cual quedaron a derecho todas las accionadas, cesando la función de la defensa ad litem. Posteriormente, el 31 de octubre de 2005 la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola.

    De modo que, habiéndose dado contestación oportuna a la demanda y promovido pruebas la parte demandada, no se configuran los presupuestos procesales para que opere la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, debe desestimarse la invocación de confesión ficta formulada por la representación de la parte actora e ingresarse al juicio de mérito.

    V

    MOTIVA

    Vistos y revisados los autos, esta Alzada se adentra al análisis y resolución de la presente causa, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado por los ciudadanos F.P.R. y C.P.D.P. en contra de la Empresa C.A. INVERSIONES LAMA y de las ciudadanas M.D.C.I. y C.D.L.S.D.L..

    Por demanda admitida el 01 de junio de 1994 y reformada el 07 de agosto de 1.997 (admitida el 12-08-1997), el abogado A.G.M., quien actuó inicialmente, y el letrado Lombrado Bracca López, quien lo hizo posteriormente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.P.R. y C.P.D.P., demandaron por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Venta a la Empresa C.A. INVERSIONES LAMA y a las ciudadanas M.D.C.I. y C.D.L.S.D.L., emplazándose a las accionadas.

    Luego de verificados algunos actos, el juzgado a-quo repuso la causa el 29 de julio de 2002 al estado de que fueran corregidos los vicios citatorios que existían, mutatis mutandi, el 07 de mayo de 20005 se dio contestación a la demanda, siendo ésta rechazada y contradicha, solicitándose que fuese declarada sin lugar aquella.

    En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas: la actora ratificó instrumentos producidos con el libelo y produjo otros anexos, en tanto que la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió documentales e invocó el contenido de varias normas legales.

    Por decisión del 14 de noviembre de 2006, el A-quo declaró sin lugar la demanda propuesta, señalando en la parte motiva del fallo lo siguiente:

    (…) Motivación Para Decidir

    (Omissis)

    …la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil…observa este juzgador que…la pretensión de los accionantes se contrae a una acción de cumplimiento de contrato...de compraventa…que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción…se encuentra en el artículo 1.167…artículo 1.474…artículo 1.141 del Código Civil…En fuerza de las razones de hecho…analizadas…no cabe en derecho la posibilidad de demandar el cumplimiento de la convención…cuya existencia alegan los accionantes, cuando ésta última nunca llegó a perfeccionarse, siendo absolutamente inexistente el contrato de compraventa alegado por las accionante y así se declara expresamente…debe desecharse la…acción. Así se decide….Dispositiva…declara SIN LUGAR la demanda…incoada…

    .

    Declarada sin lugar la demanda, la representación judicial de la parte actora recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante esta Alzada (22-02-2007) lo siguiente:

    • Que solicitaba que se declarase la confesión ficta de los demandados;

    • Que la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2002 fue dictada en contravención del artículo 206 de la Ley Adjetiva en concordancia con los previstos 26, 257 y 49 de la Constitución, lo que la hace nula al no condenar a la parte demandada a cumplir el contrato de compra venta del inmueble inicialmente especificado, invocando sentencias de fechas 14 de junio de 1972 y 16 de diciembre de 1970 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia;

    • Que las pruebas promovidas por la parte demandada no deben ser apreciadas por extemporáneas;

    • Que pese haberse admitido las pruebas promovidas en nombre de su mandante (parte actora) fue declarada la causa sin lugar, lo que demuestra incongruencia negativa. El mencionado punto ya fue resuelto por esta Alzada al momento de declararse la nulidad del fallo.

    Igualmente, en el acto de informes la representación de la parte actora (Fols.311-316, II pieza) alegó la extemporaneidad de la contestación a la demanda y de las pruebas promovidas por la demandada, ya resueltos como puntos previos, produjo copia certificada del libelo de demanda y su reforma y sus respectivos autos de admisión, solicitud de copias certificadas con el auto que las acuerda, debidamente protocolizada por ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de octubre de 1997 (Fols317-336, II pieza), las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y que demuestran la interrupción de la prescripción en el presente proceso de conformidad con el artículo 1.969 eiusdem.

    Por su parte, la representación de la parte accionada también presentó informes ante esta Alzada, señalando lo siguiente:

    • Que C.A. INVERSIONES LAMA no poseía capacidad suficiente para ofertar en venta el inmueble ocupado por el demandante, lo cual fue así demostrado en el lapso procesal;

    • Que la conducta de los accionantes es inequívocamente la de un arrendatario, en virtud de los depósitos arrendaticios y el trato que judicialmente se les ha dado;

    • Que solicita se ratifique la sentencia dictada por el A-quo en fecha 14 de noviembre de 2006.

    Asimismo, la representación de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2007 consignó un legajo de instrumentos (folios 381 al 391, Pieza II), que aluden al pago del derecho de frente de los años 2000 y 2001 del inmueble objeto de la pretensión. Dichos instrumentos se desestiman por haber sido producidos extemporáneamente, en virtud de que fueron presentados con posterioridad al acto de informes, en contravención de lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir esta Alzada observa:

    A pesar de que en el cuerpo de la demanda se observa, en el capítulo II del mismo, que sólo se peticiona que se haga “la tradición de Ley”, una vez analizado el libelo en todo su contexto, se desprende que la acción por la que se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, incoada por los ciudadanos F.P.R. y C.M.P.D.P. contra la Empresa C.A INVERSIONES LAMA y de los ciudadanos M.D.C.I. P. y C.D.L.S. WANNONI DE LANAO.

    En el presente caso, el inmueble objeto de la pretensión se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio Platanal 37, situado de Platanal a Desamparados número 37, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del actual Distrito Capital.

    En escrito del 28 de abril de 1994, el abogado A.G.M., en representación de la parte actora, presentó la respectiva demanda, admitida el 01 de junio de 1994, siendo reformada esencialmente en lo atinente a la cuantía el 07 de agosto de 1997.

    En el libelo la representación de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

    Mis representados son arrendatarios desde el 01 de julio de 1.973, del apartamento número 3-B del edificio Platanal 37…según contrato celebrado entre C.A. Inversiones Lama…y…FRANCISCO PEREZ y B.P., contrato que posteriormente se dio por terminado.y continuó por haber celebrado otro con su verdadera propietaria… C.W.D.L.S.…

    (Omissis)

    Es el caso…que en fecha 11 de noviembre de 1.987, la empresa C.A. INVERSIONES LAMA, ofreció en venta en nombre de su mandante C.W.D.L.S. a F.P.R., el apartamento 3-B del Edificio Platanal…por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 600.000,oo) y mi representado dio respuesta afirmativa…

    (Omissis)

    Y por lo precedentemente expuesto…procedo a demandar como en efecto demando a: C.A. INVERSIONES LAMA,…MARYCORO IDÍGORAS P., y C.D.L.S. WANNONI DE LANAO, sucesora de la ciudadana C.W.D.D. LA SOTA, para que convengan en hacer la tradición de Ley…

    (Sic)

    Del contenido del libelo y del escrito del 21 de marzo de 1997, se desprende que la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

    (1) Fotostato simple de contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 1º de julio de 1973, alusivo al inmueble objeto de la pretensión. Dicho instrumento no se aprecia por tratarse de copia de un documento privado simple, no encontrándose dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    (2) Documento de propiedad de las parcelas Nº 35-1 y 37 donde se encuentra el Edificio Platanal 37, en el que aparece como adquirente del apartamento 3-B la ciudadana C.W.D.D. LA SOTA. Dicho instrumento (mencionado en el libelo) no pudo ser objeto de análisis porque no riela en forma física en el expediente, debido al extravío del mismo en el tribunal de la causa;

    (3) Fotostato de contrato de arrendamiento celebrado entre C.D.L.S. y F.P.R. (arrendatario) el 1º de diciembre de 1981, el cual se aprecia en virtud de que la propia parte demandada lo hizo valer en su escrito de promoción de pruebas del 01 de diciembre de 2005;

    (4) Misiva dirigida por C.A. INVERSIONES LAMA al ciudadano F.P. el 11 de noviembre de 1987, a través de la cual le manifiesta que en calidad de Administradora del edificio donde se encuentra el inmueble, fue notificada por su propietaria de vender el inmueble en Bs.600.000, otorgándole un lapso de quince días para ejercer su derecho preferente. Dicho Instrumento se valora conforme a los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se deriva de autos que antes del extravío del expediente el mismo cursaba en original, aunado a que posteriormente no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda;

    (5) Misiva dirigida por el ciudadano F.P.R. a C.A. INVERSIONES LAMA, recibido por ésta el 19 de noviembre de 1987, mediante la cual manifiesta su disposición en adquirir el inmueble que ocupa bajo el régimen de propiedad horizontal, una vez cumplido por la Ley al efecto, en virtud del ofrecimiento que se le hizo en fecha 11-11-87. El mencionado documento se aprecia de conformidad con los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido o impugnado el mismo;

    (6) Recibo de fecha 30-11-1987 por la cantidad de un mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040) por concepto de pago de alquiler del mes de noviembre de 1987. Dicho instrumento no pudo ser objeto de análisis por no cursar en forma física en este proceso. Sin embargo, es menester señalar que tratándose la causa de un juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, el mencionado instrumento carecería de pertinencia, aunado a que si lo que se pretendía demostrar era la existencia de una relación locataria, ello fue reconocido por la parte demandada;

    (7) Recibo Nº 4.231 por Bs. 1.040 por pago de alquiler del mes de junio de 1987, emitido por C.A. Inversiones Lama. Motivado a que dicho instrumento no cursa en autos debido al extravío del expediente en el tribunal de la causa, el mismo no es susceptible de ser analizado. No obstante, tratándose la presente causa de un juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, el mencionado instrumento resultaría impertinente;

    (8) Carta de fecha 14-06-1988 en la que C.A. Inversiones Lama participa al ciudadano F.P.R. que el apartamento será administrado por su propietaria C.D.L.S.. La mencionada misiva no puede ser objeto de análisis en virtud de que no consta en autos motivado al extravío del expediente en el tribunal de la causa;

    (9) Carta de fecha 21-11-988, mediante la cual la ciudadana C.D.L.S. participa a sus inquilinos que a partir del mes de octubre de 1988 la Administradora Altamira se encargará de la administración del Edificio Platanal 37. La mencionada misiva no cursa en autos, lo cual impide su análisis pormenorizado;

    (10) Carta de fecha 20-04-1990, mediante la cual la ciudadana C.W.D.L.S. y A.W.D.P. informan a los inquilinos del Edificio Platanal 37que a partir de la fecha la Inmobiliaria Visión C.A. es la nueva administradora. Dicho instrumento no se examina, en virtud de que no cursa en autos debido a la pérdida del expediente en el juzgado de la causa;

    (11) Carta manuscrita de fecha 24-10-1990, mediante la cual la ciudadana C.D.D.L.S. participa al ciudadano F.P. (codemandado) que desde octubre de ese año el ciudadano R.T. de INMOBILIARIA VISIÓN C.A. no está autorizado para cobrar alquileres. La referida misiva no se analiza por no cursar físicamente en el proceso, debido al extravío del expediente;

    (12) Recibos de alquileres de fechas 12-06-1991, 09-12-1992, 05-01-1993, 04-02-1993 y 03-03-1993 emitidos por C.d.L. por pago de alquileres, los cuales no pudieron ser examinados por no constar en forma física en autos motivado al extravío del expediente. Sin embargo, observa esta alzada que la acción por la cual se contrae el proceso es la de cumplimiento de contrato de compraventa, por lo que la promoción de los referidos recibos de alquileres no guardaría pertinencia con lo debatido;

    (13) Copia de telegrama de fecha 29-03-1993 enviado por el ciudadano F.P. a la ciudadana C.d.L., propietaria del apartamento 3-B del Edificio Platanal 3. Dicho instrumento mencionado en el libelo (sin que se indicara su contenido), no pudo ser objeto de análisis por no cursar físicamente en autos, desconociéndose el texto del mismo;

    (14) Poder conferido (sin señalarse a quién) por los ciudadanos F.P.R. y C.M.P.D.P.. El mismo no pudo ser analizado por cuanto no riela en la causa motivado al extravío del expediente en el juzgado A-quo;

    (15) Copia de documento mediante el cual la ciudadana C.d.l.S.d.L. da en venta a los ciudadanos M.G.E. y M.P.C. el apartamento Nº 7-A del Edificio Platanal 37. El mencionado documento no se examina ya que no riela en la causa, cuyo expediente se perdió en el juzgado de la causa y fue reconstruido;

    (16) Copia de documento mediante el cual la ciudadana C.d.l.S.d.L. da en venta a los ciudadanos F.F.H. y A.S. el apartamento Nº 4-8 del Edificio Platanal 37. La mencionada copia no pudo analizada por no cursar en el expediente;

    (17) Copia de documento mediante el cual se vende a F.G.P. el apartamento Nº 3-A del Edificio Platanal 37. La misma no riela a los autos y no pudo ser objeto de análisis;

    (18) Copia del documento mediante la ciudadana C.d.l.S.d.L. vende a E.G. el apartamento Nº 4-A del Edificio Platanal 37. El referido documento no cursa en el expediente y no pudo ser examinado;

    (19) También produjo en autos la parte demandada copia certificada del libelo y su reforma (folios 60 al 78, Pieza I), debidamente protocolizadas el 17-10-97 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, que se aprecian procesalmente y demuestran la interrupción de la prescripción de la acción.

    Los mencionados instrumentos identificados con los números “(2”, “(4“,(6” al “(18”, según se desprende de autos, fueron producidos con el libelo de demanda, pero motivado al extravío del expediente en el juzgado de la causa los mismos desaparecieron, y no se logró su recuperación en el procedimiento de reconstrucción. De modo, que al no cursar en autos el físico de los referidos documentos, no pudo esta Alzada constatar la existencia de los mismos y analizar su contenido, lo que ha dificultado la labor examinadora del acervo probatorio por parte del jurisdicente, exceptuando los instrumentos que fueron debidamente examinados tal como ha quedado evidenciado con anterioridad.

    En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, opuso la Excepción de falta de cualidad activa e impugnó la representación de la actora, estos dos últimos ya resueltos como puntos previos.

    Asimismo, la representación de la parte demandada adujo:

     Que la actora pretende derivar una inexistente oferta de venta;

     Que para el supuesto caso de que se estuviera en presencia de una oferta, no existieron los elementos constitutivos;

     Que un tercero no puede ofertar la venta de un bien si no ostenta una representación para ello;

     Que la presunta voluntad de adquisición la ha debido manifestar el ciudadano F.P.R. a la propietaria;

     Que C.A. INVERSIONES LAMA en su condición de administradora no podía pactar válidamente la venta;

     Que no existió oferta y que F.P.R. continuó siendo arrendatario y así lo confiesa en la consignación de dichos recibos.

    En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas en fechas 22-11-2005 y 01-12-2005 (folios 27 y 28, 33 al 35, Pieza II) y sólo se evacuaron las siguientes:

    De la parte actora:

    1. Copia certificada de mandato otorgado por los accionantes el 16 de enero de 1995, a los abogados L.B.L. y M.N., ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, anotado bajo el N° 65, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Promovida en virtud de la reconstrucción del expediente (F.29, Pieza II). El mencionado instrumento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

    2. Copia simple de mandato otorgado por los accionantes el 12 de marzo de 1993 a los abogados P.A.C.R. y A.G.M. por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 37, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Promovida en virtud de la reconstrucción del expediente (F.30-31, II pieza). El mencionado fotostato al no haber sido impugnado se aprecia procesalmente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    3. Copia simple de recibo de pago emitido a nombre del contribuyente INVERSIONES LAMA, C.A, sobre los impuestos del inmueble urbano constituido por el apartamento Nº 3B, ubicado en el piso 03 del edificio Platanal en la Urbanización La Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, por la suma de Bs.8.961,00. La referida copia fue promovida a los fines de demostrar el pago del derecho de frente por parte de sus representados y el vínculo entre la empresa INVERSIONES LAMA C.A y la ciudadana C.D.L.S. (F.32, II pieza). Por tratarse de una fotocopia de un original sin firma, sin membrete ni sellos de la oficina de donde se dice que emana, se le desestima;

    4. Reprodujo copia simple de diligencia fechada el 28 de septiembre de 1994, suscrita por el Alguacil del A-quo, que cursa al vuelto del auto de admisión de la demanda primigenia, a los fines de demostrar que los demandados no se habían mudado de la dirección indicada para la citación (Vto. F.13, I pieza). El referido fotostato se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    5. Reprodujo diligencia suscrita por el abogado L.B.L. en fecha 02 de febrero de 2000, a través de la cual consignó cheque de gerencia bajo el Nº 01836859, por la suma de Bs.600.000,00 relativo al pago del inmueble descrito (Fols.131-132, I pieza). La referida diligencia se aprecia procesalmente al no haber sido impugnada;

    6. Oficio Nº 00307 emitido por el A-quo en fecha 07 de febrero de 2000 al Banco Industrial de Venezuela, a través del cual manifestó su disposición en aperturar cuenta de ahorro con el cheque de gerencia Nº 01836859. Promovida a los fines de demostrar la ratificación de sus representados a comprar el inmueble antes descrito (F.134, pieza I). El referido instrumento se aprecia procesalmente por no haber recibido cuestionamiento alguno;

    7. Reprodujo el valor del escrito presentado por la representación de la codemandada C.D.L.S.D.L. en fecha 27 de septiembre de 2000, a través del cual cuestiona los poderes de los abogados de la parte actora. Promovido a los fines de demostrar la extemporaneidad de la impugnación del poder otorgado por los demandados (Fols.217-222, I pieza). No obstante el mencionado escrito mantiene vigor probatorio al no haber sido impugnado. La impugnación de la representación de los accionados fue resuelta como punto previo;

    8. Asimismo, riela en autos copias certificadas (Fols.159 al 172) del expediente Nº 8.042-3 de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, producidas por la representación de la actora, que aluden a la solicitud de un derecho de preferencia arrendaticio por parte del ciudadano F.P.R.. Las mismas por tratarse de certificaciones de documentos pùblicos administrativos se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil al no haber sido impugnadas.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. Mérito Favorable en autos. El cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia patrias.

  6. Reprodujo el valor de los recibos de consignaciones acompañados por la demandante y de los cuales se desprende que el ciudadano F.P. es arrendatario, que siempre se consideró inquilino porque siguió consignando los cánones arrendaticios. También invocó el contenido de los artículos 44, 45, 46 y 88 previstos en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.;

  7. Hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre la madre de su representada y el demandante, y que éste produjo en autos, el cual fue valorado en la oportunidad del análisis de las pruebas acompañadas por el accionante con el libelo;

  8. Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.D.L.S. por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 30-09-1993, a los fines de demostrar que siempre se le consideró arrendatario. La misma no consta en autos y por lo tanto no se produce análisis de la prueba promovida dada su inexistencia;

  9. Copias del expediente Nº 006528 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias no rielan en autos, y por lo tanto no pudieron ser objeto de análisis por esta Alzada;

  10. Rielan copias certificadas (folios 36 al 307, Pieza II) del expediente Nº 981402 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Dichas copias no aparecen mencionadas en el escrito de promoción de parte demandada, sino que rielan de manera inmediata al referido escrito. Las mismas se refieren a consignaciones arrendaticias hechas por los demandantes a favor de C.d.L.S. y aluden al inmueble objeto de la pretensión en el juicio de marras.

    Analizado como ha sido todo el caudal probatorio, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como se desprende del libelo, la representación de la parte actora aduce que la empresa C.A INVERSIONES LAMA ofreció en venta en nombre de su mandante C.W.D.L.S. a F.P.R. (coactor) el apartamento ya identificado en autos por la suma de Bs.600.000,00, quien manifestó haber aceptado mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 1987 y que por ende quedó pactada la venta desde esa fecha en los términos convenidos y que la tradición no se había efectuado en vista del incumplimiento de la ciudadana C.D.L.S. WANNONI DE LANAO de las cargas que le impuso la sucesión y de allí el incumplimiento del presunto contrato celebrado.

La pretensión se basa en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Art. 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De acuerdo con la precitada norma adjetiva, la pretensión de cumplimiento presupone la existencia de dos requisitos: 1) que se trate de un contrato bilateral; y 2) la no ejecución de su obligación por parte de áquel contra quien se dirige la acción.

En el acto de la litis contestatio, única oportunidad conferida por nuestro Legislador Patrio para que la parte demandada explane sus defensas de la forma más abundante posible, la representación de los accionados negó que hubiera existido oferta de venta, o aceptación de tal venta.

De modo que, ante la actitud asumida por la representación de la parte demandada, en el sentido de negar la existencia de la oferta de venta de C.W.D.L.S. a F.P.R., correspondía a la parte actora asumir la carga de los hechos constitutivos de la pretensión.

En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de la venta del apartamento 3-B del Edificio Platanal 37 (antes identificado), ofrecido presuntamente por C.W.D.L.S. a F.P.R.. Sin embargo, la venta es un contrato consensual y oneroso, mediante el cual quien tenga la capacidad y el poder de disposición - vendedor - asume la transferencia de la propiedad de un bien a quien se obliga a recibirla y pagar su precio – el comprador – (Art.1.474 C.C).

La norma prevista en el artículo 1.133 del Código Civil que regula los acuerdos contractuales, define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellos vínculos jurídicos, siendo Ley entre las partes de acuerdo con el artículo 1.159 eiusdem.

En ese sentido, se deriva de los instrumentos acompañados al escrito libelar primigenio que cursa comunicación de fecha 11 de noviembre de 1987, mediante la cual C.A INVERSIONES LAMA, con el carácter de Administradora del Edificio Platanal, quien dice actuar en nombre de la propietaria del inmueble, ofreció en venta al ciudadano F.P. el apartamento 3-B. Como fue señalado con antelación, la representación de la parte demandada negó la existencia de la oferta por carecer la oferente de representación para ello.

Según el doctrinario E.M.L. (2.003), por oferta se entiende:

Una manifestación de voluntad, hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público, con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para su existencia. El destinatario esta en libertad de aceptarla o no

. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II P. 669. )

Asimismo, establece los requisitos que debe contener la oferta para considerarla válida, los cuales son:

La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarlas, no es jurídicamente una oferta verdadera.

Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato. (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal artículo por precio conveniente, no es posible la formación del contrato; en realidad no hay oferta.

Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida a público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es mas bien una invitación a contratar.

Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurídico unilateral recepticio

.

Es evidente para este Órgano Jurisdiccional que para que se constituya un contrato de oferta de compra-venta, deben concurrir copulativamente los requisitos antes descritos y a falta de uno de ellos, no se perfecciona el contrato. En la presente litis, quedó demostrado que para la acción incoada se precisa la existencia de una convención bilateral, cuyo incumplimiento lleve a la solicitud de su ejecución jurisdiccionalmente y la concurrencia de los elementos constitutivos de todo contrato.

En el presente caso, existieron dos comunicaciones donde cada uno de los suscriptores (actores arrendatarios) manifestaron su voluntad en cuanto al presunto negocio a efectuar. Sin embargo, es necesario que quien ofrezca tenga la capacidad sobre el objeto que pretende realizar y en el caso el propietario del bien, salvo que quien haga sus veces esté debidamente autorizado.

Ahora bien, de autos se deriva que la misiva de fecha 11 de noviembre de 1987, mediante la cual C.A INVERSIONES LAMA, en nombre de su propietario (?) lo ofreció en venta al ciudadano F.P., quien manifestó su disposición en adquirirlo por comunicado que respondió en fecha 19 del mismo mes y año.

Sin embargo, no se revela de autos autorización o poder que demuestre que INVERSIONES LAMA C.A estaba debidamente facultad o autorizada, como lo alegó, para ofrecer en venta un bien, sin lo cual no resulta válida para obligar a las partes y subsumir el caso a la existencia de una promesa contractual bilateral.

En efecto, dentro de los instrumentos producidos por la parte actora, los cuales fueron debidamente analizados en la oportunidad del examen del acervo probatorio, no se desprende la existencia de la autorización de la empresa oferente. Asimismo, dentro de los instrumentos producidos por la actora y que desaparecieron con el extravío del expediente en el tribunal A-quo, los cuales se identifican en el escrito libelar, no se deriva que exista o haya existido mandato o instrumento autorizatorio de C.W.D.L.S. a C.A. INVERSIONES LAMA para que ésta ofreciera en venta el apartamento 3-B del Edificio Platanal 37.

SEGUNDO

Tal como fue señalado con anterioridad, al haber sido negada por la demandada que en el presente caso se hubiese autorizado la venta del inmueble antes identificado, correspondía a la parte actora demostrar a plenitud los hechos constitutivos de su pretensión.

No obstante, si bien la parte actora promovió pruebas, especialmente instrumentales, en el decurso del proceso no llegó a demostrar que para la época en que C.A. INVERSIONES LAMA le ofreció (11-11-1987) el apartamento 3-B hubiese prevenido autorización de parte de la propietaria para la venta del referido inmueble.

Por ello, resulta que la acción de cumplimiento de contrato no tiene asidero cuando la promesa no ha llegado a perfeccionarse contractualmente y por ende inexistente el objeto de la acción de cumplimiento, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil la acción propuesta carece de la existencia de un contrato que se pretende declarar incumplido.

Además, el ciudadano F.P. manifestó su disposición en adquirir el inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, que demuestra que agregó un nuevo elemento que constituía una nueva oferta a INVERSIONES LAMA C.A y correspondía al oferente, propietario o autorizado, aceptar o no esa propuesta, conforme los términos que prevé el artículo 1.137 del Código Civil y que de autos no se deriva que ello haya sido así, faltando además otro requisito esencial para la existencia del contrato de oferta a compra-venta. Y así se decide.

Derivado de lo anteriormente expuesto, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por el accionante, por carecer de fundamento, ya que nunca fue demostrado, ni por ante el Juzgado de Instancia ni por ante esta Alzada que INVERSIONES LAMA C.A., haya sido debidamente autorizada por la propietaria para disponer del inmueble, lo cual, hace imposible validar la oferta, dada la imprecisión de la propuesta ofrecida por el ciudadano F.P. y la falta de autorización del autor de la propuesta de venta de fecha 11 de noviembre de 1987 y demás determinaciones.

De manera que, al haber resultado improcedente la referida oferta el tribunal de la causa deberá devolver a la parte actora la cantidad consignada en autos, quedando en libertad aquélla, si lo creyere conveniente, de accionar en contra de la referida empresa.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deba declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, ya que no está demostrado el requisito esencial para el perfeccionamiento del mismo, y así se decide. Igualmente revisados los autos no observa esta Alzada que en el presente proceso se hubiese producido violación al debido proceso, al derecho de defensa o a cualquier norma de orden público como lo dio a entrever la representación de la parte actora.

En consecuencia, no ha lugar la acción propuesta por no existir el contrato cuyo cumplimiento se pretende, por lo que no es menester analizar los demás planteamientos alegados en autos por no haber objeto de cumplimiento, debiendo declararse sin lugar la demanda, condenándose en costas generales a la parte actora. Asimismo, al haber sido anulada la sentencia recurrida, como lo denunció la demandante, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la actora y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se ANULA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoaran los ciudadanos F.P.R. y C.M.P.D.P. contra la Empresa C.A. INVERSIONES LAMA y de los ciudadanos M.D.C.I. P. y C.D.L.S.D.L., identificados ab initio;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la referida demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y se condena en costas generales a la parte actora por haber resultado perdidosa en la causa de marras, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, al haber resultado procedente su denuncia de nulidad del fallo recurrido, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto al recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM

Exp. N° 9657.

Def.

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