Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiseis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2002-000021

PARTE ACCIONANTE: F.E.L., Venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº

1.199.771 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: E.R.Z., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 25.850.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda por reajuste de pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano F.E.L., asistido en este acto por la Abogada E.R.Z., todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha (27) de Enero de (2003), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la demanda, pero se entiende contradicha en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 26 de julio de 2006, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, en fecha 1º de julio de 2011.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones

  1. - La parte actora

Alegó la parte accionante que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., como empleado, siendo jubilado en el año 1997. Asimismo adujo que la referida Alcaldía celebró una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (SUMEP-ANZ), del cual es afiliado, y es Ley entre las partes. De igual manera señaló que todos los Decretos Presidenciales que se dicten, al momento del contrato o posteriormente, le son aplicables acumulativamente y en proporción a lo dispuesto en los Decretos que se refieran al aumento de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. De la misma manera, destacó, que solicitó la aplicación del Decreto dictado por el Presidente de la República, signado con el Nº 892, de fecha 3 de julio de 2000, según Gaceta Oficial Nº 36.985, referente al 20% de aumento sobre la pensión que le corresponde sobre el año 2000, el pago de 8 meses, desde la publicación del Decreto dictado por el Presidente de la Republica, es decir desde el 1º de mayo del 2000, al 1º de enero del 2001, la cantidad de Trescientos Catorce Mil Trescientos Catorce Bolívares, (Bs. 314.314,00) equivalente a su pensión mensual, multiplicado por el 20% totaliza la cantidad de Bs. 62.862,00 eso multiplicado por los 8 meses transcurridos es igual a la suma de Bs. 502.896,00, que se le adeuda. De igual manera, destacó que para el año 2001 le corresponde el pago de 12 meses, desde el 1º de enero del 2001, al 1º de enero del 2002, la cantidad de Trescientos Catorce Mil Trescientos Catorce Bolívares, (Bs. 314.314,00) equivalente a su pensión mensual, que multiplicada por el 20% totaliza la cantidad de Bs. 62.862,00 y multiplicado por los 12 meses transcurridos es igual a la suma de Bs. 754.344,00. Mas adelante, señaló que le corresponde para el año 2002, el pago de 8 meses, desde el 1º de enero del 2002, al 1º de septiembre de ese mismo año, la cantidad de Trescientos Catorce Mil Trescientos Catorce Bolívares, (Bs. 314.314,00) equivalente a su pensión mensual, que multiplicada por el 20% totaliza la cantidad de Bs. 62.862,00, que multiplicada por los 8 meses transcurridos es igual a la suma de Bs. 502.896,00. Seguidamente, manifestó que en total le adeudan la cantidad de Bs. 1.760.136,00. En otro orden de ideas, destacó que conforme a la cláusula Nº 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde el pago de la diferencia de Bonificación de fin de año ya que en las cancelaciones que le realizaron en virtud de este concepto laboral, no se incluyó el aumento del 20% conforme al Decreto Presidencial antes mencionado, por lo que la referida Alcaldía adeuda un monto de Bs. 335.268,00 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000. Igualmente, le adeudan la misma cantidad por el mismo concepto laboral para el año 2001. De la misma manera, destacó que conforme a lo previsto en la clausula 61, del Contrato Colectivo de Trabajo se le adeuda lo referente a la diferencia de sueldos; ahora bien, en cuanto al año 1999, su pensión mensual era de Bs. 314.314,00, dividido entre 30 días, para obtener la pensión diaria, es igual a Bs. 10.477,00 multiplicado por los 7 días correspondientes a los días establecidos en la cláusula 61 del Contrato de Trabajo es igual a la suma de Bs. 73.339,00, como monto adeudado. Así también, adujo que en cuanto al año 2000, su pensión mensual era de Bs. 377.176,00, dividido entre 30 días, para obtener la pensión diaria, es igual a Bs. 12.572,00 que multiplicada por los 7 días correspondientes a los días establecidos en la cláusula 61 del Contrato de Trabajo es igual a la suma de Bs. 88.004,00 como monto adeudado. Mencionó, que en cuanto al año 2001, su pensión mensual era de Bs. 496.612,00, dividido entre 30 días, para obtener la pensión diaria, igual a Bs. 16.553,00 que multiplicada por los 7 días correspondientes a los días establecidos en la cláusula 61 del Contrato de Trabajo es igual a la suma de Bs. 115,871,00 monto éste adeudado. Seguidamente, alegó que en total la suma adeudada por la hoy recurrida por concepto de diferencia de sueldo por lo meses constantes de 31 días es de Bs. 277.214,00. A la postre, fundamentó su acción en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que prevé el articulo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional y el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda, la condenatoria de la referida Alcaldía al pago de Dos Millones Setecientos Siete Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 2.707.886,00) cantidad ésta, que solicitó sea objeto de indemnización, corrección monetaria, determinándose esta de acuerdo al I.P.C dictado por el Banco Central de Venezuela, y a través de una experticia complementaria del fallo.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

De la parte recurrente:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra A: Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, (SUMEP-ANZOÁTEGUI).

Solicitud de reclamo dirigida a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. de fecha 8 de julio de 2002, que cursa a los folios 13 y 14. Solicitud de reclamo dirigida al Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 8 de julio de 2002, que cursa a los folios 11 y 12. Solicitud de reclamo dirigida al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 8 de julio de 2002, que cursa a los folios 9 y 10. Todas estas pruebas fueron promovidas con el fin de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.

Recibo de cobro de nómina expedido por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 01-06-2002 hasta el 16-06-2002, el cual cursa al folio ocho (8) del presente expediente, con la finalidad de demostrar su relación laboral con la recurrida, en su condición de jubilada, así como la pensión quincenal devengada para el período del 01-06-2002 hasta el 16-06-2002.

Original de Oficio SPM Nro. 78.2006, de fecha 12 de julio de 2006, donde se anexa su Expediente Administrativo, el cual cursa a los folios 97 al 197 emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, con el fin de demostrar su relación laboral con el Ente demandado así como su condición de empleado jubilado.

Copia certificada de la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual cursa al folio 98 de fecha 12 de febrero de 2004, donde hace constar el cargo que ocupaba en el referido Organismo, con la finalidad de demostrar su relación laboral con la Alcaldía.

Copia certificada de la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.d.E.A., la cual cursa al folio 100 de fecha 21 de enero de 2005, donde hace constar que se le concedió beneficio de jubilación de fecha 31 de diciembre de 1997, según Oficio Nº 2030-98, asignándosele una pensión mensual de Bs. 691.361,59, con el fin de demostrar su relación laboral con la Alcaldía así como su condición de jubilado.

Copia certificada de Constancia suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual riela al folio 164 de fecha 22 de mayo de 1996, con la finalidad de demostrar su relación laboral con la Alcaldía, así como su condición de empleado jubilado.

Copia certificada del Oficio DGP Nro. 230, que cursa al folio 155, de fecha 15 de enero de 1998, suscrito por el Director General de Personal donde se le notifica de su jubilación a partir del 31 de diciembre de 1997, con el fin de demostrar su relación laboral con la Alcaldía así como su condición de jubilado.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promovió escrito de fecha 29 de julio de 2003, suscrito por el apoderado judicial de la recurrida donde se adhiere a la solicitud de suspensión de la causa por 40 días continuos en virtud de estar planteada una transacción en el presente juicio. Por cuanto tal elemento constituye un medio alternativo de solución de conflicto en el presente juicio, el mismo no constituye un elemento de culpabilidad o de aceptación de los hechos por parte de la recurrida, por lo que en consecuencia se desestima tal prueba. Y así se decide.

Promovió auto de fecha 8 de Agostos de 2003, que cursa al folio 36 de la presente causa donde se homologa la solicitud de suspensión acordada par las partes. Por cuanto tal elemento es un auto de mera sustanciación en el proceso dictado por el Tribunal, el mismo no constituye un medio de prueba, es por lo que se desestima el mismo, como tal. Y así se decide.

Copia de la Resolución emanada de la Alcaldía donde se decide concederle su jubilación por un monto del 100% del salario que devengaba con las compensaciones y asignaciones que se le reconozcan con carácter permanente a partir del 1º de enero de 1998, ello con el fin de demostrar su relación laboral con la Alcaldía así como su condición de jubilado. Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual inadmite dicha prueba en virtud de que no fue debidamente acompañada al escrito de pruebas, esta Juzgadora considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Invocación de las cláusulas que le favorecen contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato, sentencias emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de justicia, Ley Orgánica del Trabajo y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estas señaladas, por cuanto no constituyen elementos de pruebas, esta Juzgadora no las valora como tal. Y así se decide.

De la parte recurrida:

Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo II:

Marcado con la letra A: Copia Certificada de la Relación de Cálculo de Nómina, del hoy recurrente, con la finalidad de demostrar los pagos realizados por concepto de jubilación donde se puede evidenciar los aumentos que se han realizado de manera progresiva a la respectiva pensión.

Marcado con la letra E: Copia Certificada del Oficio Nº 805, de fecha 26 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos donde se aclara la situación del personal jubilado y pensionado, y se señala que los mismos no están amparados por las cláusulas 60 y 77 del Convenio Colectivo del Trabajo celebrado con la Alcaldía del Municipio S.B.d.A..

Marcado con la letra F: Copia certificada del Oficio Nº 893, de fecha 29-08-2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se informa que los jubilados y pensionados de la institución solo se les ha incrementados el salario a través de Decretos realizados por el Alcalde, en virtud de que los Decretos Presidenciales solo incluyen a los jubilados y pensionados de la Administración Publica Nacional.

Marcado con la letra G Oficio Nº 867, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos donde se informa a la hoy recurrente que le fue cancelado la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000 y 2001, quedando evidenciado que al querellante no se le adeuda ningún concepto por bonificación de fin de año.

Marcado con la letra H: Copia del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., el Concejo del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (SUMEP-ANZ), con la finalidad de demostrar que las cláusulas alegadas por la parte demandante para realizar su solicitud no coinciden con las del Convenio Colectivo vigente.

Marcado con la letra B: Copia del Decreto Presidencial Nº 892, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 3 de julio de 2000, mediante el cual se aumenta el 20% a los salarios de trabajadores urbanos que presten sus servicios al sector público y privado. Por cuanto tal elemento no constituye un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra C: Copia del Oficio Nº 006890, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado de la Oficina Central de Presupuesto, donde se deja constancia que dicho incremento no es de obligatorio cumplimiento por los Estado y Municipios, pues todo dependerá de la disponibilidad presupuestaria.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Marcado con la letra D: Copia de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social. Por cuanto tal elemento no constituye un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, la presente causa nace motivada a la demanda por reajuste de pensión, ejercida por el ciudadano F.E.L., contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ello en virtud de que se dictó Decreto Presidencial Nº 892, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985, de fecha 3 de julio del 2000, mediante el cual se acordó un 20% de aumento para los trabajadores urbanos que presenten servicio en el sector público y privado, aduciendo el recurrente que dicho beneficio no le fue otorgado, por lo que procedió a demandar el pago correspondiente por reajuste de su pensión mensual, de los años 2000, 2001 y 2002, asimismo solicitó el pago del reajuste correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 2000 y 2001, en virtud del referido aumento del 20%.

En este sentido, considera importante esta sentenciadora hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

De los artículos transcritos se evidencia que el Estado proteje la condición de jubilados, dándole rango Constitucional a dicho derecho, éste los consideró como débiles jurídicos, por lo que mediante normativa constitucional, se intenta blindar tal condición de susceptibilidad.

Asimismo, es relevante para esta Juzgadora remitirse a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

El artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

.

De las normas transcritas, se evidencia que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, y el hecho de no hacerlo, estaría la administración pública, incurriendo en violación de normas Constitucionales. Igualmente, se evidencia de los artículos transcritos que dicha potestad de revisión por parte de la administración es discrecional, pero depende de ciertos supuestos para su aplicación, es decir no opera automáticamente sino que se requiere de una manifestación de voluntad de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho como por ejemplo aumento de la remuneración de los cargos activos, se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

Ahora bien, se evidencia de la constancia que corre inserta al folio Cien (100) del presente expediente, que al ciudadano F.E.L., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 31/12/1997, según Oficio Nº 230-98, asignándosele una pensión mensual de Seiscientos Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 691.361,59), asimismo se evidencia de la revisión del presente expediente el pago de la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000 y 2001, así las cosas, es importante para esta Juzgadora resaltar que efectivamente fue decretado un aumento salarial según se evidencia de Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 3 de julio del 2000, y que dicho Decreto esta referido a los trabajadores urbanos, que presten servicio tanto al sector público como al sector privado, y visto que el hoy recurrente es un trabajador urbano debe aceptarse que dicho decreto lo ampara también. Y así se decide.

Asimismo, visto que no se vislumbre que se haya realizado el referido aumento del 20% decretado, y por cuanto tal aumento salarial no excluye a los trabajadores Jubilados y mucho menos hace especificación alguna de que dicho aumento no le es aplicable a trabajadores de las Alcaldía, y en vista de que es una obligación de la Administración Publica, realizar los ajustes salariales correspondientes y siendo esto un derecho protegido constitucionalmente, es por que considera este Juzgado que dicho aumento del 20% debió ser aplicado, tanto en el pago correspondiente a la pensión por jubilación como a las bonificaciones de fin de año. Y así se decide.

De igual manera, es menester destacar otra solicitud hecha por el hoy recurrente, referente a la aplicación de la cláusula 61 de la Contratación Colectiva, la cual prevé:

La Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., se obligan a cancelar a los empleados a su servicio amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un pago equivalente a siete (7) días de sueldo básico, como compensación por los meses que consten de treinta y un (31) días. Este Pago deberá ser cancelado en dinero en efectivo, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.

En este punto, considera importante esta Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo establecido en la cláusula 5 de dicha contratación colectiva el cual señala:

Quedan amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, todos los empleados públicos de carrera que presten servicio a la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A.. Quedan excluidos los empleados que sean de libre nombramiento y remoción, o que sean de elección popular, o que sean de dirección y/o confianza de la Alcaldía y Concejo Municipal y que no hayan adquirido durante su relación laboral la cualidad de funcionario de carrera, conforme a lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Se exceptúan de los benéficos contenidos en esta Convención Colectiva de Trabajo, al Alcalde del Municipio B.d.E.A., a los Concejales, el Secretario de Cámara, al Contralor Municipal, al Sindico Procurador y a todos aquellos empleados de alto nivel que no gocen de los beneficios de la Ley de Carrera Administrativa, y demás leyes y disposiciones legales, reglamentarias y normativas que rigen la materia.

Parágrafo Único: además de lo señalado anteriormente, quedaran amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, aquellos directores de alto nivel, confianza y/o libre nombramiento y remoción de la Alcaldía y Concejo Municipal que hayan llegado a esos cargos por vías de ascensos y/o por meritos en el trabajo.

Así como también quedan amparados en esta Convención Colectiva de Trabajo todo el personal que haya prestado sus servicios a la Administración Pública Municipal y que hayan sido jubilados y/o pensionados por incapacidad. (subrayado del Tribunal)

Del contenido de la cláusula 5, se puede evidenciar que existe una distinción entre los empleados públicos de carrera que presten servicio a la Alcaldía, o sea que sean personal activo y el personal que haya prestado sus servicios a la Administración Pública Municipal, es decir personal jubilado o pensionado; en este sentido, en cuanto a la solicitud de la aplicación de la cláusula 61 hecha por el hoy recurrente, es necesario resaltar que se evidencia del contenido de dicha cláusula que la misma prevé un beneficio que solo le corresponde a los empleados al servicio de la Alcaldía, es decir personal que este activo, y por cuanto se evidencia de marras que en el presente caso el hoy recurrente, ostenta la condición de personal jubilado, es por lo que no le corresponde el disfrute de tal beneficio laboral contenido en la referida cláusula, y en tal sentido, considera esta Juzgadora, que tal pedimento debe ser negado. Y así se decide.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta sentenciadora acuerda el pago del incremento del 20%, sobre la pensión de jubilación y bono de fin de año, con sus respectivos interese, al ciudadano F.E.L., desde el 1º de mayo del 2000 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, suma que será determinada por una experticia complementaria al fallo y por último se niega el pago solicitado relacionado a la aplicación de la cláusula 61 de la Contratación Colectiva. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado parcialmente con lugar la presente demanda por reajuste de pensión de jubilación. Y así se decide.

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por reajuste de pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano F.E.L., asistido en este acto por la Abogada E.R.Z., todos ya identificados contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena el pago correspondiente al incremento del 20%, sobre la pensión de jubilación y bono de fin de año, con sus respectivos interese, al ciudadano F.E.L., desde el 1º de mayo del 2000 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, suma que será determinada por una experticia complementaria al fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 26 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

ASUNTO: BP02-N-2002-000021

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