Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 150°

EXPEDIENTE Nº 5297- 2010

DEMANDANTE: F.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.055.745 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : Abg. R.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.742.612, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.093.

DEMANDADA: L.F.L.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.948.759, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano F.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.055.745, asistido por el Abogado R.A.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.093, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano L.F.L.G.. A tal efecto en su libelo dice: “En fecha 02 de Diciembre de 2009, celebré con el ciudadano L.F.L.G.,…un contrato de compra venta respecto de un fondo de comercio denominado LICORERIA PAPANICO de este domicilio, además comprende esta venta todo el mobiliario existente en el local donde funciona dicho fondo de comercio, el cual se especifica así: Una nevera exhibidor de cuatro puertas marca IRNSGREL, serial 259, modelo 8H, Una Nevera Cava Marca COMERSA, Un Difusor Marca larkin, Un Frizer H.M. TECOME y Una Caja Registradora M.H., el precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,oo), de los cuales el vendedor L.F.L.G., ya recibió 30.000,oo, haciéndome en ese acto la entrega y tradición del fondo de comercio vendido, así como lo declara expresamente en el documento de compra venta aludido marcado “A”, así mismo convenimos que el saldo yo lo cancelaría mediante un pago el 31 de Enero de 2010 de 20.000,oo Bolívares, y los SESENTA MIL restantes en un plazo de un año, pero para ello debía entregarme el vendedor el 31 de Enero de 2010, todas las solvencias del negocio, como también el documento definitivo para formalizar la venta, transcurrieron los meses de Enero, Febrero y Marzo y el vendedor L.F.L.G., no adelantaba ninguna gestión para impulsar y finiquitar la obligación adquirida frente a mi como comprador y mucho menos fijar cuotas para la cancelación del saldo…demando formalmente al ciudadano L.F.L.G.. 1) En cumplir el contrato de compra venta celebrado. 2) Al pago de todos los servicios públicos pendientes y gastos de arrendamiento del inmueble a partir del mes de abril. 3) En caso de que la parte demandada se negare a cumplir con la entrega del Fondo de Comercio vendido, que el vendedor me reintegre la cantidad de 38.000,oo bolívares recibido como adelanto del pago del precio con sus correspondientes intereses calculados prudencialmente por el Tribunal. 4) Que convenga en pagar las costas procesales.

Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación.

En fecha 10 de Junio de 2010, la parte actora confirió poder al Abogado R.A.C.C.M., identificados en autos.

En fecha 16 de Junio de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (F-12 al 13).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció ante este Tribunal a los fines de manifestar que no tiene abogado que lo asista en el presente juicio por falta de recursos económicos, el Tribunal procedió a designar al Abogado A.P., quien aceptó el cargo y prestó su juramento de ley.

En fecha 29 de Junio de 2010, la parte demandada asistida por el Abogado J.S.A.T., opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6°.

En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal dictó auto reponiendo la Causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda por el procedimiento del juicio ordinario. En esta misma fecha se admitió nuevamente la demanda, se libró el recibo de citación.

En fecha 06 de Julio de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 07-07-2010, se libró recibo de citación.

Consta que el Alguacil en fecha 16 de Julio de 2010, el Alguacil citó a la parte demandada. (F-42-43).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual expuso: que no es cierto que el vendedor recibió como adelanto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) y que se convino que se le pagaría SESENTA MIL BOLIVARES en el plazo de Un (1) año, sino que lo cierto es que lo recibido fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) como inicial, que se convino que para el día 31 de Enero de 2010 el demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y el saldo de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), los pagaría dentro del año siguiente a esta fecha… Igualmente propuso la reconvención. (F-49-50).

En fecha 30 de Julio de 2010, la parte demandada otorgó poder al Abogado J.S.A.T., identificado plenamente en autos. (f-51).

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, siendo contestada por la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 19 de Octubre la parte actora confirió poder al Abogado R.A.C.M., identificado en autos.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente Causa, solamente la parte actora presentó su escrito de pruebas. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 28-10-2010, se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial y para la declaración de los testigos, se libraron lo oficios de la prueba de informe solicitada, en su oportunidad rindieron declaración los ciudadanos W.A.T.M., G.J.Y.F. Y M.R.P..

Siendo la oportunidad para presentar informe, solamente la parte actora presentó su escrito de informe. (F-106 al 109).

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto, que el demandado L.F.L.G., ponga en posesión al demandante F.E.F.G., del Fondo de Comercio “LICORERIA PAPANICO” y que cumpla así con el saneamiento por evicción, al cual esta obligado por el contrato de compra venta suscrito entre ambos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, negó que haya recibido la cantidad de Bs. 38.000,oo como adelanto, y que se haya convenido que se pagaría la cantidad de Bs. 60.000,oo en el plazo de un año, sino que lo recibido fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) como inicial y se convino que para el día 31 de Enero de 2010, pagaría el demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y el saldo restante de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) los pagaría dentro del año siguientes a esta fecha.

Alegó que no le asiste al demandante el derecho de pretender, se obligue al vendedor a que cumpla con la obligación de saneamiento por evicción, por cuanto no acompaño a la demanda, la sentencia definitivamente firme, en la cual se haya determinado como primer requisito, la existencia de una causa anterior a la fecha en que se suscribió la venta y que el tercero haya ejercido un derecho preexistente sobre el fondo de comercio.

Reconviene al demandante, para que convenga en la resolución del contrato de compra venta que suscribieron en fecha 02 de noviembre de 2009, que versa sobre la venta a plazo del fondo de comercio denominado LICORERIA PAPANICO, cuyos datos de registro se encuentran especificados en el escrito de contestación, toda vez que el demandado reconvenido incumplió con la obligación de cancelar los Bs. 20.000,oo que se obligó a pagar el día 31 de enero de 2010, de los cuales solo canceló la cantidad de Bs. 8.000,oo.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Negó que haya suscrito el contrato de compra venta en fecha de 02 de noviembre de 2009, porque en realidad fue suscrito el 02 de diciembre de 2009, convino que en esta fecha celebro un contrato de compra venta por el fondo de comercio LICORERIA PAPANICO, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), convino en que le entrego como parte de la inicial la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), convino en que se comprometió a cancelar el 31 de Enero de 2010, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Negó que se haya negado a pagar los referidos veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), porque lo cierto es que aboné ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), quedando a deber doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) que iban a ser cancelados al momento de autenticar el documento de compra venta, una vez gestionados las solvencias y pagos de impuesto municipales, convino en que el saldo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) los pagaría en el transcurso de un año, alegó la improcedencia de la acción resolutoria, propuesta a través de la reconvención, por cuanto no reúne las condiciones para la procedencia de la acción. Alegó que la reconvención no debió ser admitida porque no consta el documento fundamental de la acción.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte demandante, hizo uso de este derecho y promovió las siguientes:

  1. Anexo al libelo Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la cual se deja constancia de que el Tribunal se constituyo en un fondo de comercio denominado Licorería PAPANICO, que para el momento de la práctica se encuentra cerrado, que se procedió a abrir la reja protectora así como los candados que tienen la puerta tipo s.m., las llaves no abren la cerradura del protector ni los candados respectivos. Esta inspección presumir a esta juzgadora que el demandante no tiene la posesión de la Licorería PAPANICO.

  2. El mérito de autos. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de autos no constituye medio de prueba, en consecuencia no existe elemento que valorar en este sentido. Así se establece.

  3. Documento de compra venta del fondo de comercio LICORERIA PAPANICO, para demostrar las condiciones en que se pacto la venta. Este documento no fue impugnado en forma alguna por el demandado, y por tanto adquirió fuerza probatoria y sirve para evidenciar, las condiciones en que se paco la venta de la Licorería objeto de esta pretensión. Así se establece.

  4. Inspección Judicial. Para dejar constancia de los particulares especificados en el escrito, sin embargo habiéndose fijado oportunidad, la parte promovente no se presento, por lo cual no se evacuo esta prueba.

  5. Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se solicite información a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Páez, con relación a si lo recibos marcados F1, F2, F3 y F4 se corresponden con los originales, si fueron emitidos por esa alcaldía y si fueron pagados por el Señor L.F.L.G. en fecha 07 de abril de 2010. El objeto de esta prueba es evidenciar que el demandado no puso al día el negocio con los impuesto y solvencias, para el 31 de enero de 2010, y así proceder a la autenticación del documento de compra venta. La Alcaldía, previa solicitud hecha por este Tribunal, no dio respuesta a lo solicitado. Sin embargo, por ser fotocopias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el demandado, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que fueron cancelados multas e impuestos por actividad económica de la licorería Papanico, pero con estos recibos no puede el demandante probar, que el demandado incumplió con una supuesta obligación de poner el negocio al día, con los impuestos o solvencias para el 31 de enero, ya que no se evidencia del documento de compra venta que el compromiso de cancelar el día 31 de enero de 2010, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.00,oo) estuviera condicionado. Así se establece.

  6. Copia de los tres (3) cheques, girados contra el Banco Mercantil, para evidenciar el pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) como inicial, por la venta de la LICORERIA PAPANICO. Pidió, se solicitará información al Banco Mercantil de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la autenticidad de los cheques. Hecha la solicitud al Banco Mercantil, este Tribunal obtuvo respuesta en fecha 01 de diciembre de 2010, en virtud de la cual el Banco informa la autenticidad de los cheques y que fueron cobrados por el demandado L.L.. De cualquier manera este no era un hecho controvertido, puesto que el demandado admitió haber recibido esa cantidad de dinero como inicial de la negociación. Así se establece.

  7. Promovió testimoniales de L.R., M.P., W.A.T.M., G.J.Y.F.. Fijada oportunidad rindió declaración el testigo W.A.T.M., en fecha 16 de noviembre de 2010, este testigo con sus dichos abundo sobre los hechos alegados y ya probados en autos, no aporto elemento alguno que ayude a esclarecer los hechos. En la misma fecha rindió declaración el testigo G.J.Y.F., al igual que el anterior testigo, este no aporta elementos nuevos que ayuden a esclarecer los hechos. En fecha 25 de noviembre de 2010, rindió declaración M.R.P., este testigo tampoco aporta elemento alguno que ayude a esclarecer los hechos. El testigo L.R., no rindió declaración. En consecuencia todos los testigos son desechados del procedimiento. Así se establece.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION RESOLUTORIA

    Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

  8. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de arrendamiento nace sólo consensus y de allí la presencia del contrato verbis. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de compra venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, además de que a los folios seis y siete, del presente expediente corre inserto el contrato de compra venta, es decir, que este requisito está cumplido.

  9. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente hable de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

    Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en virtud del contrato de compra venta, el vendedor estaba obligado a transferirle la propiedad y posesión al comprador, lo cual hizo al principio, pero posteriormente lo despojo arbitrariamente de la posesión, de tal manera que existe incumplimiento por parte del vendedor.

  10. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. El vendedor ha incumplido con la obligación de entregarle la cosa al comprador, en consecuencia no está legitimado para ejercer la acción de resolución de contrato, lo que hace forzoso declarar sin lugar la acción que por resolución de contrato interpuso el demandado reconvincente, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.

    DEL SANEAMIENTO POR EVICCION

    La palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario. Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004 “…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…” (Negrillas del Tribunal).

    CONCLUSION PROBATORIA

    De las actas procesales y de las pruebas aportadas, pudo comprobarse el contrato de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, así como las condiciones en que fue pactada la venta de la Licorería PAPANICO, que el comprador le canceló al vendedor la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo) como inicial de la negociación, más ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) el 31 de enero de 2010, y que el vendedor despojo arbitrariamente al comprador de la posesión de la licorería. No reposa en el expediente prueba alguna que evidencie que se den las circunstancias para que prospere la acción de saneamiento por evicción. Así se establece.

    DECISION

    Sobre las bases de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por saneamiento por evicción, intento F.E.F.G., representado por el abogado R.A.C.M., contra L.F.L.G., representado por el abogado S.A.T., identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado L.F.L.G., representado por el abogado S.A.T., tal y como quedo expresado en la motiva de este sentencia.

    Se condena en costas a cada una de las partes de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

    Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de m.d.D. mil Once.

    La Jueza,

    Abg. J.Q.M.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. F.L.

    En la misma fecha siendo las 3:00 p. m. se publicó. Conste

    La Secretaria Accidental

    Exp. Nº 5297

    JYQM/gc.

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