Sentencia nº 1006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0051

El 20 de enero de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional la demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.216.398, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Kiko Comunicaciones Al Revés, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 13 de octubre de 1999, bajo el N° 30, Tomo 59-A vto., con la asistencia jurídica del abogado T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° VMGC/3824 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se le notificó que la solicitud de renovación del Certificado como Productor Nacional Independiente (PNI), tramitado ante la Dirección General de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, no sería procesada hasta tanto haya sido resuelto el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por la presunta difusión de mensajes contrarios a la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión durante la transmisión del programa “Buenas Noches”.

El 26 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de junio de 2010, compareció ante esta Sala el accionante, asistido por el abogado T.A.Á., con el propósito de solicitar, a través de diligencia, pronunciamiento en la siguiente causa. En la misma fecha, confirió poder apud acta al abogado antes mencionado y a la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.768.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El solicitante de la tutela constitucional expuso en apoyo a su pretensión:

Relató que la “(…) empresa Kiko Comunicaciones tiene la condición de productor nacional independiente (PNI) de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (…)”.

Que “[su] representada solicitó la renovación de su registro y presentó, en conformidad, los recaudos necesarios para procesar dicha solicitud. Efectivamente, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), a través de la Dirección General de Responsabilidad Social y PNI, iniciado formalmente el 31 de agosto de 2009 y que debía culminar el lunes 30 de noviembre de 2009, había sido extendido hasta el 1° de febrero de 2010, con miras a permitir que la mayor cantidad de los Productores Nacionales Independientes PNIs (sic) cumplieran con este trámite”.

Que “También se hizo público que los Productores Nacionales Independientes PNIs (sic) que presentaron una comunicación solicitando la renovación de su certificado ante la Dirección General de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del MINCI, como es el caso de [su] representada, se les había extendido hasta la misma fecha, el 1° de febrero de 2010, el lapso para la consignación de los recaudos establecidos en las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes (REPNI) (…)”.

Que “Es el caso que mediante Oficio N° VMGC/3824 de fecha 23 de diciembre de 2009, (…) emanado del Viceministro de Gestión Comunicacional M.A., [su] empresa fue impuesta de la voluntad gubernativa de no procesar la solicitud de renovación (…)”. Seguidamente, transcribe íntegro el texto del acto administrativo cuestionado por este medio de tutela procesal.

Señaló que “(…) bajo la hipótesis de un procedimiento administrativo sancionatorio que no ha culminado, bajo el señalamiento de la ‘presunta difusión’ de mensajes contrarios a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el alto funcionario afirma que no responderá [su] petición y que no tramitará el proceso administrativo correspondiente”.

Luego de describir el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, respecto de los derechos y garantías constitucionales que denuncia como conculcados por la actividad administrativa, alegó la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso pues “(…) El Acto que [transcribió] supra manifiesta una amenaza intolerable contra los derechos fundamentales de [su] representada; en efecto, el alto funcionario, al margen del proceso administrativo que debe seguirse, ignorando todo parámetro, amenaza con paralizar el proceso de renovación del certificado bajo el pretexto de la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por CONATEL”.

Denunció que “Al margen de la flagrante violación de la garantía de presunción de inocencia, inserta en las bases del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, se trata de un acto dictado prescindiendo de formas, sin competencia manifiesta y violatorio de los más elementales derechos. Y es que las normas sobre las que se apoya el alto funcionario no establecen la posibilidad de paralizar la renovación de un certificado como productor nacional independiente con el alegato de una futura y eventual sanción por hechos presuntos (…)”.

Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y el artículo 16 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes, el accionante planteó “¿Existe base normativa para que el alto funcionario haya tomado la decisión de paralizar un procedimiento y definir que la administración, a él subordinada, no satisfará el derecho de petición ejercido? La respuesta es evidentemente negativa. A pesar que la materia vinculada a la expedición y renovación del certificado es competencia de la Dirección General de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente, el Viceministro de Gestión Comunicacional M.A. hace uso de su investidura para paralizar un proceso, sin base legal. Esto lo hace a pesar de que [su] representada [consignó] los recaudos y lo activa en el lapso correspondiente. De manera que existe una amenaza de lesión constitucional que se traduce en el cese de la actividad como productor independiente pero, al mismo tiempo, la paralización del proceso de trámite de la solicitud de renovación del certificado y la omisión de oportuna respuesta, implícita en tal estancamiento, produce una lesión actual a [su] representada”.

Por otra parte, consideró que “(…) el comportamiento del Viceministro de Gestión Comunicacional M.A. es impropio, inútil e insustancial tomando en consideración que en el supuesto negado de que existiera cierta veracidad en los presuntas (sic) señalamientos atribuidos a [su] representada, el artículo 21 de las Normas PNI prevé la revocatoria del acto administrativo de renovación del certificado de productor independiente (…)”.

Que “Si estuviéramos en el caso de que la sola apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio derive en sanciones inmediatas; de admitirse que el proceso es una sanción en sí misma no tendrían sentido los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución federal; específicamente, los referidos a la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y al derecho a la defensa”.

De allí que, basa su pretensión en la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica “(…) consagrados en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ratificado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146 del 26 de enero de 1978, interpretado en el contexto de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de julio de 1977, y los artículos 49 y 51 de la Constitución federal”.

Sobre la base de lo expuesto, precisó que la acción de tutela incoada tiene como propósito “(…) dejar sin efectos la decisión del Viceministro de Gestión Comunicacional M.A. y restituir la situación jurídica infringida que impide la continuación del procedimiento administrativo dirigido a la renovación del certificado N° 927 expedido en el Registro de Productores Nacionales Independientes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal del análisis subsiguiente, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En el presente caso, el actor pretende impugnar bajo este medio de tutela procesal de derechos y garantías constitucionales un acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° VMGC/3824 del 23 de diciembre de 2009 emanado del Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, con el propósito de enervar sus efectos jurídicos y obtener un pronunciamiento jurisdiccional que ordene la continuación de un procedimiento administrativo de renovación del Certificado de Productor Nacional Independiente (PNI) a favor de la sociedad mercantil que representa.

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C. deM., las ministras o ministros y las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales.

(…)

.

A las autoridades antes enunciadas les compete, conforme a lo prescrito en el artículo 45 eiusdem, dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. También, por expreso mandato legislativo, ostentan la conducción estratégica del Estado y, en especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y sus resultados.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”).

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

En el caso bajo examen, la acción de amparo fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, razón por la cual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010 y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción en primera y única instancia corresponde a esta Sala Constitucional, por lo que se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinada la demanda de amparo constitucional, así como las alegaciones vertidas por el actor y las pruebas aportadas en apoyo a la pretensión de tutela constitucional, esta Sala observa:

El actor pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que, bajo los argumentos de constituir lesiones a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, esta Sala Constitucional deje sin efectos jurídicos el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° VMGC/3824 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se le notificó, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Kiko Comunicaciones Al Revés, C.A., que la solicitud de renovación del Certificado como Productor Nacional Independiente (PNI), tramitado ante la Dirección General de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, no sería procesada hasta tanto haya sido resuelto el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por la presunta difusión de mensajes contrarios a la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión durante la transmisión del programa “Buenas Noches”.

En ese sentido, solicita como restitución de su situación jurídica que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le dé continuación al anterior procedimiento administrativo autorizatorio.

Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.B.G., actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Kiko Comunicaciones Al Revés, C.A., con la asistencia jurídica del abogado T.A.Á., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° VMGC/3824 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se le notificó que la solicitud de renovación del Certificado como Productor Nacional Independiente (PNI), tramitado ante la Dirección General de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, no sería procesada hasta tanto haya sido resuelto el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por la presunta difusión de mensajes contrarios a la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión durante la transmisión del programa “Buenas Noches”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0051

LEML/

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