Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000019

I

El 17 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados F.E.V. y A.D.D., titulares del número de cédula de identidad V-4.047.722 y V-11.537.407, e inscritos en el Inpreabogado con el número 15.496 y 65.839, en ese orden, actuando en nombre propio, contra “(…) la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática aprobada en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 (…) por la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (…)”.

El 18 de marzo de 2015, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano J.L.C., titular del número de cédula de identidad V-6.117.301, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, asistido por los abogados J.M.C.H. y M.E.C.D., inscritos en el Inpreabogado con el número 31.328 y 122.826 respectivamente, consignó escrito de informe.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito del recurso, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 1 al 17):

Señalaron “(…) violaciones de naturaleza Constitucional que afectan de Nulidad Absoluta la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática (específicamente los artículos 4, numeral 4.2, subnumeral 4 y artículo 6, numerales 2 y 5 que establecen los requisitos para candidatos postulados por organizaciones con f.p. y los requisitos para candidatos postulados por iniciativa propia) (…)”.

Que “(…) la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática al dictar la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 (…) incurrió en violaciones al ejercicio de derecho al sufragio, así como también al derecho de igualdad y a la no discriminación, ya que en dicha Normativa (…) estableció, en primer lugar, requisitos adicionales a los consagrados en la Constitución para el ejercicio del derecho a ser elegido; y, en segundo lugar, estableció requisitos distintos para aquellos casos en que las postulaciones sean realizadas por Organizaciones con F.P. y para cuando son realizadas por Iniciativa Propia (…)”.

Alegaron “(…) legitimación en el presente caso ya que [tienen] interés jurídico actual, legítimo, y fundado, en participar activa y pasivamente en el proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) para la elección de los candidatos para el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional, por el Circuito 1 del Estado Nueva Esparta (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo que “(…) la Mesa de la Unidad Democrática ha convocado un proceso de elecciones internas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocando a participar en dicho proceso a las organizaciones políticas y a los ciudadanos que por iniciativa propia coincidan en la necesidad de la alternancia democrática (…)”.

En ese sentido, expusieron que “(…) la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática dictó en fecha 09 de marzo de 2015 la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015, estableciendo los lapsos y requisitos para tal efecto (…)”.

Que en dicha Normativa “(…) se exigen requisitos a las postulaciones que se hagan por Iniciativa Propia adicionales a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana (sic) para ser elegidos diputados o diputadas a la Asamblea Nacional; y, en segundo lugar, las postulaciones por Iniciativa Propia se le exigen más requisitos que a las postulaciones realizadas por Organizaciones con F.P.. (…)”.

Adujeron que “(…) para el caso concreto de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional tales requisitos no pueden ser otros que los establecidos en el artículo 188 de la Constitución (…). Al establecerse en la Normativa en cuestión que adicionalmente deben acompañarse a la postulación firmas de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente, y la constancia de haber cancelado la contribución estimada para apoyar los gastos de las elecciones primarias 2015, de acuerdo con la tabla de aportes aprobada por la CEP [Comisión Electoral de Primarias], se están estableciendo requisitos adicionales a los consagrados en la Constitución (…) los cuales no se encuentran establecidos en ninguna Ley que haya desarrollado a su vez la normativa constitucional al respecto. (…)”. (Corchetes de la Sala).

Manifestaron que “La Constitución en modo alguno señala que para que una persona sea diputado o diputada a la Asamblea Nacional deba constar (sic) con un apoyo mínimo del uno por ciento (1%) del Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente. (…) De ahí que sólo compete al legislador, en desarrollo de los preceptos constitucionales, determinar mediante una justificación razonable y proporcionada las causas de inelegibilidad, que impiden a determinadas personas concurrir a las elecciones, y las causas de incompatibilidad, que impiden a ciertos ciudadanos desempeñar el puesto electivo sin renunciar a un cargo o trabajo incompatible. (…)”.

Agregaron que “(…) esta exigencia que se hace en la Normativa electoral denunciada relativa a que las postulaciones por iniciativa propia deben acompañarse con las firmas de electores (…) no se consagra para el caso de las postulaciones que puedan realizar las Organizaciones con F.P. (…) [lo cual] resalta aún más la existencia de la violación al derecho al sufragio (…) [así como] la igualdad y el no establecimiento de discriminaciones (…)” (Corchetes de la Sala).

Concluyeron que la situación alegada “(…) vicia de nulidad absoluta la denunciada Normativa (…) ya que no exige a las postulaciones que realicen las Organizaciones con F.P. acreditar su representación popular en la Circunscripción Electoral donde realiza postulaciones, permitiendo así la postulación de candidatos que no cumplen con este requisito bajo el artificio de la figura de la Organización con F.P..”

En adición, la mencionada Normativa “(…) incurre en otra violación del derecho al sufragio y a la igualdad y a la no discriminación, (…) cuando dispone que las postulaciones por iniciativa propia deben presentar la constancia de haber cancelado la contribución estimada para apoyar los gastos de las elecciones primarias 2015. (…) Si bien es cierto que efectivamente el proceso de elecciones primarias tiene un costo económico que debe sufragar la Mesa de la Unidad Democrática (…) no puede ser tal circunstancia un motivo para rechazar las postulaciones por iniciativa propia”.

Que “(…) La Mesa de la Unidad Democrática más que exigir una contribución, está imponiendo una obligación de pago, ya que tasa o fija el monto de la ‘contribución’, [lo cual] coloca a las personas que deseen postularse por iniciativa propia en situación de desigualdad con relación a las personas que son postuladas por Organizaciones con F.P., ya que, en teoría, estas Organizaciones con F.P. cuentan con un indeterminado número de militantes y/o simpatizantes, a los cuales pueden exhortar estas Organizaciones para que realicen aportes voluntarios (…)” (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, “(…) la normativa en referencia (…) genera una situación más onerosa o gravosa para las postulaciones por Iniciativa Propia, ya que (…) ha debido [establecer] mecanismos tendientes a la generación de recursos que permitan costear el costo (sic) de las elecciones primarias. (…)” (Corchetes de la Sala).

Solicitaron con fundamento en los artículos 62, 63, 64 y 188 de la Constitución “(…) se declare la nulidad de la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática [específicamente el artículo 4 numeral 4.2, subnumeral 4 y artículo 6, numerales 2 y 5 que establecen los requisitos para postulaciones por organizaciones con f.p. y por iniciativa propia] aprobada en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015”. (Corchetes de la Sala).

En la solicitud de amparo cautelar pidieron “(…) se ordene la suspensión del proceso de elecciones primarias de la Mesa de la Unidad Democrática o en su defecto ordene a la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática admitir las postulaciones que se realicen por Iniciativa Propia, de manera particular las de aquí (sic) actuamos como recurrente, sin exigir que las mismas deben acompañarse: 1) de la (sic) firmas de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente; y, 2) la constancia de haber cancelado la contribución estimada para apoyar los gastos de las elecciones primarias 2015”.

Sobre los requisitos de procedencia de dicha solicitud señalaron que “(…) en los artículos 62, 63, 64 y 188 de la Constitución (…) no se establecen como requisitos de elegibilidad: 1) contar con el apoyo de la firmas (sic) de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del registro Electoral de la Circunscripción correspondiente en la cual aspira ser electo; y, 2) la cancelación o pago de una determinada contribución para los casos en que un aspirante al cargo de diputado o diputada a la Asamblea Nacional pretenda su postulación a través de un proceso de elecciones primarias. (…) de la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática, específicamente de los artículos 4, numeral 4.2, subnumeral 4 y artículo 6, numerales 2 y 5 (…) se observa con meridiana claridad la exigencia de tales requisitos como previos a la postulación, excluyendo en consecuencia del proceso de elecciones primarias a quienes no los cumplan (…)”.

Por último, adujeron que “La imposición de los mencionados requisitos previos por parte de la Normativa aquí impugnada (…) es motivo suficiente de presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, esto es, del derecho al sufragio, con lo cual se da por cumplido el requisito del el (sic) fumus boni iuri; y en segundo lugar, el inminente vencimiento del lapso de postulaciones (…) dan por cumplido el requisito del periculum in mora”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados F.E.V. y A.D.D., actuando en nombre propio, contra la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015, aprobada el 9 de marzo de 2015 por la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, en su artículo 4, numeral 4.2, subnumeral 4 y artículo 6, numerales 2 y 5, con relación a los requisitos de postulación por las organizaciones con f.p. y por iniciativa propia.

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con f.p., universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(Destacado de la Sala).

Se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra un acto de naturaleza electoral, dictado por la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática a los fines de regular la inscripción de aspirantes a candidatos que participarán en el proceso de elección de los cargos de Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, en consecuencia, al tratarse de un órgano de naturaleza electoral en el seno de una organización con f.p., esta Sala declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la admisibilidad:

Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de la caducidad, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa al respecto que la representación del órgano recurrido alegó en su escrito de informe la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por cuanto considera que “(…) no está clara la condición con la cual actúan los recurrentes ni su vinculación con el objeto del recurso. No se precisa si su interés en participar activa y pasivamente en las elecciones primarias de la MUD se ha concretado en alguna solicitud dirigida a formalizar una postulación en es[e] proceso (…)” (Corchetes de la Sala).

Asimismo, expuso que “(…) los accionantes nunca señalaron expresamente en su escrito de qué forma se concreta o manifiesta un interés en ser candidatos a las elecciones primarias de la MUD. Debe advertirse que ante la Mesa de la Unidad Democrática nunca se presentó solicitud de postulación por parte de estos ciudadanos. (…)” (Subrayado del original).

Para decidir esta Sala observa lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo

.

De acuerdo a la norma citada la legitimación exigida para impugnar actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral se encuentra referida no sólo a la existencia de un derecho subjetivo, sino también de un interés en el objeto del recurso contencioso electoral, que no sea contrario a la Constitución o la ley, constituyendo una legitimación más amplia para actuar en sede judicial, de acuerdo a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, esta Sala en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013, señaló:

(…) cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

(Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio expuesto, considera la Sala que la afirmación de los recurrentes de su legitimación y, por lo tanto, de su interés actual y legítimo “(…) en participar activa y pasivamente en el proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) (…) por el Circuito 1 del Estado (sic) Nueva Esparta (…)”, demuestra la vinculación material de éstos con el acto impugnado, por lo cual, tienen legitimidad para acudir a la jurisdicción contencioso electoral, conforme a las razones de hecho y de derecho aducidas en el recurso interpuesto. Así se decide.

Asimismo, por cuanto de la revisión preliminar del recurso no se configura alguna otra de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, esta Sala admite el recurso interpuesto, y así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso, corresponde decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

El objeto de la solicitud cautelar es que “(…) se ordene la suspensión del proceso de elecciones primarias de la Mesa de la Unidad Democrática o en su defecto ordene a la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática admitir las postulaciones que se realicen por Iniciativa Propia, de manera particular las de aquí (sic) actuamos como recurrente, sin exigir que las mismas deben acompañarse: 1) de la (sic) firmas de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente; y, 2) la constancia de haber cancelado la contribución estimada para apoyar los gastos de las elecciones primarias 2015 (…)”.

La representación del órgano recurrido alegó la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cautelar por las razones siguientes:

(i) La amenaza de los derechos constitucionales no es inmediata, posible y realizable por el supuesto agraviante (artículo 6.2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), señalando que “(…) el proceso de elecciones primarias únicamente busca un consenso (…)” que no impide “(…) postularse de manera independiente a las próximas elecciones parlamentarias, al margen de es[a] alianza (…)” (Corchetes de la Sala);

(ii) Los presuntos agraviados han consentido la supuesta vulneración de sus derechos (artículo 6.4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) al no haber presentado ante la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática la solicitud de postulación dentro del plazo que venció el 17 de marzo de 2015 y;

(iii) El decaimiento del supuesto objeto de la pretensión, en virtud que “(…) el 17 de marzo [de 2015] venció el plazo de postulaciones (…)”. (Corchetes de la Sala).

Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

(…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales, mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de la presunción grave de violación de algún derecho o garantía constitucional; lo que implica la presunción del riesgo de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En ese sentido, alegaron los solicitantes que “(…) en los artículos 62, 63, 64 y 188 de la Constitución (…) no se establecen como requisitos de elegibilidad: 1) contar con el apoyo de la firmas (sic) de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente en la cual aspira ser electo; y, 2) la cancelación o pago de una determinada contribución para los casos en que un aspirante al cargo de diputado o diputada a la Asamblea Nacional pretenda su postulación a través de un proceso de elecciones primarias. (…) de la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática, específicamente de los artículos 4, numeral 4.2, subnumeral 4 y artículo 6, numerales 2 y 5 (…) se observa con meridiana claridad la exigencia de tales requisitos como previos a la postulación, excluyendo en consecuencia del proceso de elecciones primarias a quienes no los cumplan (…)”.

A los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris señalaron que “La imposición de los mencionados requisitos previos por parte de la Normativa aquí impugnada, apartándose de lo dispuesto por la Constitución es motivo suficiente de presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, esto es, del derecho al sufragio (…)”.

Por su parte, el órgano recurrido alegó la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, por cuanto “(…) no existe violación alguna de los derechos constitucionales invocados mucho menos una presunción de que haya ocurrido (…)”.

Adujo también que “La normativa rectora de las elecciones primarias es el Reglamento de Selección en Elecciones Primarias de Candidatos y Candidatas a las Elecciones Parlamentarias Nacionales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2015, que ha sido complementada por algunos instructivos (…)”.

Añadió que “(…) si bien a los partidos políticos no se les exige el requisito referido a las firmas de los electores que representen el 1% de los inscritos en la jurisdicción que les corresponda, ello responde a razones objetivas y justificadas. (…) De este modo, los partidos políticos y los aspirantes por iniciativa propia se encuentran en planos materialmente distintos, ya que los primeros han acreditado desde sus inicios el respaldo de un grupo significativo de voluntades electorales, que es lo que en definitiva se refleja en el requisito previsto en el Reglamento de primarias, mientras que los segundos no lo han hecho (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo “En relación con las contribuciones solicitadas a fin de ayudar a sufragar los costos de las elecciones primarias (…) no es según el Reglamento una condición de elegibilidad ni propiamente una condición de validez de las postulaciones, aunque sí un requisito económico-administrativo para su tramitación, lo cual no excluye acuerdos que sean concertados ante la Comisión Electoral de Primarias. De esta manera, la normativa impugnada ha sido aplicada con apoyo en una sana interpretación del Reglamento (…)”.

Ahora bien, la Normativa impugnada traída a los autos por las partes, establece los requisitos exigidos a quienes presenten postulación en el proceso interno de selección de los candidatos para el cargo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, provenientes de partidos políticos pertenecientes a esa organización, o de la iniciativa propia de ciudadanos electores, conforme a la Constitución, la ley y el Reglamento de Elecciones Primarias dictado por el órgano rector del proceso comicial.

En criterio de los recurrentes el proceso comicial convocado por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) debe ser suspendido provisionalmente, o en su defecto, se ordene a la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática admitir las postulaciones que se realicen por iniciativa propia “(…) de manera particular las de aquí (sic) actuamos como recurrente (…)” sin exigir la presentación de los requisitos previstos en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Normativa impugnada, al considerar que dichos requisitos evidencian la presunta violación o amenaza de violación del derecho constitucional al sufragio.

Así, se observa que en cuanto a los procesos de elección en las organizaciones con f.p., el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con f.p., mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con f.p. con fondos provenientes del Estado.

(…)

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con f.p., tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.

(…)

(Destacado de la Sala).

De la norma constitucional se observa la ampliación de los principios democráticos de participación política e igualdad ante la ley en los procesos electorales para el ejercicio de cargos de elección popular, por lo cual, el derecho a postular candidatos o candidatas corresponde no sólo a las organizaciones político partidistas, sino también a los ciudadanos o ciudadanas electores por iniciativa propia, de acuerdo a lo previsto en la ley respectiva. En tal sentido, como lo instituye el Preámbulo de la Carta Fundamental “(…) en la fase de la postulación de candidatos (…) se consagra constitucionalmente la participación por iniciativa propia, de partidos políticos o de otras asociaciones con f.p.. (…) se produce la ruptura con el sistema partidocrático (…) al eliminarse la sumisión de la participación democrática a la organización en estructuras partidistas, como único vehículo a utilizar (…)”.

De igual forma, en los procesos comiciales internos de las organizaciones con f.p. para la selección de aspirantes al ejercicio de cargos de elección popular, los ciudadanos y ciudadanas por iniciativa propia podrán participar en condiciones de igualdad jurídica con aquellas, inscribiendo candidatos o candidatas, con sujeción a la normativa que se dicte en el m.d.p. electoral. Con relación a lo expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 661 del 22 de junio de 2010, declaró lo siguiente:

(…)

Por obra de este mandato constitucional, las asociaciones políticas deben dictar los cuerpos normativos internos que contenga todas las normas y procedimientos correspondientes para desarrollar el contenido normativo del precepto constitucional en referencia, es decir, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a los fines de garantizar que la voluntad de sus respectivos colectivos se expresen en forma transparente para evitar con ello que se convierta en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular. Asimismo, tal cuerpo normativo debe contar con la aprobación del C.N.E., quien, como máximo órgano de la Administración Electoral, debe garantizar la participación de los ciudadanos a través de procesos comiciales transparentes, imparciales y confiables que se celebren (…).

(…)

Sin embargo, es menester recalcar que los mecanismos democráticos de la participación política no se agotan con la elección interna de la directiva y de los candidatos o candidatas postulados a cargos de elección popular de las Asociaciones y Partidos Políticos, en virtud de que en el esquema democrático venezolano la participación política no se canaliza exclusivamente a través de las asociaciones y partidos políticos (…)

.

De acuerdo a lo anterior, considera prima facie la Sala que la “Normativa sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática para candidaturas a Diputados de la Asamblea Nacional” que en su artículo 6, numerales 2 y 5, contiene los requisitos para las postulaciones que se realicen por iniciativa propia, referidos a la consignación de las firmas de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del registro electoral de la circunscripción correspondiente y, del comprobante del pago de la contribución estimada para apoyar los gastos del proceso comicial interno, fue dictada con fundamento en la norma constitucional analizada, así como en el Reglamento de Selección en Elecciones Primarias de Candidatos y Candidatas a las Elecciones Parlamentarias Nacionales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2015, del 7 de marzo de 2015, consignado ante el C.N.E. mediante comunicación del 9 de marzo de 2015 (folio 63 del expediente).

Asimismo, aprecia la Sala que no se evidencia de los autos la presunta realización de actos o conductas por parte del órgano recurrido para impedir o amenazar el ejercicio del derecho al sufragio o participación política de los recurrentes, mediante rechazo u obstáculo a la presentación de solicitud de postulación en el proceso electoral interno.

Por lo expuesto, concluye esta Sala que no se evidencia presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris necesario para la decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

De la caducidad:

Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar corresponde a la Sala Electoral examinar la caducidad del recurso y al respecto observa:

El recurso se interpuso contra la Normativa sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática, específicamente el artículo 4 numeral 4.2, subnumeral 4 y artículo 6, numerales 2 y 5, dictada por la Comisión Electoral de Primarias de la referida organización con f.p.; asimismo aprecia la Sala que el recurso fue presentado el 17 de marzo de 2015, esto es, dentro del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados F.E.V. y A.D.D., actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática aprobada en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 (…) por la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (…)”.

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000019

En catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 87.

La Secretaria,

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