Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha cinco (5) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de dieciséis (16) folios útiles y doscientos dos (202) folios de anexos, suscrita y presentada por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34395, defensor privado del ciudadano F.E.E.S., cédula de identidad 3415710.

Actuación materializada con ocasión de la causa penal No. KPO1-P-2003-001345 llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O., O.L.C.H. y F.E.S., en virtud de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, desarrollados en los artículos 287, 322, 465 (numeral 1), 321 y 464 (segundo aparte) del Código Penal.

Solicitud a la cual se le dio entrada el siete (7) de agosto de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000271, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el catorce (14) de noviembre de 2013 la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., presentó formal inhibición con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándolo con lugar la presidenta de la Sala de Casación Penal el veinticinco (25) de noviembre de 2013, de acuerdo con los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintisiete (27) de noviembre de 2013 se constituyó la Sala Accidental

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor privado del ciudadano F.E.E.S., a través de escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el cinco (5) de agosto de 2013, textualmente indicó:

A los efectos de entender nuestra posición en relación a toda la situación irregular cometida a partir de la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] estado Lara con ponencia del juez profesional abogado L.R.D.R., quien con la anuencia del resto de los miembros de ese tribunal de alzada, ANULA DE OFICIO la decisión de sobreseimiento decretada por el Juzgado Sexto del Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión a la RATIFICACIÓN DE LA FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO LARA, quien en fecha 11 de marzo de 2011, remitió al tribunal de instancia, su decisión de certificar la necesidad del sobreseimiento en la causa que se le sigue a mi defendido, en el asunto signado con el alfanumérico KPO1-P-2003-001345. Para demostrarles a ustedes ciudadanos Magistrados, la escandalosa violación del ordenamiento jurídico, en especial, de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, creando en nosotros un gran temor, por cuanto llega a nuestro pensamiento la duda, de sí las transgresiones fueron cometidas por desconocimiento de la ley adjetiva penal (lo cual atenta contra el principio iura novit curia) o por influencias externas que incidieron en la imparcialidad de los jueces que correspondieron conocer (lo cual atentaría contra las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso); es por lo que nos vemos en la necesidad de hacer un recuento de todo lo sucedido, a manera de explicarles, de forma clara y precisa, cuáles son las irregularidades que denunciamos a través de la presente solicitud de avocamiento…en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito contentivo de RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, en virtud, de que el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara con ocasión [a] la investigación que se adelantaba a mi defendido, fue declarado sin lugar por el mencionado juez de control, quien ordenó remitir nuevamente el asunto al Fiscal Superior del estado Lara, para que RECTIFIQUE O RATIFIQUE el mencionado acto conclusivo, lo que ocurrió en la fecha arriba mencionada. En fecha 24 de enero de 2012, con ocasión a la ratificación del sobreseimiento presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, el juzgado sexto de primera instancia en funciones de control del estado Lara, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido y de todos los coimputados. En fecha 2 de febrero de 2012, el apoderado de la víctima, abogado M.C.B.S., presenta recurso de apelación contra el auto que decreta el sobreseimiento de la causa producto de la ratificación del mencionado acto conclusivo por parte de la Fiscal Superior del estado Lara. En fecha 4 de julio de 2012, luego de que fuimos notificados de la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa y tenemos acceso al recurso presentado por el representante de la víctima, presentamos escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. En fecha 14 de junio de 2013, luego de realizarse todos los trámites correspondientes a la errónea admisión del recurso, celebración de audiencia para debatir el recurso presentado, los jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, deciden lo siguiente…PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O., O.L.C.H. y F.E.S.; por los Delitos de Agavillamiento, Falsificación de Documento Privado, Fraude, Falsificación de Firma, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Estafa Agravada…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este punto debemos partir de que la decisión que recurre el representante legal de la víctima es el fallo que acuerda el sobreseimiento con ocasión a la decisión de la Fiscalía Superior del estado Lara de ratificar el sobreseimiento suscrito por la Fiscal Sexto con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Lara. Ahora bien, ustedes ciudadanos Magistrados han mantenido de manera pacífica y reiterada, que cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público, ratifica la solicitud de sobreseimiento, el juez de control debe proceder de inmediato a su decreto…de conformidad con la decisión N° 141, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia [donde se señala que] los recursos contra los autos dictados por los jueces de control con ocasión a la ratificación de solicitud de sobreseimiento emanados de la Fiscal Superior del Ministerio Público, RESULTAN INADMISIBLES POR INOFICIOSOS…Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, no se puede obligar al titular de la acción penal a presentar una acusación tal como lo hizo el abogado representante de la víctima, pero más grave aún, es el proceder de los jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, que desconociendo los criterios lógicos y acertados de esta m.S., y normas constitucionales, proceden a admitir el recurso de apelación interpuesto, desconociendo lo que ustedes manifestaron en la decisión antes mencionada, que esta situación significa que ‘estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, que consagra el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, es un deber exclusivo de esa institución, por lo que un sobreseimiento acordado por un tribunal de control, cuya génesis es la ratificación de un acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior sería INÚTIL SU IMPUGNACIÓN a través de cualquier recurso. Este criterio de la honorable Sala de Casación Penal del m.T. de la República, lo encontramos en reciente decisión N° 042 de fecha 22 de febrero de 2013…El mismo criterio fue dictado en decisión N° 064 de fecha 19 de marzo de 2012, por esta Sala de Casación Penal…Ahora bien, como ya lo hemos demostrado con criterios propios de esta m.S., el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la víctima, en un principio ha debido ser declarado INDMISIBLE, por los ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] estado Lara; pero su proceder fue totalmente contrario, toda vez que admitieron el recurso interpuesto, lo que significa una flagrantemente violación del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero la más grave violación al ordenamiento jurídico por parte de los miembros que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, fue cuando en su decisión deciden ANULAR DE OFICIO la decisión del Juzgado Sexto de Control del estado Lara, porque ello evidencia, que la misma no cuenta con la ‘debida motivación que debe contener toda sentencia’. Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez de control que cuando reciba un sobreseimiento ratificado por un Fiscal Superior, lo que debe proceder es a DICTARLO y de manera potestativa, puede dejar en dicho decreto su opinión en contrario, en ninguna parte, establece que esta imposición legal para el juez de control, deba ser motivada, toda vez, que por sentido común, lógico y razonado, no se puede motivar con lo que no se está de acuerdo, tan es así, que el Legislador le dio la potestad al juez, de motivar su opinión en contrario, pero este análisis tan sencillo no fue hecho por los jueces profesionales de la Alzada, quienes ignoraban, de que los recursos interpuestos contra este tipo de decisión, son inadmisibles. Ahora bien, en cuanto a la errónea nulidad de oficio, dictada en fecha 14 de junio de 2013, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones, para demostrar lo desacertado de la misma. La Sala Constitucional de este m.T., en sentencias N° 811 de fecha 11 de mayo de 2005; N° 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002 y N° 168 de fecha 8 de febrero de 2006, estableció de manera clara y categórica, que ‘dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 432), al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dicho recurso’. Igualmente dicha Sala ha dicho que ‘excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia son, obviamente, de interpretación restrictiva’. En efecto, los vicios de nulidad absoluta están descritos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales hacen referencia…a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en la ley adjetiva penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales. Por otra parte, en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con la obligación del juez de velar por la preeminencia de la Constitución en casos de vicios de inconstitucional y en consecuencia, en caso de leyes que colidan con la Carta Magna; en estos casos, el juez debe activar el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República. Igualmente, pueden los Tribunales de la República, proceder a una nulidad que comporte una modificación o revocación de una decisión, cuando la misma sea a favor del imputado o acusado según el contenido del único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicho lo anterior, de la decisión dictada por los ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del estado Lara, podemos observar, que la nulidad de oficio decretada, no encuadra dentro de ninguna de las normas antes mencionadas, ni siquiera, del propio texto de la decisión se desprende bajo qué supuestos se fundamentó la Corte de Apelaciones para decretar la mencionada nulidad, es decir, no encontramos en la fundamentación de la decisión, cuál derecho o garantía constitucional se pretendió salvaguardar, solamente hacen mención somera a extractos de decisiones y criterios doctrinarios, pero que en definitiva no entendemos que garantía o derecho constitucional se encuentra vulnerado, haciéndose imposible determinar, qué derechos constitucionales querían salvaguardar o restituir los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal] del estado Lara; resultando inmotivada y por demás nula la decisión, la cual nunca ha debido existir, toda vez, que el recurso interpuesto era inadmisible por los motivos ya expuestos. La nulidad decretada ni siquiera obedece a una solicitud formulada por la parte recurrente, lo que comporta el llamado vicio de ultrapetita. Los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del estado Lara no estaban legalmente autorizados para declarar de oficio la nulidad de la decisión, pues los argumentos que sirven de fundamento a la misma no se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control, simplemente debía dictar el SOBRESEIMIENTO y potestativamente si querían, podía colocar su opinión en contrario. Ha dicho esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002, lo siguiente…En estricta armonía con el criterio sustentado por esa honorable Sala Constitucional, aplicado a la sentencia al caso cuyo avocamiento se solicita, no existe en autos vicio alguno que soporte el fallo de la nulidad de oficio invocada por los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, toda vez que no existen elementos suficientes para declarar la misma y mucho menos de oficio, ya que, como lo ha dicho la Sala Constitucional los supuestos para ello son taxativos y de interpretación restrictiva. Por el contrario, dicha declaratoria de nulidad de oficio se apartó de los señalados supuestos, ya que no se encontraba presente ni un vicio de nulidad absoluta, ni un vicio de inconstitucionalidad, y más aún la declaratoria de oficio decretada se dictó en perjuicio de los imputados de autos, previa errónea admisión de un recurso de apelación contra una decisión IRRECURRIBLE. La decisión comportó un vicio de ultrapetita, en virtud de que sin encontrarse dentro de los supuestos contemplados en la mencionada sentencia N° 3242/2002 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los jueces profesionales anularon de oficio el fallo ya señalado, sin responder a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso de apelación erróneamente admitido, infringiendo así la regla contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que al Tribunal que resuelva el recurso de casación se le atribuirá el conocimiento del proceso, ‘exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’, y por ende vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, así como el auto de admisión del recurso interpuesto fue erróneamente tramitado, y la decisión de nulidad de oficio, fue una grotesca violación a normas contenidas tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, solicitamos, que se AVOQUEN al conocimiento del asunto KPO1-R-2012-000040, que hoy se encuentra anexo en la causa KPO1-P-2003-001345 y, en consecuencia, ANULE el auto que admite el mencionado recurso de apelación por irrecurrible y en consecuencia, ANULE la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013…ANEXOS. Acompaño al presente asunto, las siguientes documentales: 1. Ejemplar del acta de juramentación de defensa privada, en donde consta mi condición de defensor del imputado F.E.S.. 2. Copia simple [de] solicitud de sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara. 3. Copia certificada de decisión dictada por la jueza sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. 4. Copia certificada de la decisión de la Fiscal Superior del estado Lara, en donde RATIFICA el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a mi defendido. 5. Copia certificada de la decisión en donde el tribunal sexto de control del estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, visto el escrito de la Fiscalía Superior del estado Lara, RATIFICANDO dicho acto conclusivo. 6. Copia certificada del escrito contentivo de recurso de apelación presentado por el representante de la víctima. 7. Copia certificada del escrito de contestación al recurso de apelación presentado, en donde solicitamos que el mismo sea declarado inadmisible. 8. Copia certificada de la decisión de fecha 14 de junio de 2013, en la cual, la Corte de Apelaciones del estado Lara, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que acuerda el SOBRESEIMIENTO

. (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor privado del ciudadano F.E.E.S.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De los documentos anexos presentados con la solicitud de avocamiento, se observa escrito de la ciudadana L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se indica:

“En fecha 14 de Abril de 2013, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia por el ciudadano F.G.A.M. por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, en contra de los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., O.L.C. y A.L.; por la presunta comisión de una serie de irregularidades en las asambleas extraordinarias…por los miembros de las juntas directivas de las empresas C.A. AGRICA AZUCA y AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., las cuales en su conjunto forman el Complejo Azucarero Carora o Central Carora…En tal sentido, una vez aperturada la respectiva investigación, se designan a los Fiscales 3° y 4° del Estado Lara, por parte de la Dirección de Delitos Comunes…por su parte la víctima presenta querella penal…por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; a los fines de determinar si las presuntas irregularidades cometidas en las asambleas del 28 de mayo de 2002 revisten carácter penal…Así las cosas, el Ministerio Público a través de las Fiscalías designadas, ordena la práctica de una serie de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos denunciados….En atención a todo lo antes planteado, en fecha 30 de junio del 2009, la Abg. NIFER C.S.S., Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Estado Lara encargada de la Fiscalía Primera, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funcionas de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACTO CONCLUSIVO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en escrito de cincuenta (50) folios útiles, del cual se transcribe parcialmente los siguientes fundamentos: “TERCERO. Del Derecho. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que lo que da inicio a la presente investigación es la denuncia formulada por el ciudadano F.G.A.M., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO C.A., donde señala una serie de presuntas irregularidades ocurridas en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual resulta pertinente para esta Representación Fiscal esgrimir los argumentos planteados por el denunciante para poder verificar si efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de algún hecho punible, lo cual hacemos de seguidas: En primer lugar, el denunciante señala varias irregularidades, que a su entender, ocurrieron con ocasión a la celebración de una Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de Diciembre de 1998, la cual fue registrada en fecha 16 de octubre de 1998, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el nro. 29, tomo 43-A, argumentando que en dicha asamblea no se encontraba presente el ciudadano R.J.Á.O., quien para la época se desempeñaba como Asociado de la Sociedad mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A.,…Sobre estos aspectos el denunciante le atribuyó al ciudadano L.J.O.Á. la comisión de los delitos establecidos en los artículos 321 y 322 del Código Penal vigente para la fecha, esto es FALSA DECLARACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Asimismo, el ciudadano F.E.S. manifestó…que no había otorgado poder al ciudadano L.J.O.Á., para representar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., en la referida asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., de fecha 26 de Diciembre de 1997. En atención a lo antes expresado, es menester resaltar el hecho que consta en la presente investigación dos experticias grafotécnicas identificadas con los números 9700-030-0195 y 9700-030-0456, las cuales establecen que el ciudadano F.E.S., suscribió la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A. llevada a cabo en fecha 26 de Diciembre de 1997… hecho éste que evidencia el total conocimiento que dicho ciudadano tuvo del contenido del acta in comento, y en consecuencia se desprende su total aceptación y convalidación con lo allí manifestado. Vale la pena destacar que en virtud de tal situación dicho ciudadano fue imputado por ante la Fiscalía Primera del estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2008 por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha del suceso. Igualmente, el denunciante señaló que el Comisario de la empresa AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A. no asistió a la referida asamblea, en contravención a los artículos 305 y 311 ordinal 2° del Código de Comercio, refiriendo además que no se efectuó la convocatoria de la aludida asamblea por prensa...Con respecto a tales circunstancias denunciadas por el ciudadano F.A.M., se puede apreciar de su simple lectura que las mismas versan sobre presuntos incumplimientos tanto de las cláusulas estatutarias de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., como de normas establecidas en el Código de Comercio, o que deriva en la imposibilidad de atribuir a persona alguna la comisión de ningún hecho punible establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dado que tales conductas pueden ser subsanadas o sustanciadas por la jurisdicción mercantil, la cual es la competente para dirimir las distintas irregularidades que puedan detectar los socios pertenecientes a las sociedades mercantiles, que en el transcurso de sus actividades se susciten, lo que hace carecer de tipicidad el hecho denunciado. Por otra parte, el denunciante señala presuntas irregularidades con ocasión a otra Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., de fecha 15 de abril de 1998, siendo la misma registrada…[el] 30 de junio de 2000….En este sentido, se desprende del propio escrito de denuncia que el acta de asamblea mencionada anteriormente fue declarada nula en otra asamblea de la sociedad mercantil…todo ello corrobora el carácter netamente mercantil de las presuntas irregularidades detectadas por el denunciante….de circunstancias ocurridas con ocasión a varias asambleas efectuadas, todas en fecha 28 de mayo de 2002, en distintas horas del día, las cuales fueron registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara…alegando el denunciante un franco perjuicio en detrimento y deterioro de la posición accionaria….En lo que respecta a las circunstancias mencionadas con anterioridad por el denunciante, es preciso hacer mención que las mismas carecen de tipicidad alguna, por cuanto el hecho de haber realizado tantas asambleas el mismo día y en distintas horas no constituye ilícito alguno, ni mucho menos el Código de Comercio establece en su articulado algún limite al respecto, toda vez que en las distintas asambleas…se encontraban presentes sus accionistas…En virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, señalados anteriormente, es preciso señalar que en la presente causa lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal…Ahora bien, es preciso señalar que el delito imputado al ciudadano F.E.S., se encuentra prescrito toda vez que desde el 10 de septiembre de 2003 data en la cual se consumó la comisión del presunto delito, hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años y 8 meses (desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2009), siendo que la pena prevista para el delito en cuestión se encuentra establecida de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, operando en consecuencia la prescripción extraordinaria, toda vez que para el delito in comento el artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece una prescripción ordinaria de tres (03) años. En consecuencia al verificar que ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es decir, más de cuatro (4) años y medio lo ajustado a derecho es solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos…En base a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera innecesario proseguir con la presente investigación ya que sería inoficioso, resultando procedente y ajustado a derecho solicitar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido específicamente en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no son típicos relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.M., en contra de los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., O.L.C. y A.L., en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del proceso seguida contra el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad número V-3.415.710, natural de Caracas, de profesión u oficio Ingeniero, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos’…Luego de presentado el referido acto conclusivo, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO, el Tribunal correspondiente fija audiencia oral…de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue dirigida para el 09 de diciembre de 2009, fecha en la que fue nuevamente diferida para el 27 de enero de 2010; siendo suspendida…En este sentido se realizó la audiencia cumpliendo con las formalidades…decidiendo el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, REALIZADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR A LOS FINES DE QUE REMITA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRESENTE DECISIÓN...fundamentada y publicada en fecha 11 de Mayo de 2010…De la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente dossier, y una [vez] analizadas de forma exhaustivas todas y cada una de las actuaciones [que] conforman el asunto, (incluidos los 11 anexos que no fueron remitidos con el expediente en su oportunidad y que fueron solicitados posteriormente por este Despacho y recibidos en fecha 02 de marzo de 2011) y fundamentalmente las diligencias de investigación realizadas por los Fiscales que instruyeron la causa original, con auxilio de los órganos de investigación criminal como: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, así como las entrevistas tomadas a los testigos, expertos y a los propios imputados…esta Fiscalía Superior del estado Lara emite el presente pronunciamiento en los términos siguientes: Del estudio del compendio de peritajes, experticias, entrevistas e inclusive la denuncia formulada por parte de la víctima, se evidenció de forma clara y contundente que los hechos acreditados en el escrito contentivo de la denuncia, en los cuales a criterio del ciudadano F.A.M., se cometieron una serie de irregularidades durante el desarrollo de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las empresas que conforman un conjunto, el Complejo Azucarero Carora o Central Carora, a saber: C.A. AGRICA AZUCA y AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., siendo el hecho principal aludido, que la empresa AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., realizó la acreencia de la trasnacional BRUHAM INTERNATIONAL LTD…en Asamblea de fecha 28 de mayo de 2002, según sus dichos, sin haber convocado a todos los accionistas, alegando el denunciante un franco perjuicio, detrimento y deterioro de la posición accionaria de las Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A. Por otra parte es importante traer a colación que, la acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal se rige por el principio de oficialidad plasmado en los articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 25, en tal sentido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. De tal manera que el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, encargado de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal así pues, el Ministerio Publico actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, no persigue ningún interés propio, ni ajeno, que realiza llanamente la voluntad de 1a ley, por lo cual su actuar debe ser de forma imparcial, con honestidad, de buena fe y rectitud, a fin de contribuir al fin del proceso que no es otra que la justicia, como ideal de verdad, no obstante, para llegar a ella, necesita, con claridad meridiana, de una profunda investigación sobre los hechos de los cuales se tuvo conocimiento; sin menoscabar el derecho que tienen las víctimas de presentar QUERELLA…tal como establece la norma penal adjetiva, tal y como ocurrió en el caso…Así las cosas, observamos como el Código Orgánico Procesal Penal, establece [que] la Fiscalía del Ministerio Público, es la única facultada de perseguir el delito cuando ellos son de acción pública, no obstante, esa potestad…del Estado sólo puede ser ejercida una vez que el Ministerio Público determine que…los hechos denunciados revisten carácter penal, es decir están tipificados como delitos en el derecho penal sustantivo patrio; y no opera una causal de justificación…de no punibilidad. En tal sentido, la Ley adjetiva penal en su artículo 108, numeral 7, como el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen como una de las atribuciones del Ministerio Público…solicitar, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en poner fin al proceso y extinguir la acción penal…De igual manera, la facultad punitiva del estado está limitada en el tiempo, vale decir está sometida a unos lapsos dentro de los cuales puede ejercer la acción Penal…y una vez transcurridos dichos lapsos sin que el Ministerio Público ejerza acción penal en contra de los autores o responsables de un ilícito penal, fenece…al operar de oficio la prescripción. En este orden de ideas, se observa que en [el] caso de marras los hechos descritos como presuntas irregularidades realizadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas por parte de los ciudadanos L.J.O.A., D.H.O., D.J.H.O., O.L.C.H. y A.L., plenamente identificados en autos, no se encuadran o subsumen en los tipos penales establecidos en la N.P.S. madre como lo es el Código Penal, ni en ninguna de las leyes especiales que regulan la materia comercial, como lo pudiese ser el Código de Comercio, y demás leyes especiales vigentes para la fecha en que acaecieron los hechos, por lo que el hecho no reviste carácter penal, ni constituye ilícito alguno, teniendo las transacciones carácter netamente mercantil, cuya controversia debe ser planteada por los Tribunales competentes por la materia, en caso de considerar los particulares que exista alguna irregularidad en las Asambleas Extraordinarias. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente en cuanto a derecho es RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en cuanto a los ciudadanos L.J.O.A., D.H.O., D.J.H.O., O.L.C.H. y A.L., por ATICIPIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se emite el presente pronunciamiento. Asimismo, en cuanto a lo que respecta al SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del proceso seguido contra el ciudadano F.E. SUÁREZ…por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, debo acotar que el Código Penal, establece la prescripción judicial o extraordinaria…Siendo así, en el caso de marras, es preciso señalar que el delito [de] FALSO TESTIMONIO imputado al ciudadano F.E.S., se encontraba prescrito, toda vez que desde el día 10 de septiembre de 2003 data en la cual se consumó la comisión del presunto delito, hasta la fecha en que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa (10 de mayo de 2009), habían trascurrido cinco años y ocho meses, por tanto efectivamente había operado la prescripción extraordinaria, toda vez que para el referido delito según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción extraordinaria opera a los cuatro (04) años y seis (06) meses, en consecuencia lo ajustado a derecho era solicitar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos…y en el presente pronunciamiento, lo procedente en derecho es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento”. (Sic). (Resaltados, mayúsculas y subrayados de la solicitud).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

El avocamiento es la facultad legal conferida a cada una de las Salas de este M.T. de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

Siendo necesario precisar que el ejercicio de tal potestad supone una subversión al orden y jerarquía jurisdiccional, aunado a que por mandato del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su aplicación debe ser analizada de manera prudente y con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de trascendencia al ordenamiento constitucional y legal, que por la imposibilidad de ser corregidas a través de los medios ordinarios de impugnación, produzcan graves desórdenes procesales y representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De ahí que, señalado lo anterior, la Sala de Casación debe inicialmente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo los mismos:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden público. Y en tal sentido, la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de encontrarse apegada a la ley, no debe ser contraria a las normas de rango constitucional, al ser de cumplimiento obligatorio para todas las personas y actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 344 y 335 de la Carta Magna.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento. Por ende, la causa debe cursar ante un órgano jurisdiccional, es decir, ante un tribunal, indistintamente de su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, debiendo por lo tanto haberse solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, y acompañado de los elementos probatorios indispensables para su admisión.

  5. Que la solicitud sea ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, los cuales han debido materializarse ante la autoridad competente, no obteniéndose un resultado favorable de los mismos. Ello implica que debieron ser oportunamente presentados sin el resultado esperado; agotándose los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que se consideren verificadas por los órganos de investigación o jurisdiccionales, no acudiéndose a la vía del avocamiento subvirtiendo las formas del proceso para separar momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes.

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Transgresiones que se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisando, que las condiciones de admisibilidad descritas deben ser concurrentes, a los fines que la solicitud de avocamiento sea admisible, por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, vista la solicitud de avocamiento conjuntamente con los anexos que acompañan a la misma, donde se desprende que el abogado P.J.T.D.S. materializó su acción por considerar que en la causa seguida a su defendido F.E.E.S. y otros, se han evidenciado escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico, en especial, de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas según su apreciación por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Perjudicándose ostensiblemente según lo que éste expone, la imagen del Poder Judicial, dada la admisión y resolución (mediante la nulidad de oficio) por parte de la referida alzada del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del referido Circuito Judicial Penal, donde se acordó el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, producto de la ratificación hecha por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del referido estado.

En virtud de ello, la Sala juzga conforme a derecho ADMITIR la solicitud de avocamiento propuesta, y en consecuencia, acuerda recabar el expediente No. KPO1-P-2003-001345 relacionado con el ciudadano F.E.E.S. y otros, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia, ORDENA la suspensión del curso de la causa penal en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la presente solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor privado del ciudadano F.E.E.S..

SEGUNDO

ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

TERCERO

ORDENA suspender el curso de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

U.M. MUJICA COLMENAREZ

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000271

PJAR

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