Decisión nº 2014-31 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-000813

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.423, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.T. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.429 y 83.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TURBINAS Y MECANICA, C.A. (TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 1981, bajo el No. 35, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos RAFAEL ROUVIER, SUÑE DEL M.V. y R.R. entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 109.235, 205.695 y 133.646, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos, como trabajador para la empresa demandada, donde se desempeñó en primer lugar como SOLDADOR I, desde la fecha de inicio de la relación laboral 08-05-1989, hasta diciembre de 1992; posteriormente durante su relación continua, en segundo lugar ocupó el cargo de CAPATAZ hasta el año 1994; seguida y últimamente, hasta la finalización de su relación laboral ocupó el cargo de SUPERVISOR DE TALLER hasta el 09-09-2011, ejerciendo actividades propias de un SUPERVISOR DE TALLER, más manejo de montacarga y a su disposición una computadora a los efectos del cargo, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de una 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., percibiendo como último salario mensual Bs.5.165,10, hasta el 09-09-2011, fecha en la cual se retiró justificadamente, cumpliendo así un tiempo de servicio de 22 años de trabajo, es decir, del 08-05-1989 al 09-09-2011.

- Que el padecimiento de los dolores comienzan aproximadamente en el año 2005, por lo que se dirige al médico de la empresa para que lo reconozca y éste le recomienda hacerse unas placas, donde le diagnostican y aparece el problema ocupacional, en fecha posterior, empieza el tratamiento, mejorando levemente, pero luego a los 2 meses aproximadamente le vuelven los dolores a su espalda y el médico de la empresa lo envía a hacerse una resonancia magnética la cual se realizó, por lo que fue a ver el médico de la empresa con los resultados, y el médico de la empresa sostuvo que era una enfermedad ocupacional.

- Que vista tal desmejora en su salud y acentuándose su problema ocupacional, se dirige en fecha 18-10-2011 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la consulta de medicina ocupacional para su evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional y una vez realizada la evaluación integral y a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esa institución, donde se pudo constatar su antigüedad de 22 años y 4 meses (hasta el momento de la investigación) como SUPERVISOR DE TALLER y las actividades que realizaba, la ratificación legal del médico ocupacional encargado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó en fecha 17-02-2012: Discopatia Lumbar Multinivel: Profusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Asociado a Compresión Radicular desde L3 hasta S1 8M51.1), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones, subir y bajar escaleras.

- En consecuencia, reclama: Indemnización por responsabilidad del empleador, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño emergente por asistencia sanitaria, artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por daño moral, artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil e indemnización por lucro cesante o daño material, artículo 1.185 del Código Civil, por la cantidad total de Bs. 1.005.472,80.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor trabajó para ella desde el 08-05-1989, hasta el 09-09-2011, fecha en la cual renunció a sus labores, cumpliendo así un tiempo de servicio de 22 años de trabajo.

- Admite que las tareas que el demandante ejecutaba fueron desempeñadas en un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., haciendo los descansos establecidos en la ley.

- Admite que el actor se desempeñó en primer lugar como SOLDADOR I (desde 1989 hasta diciembre de 1992), en el cargo de CAPATAZ (hasta el año 1994), y en el cargo de SUPERVISOR DE TALLER (desde el año 1994 hasta el año 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo). Que todos los cargos antes asignados están de forma expresa en la nómina de empleados de ella, de manera que por ser nómina de empleados el actor, no ejecutaba actividades físicas de envergadura sino sólo de tipo supervisoras.

- Admite que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.5.165,10.

- Admite que el actor laboraba ejerciendo actividades propias de un SUPERVISOR DE TALLER, cuyas tareas se encuentran indicadas en las pruebas documentales aportadas por ella y que evidencian según su decir, que se encuentra siempre desplegando conductas tendentes a la protección de sus trabajadores.

- Que las funciones desempeñadas por el actor como SUPERVISOR DE TALLER, fueron, supervisar y controlar las actividades de producción cumpliendo con la aplicación de las normas técnicas, procedimientos GE y los requeridos por el cliente; coordinar la planificación y programación de las operaciones diarias conjuntamente con el Coordinador de la producción; verificar especificaciones técnicas registradas en los planeamientos y planos suministrados por control de calidad, entre otros. Que como el mismo actor lo reconoció en su libelo de demanda y posterior reforma, ejecutaba labores propias de un Supervisor, sin actividad física alguna que pudiera considerarse como generadora de las lesiones que dice padecer, lo que evidencia que la enfermedad que presuntamente padece no pudiera estar vinculada en ningún caso con la ejecución de las labores que desempeñaba para la demandada.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor se haya retirado justificadamente de sus labores, pues lo cierto es que renunció de manera totalmente voluntaria al cargo que venía ejerciendo para ella.

- Niega que el padecimiento de los dolores del demandante comenzó aproximadamente en el año 2005, además que de esta afirmación nada prueba el actor. Niega que en el año 2005 él mismo se dirigió al médico ocupacional de la empresa para que le hiciera un reconocimiento, y mucho menos cierto es que éste le recomendó hacerse unas placas, y producto de tales placas le diagnosticaron una enfermedad, por lo cual niega, que tal enfermedad o problema de haber existido, haya sido catalogado como de tipo ocupacional, pues el servicio médico de ella, a lo largo de la contestación se dejará suficientemente claro que ninguna responsabilidad tiene ella con relación al padecimiento del actor, lo que si hizo ésta, como el mismo actor confiesa en sus escritos, fue proveerle al mismo durante toda su relación de trabajo los servicios médicos en la sede de la empresa, los tratamientos que necesitó por diversas enfermedades, así como la realización de exámenes médicos de rigor, e incluso resonancias magnéticas a costa de la empresa en cumplimiento de su deber de protección de la salud de sus trabajadores.

- Niega que luego de realizarse la resonancia magnética ordenada en el año 2005 por el médico de ella, en vista de los resultados vistos por el mismo supuestamente sostuvo que se trataba de una enfermedad ocupacional, además esa es una afirmación que no ha sido probada por el actor.

- Niega que dentro de las labores habituales de trabajo que diariamente realizaba el actor estuviesen la del manejo del montacargas, pues lo cierto es que las labores desempeñadas por el demandante eran propias de un Supervisor. Escapa de toda lógica, pensar que siendo un SUPERVISOR DE TALLER, tal y como lo alega el demandante, ejecute una labor propia de un obrero como lo es manejar diariamente el montacargas, siendo totalmente falso que tuviera que ser el actor que de forma directa realizara tal actividad, y en todo caso no describe el actor en su libelo de demanda de que manera sus tareas afectaron su estado físico, pues insisten su cargo era el de SUPERVISOR DE TALLER y no el de Obrero; de manera que si el actor ejecutó algún tipo de postura o actividad no relacionada con su cargo; de forma que esas inadecuadas actividades o trabajo distinto al asignado por ella, de haberlas ejecutado, lo hizo a espaldas de ella y constituyen lo que ha denominado la doctrina como un hecho o culpa de la víctima, que junto con la fuerza mayor y los hechos de terceros son los principales eximentes de responsabilidad subjetiva en nuestra legislación laboral.

- Niega que a causa de las funciones desempeñadas para ella, el demandante haya tenido una desmejora en su salud o que de alguna manera se haya acentuado su problema ocupacional, especialmente sus dolores.

- Alega que escapa de toda lógica llegar a pensar que una persona que no esté completamente preparada en el área asumiría la responsabilidad de ser Supervisor de todo un taller de turbinas, pues es un sector de la economía nacional que históricamente ha recibido las mejores capacitaciones en materia de salud, higiene y seguridad ocupacional o industrial es el de la industria metal mecánica, en el cual los trabajadores reciben constantemente entrenamiento y asesoría en esa área, máxime cuando se trata del personal que recibe capacitación especial de prestigiosas empresas y son entrenados para que luego dicten de forma periódica al resto del personal obrero charlas de seguridad similares, como ocurrió en el caso del actor que fue totalmente entrenado para supervisar a los obreros en esa materia.

- Niega por desconocer ella la veracidad de tales afirmaciones que producto de la supuesta desmejora en su salud, el demandante se dirigió en fecha 18-10-2011 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de practicarse consulta de medicina ocupacional para su evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional.

- Niega por desconocer ella la veracidad de tales afirmaciones, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) haya efectuado una evaluación integral, a través de una supuesta y negada y rechazada investigación realizada por la funcionaria adscrita a esa institución.

- Niega que según una supuesta investigación se hayan constatado las actividades que realizaba el demandante como SUPERVISOR DE TALLER y que éstas causaron las lesiones que dice sufrir el demandante y en tal sentido niega que haya habido una adecuada investigación del área de trabajo y en general, una adecuada evaluación médica, por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que opone la excepción de ilegalidad respecto a la señalada certificación.

- Niega que ella tenga algún tipo de responsabilidad respecto a la supuesta enfermedad ocupacional que certificó o.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 1.005.472,80 por lo conceptos que se encuentran discriminados en el escrito de reforma de demanda.

- La demandada señala que la verdad de los hechos es que el demandante prestó servicios para ella, como SUPERVISOR DE TALLER, en cuyo cargo las labores que ejecutaba consistían, entre otras, en supervisar al personal obrero y los equipos operados por éstos, lo cual las tipifica como las funciones de un trabajador de confianza, esto es, tenía a su cargo un grupo de trabajadores, a los cuales dirigía y le impartía instrucciones, fungiendo ante ellos como un representante del patrono.

- El demandante estaba capacitado cabalmente en materia de seguridad al punto que el mismo consignó un currículum vital o resumen curricular ante ella donde se evidencia su basta preparación en esta área.

- Que no es cierto que ella tenga algún tipo de responsabilidad en la supuesta enfermedad o accidente que dice padecer el demandante, es decir, ella negó la existencia de la supuesta enfermedad que dice padecer el demandante, porque no existe ni siquiera un alegato que permita concluir que ella fue la causante del supuesto daño que dice padecer el demandante; razón por la cual, si ella no fue la causante del supuesto daño, mal puede ser sancionada con el pago de indemnizaciones de carácter subjetivo.

- Indica que debido a la edad y a las condiciones físicas del actor cobra sentido que se trate de una condición degenerativa y no de una supuesta enfermedad ocupacional.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la existencia o no del padecimiento, el carácter ocupacional del mismo (nexo causal), y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., la existencia del padecimiento, el carácter ocupacional del mismo (nexo causal), y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia determinar la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 02-10-2012. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 99 contentivas de informe médico emitido por el Dr. M.G., Neurocirujano, de fecha 12-09-2011; certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T.; informe de estudio realizado de resonancia magnética de fecha 30-03-2011 suscrito por el Dr. E.M.L.C., Hospital Clínico y resultado de evaluación médica dirigido a la empresa demandada suscrito por la Dra. L.B., Servicios Integrales y de Consultoría, C.A.; la parte demandada las negó y rechazó, por cuanto a su decir han debido ser ratificadas por los terceros de quien emanan o las suscribieron, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no se ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la ley para enervar el valor probatorio en juicio de las instrumentales antes descritas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a la documental que corre inserta en el folio 94 relativa a servicio médico industrial, TURBIMECA, remisión a rehabilitación de fecha 12-04-2011; se observa que la parte demandada la desconoció y negó la misma, por cuanto a su decir no está referida al actor, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por cuanto la referida documental está adminiculada con la Inspección Judicial; a tal efecto, observa este Tribunal que mediante dicha instrumental se refiere para rehabilitación a un tercero ajeno a este proceso, en consecuencia, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto al resto de las documentales, las cuales corren insertas a los folios 85, 86, 95, 96, 97, 98 y 100 contentivas de récipes médicos emitidos por el Dr. G.B., Servicio Médico industrial de TRUBIMECA dirigido al actor; certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 17-02-2012 y planilla de liquidación; dado que no fue ejercido ningún medio de ataque de los establecidos en la ley para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - .- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) EN SU DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA); en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas constaban en actas, en las cuales indican que reposa en sus archivos expediente sobre la investigación de la enfermedad signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-11-1921 perteneciente a la demandada, en base a lo cual ese despacho dictó certificación médica número 0164-2012, en fecha 17-02-2012, remitiendo copia certificada de todos los antecedentes administrativos del caso; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Sin embargo, en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2013 (folio 93 de la pieza 2), siendo que la parte actora presentó en la Audiencia de Juicio copia certificada de la totalidad del expediente emanado del INPSASEL, éste Tribual a los fines de no hacer más voluminoso la presente causa, procedió a la confrontación de las copias certificadas de la parte actora con las copias simples presentadas por la parte demandada mediante diligencia, esto es folios 17 y 18 específicamente (de acuerdo a la numeración llevada por el INPSASEL), observándose que las copias simples son fieles y exactas a las certificadas, en consecuencia se tienen éstas como parte integrante de las resultas recibidas del INPSASEL, ello en virtud de la omisión por parte de dicho organismo en la remisión de los folios en cuestión, lo cual a criterio de este Tribunal obedece a un error material, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre el expediente que conforma la historia clínica del actor, la parte demandada manifestó que no presentaba las mismas, por cuanto la información requerida en dicha promoción guarda relación con lo constatado y recabado mediante la prueba de inspección judicial practicada en la presente causa, a tal efecto la parte demandante no realizó ninguna observación; en tal sentido, se observa que ciertamente en la inspección judicial realizada por este Tribunal fue recabada información correspondiente a informes médicos, ordenes médicas, exámenes médicos, entre otros, por lo tanto, al momento de analizar la referida prueba de inspección el Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento sobre si hay o no valoración sobre le referido medio probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.V., H.T. y R.C.; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano H.T.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano H.T. manifestó conocer a la empresa, porque trabaja en ella; que él (testigo) es mecánico de turbina; que tiene conocimiento de la actividad de soldador y es manipular piezas para soldar, las cuales pesan 15, 30 o 50 kilos, las otras se levantan con grúas; que el Supervisor coordina el trabajo, a veces hace trabajos manuales, supervisa y a veces ayuda también para maniobrar; el capataz ayuda a supervisar pero hace además el mismo trabajo, si es mecánico hace su labor y además está pendiente de otros trabajadores; todos realizan labores manuales, el soldador, el capataz y el supervisor; que él (testigo) tiene 29 años, casi 30 años trabajando para la empresa; que si se hacen charlas para prevenir accidentes; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo, el actor empezó raso y luego fue subiendo hasta llegar a ser Supervisor; que él (testigo) a veces iba prestado para esa área; que se montaban en carritos las piezas y en montacargas; que se hace uso de la fuerza para montar las piezas en la mesa, carrito, etc.; que allá están las grúas banderas que levantan pesos de 200 a 500 kilos; que allá se sabe los trabajadores que tienen hernia, que lo sabe porque lo dicen otros trabajadores; que él (testigo) tiene una hernia umbilical; que en la empresa hay comité, programa de seguridad, equipos de seguridad y de protección personal; que se da capacitación, pero no con frecuencia; que él (testigo) es directivo del sindicato, es el Secretario de Actas y Correspondencias, tiene 12 años y estuvo como 1er vocal como 2 años; que él (testigo) no ha presentado reclamación por la hernia, que empresa lo va a operar para estar apto; que él (testigo) es mecánico y trabaja en el taller central; que el departamento quedaba al lado de donde trabajaba el actor como soldador, había cubículos, pero ellos los veían; que allá hacen el examen médico y el médico pasa la novedad; que si hay delegados de prevención y seguridad en la empresa, 3 delegados pro el INPSASEL; que los implementos de seguridad son, tapones, lentes, mascarilla, guantes y botas de seguridad, y la ropa, camisa y jean; los Supervisores, camisa más fresca; que no sabe porque terminó el actor, a él (testigo) le dijeron que lo botaron; que actualmente presta servicios para la demandada.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, observa este Tribunal que el testigo labora para la demandada, conoce al actor y tiene conocimiento de las labores que realizan los trabajadores que desempeñan el cargo de soldador, capataz y de Supervisor; que el soldador manipula piezas para soldar, las cuales pesan 15, 30 o 50 kilos, las otras se levantan con grúas; que el Supervisor coordina el trabajo y a veces ayuda de forma manual; que les dan charlas para prevenir accidentes; que la empresa tiene constituido el comité; que le entregan equipos de seguridad y de protección personal; que les hacen examen médico; que si hay delegados de prevención y seguridad en la empresa, entre otros dichos; en tal sentido, se evidencia que la parte demandada lo tachó de falso, señalando que el mismo tiene interés en las resultas de la presente causa, dado que tiene Hernia Umbilical y ser miembro del Sindicato de la empresa, a tal efecto el Tribunal dado que de la propia declaración del testigo se verifica tanto el padecimiento alegado por la demandada como que actualmente se desempeña como Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato, consideró inoficioso aperturar incidencia de Tacha; no obstante, considera esta Juzgadora, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico, aunado al hecho que el testigo posee conocimiento de hechos discutidos en el juicio; por lo tanto, al no desprenderse de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza del testigo y dado que merece fe su declaración; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - En lo referente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, en fecha 02-04-2013, (folio del 379 al 382, ambos inclusive –pieza 1- y pieza de recaudos de inspección), dejando constancia que los notificados presentaron al Tribunal una carpeta color marrón, tipo oficio, en cuya pestaña se lee: (E) CHACIN FRANCISCO 10, que se corresponde según los notificados con el expediente médico del referido ciudadano en cuyo lado derecho se observaron varias documentales relativas a informes médicos, ordenes médicas, exámenes médicos, entre otros de diferentes fechas, los cuales el Tribunal ordenó su reproducción para que fueran agregados a las actas; así mismo del lado izquierdo se observaron varias instrumentales relativas a: Notificación de riesgos en materia de seguridad y salud, evaluación general de riesgo, hojas de reposo, exámenes de laboratorios, entre otros, los cuales igualmente el Tribunal ordenó su reproducción para que formaran parte del presente expediente. Igualmente presentaron los notificados una carpeta color blanca, titulada PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO bajo N.T. NT-01-2008, Noviembre 2010, correspondiente al Programa que estuvo vigente durante el período de prestación del servicio del ciudadano F.C., dejando expresa constancia el Tribunal una vez que se procedió a su revisión que el ciudadano F.C., se refleja en el mismo como miembro del comité por la empresa, a tal efecto el Tribunal ordenó la reproducción de todo el manual para que fuera agregado a las actas; de igual forma se ordenó la reproducción de las planillas de registro del comité de seguridad y salud laboral, con fecha de constitución 14-10-09, donde aparece el ciudadano F.C., como Representante del empleador y de fecha 22-03-2012, certificado ISO 9001:2008, acta de constitución del servicio de seguridad y salud en el trabajo, informe de investigación realizada por el INPSASEL, de fecha 17-11-2010, comunicaciones varias dirigidas a dicho organismo por parte de la empresa, relativas a las correcciones solicitadas en la inspección realizada, informe de reinspección de fecha 28-01-11, publicaciones varias realizadas por cartelera en materia de seguridad y salud laboral, planillas de inspección general al lugar del trabajo realizadas por el actor F.C., en el cargo de Supervisor, de fechas 30-06-2010, 27-04-2010 y 12-03-2010; en tal sentido, visto la información recabada en la referida inspección la cual considera este Tribunal relevante para la resolución del presente caso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la prueba documental, que riela al folio 55 de la Pieza de Pruebas No. 2 relativa a planilla de liquidación, se observa que la parte actora manifestó al Tribunal como observación que la misma refleja una Indemnización por retiro del actor cancelado por la demandada, en tal sentido, dado que dicho comentario no constituye un medio de ataque para enervar su valor en juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la documental que riela al folio 62 de la pieza de prueba No. 2 referente a solicitud de afiliación al plan de previsión familiar, Credimara, si bien se observa que la parte demandante impugnó dicha instrumental por estar en copia simple y no ser fidedigna, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio por estar la misma con sello húmedo y presentar la firma del trabajador demandante; no obstante este Tribunal considera que la misma no es relevante para la resolución del presente caso, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a la documental que riela al folio 63 de la pieza No. 2, relativa a memorando de fecha 27-01-2003 dirigido al actor, se observa que la parte demandante la desconoció en su contenido y firma, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, promoviendo Prueba de Cotejo, señalando como documentos indubitados los folios 10 y 11 de la pieza principal y el libelo de demandada inserto concretamente a los folios que van del 1 al 4, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, si bien este Tribunal negó la admisión del cotejo por tratarse la instrumental atacada de una copia simple; y que la parte contraria no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, no obstante, a criterio de quien aquí decide dicha documental no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan del folio 64 al 85 ambos inclusive de la pieza No. 2, relativas a p.d.s. reembolsos y otros, se observa que la parte demandante las impugnó por ser copias simples y no ser fidedignas, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; a tal efecto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 86 –pieza de prueba No. 2- relativa a aporte seguro colectivo de HCM, se observa que la parte actora la desconoció en su contenido y firma, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, promoviendo el Cotejo de la misma con fundamento a lo referido ut supra, indicando como documentos indubitados los antes señalados, esto es, los folios 10 y 11 de la pieza principal y el libelo de demandada inserto concretamente a los folios que van del 1 al 4. Igualmente, la parte actora desconoció en su contenido y firma las documentales que corren insertas en los folios que van del 300 al 311 de la pieza de pruebas No. 1, referentes a constancia de haber recibido de la accionada la política de seguridad y las normas básicas de higiene y seguridad industrial; el procedimiento de seguridad 14.2 Ruedas Abrasivas del manual de procedimientos de higiene, seguridad y protección ambiental de taller; política de seguridad y las normas básicas de higiene y seguridad industrial; compromiso personal respecto a integridad; cuestionario sobre norma 30.5 evitando conflicto de intereses; compromiso personal y política de conflicto de intereses (anexo No. 3). Asimismo desconoció en contenido y firma el folio 314 de la pieza de pruebas No. 1, relativo a factura de cancelación de lentes correctivos, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, promoviendo la prueba de Cotejo con fundamento a lo referido ut supra, indicando como documentos indubitados los folios 10 y 11 de la pieza principal y el libelo de demandada inserto concretamente a los folios que van del 1 al 4.

    De la misma manera la parte actora desconoció en su contenido y firma las documentales que corren insertas en los folios 11, 13, 16, 17 y del 18 al 22 de la pieza de pruebas No. 2, relativas a comunicación emitida por la accionada dirigida al actor en la cual le informan que formará parte de la nómina de personal “exempto”; descripción del cargo; evaluación de efectividad –personal supervisorio- y evaluación de desempeño –nómina diaria/personal no exento-, sobre la cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de Cotejo con fundamento a lo referido ut supra, indicando como documentos indubitados los arriba mencionados

    En tal sentido, éste Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la prueba de Cotejo promovida y se designó como experto grafotécnico al Abog. R.A., quien rindió su respectivo informe en fecha 16-01-2014, el cual riela a los folios del 141 al 168, ambos inclusive de la pieza 2, y asimismo rindió su declaración en la Prolongación de la Audiencia de Juicio; a tal efecto se observa que en dicho informe concluye que las firmas dadas como indubitadas que suscriben los documentos (libelo de demanda y poder apud-acta) insertos a los folios 01, 02, 03 y 04 (firma indubitada plasmada en el vuelto del folio 04 y al folio 10 y 11 (firma indubitada plasmada en el folio 11) fueron ejecutadas por la misma persona, persona que también ejecutó las firmas dadas como dubitadas y que suscriben a los documentos cuestionados, firmas dubitadas que están plasmadas en los documentos que corren a los folios: 11, 13, 17, 22, 86, 300, 301, 302, 303, 308, 309, 311 y 314, documentos estos, integrantes de la presente causa (VP01-L-2012-000813), es decir, que si el ciudadano F.J.C.V. ejecutó las firmas dadas como indubitadas esta misma persona ejecutó las firmas dadas como dubitadas; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas las cuales fueron objeto de la prueba de cotejo. Así se decide.

    En tal sentido, desde ya se condena en costas a la parte demandante por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, la parte actora impugnó por estar en copias simples, las documentales que corren insertas en los folios que van del 87 al 114 de la pieza de pruebas No. 2 relativas a póliza de accidentes personales –colectivo-, de Zurich Seguros, S.A. y otras documentales referidas a Nuevo M.S. y Seguros Federal –solicitud de seguro de personas colectivo-, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; a tal efecto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Igualmente impugnó la parte demandante, por estar en copia simple la documental que corre inserta en el folio 312 y 313 ambos inclusive de la pieza de pruebas No. 1, relativo a memorando de fecha 25-02-2004, sobre asunto de lentes correctivos de seguridad y presupuesto sobre dichos lentes correctivos de seguridad, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; a tal efecto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental que riela al folio 315 de la pieza de pruebas No. 1, referida a examen médico pre-ingreso, se observa que la parte actora la desconoció en su contenido y firma, insistiendo la parte demandada; igualmente, desconoció en su contenido y firma la documental que corre inserta en los folios 338 y 339 de la mencionada pieza referida a examen médico post-vacaciones y examen médico otros conceptos, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio toda vez que a su decir las referidas documentales corresponden a documentos del expediente del trabajador; a tal efecto, al no haber promovido la demandada el medio de prueba legal correspondiente para hacer valer dichas instrumentales en juicio, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En referencia a las documentales que corren insertas en los folios que van del 316 al 329 y el folio 337 de la pieza de pruebas No. 1, relativas a ordenes para examen médico emanados de la demandada, se observa que la parte actora impugnó las mismas por no estar suscritas por el actor, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, dado que contra dichas instrumentales no se ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, aunado al hecho, que a criterio de esta Sentenciadora dichas instrumentales se tratan como su nombre lo indica ordenes con resultados médicos, de exámenes físicos a practicar a un trabajador por orden de la patronal, las mismas no tienen necesariamente que estar firmadas por la persona a quien se le va a realizar el referido examen médico; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Así mismo, la parte actora impugnó por estar en copias simples las documentales que corren insertas en los folios que van del 330 al 335 de la referida pieza No. 1 referentes a informe de rayos x; exámenes de laboratorio; orden de medicina ocupacional; evaluación especial médica; informe de rayos X y resultado de exámenes de laboratorio; insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; a tal efecto, al no haber podido este Tribunal constatar su certeza con la presencia de los originales, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental que riela al folio 336 de la referida pieza de pruebas No. 1, referida a constancia médica emitida por la Dra. V.V.; si bien se observa que la parte demandante la desconoció en su contenido y firma, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, ya que manifestó que la misma no fue consignada para el reconocimiento del actor; no obstante, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, dado que la misma no aporta elemento alguno para la resolución de la presente causa. Así se declara.

    En relación a las documentales que corren insertas en los folios que van del 340 al 381 de la pieza de pruebas No. 1 relativas a resultados de exámenes médicos, informes médicos, hojas de reposo, récipes médicos, se observa que la parte demandante impugnó las mismas por ser copias simples y no ser fidedignas, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, dado que éste Tribunal no pudo constatar su certeza con la presencia de los originales, las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 12, 14, 15, 23 de la pieza No. 2; y las instrumentales que rielan del folio 280 al 299 de la pieza 1; referidas a descripción del cargo, memorando de 30-07-97, referido a amonestación y memorando de fecha 30-07-97 asunto referido en el texto del mismo, evaluación de desempeño –nómina diaria/personal no exento, constancia de notificación de peligros y riesgos; identificación y notificación de peligros y riesgos asociados a los puestos de trabajo; evolución general de riesgos e identificación y notificación de peligros y riesgos asociados a las instalaciones; se observa que la parte demandante las impugnó por estar en copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, dado que éste Tribunal no pudo constatar su certeza con la presencia de los originales, las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación al resto de las pruebas documentales, constantes de contrato colectivo de TURBINAS Y MECANICA, C.A. (TRUBIMECA) 2010-2012; programa de salud y seguridad en el trabajo con sus respectivos anexos; planilla de inscripción ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); constancia de registro de delegado de prevención y constancias de registro de delegado de prevención) insertas a los folios que van del 23 al 279, ambos inclusive de pieza de pruebas No. 1; comunicación de fecha 01-06-2004 en la cual el actor solicita 50% de sus utilidades; declaraciones del actor de fechas 26-06-2000 y 26-06-2001 de haber recibido adelanto de utilidades correspondientes al año 2000 y 2001; comunicaciones de fechas 06-06-2003, 25-07-2007, 30-05-2008, 02-06-2009 y 25-05-2010 mediante las cuales el actor solicita adelanto de sus utilidades; comprobante de egreso correspondiente a bonificación de fin de año de fecha 11-12-92; constancias emitidas por medio de las cuales se reintegran diversos gastos por beneficios sociales adicionales otorgados al actor; constancias de algunos adelantos de sueldos y préstamos personales otorgados al actor; constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales como forma 14-02, constancia de trabajo del actor (14-100), solvencia de TURBIMECA en sus aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solvencia emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) correspondiente al período 07-02-2012 al 10-04-2012; carta de renuncia de fecha 09-09-2011 suscrita por el actor; constancia de trabajo de fecha 09-09-2011 emitida por la demandada; constancia de fecha 09-09-2011 en la cual se acuerda que el actor estará dentro de la póliza colectiva contratada con Seguros La Occidental; planilla de finiquito con su respectivo anexo de pago; comunicación emitida por la demandada dirigida al Banco de Venezuela referida a fideicomiso del actor; carta de amonestación de fecha 02-09-2011; acta convenio, casos especiales de fecha 01-01-1993; certificados o diplomas emitidos al actor por haber participado en charlas en materia de salud y seguridad ocupacional; carta de adhesión para constitución de fideicomiso del mes de diciembre de 2006, autorizaciones para ingreso o aumento de caja o fondo de ahorros, constancias de solicitudes de adelanto de antigüedad, estados de cuenta de fideicomiso; planillas de estatus, solicitudes, disfrute y pago de vacaciones correspondientes a los años que duró la relación de trabajo con el actor, las cuales corren insertas a los folios del 02 al 10, del 24 al 61, del 115 al 276, ambos inclusive pieza de pruebas No. 2; dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. (CREDIMARA), PAN AMERICAN ASSURANCE COMPANY, SEGUROS MERCANTIL, SEGUROS NUEVO MUNDO, ZURICH SEGUROS, S.A., SEGUROS FEDERAL, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, BANCO DE VENEZUELA, VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES). Admitida las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. A tal efecto, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignadas las resultas solicitadas a SEGUROS MERCANTIL; ZURICH SEGUROS, S.A; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; BANCO DE VENEZUELA; VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A; INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Respecto a la información solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se observa que en la misma indican que el comité de salud y seguridad laboral de la empresa demandada se encuentra registrado ante la Unidad de Registro de la Diresat Zulia bajo el número de código ZUL-13-9-21-D-3910-019100 en fecha 13-03-2012, del cual fue remitida copia certificada y que los ciudadanos P.I., G.Q. y J.S., fueron electos delegados de prevención de la demandada, mediante constancias números ZUL-13-9-21-D-3910-019100, ZUL-13-9-21-D-3910-01901 y ZUL-13-9-21-D-3910-019102, remitiendo copia certificada de las mismas; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que en la misma se indica que el actor estuvo asegurado con la empresa demandada desde el 08-05-1989 hasta el 09-09-2011, bajo el No. Patronal Z13503274, encontrándose solvente hasta la presente fecha con el instituto, fueron anexados probatorios donde se puede visualizar la información suministrada. En relación a los reposos médicos presentados por el actor, señaló que deben ser canalizados por el centro asistencial donde fueron emitidos ya que ellos cumplen funciones administrativas; en tal sentido visto lo constatado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la información solicitada a VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A, en la misma se señala que el actor no fue atendido en su servicio médico ocupacional el 21-02-2006; sino que fue atendido en su servicio médico ocupacional el 08-10-2007 y que la atención médico ocupacional consistió en la realización de exámenes de servicios auxiliares, específicamente exámenes de laboratorio y de imágenes, RX de tórax específicamente; que los resultados de los mencionados exámenes no reposan en sus archivos, ya que los entrega en la oportunidad que los realiza, tanto al paciente, como a la empresa que contrata sus servicios; a tal efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la información solicitada a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se indica que existe registro que el actor se encuentra afiliado en su condición de beneficiario ante esa compañía, por póliza colectiva de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de su hijo M.C., empelado de esa institución; así mismo informan que el actor se encontraba amparado por póliza colectiva el cual fue excluido de la misma en fecha 27-05-2013 a solicitud de TURBIMECA, en esa misma fecha, a tal efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la información solicitada a ZURICH SEGUROS, S.A; en la misma se señala que la empresa TURBIMECA contrató con ella 2 p.d.s., de accidentes personales y de vida colectivo, teniendo como asegurado al actor; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada al BANCO DE VENEZUELA, en la misma se indica que anexan los movimientos desde enero 2000 hasta diciembre 2011, correspondiente a la cuenta fideicomiso perteneciente al actor, donde se pueden evidenciar los depósitos realizados por la empresa TURBIMECA; en tal sentido, dado que la información suministrada no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la información solicitada a SEGUROS MERCANTIL, en la misma se indica con referencia al actor, póliza de seguro de servicios médicos con una suma asegurada de Bs. 10.000,00 y con vigencia del 29-03-2006 al 29-03-2007; póliza de accidentes personales, con sumas aseguradas de: Por muerte accidental la cantidad de Bs. 2.000,00, por invalidez total y permanente la cantidad de Bs. 2.000,00 y por gastos médicos la cantidad de Bs. 200,00, con una vigencia del 22-01-2003 al 22-01-2004 y póliza de seguro de vida con una suma asegurada de Bs. 2.000,00 y con una vigencia del 22-01-2003 al 22-01-2004, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada a PAN AMERICAN ASSURANCE COMPANY y SEGUROS FEDERAL, dado que no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y que la parte demandada no insistió en su evacuación; este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    Así las cosas, se observa que la parte promovente insistió en la audiencia de juicio, únicamente en la evacuación de las Pruebas de Informes dirigidas a: CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. (CREDIMARA); SEGUROS NUEVO MUNDO e INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES), a tal efecto el Tribunal indicó que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa e igualmente por tratarse de pruebas debidamente admitidas por este Tribunal, se ordenó ratificar las Pruebas de informes dirigidas a CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. (CREDIMARA); SEGUROS NUEVO MUNDO e INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES), en tal sentido, sólo fue consignada la información solicitada al INCES, en la cual se señala que esa institución no tiene en su registro información detallada de los trabajadores contribuyentes, igualmente informan que la demandada aparece inscrita en los registros de su sistema desde el 22-08-88 y se encuentra solvente; en tal sentido, dado que dicha resulta no aporta elemento alguna que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación a la información solicitada a CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. (CREDIMARA) y SEGUROS NUEVO MUNDO; no fue consignada antes de la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, desistiendo la representación judicial de la parte demandada de su evacuación, por lo que se tiene como desistida la misma. Así se declara.

  9. - Con relación a la prueba de exhibición de documentos, sobre diplomas de cursos realizados por el actor (particular No. 1); constancias de notificación de peligros y riesgos, de identificación de peligros y riesgos asociados a puesto de trabajo, de evaluación general de riesgos e identificación y notificación de peligros y riesgos asociados a instalaciones (particular No. 2); carta de adhesión para constitución de fideicomiso, autorizaciones para ingreso o aumento de caja de ahorro, diversas solicitudes de adelantos de antigüedad y estados de cuenta de fideicomiso del Banco de Venezuela (particular No. 3); se observa con respecto al particular No. 1, que el Tribunal consideró la exhibición solicitada inoficiosa ya que fueron reconocidos los documentos consignados al efecto por la parte demandada.

    Referente al particular No. 2, manifestó la parte actora que las mismas fueron atacadas por ser presentadas en copias simples y no se encuentran en poder del actor, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido se evidencia que dichas instrumentales quedaron desechadas del acervo probatorio, y que las documentales solicitadas exhibir se tratan de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo tanto, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    En cuanto al particular No. 3, la parte actora manifestó que las mismas fueron consignadas por la demandada y fueron reconocidas, a tal efecto se considera inoficiosa la exhibición solicitada.

  10. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.B., G.B., J.P., M.V., M.F., NEWTON BRIÑEZ, VOLGA MIJAC, KATTY BRICEÑO, DUDLEY NARYIN, W.A., V.V., Y.V., G.M., AURA VILLAMIZAR, KARELIS QUINTERO, I.C., E.E., D.P., W.F. y C.D.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

  11. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo señalado up supra. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano F.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 05-05-1986 y se retiró el 31-12-1988, luego de 4 meses empezó en el año 1985 y estuvo hasta el 09-09-2011; que desempeñó los cargos de Obrero donde estuvo 2 años y 8 meses, luego ocupó el cargo de Soldador-Fresador en el 1989, estuvo 2 ó 3 años de obrero, luego fue capataz, donde estuvo 3 ó 4 años; después fue Supervisor; que hizo muchos viajes al exterior para cursos de entrenamiento, pero hacía reparaciones manuales; que luego pasó al cargo de Supervisor, sin embargo hacía labor de Soldador, Armador y Mecánico, que utilizaba herramientas pesadas, equipos pesados; que en la empresa hay montacarga y grúas; viajaba a trabajar, que tiene su pasaporte, que era montacarguista, que lo manejaba para todo; que cuando otro Supervisor salía de vacaciones él lo cubría; TURBIMECA es buena empresa pero hay mucha presión; que manejaba máquina de soldar, esmeriles, mandarria, llaves, equipos de medición; que él soldaba, fresaba, cuando había bastante trabajo y que lo hacía por la presión, que además supervisaba al personal; que él como experto en el trabajo tenía que cumplir como pequeño gerente de su departamento; que distribuía el trabajo; que como implementos de seguridad tenía, botas, mascarillas, lentes, uniformes; que todas las normas de higiene se cumplían; que contaban con las herramientas y equipos de izamiento; que cuando llegaban camiones con piezas del cliente se descargaban, que menos de 25 o 20 kilos con carretilla, que él por no desocupar a un trabajador lo hacía el mismo; que también se utilizaba montacarga; que el viernes 09-09-2011 le dijeron que estaba fuera de la empresa, que aceptara la renuncia o estaba botado y dijo que no; que el médico le dio la orden para hacerse una resonancia magnética y sacó desgaste bastante severo; que trabajo forzado no lo puede hacer, después que lo botaron acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que por la enfermedad de su esposa y por un bono que le ofrecieron aceptó firmar la renuncia.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la existencia o no del padecimiento, el carácter ocupacional del mismo (nexo causal), y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Así las cosas, en cuanto a los conceptos especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; de acuerdo a lo expresado anteriormente le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del padecimiento, el carácter ocupacional de éste y la existencia de un hecho ilícito, pues según su decir, el padecimiento fue generado por las labores ejecutadas con ocasión del trabajo, todo a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados.

    En tal sentido, la empresa demandada niega que el padecimiento de los dolores del demandante comenzó aproximadamente en el año 2005, y que de esta afirmación nada prueba el actor (a su decir). Niega que en el año 2005 él mismo se dirigió al médico ocupacional de la empresa para que le hiciera un reconocimiento, y mucho menos cierto es que éste le recomendó hacerse unas placas, y producto de tales placas le diagnosticaron una enfermedad, por lo cual niega, que tal enfermedad o problema de haber existido, haya sido catalogado como de tipo ocupacional, pues el servicio médico de ella, tal y como a lo largo de la contestación se dejará suficientemente claro, no tiene ninguna responsabilidad con relación al padecimiento del actor; que lo que si hizo ésta, como el mismo actor confiesa en sus escritos, fue proveerle al mismo durante toda su relación de trabajo los servicios médicos en la sede de la empresa, los tratamientos que necesitó por diversas enfermedades, así como la realización de exámenes médicos de rigor, e incluso resonancias magnéticas a costa de la empresa en cumplimiento de su deber de protección de la salud de sus trabajadores. Niega que luego de realizarse la resonancia magnética ordenada en el año 2005 por el médico de ella, en vista de los resultados arrojados por el mismo, supuestamente sostuvo que se trataba de una enfermedad ocupacional, alegando además que esa es una afirmación que no ha sido probada por el actor. Niega que dentro de las labores habituales de trabajo que diariamente realizaba el actor estuviesen la del manejo del montacargas, pues lo cierto es que las labores desempeñadas por el demandante eran propias de un Supervisor. Alega que escapa de toda lógica, pensar que siendo un SUPERVISOR DE TALLER, tal y como lo alega el demandante, ejecute una labor propia de un obrero como lo es manejar diariamente el montacargas, siendo totalmente falso que tuviera que ser el actor que de forma directa realizara tal actividad, y en todo caso no describe el actor en su libelo de demanda de que manera sus tareas afectaron su estado físico, pues insisten su cargo era el de SUPERVISOR DE TALLER y no el de Obrero; de manera que si el actor ejecutó algún tipo de postura o actividad no relacionada con su cargo; esas inadecuadas actividades o trabajos distintos al asignado por ella, de haberlas ejecutado, lo hizo a espaldas de la empresa y constituyen lo que ha denominado la doctrina como un hecho o culpa de la víctima, que junto con la fuerza mayor y los hechos de terceros son los principales eximentes de responsabilidad subjetiva en nuestra legislación laboral.

    Igualmente niega que a causa de las funciones desempeñadas para ella, el demandante haya tenido una desmejora en su salud o que de alguna manera se haya acentuado su problema ocupacional, especialmente sus dolores. Niega que según una supuesta investigación se hayan constatado las actividades que realizaba el demandante como SUPERVISOR DE TALLER y que éstas causaron las lesiones que dice sufrir el demandante y en tal sentido niega que haya habido una adecuada investigación del área de trabajo y en general, una adecuada evaluación médica, por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que opone la excepción de ilegalidad respecto a la señalada certificación. Indica que debido a la edad y a las condiciones físicas del actor cobra sentido que se trate de una condición degenerativa y no de una supuesta enfermedad ocupacional.

    En tal sentido, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley aplicable al caso de marras, por cuanto la relación de trabajo se inició y concluyó bajo su vigencia), en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el actor demanda las siguientes indemnizaciones: Indemnización por responsabilidad del empleador, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño emergente por asistencia sanitaria, artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por daño moral, artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil e indemnización por lucro cesante o daño material, artículo 1.185 del Código Civil, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, se encuentra controvertida la existencia o no del padecimiento alegado por el accionante, ya que como antes se expresó la empresa demandada niega que tal enfermedad o problema haya existido y que de haber existido, haya sido catalogado como de tipo ocupacional, negando que de la supuesta investigación se hayan constatado las actividades que realizaba el demandante como SUPERVISOR DE TALLER y que éstas causaran las lesiones que dice sufrir el demandante; indicando que debido a la edad y a las condiciones físicas del actor, cobra sentido que se trate de una condición degenerativa y no de una supuesta enfermedad ocupacional; a tal efecto, observa este Tribunal que tanto de la hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe del resonancia magnética realizado en el Hospital Clínico, como del expediente remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la investigación de enfermedad, se evidencia que el actor padece de: Discopatía Lumbar Multinivel: Protusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 asociado a compresión radicular desde L3 hasta S1 (M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras, en consecuencia, se deja sentado que el actor padece de una enfermedad. Así se decide.

    Igualmente en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, el carácter ocupacional de dicha enfermedad o padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en las rodillas ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que el padecimiento de los dolores comienzan aproximadamente en el año 2005, por lo que se dirige al médico de la empresa para que lo reconozca y éste le recomienda hacerse unas placas, donde le diagnostican y aparece el problema ocupacional, en fecha posterior, empieza el tratamiento, mejorando levemente, pero luego a los 2 meses aproximadamente le vuelven los dolores a su espalda y el médico de la empresa lo envía a hacerse una resonancia magnética la cual se realizó, por lo que fue a ver el médico de la empresa con los resultados, quien le sostuvo que era una enfermedad ocupacional. Que vista tal desmejora en su salud y acentuándose su problema ocupacional, se dirige en fecha 18-10-2011 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la consulta de medicina ocupacional para su evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional y una vez realizada la evaluación integral y a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esa institución, donde se pudo constatar su antigüedad de 22 años y 4 meses (hasta el momento de la investigación) como SUPERVISOR DE TALLER y las actividades que realizaba, se obtuvo la ratificación legal del médico ocupacional encargado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien certificó en fecha 17-02-2012: Discopatia Lumbar Multinivel: Profusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Asociado a Compresión Radicular desde L3 hasta S1 8M51.1), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras. Todo lo cual fue negado por la parte la demandada tal y como ya arriba fue explanado.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo, que hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso- ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso L.M.A.D.V.. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante sufre de, Discopatía Lumbar Multinivel: Protusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 asociado a compresión radicular desde L3 hasta S1 (M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras.

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas up supra estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó primeramente en el cargo del Soldador I, luego se desempeñó en el cargo de Capataz y después ejerció el cargo de Supervisor de Taller (por más de 10 años), y que como tal realizaba una serie de actividades en las cuales si bien en principio predominó el esfuerzo manual, luego realizo tanto esfuerzo manual como intelectual, predominando finalmente el intelectual como Supervisor de Taller.

    En tal sentido de las pruebas valoradas tales como: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedo evidenciado respecto de las actividades que realizaba el actor, que éste ocupó el cargo de Soldador, que también ocupó el cargo de Supervisor de Taller; en cuanto a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, se señala turbinas y sus componentes, máquina de soldar, herramientas menores, equipos pesados, jornada laboral con exposición a horas extras, flexo-extensión de tronco, cuello, brazos, piernas; respecto a las condiciones relacionadas con factores disergonómicos se encuentran presente en el momento de ejecutar la tarea, exceso de esfuerzo físico, manipulación de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos; así mismo se señala trabajo monótono y nocturno en ocasiones; en cuanto a condiciones relacionadas con la organización del trabajo se encuentran presente ruido y vibraciones –montacarga-; de igual forma en la investigación se indica que le realizaron al actor exámenes pre-vacacionales, post- vacacionales y post-empleo. En cuanto a los delegados de prevención se verificó que éstos existían para el momento del diagnóstico de la enfermedad, tuvieron conocimiento sobre el diagnóstico de la enfermedad del trabajador, que para el momento de la investigación existían 3 delegados de prevención, que se encuentran registrados, que el comité de seguridad y salud laboral estuvo constituido durante el tiempo de exposición del trabajador a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad, que el comité realizó inspecciones en los puestos de trabajo donde el trabajador afectado hacía sus actividades. En dicha investigación realizada por el INPSASEL, se señalan los nombres del personal que integra el comité; que existía el servicio se seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del trabajador, que el servicio llevaba el registro de la patología presentada por el trabajador, que actualmente existe el servicio, la empresa cuenta con servicio (médico) propio; entre las funciones realizadas por el servicio de salud y seguridad laboral relacionadas con el puesto de trabajo durante el período de exposición se encuentran, promoción de la salud y seguridad en el trabajo, inspecciones (identificación de las condiciones de trabajo), vigilancia epidemiológica de los procesos peligrosos, medidas de control en la fuente, reporte de enfermedades y accidentes de trabajo, investigación de enfermedades y accidentes de trabajo, evaluación de nuevos proyectos de instalación y sugieren modificaciones a los puestos de trabajo; así mismo se señala el personal que integra el servicio, que existía programa de vigilancia epidemiológica de acuerdo a la morbilidad general para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador y programa de vigilancia epidemiológica de acuerdo a la morbilidad general en el momento de la investigación; en cuanto al programa de seguridad y salud en el trabajo, éste fue elaborado por el servicio en conjunto con los trabajadores. En la referida investigación fue anexada copia de registro mercantil de la empresa, copia de RIF y NIL, copia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa (14-01) y morbilidad general-especifica.

    En cuanto al cargo ocupado por el actor, se observa en la certificación emitida por INPSASEL, que de dicha investigación realizada en fecha 10-11-2011, se pudo constatar una antigüedad laboral de 22 años y 4 meses (hasta el momento de la investigación), donde realizaba las siguientes actividades: Como Soldador (donde por error y conforme a la descripción de cargos cursante en actas, se señala Supervisor de Taller): Sus actividades consistían en reparación de diafragmas, toberas, piezas de transición, cestos combustores, fresado, soldadura, de estos equipos u otra pieza o componente de la turbina a reparar, empleando equipos como máquinas de soldar (150 amp), equipos de oxicorte, esmeril, rotamiles, varilla de soldar, martillo, lima mandarria, gatos, cincel, pinza de soldadura, careta de soldar, manipulando pesos de mandarrias (18 Kgs.) debiendo levantar los equipos, las toberas, los diafragmas con grúa puente y se empujaban manualmente para ser llevados a la mesa de trabajo; los diafragmas o toberas pueden llegar a pesar hasta 200 Kgs. dependiendo el equipo, debía adoptar posturas estáticas de pie, de rodillas o acostado con flexión del tronco o cuello dependiendo la pieza a reparar o soldar. Como Supervisor de Taller: Entregar las tareas del día a los supervisados, capacitar al personal contratado, registrar en la computadora el tiempo del personal laborado diario, prestaba apoyo en ocasiones en la reparación de equipos, manejaba el montacarga para el traslado de piezas o equipos dentro del taller. En cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, las tareas implican esfuerzo físico de levantar cargas de pesos desde 18 Kgs. hasta empujar pesos de hasta 200 Kgs. esfuerzo postural de flexo extensión de tronco, brazos, piernas, cuello, rotación del tronco y cuello, bipedestación prolongada y dinámica para el traslado en el taller de un tronco y cuello, bipedestación prolongada y dinámica para el traslado en el taller de un lugar a otro, vibraciones a cuerpo entero al momento de conducir el montacargas; por consiguiente, se tiene que el accionante efectivamente realizaba como funciones típicas de su cargo, actividades que implicaban esfuerzo físico de levantar cargas de pesos desde 18 Kgs. hasta empujar pesos de hasta 200 Kgs., esfuerzo postural de flexo extensión de tronco, brazos, piernas, cuello, rotación del tronco y cuello, bipedestación prolongada y dinámica para el traslado en el taller de un tronco y cuello, bipedestación prolongada y dinámica para el traslado en el taller de un lugar a otro, vibraciones a cuerpo entero al momento de conducir el montacargas; lo que influyó directamente a que la enfermedad que contrajo el actor fuera agravada con ocasión del trabajo que realizaba. De manera que, el demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento fue con ocasión del trabajo desempeñado (nexo causal). Así se establece.

    Ahora bien, respecto a si la empresa demandada cumplió o no con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció de las pruebas valoradas, entre otros: Notificación de riesgos en materia de seguridad y salud, evaluación general de riesgo, PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO donde se verificó que incluso el ciudadano F.C., se refleja en el mismo como miembro del comité por la empresa, Registro del comité de seguridad y salud laboral, con fecha de constitución 14-10-09, donde aparece el ciudadano F.C., como Representante del empleador y de fecha 22-03-2012, certificado ISO 9001:2008, acta de constitución del servicio de seguridad y salud en el trabajo, publicaciones varias realizadas por cartelera en materia de seguridad y salud laboral, planillas de inspección general al lugar del trabajo realizadas incluso por el actor en el cargo de Supervisor, constancia de haber recibido de la accionada la política de seguridad y las normas básicas de higiene y seguridad industrial; el procedimiento de seguridad 14.2 Ruedas Abrasivas del manual de procedimientos de higiene, seguridad y protección ambiental de taller; política de seguridad y las normas básicas de higiene y seguridad industrial; compromiso personal respecto a integridad; certificados o diplomas emitidos al actor por haber participado en charlas en materia de salud y seguridad ocupacional. Que incluso el propio actor refirió en su declaración de parte; que la empresa cumple con todo en materia de seguridad, que contaba con implementos de seguridad, equipos y máquinas de izamiento, grúas, montacarga, carretilla, etc.; para realizar sus labores; por lo que se concluye que la demandada cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, dado que el accionante no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, se declaran improcedentes en derecho las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, el actor logró demostrar con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no ha sido anulada ni suspendido sus efectos, el nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad y la labor ejercida, quedó demostrado en la presente causa que el actor efectivamente sufre de, Discopatía Lumbar Multinivel: Protusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 asociado a compresión radicular desde L3 hasta S1 (M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras. Así se declara

    A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.

    Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano F.C. tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una DISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL: PROTUSIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR DESDE L3 HASTA S1 (M51.1), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO) QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR tal y como ya se dejó sentado, UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON LIMITACIÓN PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DONDE SE EXPONGA A MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, REALIZAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS EN FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DEL TRONCO, ADOPTAR POSTURAS FORZADAS DEL EJE LUMBAR, MANTENERSE EN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, VIBRACIONES Y SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. En cuanto a la conducta de la víctima, no se aprecia de actas que ésta haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el agravamiento de la enfermedad, sin embargo si bien quedó demostrado que el actor estaba expuesto a factores de riesgo tales como, esfuerzo físico, esfuerzo postural de flexo extensión de tronco, brazos, piernas, cuello, rotación del tronco y cuello, bipedestación prolongada y dinámica, vibraciones a cuerpo entero al momento de conducir el montacargas, no obstante también quedo evidenciado por parte de la empresa el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como se aprecia de las pruebas valoradas anteriormente analizadas, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, si bien sólo consta en actas que posee como nivel educativo secundaria; no obstante de las documentales relativas a la instrucción proporcionada al actor, quedó evidenciado que este, estaba suficientemente adiestrado para el desempeño efectivo de sus labore y bajo el mayor grado de seguridad.

    Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que desde que sufre la enfermedad su vida ha cambiado de una manera inexplicable, puesto que a sus 56 años de edad con los que contaba al momento de la certificación y constatación de la enfermedad ocupacional quedó discapacitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de forma parcial permanente para el trabajo habitual, para cualquier actividad normal de la vida cotidiana, puesto que no puede trabajar como una persona en plena facultades físicas y por tanto se le imposibilita brindarle a su familia una v.d. y decorosa.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, consta de autos que ésta posee un capital económicamente alto.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que contrataba pólizas privadas de seguros médicos, de vida y de accidentes personales para sus trabajadores, que contaba con un departamento de servicio medico, que cumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo y que daba cursos de entrenamiento a sus trabajadores.

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada TURBINAS Y MECANICA, C.A. (TURBIMECA), a cancelar al actor F.C., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se declara.

    A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso R.J.P.Á.V.. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

    Es importante mencionar, con respecto al punto referido al retiro justificado alegado por el actor, que si bien la accionada negó el mismo, alegando una renuncia voluntaria, no obstante dada la decisión proferida y que el demandante no reclama concepto o indemnización alguna con relación al motivo de culminación de la prestación de sus servicios, a criterio de quien aquí suscribe, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.V., en contra de TURBINAS Y MECANICAS, C.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  13. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-31.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR