Decisión nº 49-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. N° 01314-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben en esta Corte Superior las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se le da entrada en fecha 23 de abril de 2009, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por representación judicial de la parte actora ante el Juez Unipersonal Nº 3 de dicha Sala, en juicio incoado por C.F.P.C. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.999.865 y 14.922.645, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho T.C. de Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.649.602, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.183, obrando a su vez en representación de la ciudadana G.M.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.433,295, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 193 de los libros de autenticaciones cursante al folio 13 de autos, contra la ciudadana M.L.O.d.P. y B.P.O., venezolanas, mayor de edad la primera, adolescente para la fecha de interponer la demanda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.193 y 19.625.643, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por Partición de Comunidad Hereditaria.

En fecha 27 de abril de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El Tribunal de la causa con motivo de la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, remitió a esta Corte Superior copia certificada del expediente signado con el Nº 7497, nomenclatura de esa Sala, el cual contiene lo siguiente:

• Consta a los folios 1 al 12 escrito de demanda por Partición de Comunidad Hereditaria del causante común C.J.P.G., acompañando al escrito recaudos que constan del folio 13 al 52.

• Cursa al folio 53 auto de entrada ordenando formar expediente y, numerar la consignación de copias certificadas de toda la documentación aportada para luego proceder a su admisión.

• Al folio 54 cursa diligencia de la accionante mediante la cual consigna las copias certificadas ordenadas extendiéndose la foliatura hasta el folio 91.

• Al folio 92 y siguiente consta auto de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la Sala de Juicio admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boletas.

• Riela a los folios 99 y 100 escrito presentado por la ciudadana M.L.O.d.P., y asistida de abogado solicita la reposición de la causa por errores sustanciales al debido proceso por faltar la indicación de la fecha en la cual se debe comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de su adolescente hija. Pedimento acordado mediante auto de fecha 8 de enero de 2007, el cual cursa al folio 103.

• A los folios 112 al 116 cursa escrito presentado por la parte demandada solicitando la perención de la instancia el cual fue negado mediante auto de fecha 5 de junio de 2008 dictado por la Sala de Juicio, ordenando la continuación de la Causa.

• Al folio 118 cursa diligencia de la demandada solicitando nombramiento de representante judicial para la adolescente de autos.

• Consta a los folios 122 al 192 escrito de fecha 10 de junio de2008 de contestación, reconvención y recaudos presentados por el abogado G.S.I. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5826 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

• Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 dictado por la Sala de Juicio resuelve planteamientos de la demandada en relación con el nombramiento de representante judicial para la adolescente, niega solicitud de reposición de la causa, ratifica la decisión de fecha 5 de junio de 2008 mediante la cual se negó la perención de la instancia, admite la reconvención propuesta y ordena oficiar en relación a la prueba de informes promovida por la demandada.

• Por escrito de fecha 9 de julio de 2008 presentado por la parte demandada solicita la fijación de oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, posteriormente el día 16 del mismo mes y año acude al tribunal y expone que no obstante a sus consideraciones previas en relación a la citación de la demandante reconvenida para la contestación de la reconvención, con el objeto de evitar la perención breve señala la dirección de la accionada a los fines de su citación.

• Riela a los folios 213 al 215 diligencias mediante las cuales los apoderados judiciales constituidos por la parte actora renuncian a la representación judicial que ejercen para cada uno de los co-demandantes solicitando su notificación; pedimento acordado por el tribunal en fecha 30de septiembre de 2008.

• Consta que notificados los dos primeros co-demandantes, asistidos de abogado solicitaron la suspensión de la causa hasta la constitución de sus mandatarios, lo cual mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008 les fue negado.

• Riela a los folios 224 al 229 escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008 mediante el cual la parte demandante-reconvenida ejerce recurso de apelación sobre la negativa de suspensión de la causa, y seguidamente da contestación a la reconvención propuesta en su contra. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 el sustanciador niega el recurso de apelación ejercido.

• En fecha 21 de enero de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta resolución mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo, y declara competente a un juzgado de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria ordenado remitir el expediente previa a la notificación de las partes.

• Consta la comparecencia de la parte demandante constituyendo apoderados judiciales a los abogados J.R.V.R., W.H.A., R.R.M. y J.H.A., inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nos. 22.881, 2.263, 108.155 y 118.134, respectivamente.

• Riela a los folios 246 al 251 escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia declinada por la Sala de Juicio actuante en el presente caso.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPERIOR

Corresponde a esta Corte Superior primeramente, determinar su competencia para pronunciarse con relación a la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandante ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, y en tal sentido observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

(…).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que corresponde al Tribunal Superior resolver la Regulación de Competencia según sea afín con la materia debatida. En el presente caso se trata de la declinatoria de competencia sobrevenida proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declara no tener competencia material para seguir conociendo en causa que viene sustanciando desde el año 2006, correspondiendo a esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver en el supuesto indicado, por ser quien ostenta la competencia para dirimir la declinatoria de conocimiento del asunto planteado, en virtud de que ésta proviene de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte constituye el Tribunal Superior para conocer en alzada sobre las decisiones dictadas por la Sala de Juicio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que asume su conocimiento. Así se declara.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa esta Corte Superior a pronunciarse acerca de la Regulación de Competencia planteada por el abogado R.M. procediendo con el carácter de co- apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró su falta de competencia para seguir conociendo en juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, incoado contra la ciudadana M.L.O.d.P. y la adolescente NOMBRE OMITIDO, por considerar que al haber adquirido la nombrada adolescente el día 8 del mismo mes y año la mayoría de edad, y la acción intentada persigue determinar el derecho que posee la parte actora y la respectiva partición, sobre los bienes existentes al fallecimiento del de cujus C.J.P., con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible la aplicación del principio de la jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse trabado la litis, y con tales argumentos se declara incompetente en razón de la materia al considerar que al no existir derechos de menores de edad que deban ser tutelados por la jurisdicción especial, el competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordena la remisión del expediente por ser a quien corresponde el conocimiento del presente asunto.

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora en el Capítulo II de su escrito libelar argumento lo siguiente: “(…) De este segundo matrimonio nació la adolescente NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad, y anteriormente identificada, según se comprueba con la respectiva copia de su partida de nacimiento que se anexa.” Luego de narrar los hechos e invocar el derecho postula su pretensión indicando que es de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que es el que corresponde al conocimiento del presente asunto.

De lo expuesto por la actora se observa al folio 24 copia certificada de acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, expedida por la jefatura civil de la parroquia O.V., en la que aparece que nació el día 8 de enero de 1991, es evidente que la antes nombrada hoy mayor de edad, para la fecha del 26 de enero de 2006 en la cual se interpuso la demanda tenía quince años de edad, perteneciendo para esa fecha al grupo etario de las adolescentes.

De todo lo anteriormente transcrito, se observa que lo pretendido por la parte actora es la partición de comunidad hereditaria donde la hoy mayor de edad ciudadana B.R.P.O., aparece como adolescente co-demandada para la fecha en la cual se interpuso la demanda, razón por la cual esta Sala debe atender lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las competencias otorgadas a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

La competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente señala:

Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(…).

De dicha norma se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de estos sujetos, a las cuales la ley atribuye competencia en asuntos de carácter patrimonial, lo que incluye la posibilidad de conocer de las demandas relacionadas con asuntos de derecho hereditario cuando existan niños, niñas o adolescentes como actores o como demandados. Conforme con lo dispuesto en la Ley especial, la Sala de Juicio a la cual se contrae el presente caso, resultó competente para conocer de la admisión de la demanda incoada por Partición de Comunidad Hereditaria donde aparece como co-demandada la nombrada adolescente, al igual que su progenitora, como integrantes de la sucesión del de cujus C.J.P.G..

Ahora bien, las razones alegadas por el Juez de la Sala de Juicio para declarar su incompetencia en razón de la materia, radican en cuanto a que, la adolescente B.P.O. alcanzó la mayoría de edad, y con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció que en el caso de autos no es posible la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse trabado la litis y no existir derechos de menores que deban ser tutelados por la jurisdicción especial.

En escrito presentado por la parte actora a los fines de fundamentar la solicitud de regulación de competencia, señala que la circunstancia de que la adolescente co-demandada haya alcanzado la mayoría de edad durante la pendencia del proceso, constituye un cambio sobrevenido sobre una situación de hecho que fue determinante en el acto de fijación procesal de la competencia que dio lugar a la admisión de la demanda, lo que en modo alguno puede afectar la competencia fijada por la Sala de Juicio, conforme a las condiciones fácticas que existían para el momento de proponer su acción. Cita el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, doctrina y jurisprudencia señalando que tal normativa determina la pauta que debe regir en el presente caso.

A fin de resolver la Regulación de Competencia planteada, esta Corte Superior observa lo siguiente:

No prevé la Ley especial procedimiento alguno a los fines de resolver el incidente de regulación de competencia, de modo que en aplicación del artículo 178 en concordancia con el artículo 451 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir se aplicaran las normas concernientes establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de acuerdo al principio de legalidad de los actos procesales, éstos se realizan en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo eficaz dentro del proceso. De igual modo, se infringe la ley cuando existiendo una norma aplicable al caso, se dejare de aplicar, por cuanto las normas no han sido establecidas para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes.

Estas consideración previas vienen dadas por cuanto el Juez declinante, expresamente señala en su sentencia que el principio de la perpetuatio jurisdictionis que se encuentra recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no es posible su aplicación en el presente caso, norma ésta que a juicio de esta Corte Superior es determinante para resolver en el sub iudice por expresar lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Al respecto, ha sido doctrina pacifica, acogida y reiterada por nuestra jurisprudencia patria, que el momento determinante de la competencia es el de la demanda, al establecer en sentencia Nº 82 de fecha 13 de abril de 2000 que autores como Devis Echandía indican que el mencionado principio de la “perpetuatio jurisdictionis” consiste en:

`La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (…) Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con la situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo (sic) de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad`.

En el mismo sentido, se ha pronunciado nuestro M.T. en diversos fallos, así ha señalado que:

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda. (TSJ. Sala de Casación Civil. Sent. Nº 334 de fecha 23 de julio de 2003).

Criterio que de igual manera quedó ratificado al pronunciarse la misma Sala, en sentencia en fecha 9 de septiembre de 2004 en expediente Nº 2004-0716.

De manera que, como se ha dicho, la competencia se fija y radica inicialmente con la demanda salvo que, a posteriori, intervengan circunstancias modificadoras de la misma, bajo los supuestos que advierte la doctrina patria, entre los cuales se encuentra “la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo.” Circunstancias que en el presente caso no han ocurrido. (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. 7ma. Edición. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p. 87).

La Corte para resolver observa:

En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en el momento de presentación ante el órgano jurisdiccional del escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es evidente y se determina que para el momento de la presentación de la demanda, la competencia tanto por el territorio como por la materia para conocer de la demanda incoada, estaba atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por aparecer co-demandada la adolescente NOMBRE OMITIDO, sujeto de derecho que para esa fecha tenía 15 años de edad. Así se decide.

En segundo lugar, yerra el Juez declinante, al afirmar que en el presente caso no es posible la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse trabado la litis en la presente causa, tal afirmación no es verdadera ya que de autos se evidencia que admitida la demanda y citada la parte demandada compareció y luego de dar su contestación reconvino a la parte actora, por ende, al formalizar su contestación se está en presencia de una litis propiamente dicha, y para el caso de que así no fuere, la mayoría de edad adquirida por una de las partes no excluye la aplicación de la mencionada norma por cuanto así no lo dispuso el legislador, y donde el legislador no distingue, el intérprete no puede hacerlo. Así se declara.

En tercer lugar, ante la existencia del mencionado principio en el Texto civil Adjetivo, y que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia ha abarcado en él la jurisdicción y la competencia, a los fines de determinar si la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanece con la competencia para seguir conociendo en el caso de marras, esta Corte Superior considera necesario como complemento de todo lo antes expuesto, citar la más reciente doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en caso similar, al conocer en conflicto de competencia negativo, surgido con motivo de que en el ínterin de un proceso de divorcio que cursaba ante una Sala de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia en un juzgado civil ordinario, motivado a que la adolescente involucrada había alcanzado la mayoría de edad, y mediante la cual el M.T. de la República estableció lo siguiente:

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En el presente caso, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, principios fundamentales en la reforma del código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica venezolana, caracas 1987. p. 19), contenido igualmente en el artículo 3 del Código de Procedimiento civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena. Sentencia de fecha 17 de enero de 2007 dictada en expediente N° AA10-L-2006-000212).

De igual manera, sobre la base de la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Plena del M.T., nuevamente ratifica su doctrina mediante la cual conociendo en conflicto negativo de competente suscitado entre la jurisdicción civil ordinaria y la jurisdicción especial, con ocasión de que uno de los involucrados en oferta real de pago había adquirido la mayoría de edad, declaró competente para seguir conociendo a la Sala de Juicio de la jurisdicción minoril, fundamentado en lo siguiente:

en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los tribunales que regula dicha Ley tienen competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, y así se decide. (www.tsj.gov.ve. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena, sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada en expediente N° AA10-L-2006-000390).

En consecuencia, en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina y jurisprudencia ut supra citadas, y que en el presente caso esta Corte Superior acoge para expresarse en los mismos términos, observa que el juzgamiento hecho por el Juez de la Sala de Juicio con competencia en la materia especial de niños, niñas y adolescentes, al declinar su competencia con fundamento en que la ciudadana B.P.O., cumplió 18 años el día 8 de enero de 2009, y por tanto, al hacerse mayor de edad no existen derechos de menores que deben ser tutelados por la jurisdicción especial, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producida en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa. Así se declara.

En virtud de los argumentos antes expuestos y las consideraciones que preceden, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior considera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, es el órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, y lo declara competente para seguir conociendo en juicio de Partición de Comunidad Hereditaria al cual se contrae la presente Regulación de Competencia. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria incoado por los ciudadanos C.F., L.E. y G.M.P.C., la última nombrada representada por la ciudadana T.C. de HERNANDEZ, contra las ciudadanas M.L.O.d.P. y B.P.O., DECLARA: 1) NULA la sentencia Nº 66 de fecha 21 de enero de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 2) R.L.C. y declara competente para seguir conociendo en el presente asunto, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Oficiése en tal sentido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”49”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el presente año dos mil nueve. La Secretaria,

Exp. No. 1314-09/P. 20-09.-

ORA/ora.-

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