Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de julio de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.271.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.T., M.Z. y L.A. FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado el Nos 293, 57.509 y 121.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.256.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.071.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Definitiva).

I

Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.271, contra su cónyuge V.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.256.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de2009, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana V.A.F., para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación correspondiente, siendo librada en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación, asimismo solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado dicho cartel en fecha 18 de junio de 2010.

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2010, la parte actora consignó carteles de citación, publicados en los diarios El Nacional y El Ultimas Noticias en fechas 29 de junio de 2010 y 3 de julio de 2010, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se Designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada M.R.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.071, quien fue notificada y acepto el cargo y presto el juramento de ley el 25 de marzo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.271, debidamente representado por L.A. FUENMAYOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el No 121.824, asimismo se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora insistió el continuar en la presente demanda

El 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte actora ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.271, debidamente asistido por FUENMAYOR CEDEÑO L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824, MARTINEZ, y la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo la parte actora insistió en continuar la demanda.

Por acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2011, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.271, debidamente asistido por FUENMAYOR CEDEÑO L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824, MARTINEZ., y la representación Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda, en esa misma fecha el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 19 de diciembre de 2011 y se admitieron en fecha 30 de marzo de 2012, las pruebas promovidas, y se ordenó la notificación de las partes, siendo que en fecha 11 de abril de 2012, la parte actora se dio por notificada y en 20 de abril de 2012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada.

Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2012, este Juzgado insto a la parte interesada a consignar a los autos acta de matrimonio debidamente incluida en el registro correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 210 de julio de 2012.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana V.A.F., en fecha 18 de mayo de 2005, que fijaron como domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; que de dicha unión no procrearon hijos

Que a partir de noviembre de 2008, su esposa tomo una actitud agresiva y retaliatoria de todo cuanto era su acontecer, hecho que siempre terminaba en amargas disputas que aun mas hacían difícil la vida en común y que culminaron en enero de año siguiente con una serie de medidas dictadas por en Tribunal de Control, de Primera Instancia de Protección Contra la Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, de dichas actuaciones, lo único cierto fue el lamentable abandono que hizo la esposa de la casa, pues esa noche se retiró, y el al día siguiente de Venezuela para atender sus obligaciones propias

Que el artículo 185 del Código Civil, contempla como causales de Divorcio en sus ordinales segundo y tercero, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y que en consecuencia, el comportamiento de la cónyuge de su mandante evidencia tanto el abandono moral como de hecho de sus deberes conyugales para con su esposo, y que su comportamiento agresivo y reiterado hace imposible la sana convivencia de ambos cónyuges en el hogar común.

Que por tal motivo en nombre de su mandante demandan en Divorcio a la ciudadana V.A.F., y que en consecuencia, con fundamento en las causales contempladas ordinales 2 y 3 del Articulo 185 eiusdem, que hacen realmente hacen la vida en común, y que la demanda fuera admitida y sustanciada a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, el Defensor judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente: rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir,, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:

  1. – Acta de Matrimonio expedida por la Corte del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estado Unidos de América, debidamente apostillada según el convenio de la Haya, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, la cual se induce con la traducción legal según la ley Venezolana, siendo consignada posteriormente en Copia Certificada, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de julio de 2012, registrada bajo el Acta N° 77, Tomo 1, Folio 77 del Año 2012, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG y V.A.F., la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2009, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en quedando demostrado la representación de los abogados A.B.T., M.Z. y L.A. FUENMAYOR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 57.509 y 121.824, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:

A.- Copia Certificada del expediente identificado con el N AP01-S-2009-010086, sustanciado por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acta de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana V.A.F.; Oficio emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área metropolitana de Caracas, por el cual decretan medidas de protección a favor de la denunciante, entre otras la salida obligatoria de su mandante de la residencia de uso común y la de acercamiento a la victima; Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, Estado Miranda ordenando la materialización de las medidas de protección decretadas; Acta de denuncia llevada a cabo por ese mismo Juzgado en fecha 05 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área metropolitana de Caracas, por no existir hechos que constituyan tipo penal alguno y que a todas luces evidencia la acción temeraria por parte de la ciudadana V.A.F.; Escrito emanado de la Fiscalía superior del ministerio publico, contentivo de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento; providencia de fecha 19 de octubre de 2010, por la cual decretan el sobreseimiento del citado procedimiento, en cuanto a todas y cada una de las acusaciones infundadas en contra de mi representado, cesando en consecuencia su cualidad de imputado. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, lo tiene como fidedignos, quedando demostrado que la ciudadana V.A.F., interpuso Denuncia por violencia psicológica y violencia física, siendo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el Sobreseimiento solicitado por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en cuanto el delito de Violencia Física, y Violencia Psicológica, seguida contra el ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ MORILLO VAN DER BERG, anteriormente identificado, demostrándose con estas probanzas las injurias graves alegada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

B.- Copia Certificada del acta de denuncia interpuesta por la hoy demandada, por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2010, donde de puede apreciar efectivamente la intención de la demandada de iniciar un nuevo proceso penal en contra del actor, invocando las mismas circunstancia ventiladas en un procedimiento anterior bajo la misma jurisdicción penal, constituyendo un exceso, servicia e injuria en contra de su representado, haciendo imposible la vida en común. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se tiene como fidedigna, quedando demostrado que la ciudadana V.A.F., ante temor generado injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASÍ SE ESTABLECE.

C.- Original de Régimen de Capitulaciones, expedida por la Corte del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estado Unidos de America, debidamente apostillada según el convenio de la Haya, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, la cual se induce con la traducción legal según la ley Venezolana, en la cual se evidencia que ambas partes contrajeron matrimonio bajo el Régimen de Capitulaciones, con base a la autonomía de la voluntad entre las partes, la cual no fue tachada ni desconocida ni impugnada por el demandado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedo demostrado que ambas partes contrajeron matrimonio bajo el Régimen de Capitulaciones ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

-III-

MOTIVA

En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.

El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.

El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en los ordinales 2 ° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo185: “Son causales de divorcio: ...

2°. El abandono Voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”.

Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.

La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

En tal sentido la doctrina ha establecido:

Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.

Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.

Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.

En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor F.L.H., en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima esta Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario no trajo al proceso elementos probatorios suficientes, a fin de que demuestren fehacientemente que la demandada ciudadana V.A.F., lo Abandono Voluntariamente, razón por la cual se DESECHA la causal alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa g.d.D.. Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no es otra cosa que los excesos y la sevicia, es decir, es el exceso o cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el Juez o Jueza, por lo que hace falta mucha objetividad al plantearlos, el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para unas personas puede no serlo para otra. Para que realmente pueda configurarse la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional y que no forme parte de la rutina diaria.

Importante: muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones del mal trato y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.

Injustificado: algunas veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria.

Intencional: es importante destacar que la intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario, los argumentos en ese sentido serán desestimados por el tribunal.

Que no forme parte de la rutina diaria: es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente que los hechos se produjeron.

Ahora bien, con fundamento a los elementos probatorios aportados a los autos este Jurisdicente respecto a la causal contenida en el ordinal 3º, referida los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual invocó la actora como fundamento de su demanda de divorcio, ha quedado debidamente demostrada, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, declarar verificación en el caso de marras de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo in comento, en base a la cual debe prosperar en Derecho la demanda por divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG contra su cónyuge V.A.F., antes identificados. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.271, en contra de su cónyuge, ciudadana V.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.256. Respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem, este Juzgado la DESECHA.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG y V.A.F., el cual contrajeron en fecha en fecha 9 de diciembre de 1977, ante el Registrador Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 03:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-F-2009-000935

AVR/SC/maria*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR