Decisión nº DP11-L-2013-000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de marzo de 2013

201° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-000020

PARTE ACTORA: C.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.857.356

PARTE DEMANDADA: C.L. CONSTRUCCIONES C.A. y GRUPO DORLE C.A.

MOTIVO: TERCERIA

Visto el escrito presentado por el C.C.E.L., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.310.014, en su condición de presidente de la sociedad mercantil C.L. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el Número 27, Tomo 23-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.311, en esta misma fecha 13 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a través del cual solicita al Tribunal sea llamado como Tercero interesado la sociedad mercantil CASA RUSTIK 2000 C.A., con domicilio en Av. Los Cedros N° 174, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. P. éste que motiva y se ajusta a los parámetros que establece el Artículo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

.

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero interesado sociedad mercantil CASA RUSTIK 2000 C.A., con domicilio en Av. Los Cedros N° 174, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora expresa en su libelo de demanda, lo siguiente:

Ahora bien Sr (a) Juez, el día 15/07/2010, sufrí un ACCIDENTE LABORAL, cuando llegó un camión cargado de cerámica para pisos al área donde yo laboraba…

. Del mismo modo establece: “Debido a esto sufrí un accidente en el cual el camión se me vino encima atropellándome contra un objeto fijo (columna)…”. Seguidamente al folio cuatro (4) del libelo, el demandante expone: “Consta en el PRIMER INFORME DE INVESTIGACIÓN Nro ARA-07-IA-10-0682, de fecha 11 de septiembre de 2011, realizado por el funcionario T.S.U. H.H., titular de la Cédula de Identidad Número V-14.881.660, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, los hechos sucedieron cuando el trabajador se disponía a realizar la descarga de materiales (cerámica) de un camión, al momento de estar indicándoles al conductor del vehículo que retrocediera para ingresar al depósito de la empresa, el mismo acelera el camión de forma violenta lo que genera un movimiento brusco del vehículo golpeando al trabajador con la plataforma y objeto fijo (columna)…”

Continúa la demandada señalando: “…Así las cosas, ciudadana J., es de hacer de su conocimiento y en honor a la verdad de los hechos, que la lesión sufrida por el demandante, fue causada tal y como lo señala éste en el libelo de la demanda, por un CAMION CARGADO DE CERAMICA, que se disponía a descargar una mercancía (la cual fue comprada por la co demandada Grupo Dorle C.A. para guardarla en la obra que ejecutaba dicha empresa) siendo que dicho camión que causó el accidente y la lesión del demandante, no es propiedad de mi representada, ya que dicho camión pertenece o está bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil CASA RUSTIK 2000 C.A….”.

Ahora bien, siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene, que se presentan casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. D.E., al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (J.H.U.J.).

Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y en pro de la búsqueda de la verdad que tenemos como principio de este nuevo proceso y que está consagrado en el Art. 5 de la Ley Adjetiva Laboral, considera éste Tribunal que puede admitirse la Tercería, pues con ello no llevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues el tercero no es parte en éste juicio, razón por la cual se ADMITE la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa, todo en resguardo y garantizar la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

En consecuencia, se fija otra oportunidad para la realización de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación de las partes principales, los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia al cual tendrá que comparecer la sociedad mercantil CASA RUSTIK 2000 C.A., con domicilio en Av. Los Cedros N° 174, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenándose a tales efectos, emplazar mediante Cartel de Notificación, en la persona de su P.C.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.435.941, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación que se haga. L. cartel de Notificación. C..

LA JUEZA,

____________________________

Abg. M.S.B. de P.

La SECRETARIA

Abg. N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el cartel correspondiente.-

La SECRETARIA

Abg. N.C.

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