Decisión nº IG0120100000476 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000039

ASUNTO : IP01-R-2010-000039

Jueza Superior Ponente: C.N.Z.

Compete a este Tribunal Colegiado resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.P., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.173, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.D.C.A., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.514.460, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abg. V.M., publicado en fecha 16 de diciembre de 2009, que conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F 150, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21970, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 693VAD, USO: CARGA.

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 19-02-2010 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público, NO presentando contestación al Recurso de Apelación.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

En fecha 05 de abril de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entregándole el Despacho judicial al Juez Provisorio Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ en fecha 06/05/2010, quien fue designado en su sustitución por la Comisión Judicial del M.T. de la República.

Desde el 07/05/2010 hasta el 26/05/2010 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por revisión de las causas existentes en la Corte de Apelaciones por parte del Juez entrante y realización de inventario de causas e Inspección Integral del Tribunal por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 09 de Septiembre de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

Primero

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 15 al 18 del Expediente que cursa por este Tribunal copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae lo siguiente:

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F 150; AÑO: 1982; TIPO: PICK-UP; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21970; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 693VAD; USO: CARGA, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano F.D.C.A.. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

Segundo

Del Escrito de Apelación de Autos

Funda su escrito de apelación la Abg. G.P., basada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al plantear como Única Denuncia lo siguiente:

La Violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173, 190 y 191 del precitado Código, en razón de que el juez de la causa de forma inmotivada niega la solicitud de entrega de vehículo bajo unos planteamientos poco justos a la realidad de los hechos, a lo equitativo del derecho y a lo existente en autos.

Señala que en la decisión que se recurre el Juez de la Causa, fundamenta entre otras cosas que el vehículo propiedad de su mandante, presenta seriales falsos a pesar que tal circunstancia no se encuentra acreditado en autos, lo que se traduce a un atentado contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, manifiesta la defensa que se evidencia en autos en el folio 53 Experticia de Reconociendo Legal Nº 614 de fecha 11 de noviembre de 2008 suscrita por el Agente Investigador E.M.P., quienes en su condición de expertos emiten el siguiente resultado: CONCLUSIÓN: “Seriales identificadores visibles ORIGINALES.

Alega el recurrente, que la decisión recurrida se encuentra revestida de un vicio de nulidad absoluta y así debe ser declarada por esta Alzada, al no poder determinarse, cual fue la operación intelectual ejercida por el juez para tomar una decisión de esta índole que afecta irremediablemente los derechos de su poderdante, al hacer de su decisión un auto inmotivado y alejado de la realidad procesal.

No obstante, y en búsqueda de la tutela judicial efectiva, refiere la defensa, que se debe indicar, que quizás la única circunstancia verdadera existente en la decisión que se recurre, por así constar en autos, es cuando el Juzgador establece que “… Así como el hecho de que el precitado vehículo se encuentra solicitado por lo cual dicha documentación, no goza de credibilidad para este Juzgador, razón por la cual niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide”.

En este particular, menciona la defensa que es necesario analizar tal circunstancia existente en autos, pero que no fue abordada claramente por el Juzgador y fue lo planteado en el escrito de solicitud de vehículo, al intentar fundamentarla conjuntamente con un hecho no real, y en base a ello tenemos que si bien es cierto que la Experticia de Reconocimiento Legal a la cual fue sometida el vehículo, señala que el mismo se encuentra solicitado según causa Nº 150.540 de fecha 28 de marzo de 2006, no es menos cierto que cursa un conjunto de documentación que merece ser analizada en su totalidad para tomarse una decisión que no perjudique los derechos de quien acude a la autoridad judicial y que no se ponga en duda la competencia del Juez que debe resolver.

Arguye la parte recurrente, que no es cierto lo establecido por el Juzgador en cuanto a que los seriales identificadores son falsos, quizás pudiéramos estar en presencia de un conflicto de propiedad del vehículo que debe ser dilucidado por un Juez con competencia en materia civil, pero antes de ello, debe estimarse conforme a derecho todo lo referente a la denuncia por Hurto que versa sobre el bien en cuestión que atañe al ámbito penal, por cuanto incluso pudiéramos estar ante una simulación de hecho punible por parte del denunciante o simplemente ante la maquiavélica denuncia de una persona que no posee condición o cualidad alguna sobre el bien que dice ser de él, y del cual señala haber sido despojado en un momento determinado.

Alega la apoderada que a tales efectos se tiene: Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue sometido a un análisis documentológico arrojando como conclusión que el mismo constituye un documento Autentico; la Experticia de Reconocimiento Legal: la cual arroja como conclusión que los seriales identificadores visibles son originales, y como consulta, arroja como resultado que los mismos aparecen registrados en los archivos policiales como Vehículo Hurtado Solicitado, según causa que se instruye en la Sub Delegación de Caña de azúcar Estado Aragua; el Acta de Denuncia: la cual merece ser analizada, en la cual se observa que la misma no posee membrete del órgano receptor de la denuncia, su encabezado esta dirigido a República Bolivariana de Venezuela, Maracay Estado Aragua Subdelegación de Caña de Azúcar, que se observa un sello de cuyo contenido se puede inferir que pertenece al Circuito Judicial del Estado Aragua, Juzgado Primero en los Civil y Mercantil, que de su contenido se lee que la denuncia fuere hecha el día 28 de marzo de 2006, que en la misma se aprecia un sello que indica la fecha de 21 de enero del año 2000 o 2009 presentándose duda sobre el año en concreto por hacerse inteligible, que la misma se encuentra en copia simple.

Concluye que se puede observar, que la denuncia carece de credibilidad por las contradicciones que de ella misma emergen, al no contener un valor jurídico, por carecer de las exigencias de la Ley y no haber sido interpuesta ante el órgano competente, al quedar en duda tal situación por la existencia de un sello en el contenido de la supuesta acta de denuncia perteneciente a una autoridad judicial y al no existir determinación de tiempo exacto de cuando ocurrió el hecho punible y cuando fue realizada su denuncia.

Así mismo hace mención la apelante, del documento de nulidad de venta, el cual fue autenticado, del cual se infiere que el ciudadano que aparece como denunciante que no es otro que G.A.C.C., dejo de tener derecho sobre el vehículo, una vez que fue anulada la venta con el ciudadano M.G.M.C., quien es la persona que parece como propietario del vehículo relacionado con la presente causa, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo.

En cuanto al Documento de compra venta efectuado entre el ciudadano M.M. y su mandante F.D.C.A., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera De Punto Fijo, acredita a su mandante la condición de único y exclusivo propietario del vehículo que se reclama, y que fue injustamente negado por el Juez de Primera Instancia quien no estimó las actas procesales al momento de dictar su decisión.

Razona, que siendo todo así, se constata de autos que los mas ajustado a derecho es ordenar la entrega del referido vehículo a su mandante el ciudadano F.D.C.A., y así evitar que por la existencia de una denuncia cuyo contenido es temerario en razón que fue hecha luego de haber sido anulada la venta por quien en un momento dado fue propietario, y que busco una forma de reclamar quizás un derecho o pretendió constituir un fraude o estafa para lograr recuperar la cosa sobre la cual ya no tenía propiedad alguna.

A fines ilustrativos invoca la defensa Sentencia Nº 241 de fecha 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto solicita la Nulidad Absoluta del Auto recurrido por atentar contra el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna e inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose aplicable los artículos 190 y 191 eiusdem y en consecuencia peticiona a esta Alzada que ordene la entrega del vehículo objeto del recurso en la persona de su mandante.

Tercero

De las Consideraciones para Decidir

  1. los fundamentos del recurso y revisadas las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, esta Corte de Apelaciones observa que la impugnación se encuentra dirigida a la negativa de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.D.C.A., a través la Abogada Guillermia Polanco como apoderada de aquel, el descontento con el fallo parte de que el Juez de Control en el auto apelado afirma en su decisión que los seriales son falsos, a pesar de que las experticias arrojan lo contrario.

Para dilucidar dicho alegato, resulta necesario revisar el contenido del fallo, observando:

Consta en auto, Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios del CICPC donde luego de la revisión objeto del presente asunto, los funcionarios policiales llegan a la siguiente conclusión:

1. seriales identificadores visibles ORIGINALES.

(…)

En el presente caso, si bien la solicitante F.D.C.A., ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y que los números de las placas identificadores no se corresponde con las placas originales, así como el hecho de que el precitado vehiculo se encuentra solicitado por lo cual dicha documentación, no goza de credibilidad para este Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como puede observarse, el Tribunal de Control al momento de revisar el contenido del asunto, deja constancia en la recurrida de la existencia de la inspección de reconocimiento al vehículo donde se concluye que posee seriales originales, sin embargo al momento de entrar a resolver sobre la entrega incurre en incongruencia, pues indica que existe duda acerca de la procedencia del vehiculo tomando en cuenta que sus seriales resultaron falsos y los números de placas no se corresponden con los originales.

Tal incongruencia genera un desorden en el criterio adoptado por el Juez al momento de decidir, pues no puede dilucidarse como el Juez señala que los seriales son falsos cuando la experticia de reconocimiento concluye que los mismos son originales.

Así mismo, la recurrente resalta que además de no ser cierto lo establecido por el Juzgador en cuanto a que los seriales identificadores son falsos, no fue abordada claramente por el mismo la circunstancia referida que el vehículo se encuentra solicitado según causa Nº 150.540 de fecha 28 de marzo de 2006, pero cursa un conjunto de documentación que merece ser analizada en su totalidad para tomarse una decisión que no perjudique los derechos de quien acude a la autoridad judicial y que no se ponga en duda la competencia del Juez que debe resolver, a pesar de que fue planteado en el escrito de solicitud de vehículo.

En relación a este punto de la denuncia, el Tribunal plasmó lo siguiente:

Consta en las actas que conforman el presente asunto, ACTA POLICIAL, NRO.DSC-FALCON.-SIP233, de fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde se retiene el Vehículo, en virtud de que el mismos se encuentra según causa H-150.540, de fecha 28-03-2006, que instruye la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua.

Consta en auto, Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios del CICPC donde luego de la revisión objeto del presente asunto, los funcionarios policiales llegan a la siguiente conclusión:

1. seriales identificadores visibles ORIGINALES.

El mismo fue consultado en el sistema SIPOL, el mismo se encuentra SOLICITADO, según causa H-150.540, de fecha 28-03-2006, que instruye la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua.-.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien la solicitante F.D.C.A., ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y que los números de las placas identificadores no se corresponde con las placas originales, así como el hecho de que el precitado vehiculo se encuentra solicitado por lo cual dicha documentación, no goza de credibilidad para este Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Como puede apreciarse, el Tribunal de Control no realizó el análisis requerido a la solicitud de entrega del vehículo, relativo a que si bien el mismo se encontraba requerido debió verificar lo alegado por la parte solicitante en su escrito de solicitud de entrega del bien, que corre agregado a los folios 1 y 2 de las actuaciones, en cuanto a la credibilidad que posee la denuncia de hurto, la cualidad del denunciante y la existencia de un documento de nulidad de venta, que realizara el denunciante (G.A.C.C.) con el ciudadano (M.G.M.C.) que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo y quien vendiera al hoy reclamante ciudadano F.D.C.A., lo que hizo perder la cualidad de propietario al primero de los nombrados, verificando esta Sala que al folios 20 de las actas procesales corre inserta un documento de declaratoria de nulidad de venta que firmaran los ambos ciudadanos.

Como es bien conocido en la práctica judicial, los Jueces deben resolver los pedimentos o solicitudes que se les planteen en los asuntos que estén conociendo, con base a lo alegado y probado en autos, por lo que, observando tales circunstancias de incongruencia y falta de motivación en la que incurrió el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión Punto Fijo, inaplicando la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no emitió pronunciamiento alguno sobre la antes descrita solicitud, lo procedente es la declaratoria de nulidad del auto objetado.

A este respecto, esta Sala de Alzada cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M.B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

Así mismo, el Dr. E.P.S. expresa que la motivación:

...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

(Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

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Atendiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales, el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un auto inmotivado que niega la entrega de un vehículo, en el que además existe incongruencia en cuanto a la apreciación del resultado de la inspección de reconocimiento al vehículo, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y declarar su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 173 del texto penal adjetivo, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de Control emita nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las circunstancias aquí explanadas, dentro de los tres días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, visto que actualmente dicho Tribunal aparece presidido por un Juez distinto al que produjo el fallo anulado. Así se decide

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada G.P., actuando en este acto en su condición de Apoderada del ciudadano F.D.C.A., antes identificado, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido para ese entonces por el Abg. V.M., que conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F 150, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21970, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 693VAD, USO: CARGA. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, con efectos de reposición de la causa al estado de que el predicho Tribunal Primero de Control emita un nuevo pronunciamiento judicial dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que actualmente dicho Tribunal aparece presidido por un Juez distinto al que produjo el fallo anulado. Se remite el recurso de apelación conjuntamente con el ASUNTO PRINICIPAL: IP11-P-2009-000828, al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Regístrese, déjese copia, publíquese

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del dos mil diez

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

Dr. D.A.P.A.. C.N.Z.

Juez Provisorio Jueza Provisoria y Ponente

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000476

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