Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

Expediente N° 09-1253

El 4 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 7.714 del 28 de octubre de 2009, anexo al cual la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.G.E.P. y H.B.B.B., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.847 y 21.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.399.865, contra “(…) la decisión (AUTO) dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa (sic) signado (sic) con el N0. 2C-21461-09 (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 5 de octubre de 2009, por la representación judicial del ciudadano F.E.V.G., contra el fallo del 30 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 18 de marzo de 2010, la abogada K.R.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.599, actuando en su propio nombre y en condición de víctima de la causa primigenia, solicitó que como quiera que la parte accionante no fundamentó su pretensión, “esta honorable Sala Constitucional realice el pronunciamiento de Ley”.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: P.M.L.E.M.L., V.M.F.A.C.L., y los Magistrados y M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 24 de febrero de 2011, esta S., mediante decisión Nº 87, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más dos (02) días del término de la distancia correspondiente, remitiera a esta Sala Constitucional informe detallado del proceso penal seguido ante ese Juzgado contra el ciudadano F.E.V.G. (causa Nº 2C-21461-09 de la nomenclatura de ese Juzgado).

El 16 de marzo de 2011, la Sala dio cuenta del escrito interpuesto por el abogado H.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.097, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.E.V.G., mediante el cual informa que la citada causa se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “(…) motivado a recusación que interpusiera la parte acusadora”.

El 11 de abril de 2011, la Sala dio cuenta del oficio signado con el Nº 605-11, del 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remite el informe solicitado por esta Sala el 24 de febrero de 2011.

El 27 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala de oficio signado con el Nº 713-11, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remitió nuevo informe, con ocasión de la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Por auto N° 1.118 del 13 de julio de 2011, esta S. ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más dos (02) días del término de la distancia correspondiente, remitiera copia certificada del escrito de nulidad absoluta interpuesto por la parte accionante en el proceso penal originario, copia certificada de las boletas de citación del imputado para el acto de la audiencia preliminar, con sus respectivas resultas, fijadas, la primera, para el 23 de julio de 2009 y, la segunda -por diferimiento de la primera-, para el 12 de agosto de 2009, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoció ab initio de la causa seguida contra el ciudadano F.E.V.G..

En cumplimiento del referido auto se libró el Oficio N° 11-1061 el 1 de agosto de 2011, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre en autos con el sello húmedo de la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal con fecha del 8 de agosto de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 8 de septiembre de 2009, la representación judicial del ciudadano F.E.V.G., presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), nuestro representado (…), realizó legalmente negociaciones para adquirir un vehículo, identificado con las siguientes características: Marca: Ford, M.: M., Color: R., S. de Carrocería: 1ZVFT82H975368044, Señal de Motor: 75368044, T.: C., Clase: Automóvil, Año: 2007, P.: EAV54N, perteneciente al ciudadano M.E.V.G., quien a su vez es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.590.702, comerciante y con domicilio para el momento de la negociación en las Colinas de Carrizal, Calle El Golf, Urbanización Guarda Caminos, No. 6, Los Teques, Estado Miranda, negociación realizada ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No. 47, Tomo 18. Cancelando por la venta del mencionado vehículo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 150.000,00)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) es así, como luego de haber adquirido legalmente la posesión del vehículo, tal como se viene señalando, procedió a la tramitación legal ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se le expidió en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 27424938. Y dado que el mencionado automóvil lo adquirió a los fines de negociarlo, lo colocó bajo la figura jurídica de consignación en 1a Sociedad de Comercio ‘CONCESIONARIA REMIVECA’, ubicada en el Kilómetro 8, de 1ª Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, C.A.” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), la Sra. K.R.G.A., con quien mantenía nuestro representado una relación de tipo comercial (compra y venta de vehículos nuevos y usados), se presentó intempestivamente en la sede de la Concesionaria Remiveca, C.A. (…), mostrándole a la Secretaria de dicho establecimiento comercial y a otras personas que se encontraban presente, una presunta copia del Certificado de Origen del vehículo antes mencionado, documento el cual aparentemente estaba a su nombre. Actuación que realizó con 1a finalidad de llevarse, como en efecto hizo, el vehículo debida y legalmente adquirido por nuestro representado (…)”.

Que “(…) a partir de ese momento, comenzó nuestro representado a realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes para comunicarse con la Sra. K.R.G.A., a los fines de que entrara en razón y le devolviera su automóvil, resultando infructuosa toda la gestión, dejándole múltiples mensajes en su teléfono celular, indicándole que se vería obligado a denunciarla o demandarla, pero lamentablemente no obtuvo respuesta alguna”.

Que “(…) ante el comportamiento delictual asumido por la Sra. K.R.G.A., nuestro representado no le quedó otra opción que presentar formal denuncia ante el respectivo órgano Policial, por la Comisión de un delito contra la propiedad. En efecto, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se trasladó ante la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, donde presentó su pertinente denuncia, con los respectivos soportes, que avalaban el contenido de la denuncia, la cual quedó registrada y tramitada bajo el No. H-856.579l, según la nomenclatura interna que se lleva en dicha Comisaría”.

Que “(…) para su asombro, se enteró que la Sra. K.R.G.A., en fecha 19 de diciembre del año 2008, de manera espontánea entregó el mencionado vehículo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en el sector denominado Caña de Azúcar, lugar donde actualmente se encuentra, aduciendo que la estaban persiguiendo unos funcionarios policiales adscrito al C.I.C.P.C. de los Teques. De igual forma ya había denunciado a nuestro representado ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la comisión de un delito contra la propiedad (…)”.

Que “(…) nuestro representado acudió ante la mencionada representación fiscal, quien lo imputó ilegal e irregularmente por ‘la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad’, sin precisar a cuál delito se refería, solicitándole a su vez nuestro representado por escrito la realización de una serie de actuaciones necesarias y pertinentes (…)”.

Que “(…) no conforme con tan grave violación, la Representación Fiscal, pretendiendo subsanar su error ‘inconvalidable’ procede nuevamente a imputarle la comisión de otro presunto hecho delictual, que tampoco jamás llegó a cometer, sin señalarle, el tiempo, el lugar y el modo como fue efectuado (presumiendo la defensa, que son los mismos hechos, cuando le imputó ‘la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad’, de igual forma, procedió a atribuirle nuevos delitos, diferentes al señalado en la primera imputación, siendo estos ‘Simulación de Hecho Punible y Forjamiento de Documento’ (…). Es decir que le hizo dos (2) imputaciones en diferentes fechas, presuntamente por un mismo hecho punible”.

Que “(…) en fecha cuatro (4) de agosto del año en curso, mientras nuestro representado el ciudadano F.E.V.G., se encontraba de vacaciones con su grupo familiar en la Isla de M., Estado Nueva Esparta, concurrieron a la sede del edificio donde tiene su apartamento de residencia, funcionarios supuestamente adscritos al alguacilazgo del Estado Aragua, y en virtud a su ausencia en el lugar, le entregaron a la conserje del edificio citación para que se presentara en el Juzgado supra mencionado, en fecha doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), a la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, en el juicio que se instaura a raíz de la acusación presentada por el Ministerio Público. Dicha citación fue entregada por la conserje a nuestro representado, cuando regresó del viaje de vacaciones, es decir en fecha diecisiete (17) de agosto del presente año; inmediatamente se pone en contacto con su abogado J.G.E.P., quien le informó que a él no le habían entregado ninguna B. de Notificación, que se encargaría de ir al Tribunal para saber que estaba pasando, no obstante, motivado al receso de vacaciones judiciales, no se pudo tener acceso al expediente para saber la veracidad de la acusación y los fundamentos de la misma, lo que impide lógicamente el ejercicio del derecho expresado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose violaciones de orden constitucional y legal, cometidas por el Tribunal de la Causa (…)”, denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Que “(…) constituye una violación de orden constitucional, la supuesta notificación no realizada en la persona de nuestro representado para realización de la Audiencia Preliminar, pues, contrario a lo señalado por los Alguaciles en la Boleta de Notificación, éste no ha sido citado, ni notificado (sic) este acto trascendental del proceso; F.E.V.G. no ha recibido ninguna citación o notificación, por consiguiente, dicha boleta entregada a una conserje de un edificio, debió ser entregada a su destinatario como es nuestro representado (…). La omisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo (sic) de Control, de notificar debidamente a nuestro representado sobre la realización de la Audiencia Preliminar (…), condujo a la violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) aclarado lo anterior, es necesario señalar que la citación, de la víctima querellante, era la formalidad adecuada a derecho para solicitar su presencia en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo que, la respectiva boleta de citación debió ser entregada a una persona cierta e identificable, en el domicilio del destinatario de la misma”.

Que “(…) en este caso por el cual se solicita el amparo constitucional, la citación o notificación de la defensa del ciudadano F.E.V.G., no ha sido realizada. En efecto el abogado J.G.E.P., quien ejerce la defensa del acusado y está debidamente juramentado en la causa, no ha sido citado en forma alguna (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Igualmente denuncia, que “(…) el acto cuestionado estaba fijado para el día 12 de agosto de 2009, un día después de la sustitución de la jueza LEDIS SILVA; no hemos tenido acceso al expediente debido al receso judicial (…), y desconocemos si la nueva jueza B.S., fijó nuevamente el acto en fecha 12 de agosto de 2009, y en este caso, estimamos que en este supuesto se violaron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que debió ser notificado del abocamiento de la causa por el Juez (…)”.

Que “(…) se materializó una situación lesiva en contra de nuestro patrocinado que emana de la actuación de un órgano judicial, y lesionó mediante actos concretos los derechos descritos ut supra que asisten al acusado del presente proceso, por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal derivada de la FALTA DE CITACIÓN ABSOLUTA (…)”, por lo que solicitó “(…) la declaratoria de nulidad absoluta de todos los actos posteriores a la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público (…), y en consecuencia dictaminar se ordene la citación de FRANCISCO VERENZUELA GIL, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa por ante Juez de Control distinto al denunciado como agraviante (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de agosto de 2009.

II

DEL FALLO APELADO

El 30 de septiembre de 2009, la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) en el caso sub examine, resulta notorio que los accionantes deben agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspiran conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de las actuaciones del tribunal y/o juez denunciado, inclusive, si así lo considerare, plantear incidencia de recusación, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte de los accionantes dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación-nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

Si consideran que hubo indebida o simplemente no hubo formal notificación de su defendido, eso es una cuestión que muy bien puede ser objeto de recurso de apelación, si de ello deviene un fallo desfavorable. El justiciable en conjunto con sus defensores podrá ejercer cuantos medios de defensa la ley les confiere, si por motivo de lo que consideran fue una notificación precaria o irregular surge un pronunciamiento en contra, pueden ejercer el correspondiente recurso de apelación, inclusive solicitar la nulidad de las actuaciones.

De la misma manera, si estiman que la jueza que está en la actualidad conociendo la causa puede ser objeto de recusación, entonces deben proceder a hacerlo. Ciertamente, la jueza que sustituye a la anterior, al momento de tomar posesión del tribunal debe abocarse al conocimiento de por medio de un auto expreso; sin embargo, es un derecho de las partes si consideran que está incursa en una de las causales consignadas artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a recusarla. Es decir, cuenta con la vía ordinaria.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces que por algún modo consideran les trae perjuicio; destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala Accidental N° 33, que los accionantes en el procedimiento que dio origen al amparo, cuentan con la vía ordinaria de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación o de nulidad de las decisiones objeto de este procedimiento de tutela constitucional, y en caso de la capacidad subjetiva de la jueza para conocer la causa, cuentan con la recusación si consideran ha debido inhibirse y no lo hace. Por todo ello, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

V. lo anterior, pasa esta S. a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra“(…) la decisión (AUTO) dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa (sic) signado (sic) con el N0. 2C-21461-09 (…)”, seguida contra el ciudadano F.E.V.G. por la presunta “comisión en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…)”.

Ello así, el 30 de septiembre de 2009, la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicho fallo, la representación judicial del ciudadano F.E.V.G., ejerció tempestivamente recurso de apelación el 5 de octubre de 2009, toda vez que consta al folio 71 de la pieza principal del expediente, que el 1 de octubre de 2009, el abogado J.G.E., fue notificado de la anterior decisión.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se desprende que “(…) la decisión (AUTO) dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) DEL ESTADO ARAGUA (sic) (…)”, contra la cual el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, se refiere a la boleta de notificación expedida por el prenombrado juzgado, al hoy quejoso, en el que se le informa de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar “(…) para el día MIÉRCOLES 12 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA (…)”.

Igualmente, riela en el expediente que mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009, la representación judicial del hoy quejoso ratificó la pretensión de amparo presentada el 8 de septiembre de 2009, señalando que “(…) está demostrado que fue fijada una audiencia preliminar para el día 12 de agosto del año 2009, sin que haya sido citado o notificado mi persona, como apoderado, ni el ciudadano F.V.G., como acusado y no tenemos conocimiento de un nuevo requerimiento -citación o notificación- (…)”.

Ahora bien, por hecho notorio judicial esta S. tuvo conocimiento del fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de otra acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del hoy quejoso contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la supuesta imposibilidad de preparar adecuadamente su defensa para la fecha en que se convocó nuevamente a la celebración de la audiencia constitucional (27 de octubre de 2009), decisión de la que se desprende lo siguiente:

(…) riela del folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno separado, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado J.G.E.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado F.E.V.G., contra el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, expone lo siguiente: ‘(…) a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la abstención o falta de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Dra. B.S.D.S., en relación a la Solicitud de Diferimiento que se le había efectuado a través de escrito motivado y constante de dos (2) folios útiles, fechado veintiuno (21) de octubre de año dos nueve (2009) (…). En efecto, en fecha trece (13) de octubre del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Segundo de Control, acordó a través de ‘Auto’, fijar la celebración de la ‘Audiencia Preliminar’, para el día martes veintisiete (27) de octubre del año en curso, a la una y treinta de la tarde procediendo en esa oportunidad a librar diferentes boletas de Notificación, a las partes intervinientes. Auto que riela al folio trescientos treinta y seis (336), según la última modificación de foliatura, realizada por el mencionado Juzgado en fecha veinte (20) de octubre del presente año, le fue entregado a mi representado el ciudadano F.E.V.G., la respectiva ‘Boleta de Notificación’. Por medio de la cual lo instaban en su condición de imputado, a la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día martes veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009). De igual forma, y en la misma fecha, se consignó ante la sede del lugar donde tengo establecido mi Oficina, la boleta de notificación No. 3.447-09, recibida por la secretaría e igualmente participándome de la celebración de la mencionada audiencia preliminar (…)

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, por hecho notorio judicial esta S. conoció de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, por la Sala Accidental N° 56 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 6 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el alegato de que en el mismo no hubo pronunciamiento sobre el recurso de nulidad absoluta interpuesto por el quejoso contra la acusación fiscal.

Ahora bien, dicho fallo resulta importante para aclarar la interrogante que se planteó la Sala con respecto a cuál era el objeto del recurso de nulidad al cual se hace referencia en la información suministrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues si bien esta S. requirió información sobre dicho recurso, hasta la fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal (en el cual se encuentra la causa por la inhibición planteada del prenombrado Juzgado Segundo), no ha remitido la información.

Aunado a ello, se observa que por Oficio N° 605-11 del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en respuesta al auto dictado por esta Sala el 24 de febrero de 2011, informó que en la causa penal seguida contra el hoy quejoso, se han fijado múltiples oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, las cuales son: “(…) 23 de julio de 2009; 12 de agosto de 2009; 27 de octubre de 2009; 6 de noviembre de 2009; 30 de noviembre de 2009; 8 de diciembre de 2009; 16 de diciembre de 2009 (…)”.

Ello así, vista la inhibición planteada por el juez de la causa, la misma fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual remitió información a esta S. el 6 de abril de 2011 (para complementar el requerimiento de esta Sala del 24 de febrero de 2011), informando que la audiencia preliminar se fijó y difirió en varias oportunidades, a saber: “(…) 13 de enero de 2011; 7 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011, 5 de abril de 2011 y 27 de abril de 2011 (…)”, sin que para esa fecha conste la celebración de la misma.

De las actuaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala que la situación jurídica alegada por la defensa del quejoso como infringida (falta de notificación de la audiencia preliminar fijada para el 12 de agosto de 2009), cesó sobrevenidamente, al evidenciarse que en la causa primigenia que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, a través de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la defensa del quejoso afirmó estar notificado para una nueva convocatoria para celebrar la audiencia preliminar el 27 de octubre de 2009, además de desprenderse de la información remitida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que hasta el “27/04/2011” aún no se había verificado la audiencia preliminar, a pesar de múltiples convocatorias y diferimientos.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

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De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “A.J. de M.P.”), en la que se señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

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De conformidad con lo expuesto, se estima que la presente acción de amparo constitucional deviene sobrevenidamente en inadmisible, con la materialización de la aludida causal de inadmisibilidad que no se había configurado para la oportunidad que le correspondió conocer del presente caso a la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Así pues, esta S. en razón de las anteriores consideraciones, declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo constitucional y, en consecuencia, declara inadmisible sobrevenidamente el amparo ejercido a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Finalmente, se considera oportuno hacer un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que en fecha 13 de julio de 2011, esta Sala por Auto N° 1.118 le requirió información que hasta la presente fecha no ha enviado, por lo que se le advierte que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la omisión aquí reprochada y, en consecuencia, en futuras oportunidades remita cualquier información que le sea requerida.

En consecuencia de lo expuesto, se impone multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El Juez sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se declara.

Finalmente, esta S. acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si lo considera pertinente, establezca las responsabilidades disciplinarias en las que pudieran estar incurso el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.G.E.P. y H.B.B.B., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.847 y 21.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.399.865.

  2. - SE REVOCA el fallo dictado el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  3. - INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El Juez sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  5. - ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si lo considera pertinente, establezca las responsabilidades disciplinarias en las que pudiera estar incurso el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. D. copia de la presente decisión. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1253

LEML/b

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