Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2003, por el abogado L.J.B.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “SUCESORES E.V. C.A.”, contra la decisión interlocutoria del 09 del mismo mes y año, dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra la apelante por la empresa MOTOANDES C.A., por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal, en el acto fijado para la evacuación de la prueba de exhibición del libro de comercio, promovida por la parte actora, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil declaró tener como “exacto el texto del ‘Libro Diario’ cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento” (sic).

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 12), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 10 de dicho mes y año (folio 14), les dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Ambas partes, en fecha 26 de febrero de 2004, mediante sus respectivos apoderados judiciales, oportunamente presentaron ante esta Superioridad sendos escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 15 al 18 y 29 al 32, junto con sus anexos que cursan a los folios 19 al 27 del presente expediente. No hubo observaciones.

En auto del 11 de marzo de 2004 (folio 34), este Tribunal dijo "vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2004 (folio 35), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, así como también otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la Ley, igualmente son de preferente decisión.

Por auto del 12 de mayo de 2004 (folio 36), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional que allí se señalan; otro para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, y varios juicios más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 18 de noviembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 05 al 07, el ciudadano F.G.B.M., procediendo en su carácter de Director-Gerente de la parte actora, sociedad mercantil “MOTOANDES Compañía Anónima (MOTOANDES C.A.), asistido profesionalmente por el abogado A.A., promovió pruebas; y, entre las cuales, en el particular V de dicho escrito, con fundamento en el artículo 42 del Código de Comercio, ofreció “la prueba de presentación del Libro Diario de la Compañía (sic) demandada, correspondiente al período entre los meses de octubre de 2001 y el de marzo de 2002, ambos inclusive, con los correspondientes soportes contables, a los fines del examen y compulsa de dicho libro de contabilidad y sus soportes…” (sic), a los efectos de dejar constancia de los “extremos” (sic) siguientes: “a) del asiento correspondiente al día (sic) 2 de octubre de 2001, relativo al ingreso de la cantidad de Bs. 54.152.745,oo, según Recibo (sic) de Caja (sic) número 8153; b) el asiento correspondiente al día (sic) 30 de enero de 2002, relativo al ingreso de la cantidad de Bs. 72.810.043,70, según Recibo (sic) de Caja (sic) número 8415; y c) ) (sic) el asiento correspondiente al día (sic) 20 de marzo de 2002, relativo al ingreso de la cantidad de Bs. 45.128.442,70, según Recibo (sic) de Caja (sic) número 8524” (sic). En el mismo escrito de promoción, el apoderado actor expresó que la finalidad de esta prueba “consiste en demostrar que la Compañía (sic) demandada efectivamente ha recibido de mi (su) representada las cantidades de dinero que figuran en los respectivos Recibos (sic) de Caja (sic)” (sic).

Consta de las actas procesales que, por auto del 1° de diciembre de 2003 (folios 08 y 09), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y, respecto a la evacuación de la exhibición de marras, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que la parte demandada en el presente juicio, presente su Libro Diario, “correspondiente al periodo (sic) entre los meses de octubre de 2001 y el de marzo de 2002, ambos inclusive, con los correspondientes soportes contables, a los fines del examen y compulsa de dicho libro de contabilidad y sus soportes para dejar constancia de lo indicado en el numeral (sic) a) contenido en dicho particular V del escrito de promoción de pruebas” (sic).

En fecha 09 de diciembre de 2003, siendo las once de la mañana, el Tribunal de la causa levantó el acta cuya copia certificada obra agregada al folio 10 del presente expediente, mediante la cual dejó constancia que, siendo ese “el día y hora fijados… para que tenga lugar la presentación del libro diario de la compañía demandada, correspondiente al período entre los meses de octubre de 2001 y el mes de marzo de 2002, ambos inclusive, con los correspondientes soportes contables, a los fines del examen y compulsa de dicho libro de contabilidad y sus soportes” (sic). Asimismo, dejó constancia que “Se encuentran presentes el ciudadano F.B.M., …, procediendo con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil (sic) MOTOANDES C.A. …, asistido por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21900, en su carácter de parte demandante” (sic) y que “No se encuentra presente en este acto la parte demandada SUCESORES E.V. C.A., ni por sí, ni por medio de su apoderado” (sic). A continuación, en dicha acta el a quo hizo la declaración siguiente: “El Tribunal, deja constancia que por cuanto no se hizo presente la parte demandada, el instrumento objeto de la presentación y/o exhibición solicitada, como lo es el ‘Libro Diario’ de la compañía demandada, correspondiente al período comprendido desde el mes de octubre de 2001 al mes de marzo de 2002, ambos inclusive, con sus correspondientes soportes contables, no fue exhibido en esta oportunidad fijada por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a la norma citada se tiene como exacto el texto del ‘Libro Diario’ cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento” (sic).

En diligencia presentada ante el a quo el 11 de diciembre de 2003 (folio11), el abogado L.J.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresó, en resumen, lo siguiente: Que en atención a que el Tribunal había señalado el 09 del citado mes y año, a las once de la mañana, para la presentación del Libro Diario de su representada, “sin señalar el lugar donde se iba a realizar la inspección de dicho libro, la demanda (sic) tenía el mismo en sus oficinas y espero (sic) el tribunal para ello, este (sic) en el entendido de que conforme al articulo (sic) 42 del Código de Comercio la empresa no estaba obligada a trasladar el indicado libro fuera de su oficina mercantil, toda vez que de hacerlo hubiera incurrido en un ilícito formal, sancionado por el Código Orgánico Tributario, el cual, conforme a su articulo (sic) 145 obliga a mi (su) representada a mantener el señalado libro en su establecimiento” (sic). Que el Tribunal de la causa “abrió el acto en su sede y al dar por inasistente a mi (su) representada aplicó erradamente el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, y a consecuencia de ello acordó tener como exacto el texto del libro diario sin saber cual (sic) es ese texto igualmente (sic) como ciertos ‘los datos afirmados’ y a que (sic) instrumentos se refiere, y sin que aparezcan estos (sic) en la promoción de prueba de la demandante lo cual hace que lo decidido por Tribunal como consecuencia de la aplicación del señalado articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, es nulo y carente de valor alguno” (sic).

A renglón seguido, en la referida diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada indicó las razones en que funda su alegato de nulidad de dicha decisión, exponiendo al efecto, en síntesis, las siguientes: 1ª ) Que nuestro Supremo Tribunal ha señalado que “lo que busca el solicitante de presentación de los libros de contabilidad es la comprobación de hechos, y ello debe de hacerlo el Tribunal con inspección de lo necesario en la misma oficina o establecimiento del comerciante dueño de los libros, dejando copia de los extractos que ordene el juez relativo a lo pedido en la promoción (Gaceta Forense N° 18, etapa 1 1.957 (sic), pagina (sic) 801)” (sic). 2ª) Que, como ya se ha dicho, su representada “no estaba obligada a trasladar el libro, ya que la exhibición fue exigida hasta la sede del Tribunal para la inspección y copia, y esto por estar amparada por el ya referido artículo 42 del Código de Comercio y 145 del Código Orgánico Tributario” (sic). 3ª) Que, en caso de negativa a exhibir los libros no se aplica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino el 43 del Código de Comercio, cuya consecuencia, según criterio de la doctrina y jurisprudencia, “es el juramento deferido al comerciante que se niega a exhibir sus libros” (sic); y 4ª) Que en el presente caso, al no aplicar el Tribunal el precitado artículo 43 del Código de Comercio, también inobservó el artículo 1.105 eiusdem y, por ende, el debido proceso y derecho a la defensa de su representada.

Sobre la base de las consideraciones que expuso, anteriormente referidas, el representante procesal de la demandada de autos, finalmente solicitó al Tribunal de la causa dejara “sin efecto” (sic) su “determinación” (sic), tomada el 09 de diciembre de 2003, contenida en la referida acta, por la que, aplicando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, “acordó tener como exacto el texto del libro diario, sin decir cual (sic) es el texto, así como ciertos los datos afirmados por el solicitante sin decir cuales (sic) son esos datos” (sic). Y, en caso de que el a quo no atendiera dicho pedimento, “a todo evento” (sic), el susodicho apoderado apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 12), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación, cuyo conocimiento, como se expresó ut supra, correspondió por distribución a esta Superioridad.

En los informes presentados en esta instancia (folios 15 al 18), el ciudadano F.G.B.M., en su carácter de Director Gerente de la empresa demandante de autos, asistido por el abogado A.A.R., solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se condene a ésta en las costas del recurso, con fundamento en los alegatos que, en resumen, se exponen a continuación:

Que la parte demandada, dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no formuló oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida por su representada, ni tampoco interpuso apelación contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2003, mediante el cual el Juzgado de la causa, admitió dicha probanza y, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que la empresa demandada presentara su Libro Diario, correspondiente al período desde el mes de octubre de 2001 al mes de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, junto con los correspondientes soportes contables, a los fines de su examen y compulsa, razón por la cual dicho auto quedó definitivamente firme.

Que en la oportunidad fijada por el a quo para que se llevara a efecto el acto de presentación del libro en referencia y sus soportes, no se hizo presente la parte demandada, no obstante encontrarse a derecho; y así lo hizo constar el Tribunal de la causa en el acta que levanto al efecto, señalando igualmente en ésta que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenía como exacto el Libro Diario cuya presentación fue solicitada por la parte actora.

Que, por ello, es “sospechosa y de mala fe” (sic) lo expuesto en diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, mediante la cual éste solicita dejar sin efecto lo señalado en la referida acta del 09 del citado mes y año, cuando el a quo textualmente indicó que “se tiene como exacto el Libro Diario cuya presentación fue solicitada por la parte demandante…” (sic). Que esta solicitud fue formulada con el “único fin de impedir la plena eficacia y valor jurídico de dicho acto, ya que si no compareció y no realizó actividad procesal alguna, ni ejerció recurso alguno dentro del lapso legal contra el auto acordado por el Tribunal cuando admitió las pruebas, ya esta (sic), es decir, la demandada no tenía una nueva oportunidad para ello por lo tanto la apelación efectuada su único fin es la (sic) de enredar y engañar a este honorable Tribunal, así como la de confundir al Juez que conoce de la causa como a la parte actora del presente juicio” (sic).

Por otra parte, el informante alegó que en el acta de marras el Tribunal de la causa “NO DICTO (sic) DECISION (sic), sólo se limitó a dejar constancia y a señalar lo que la propia n.d.C.d.P.C. establece en caso de no presentación de los instrumentos acordados” (sic).

Que, en efecto, en el acta de marras “consta que la parte demandada no asistió al Tribunal el día fijado ni por si (sic), ni por medio de apoderado, ni presento (sic) el libro diario y sus correspondientes soportes contables, por lo tanto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del Libro diario (sic)” (sic).

Concluye el apoderado actor expresando que, a su “humilde entender” (sic) el acto impugnado tiene “plena eficacia y valor jurídico” (sic) y, además, a la parte demandada no se le han violado garantías constitucionales, como pretende hacerlo ver. Que si ésta no estaba de acuerdo con la fijación que realizó el a quo para la presentación de los libros, en la misma etapa probatoria debió apelar oportunamente del “acto (sic) de admisión de la prueba” (sic) y no de un acto ya consumado por el Tribunal y realizado conforme a la ley.

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada (folios 29 al 32), el abogado L.J.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, cuestionó la decisión apelada, alegando, en resumen, al efecto lo siguiente:

1) Que en la oportunidad de admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora, el a quo, violando lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y 142 del Código Orgánico Tributario, “fijo (sic) el quinto dia (sic) de despacho siguiente a las once del a (sic) mañana, para que la parte demandada en el presente juicio presentara el Libro Diario de la Compañía (sic) correspondiente al periodo (sic) entre loa (sic) meses de Octubre (sic) de 2001, hasta marzo de 2002, ambos inclusive , (sic) a los fines del examen y compulsa de dicho libro de contabilidad y sus soportes para dejar constancia de lo indicado en el numeral a) contenido en dicho particular del escrito de promocion (sic) de pruebas” (sic).

2) Que llegada la fecha para la evacuación de la prueba, su representada “espero (sic) al tribunal en la sede de la compañía, para cumplir con lo ordenado, ya que de conformidad con el articulo (sic) 42 del código (sic) de comercio (sic) la empresa no estaba obligada a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, toda vez que de hacerlo hubiera incurrido en un ilicito (sic) formal, sancionado por el Código Orgánico Tributario. Sin embargo el tribunal abrio (sic) en su sede y dio por inasistente a mi (sic) representada y aplicó erradamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (sic).

3) Que el precitado artículo 42 del Código de Comercio, “es categórico al señalar que los comerciantes no están obligados a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, es el Juez quien tiene que trasladarse por si (sic), o por medio de un comisionado, para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren” (sic). Que, “Sin embargo, como el Juez puede carecer de conocimientos específicos sobre la materia, la ley prevé (Artículo (sic) 1.105 del Código de Comercio) que el Juez podrá nombrar a uno o tres expertos para que dictaminen sobre los puntos que se le han sometido a su consideración (Pierre Tapia Oscar. “Momentos (sic) de Derecho Mercantil” Página (sic) 381 y siguientes)” (sic).

4) Que tomando en consideración lo establecido en el mencionado artículo 42, en la oportunidad fijada “para presentar los libros y llevar a cabo la prueba” (sic), se excusaron de trasladarlos, mas no de presentarlos, “ya que es deber del Juez transladarse (sic) hasta el sitio donde la Compañía tiene los libros y dejar constancia de lo pedido por la parte promovente” (sic).

5) Finalmente, el informante concluye alegando que, por ello, “el auto de fecha 9 de Diciembre (sic) de 2003, donde el a-quo acordó ‘tener como exactos el texto del libro diarios (sic) in (sic) saber cual (sic) es ese texto’, igualmente como ciertos, ‘los datos afirmados’, lo cual hace que lo decidido por el tribunal como consecuencia de la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, está (sic) viciado de nulidad absoluta…” (sic), y así solicita que sea declarado por esta alzada.

Con fundamento en los alegatos antes referidos, el apoderado de la parte demandada concluye solicitando a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoque el auto recurrido de fecha 09 de diciembre de 2003.

…/…

II

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia incidental deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, como punto previo debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento respecto al alegato formulado en sus informes por el apoderado actor, de que el acto objeto del recurso de apelación interpuesta en el caso de especie no es una “decisión” (sic), a cuyo efecto se observa:

El alegato de marras fue planteado por el informante en los términos que, por razones de método, ad pedal litteram, se reproducen a continuación:

(omisisis)

Por lo antes expuesto Ciudadano (sic) Juez (sic), es sospechosa y de mala fe lo señalado por la parte demandada Sucesores E.V. C.A. el día (sic) 11 de Diciembre (sic) del 2003 en diligencia suscrita por su abogado apoderado, la cual anexo en copia fotostática certificada bajo el número 353. (sic) donde (sic) solicita dejar si (sic) efecto lo señalado en el acto del día (sic) 09 de Diciembre (sic) del 2003, que es donde el Tribunal textualmente indico que se tiene como ‘exacto el Libro Diario cuya presentación fue solicitada por la parte demandante..’. Solicitud esta que realizo (sic) al Tribunal el apoderado de la demandada con el único fin de impedir la plena eficacia y valor jurídico de dicho acto, ya que si no compareció y no realizó actividad procesal alguna, ni ejerció recurso alguno dentro del lapso legal contra el auto acordado (sic) por el Tribunal cuando admitió las pruebas, ya esta, es decir la demandada no tenía una nueva oportunidad para ello por lo tanto la apelación efectuada su único fin es la de enredar y engañar a este honorable Tribunal, así como la de confundir al Juez que conoce de la causa como a la parte actora del presente juicio.

Ante el planteamiento realizado por la parte demandada Sucesores E.V. C.A y ante la certeza plena que tenía de que el Tribunal no atendería su pedimento sobre declarar sin efecto el acta suscrita por las partes asistentes al acto de presentación del Libro Diario de la demandada y sus respectivos soportes, es por lo que en la misma diligencia textualmente expresó ‘que en caso de que el Tribunal no atienda este pedimento, a todo evento y con el mayor respeto, apelo de la decisión que dictara el día (sic) 09 de Diciembre (sic) del corriente mes y año..’ y como Usted podrá apreciar Ciudadano Magistrado en esa acta del día (sic) 09 de Diciembre (sic) del 2003, el Tribunal de la causa NO DICTO (sic) DECISION (sic), sólo se limito (sic) a dejar constancia y a señalar lo que la propia n.d.C.d.P.C. establece en caso de no presentación de los instrumentos acordados.

(omissis)

(Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 16 y 17).

Como puede apreciarse, en criterio del apoderado actor, en el acta de fecha 09 de diciembre de 2003, levantada en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, el Tribunal de la causa no dictó decisión alguna, sino que se limitó a “dejar constancia y a señalar” (sic) lo que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece “en el caso de no presentación de los instrumentos acordados” (sic).

A los fines de determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada, en criterio del sentenciador, resulta menester la transcripción del acta de marras, lo cual se hace de seguidas:

En horas de Despacho (sic) del día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 a,m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la presentación del libro diario de la compañía demandada, correspondiente al período entre los meses de octubre de 2001 y el mes de marzo de 2002, ambos inclusive, con los correspondientes soportes contables a los fines del examen y compulsa de dicho libro de contabilidad y sus soportes, se encuentran presentes el ciudadano F.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.070.268, procediendo con el carácter de Director Gerente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MOTOANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día (sic) 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 60, Tomo A-8, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21900, en su carácter de parte demandante. No se encuentra presente en este acto la parte demandada SUCESORES E.V. C.A., ni por sí, ni por medio de su apoderado. El Tribunal, deja constancia que por cuanto no se hizo presente la parte demandada, el instrumento objeto de la presentación y/o exhibición solicitada, como lo es el ‘Libro Diario’ de la compañía demandada, correspondiente al período comprendido desde el mes de octubre de 2001 al mes de marzo de 2002, ambos inclusive, con sus correspondientes soportes contables, no fue exhibido en esta oportunidad fijada por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a la norma citada se tiene como exacto el texto del ‘Libro Diario’ cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento. Es todo. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dio por finalizado el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman

(Las negrillas y mayúsculas son del acta copiada).

Al contrario de lo sostenido por el apoderado actor, considera esta Superioridad que, en la parte in fine del acta anteriormente transcrita, se encuentra contenido un pronunciamiento del Tribunal de la causa, el cual, aunque por su forma no reviste el carácter de sentencia, por su contenido puede calificarse como tal, ya que contiene una decisión judicial. En efecto, mediante esa providencia el órgano jurisdiccional emitió, con certeza oficial, una declaratoria acerca de las consecuencias jurídico-procesales que --a su entender--, según la ley, se derivan de la conducta omisiva de la parte demandada, al no comparecer su representante estatutario, por sí o por medio de apoderado judicial, en la oportunidad fijada, a presentar, para su examen y compulsa, el Libro Diario y soportes contables de marras.

En efecto, se observa que en la indicada decisión, el Juzgado a quo, por constatar la falta de exhibición de los referidos instrumentos, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declaró: “…se tiene como exacto el texto del ‘Libro Diario’ cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento” (sic).

La referida sentencia interlocutoria, por producir gravamen irreparable a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es impugnable por vía de apelación. Y, así lo entendió el propio Juez de la causa, quien, haciendo caso omiso de la solicitud de revocatoria de dicha decisión, formulada por vía principal por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en su lugar, providenció el recurso de apelación interpuesto in eventum por aquél contra la misma decisión, admitiéndolo en un solo efecto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Superioridad, desestima, por infundado, el alegato jurídico que se dejó examinado, formulado en sus informes por la parte actora, y así se decide.

III

DE MÉRITO DE LA CUESTIÓN APELADA

De los términos en que fue planteado el problema judicial de que conoce esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la falta de presentación en el Tribunal de la causa del Libro Diario y soportes contables por la empresa demandada en la oportunidad fijada al efecto por ese Juzgado, produjo o no la consecuencia jurídica a que alude el tercer párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ha de tenerse “como exacto el texto del ‘Libro Diario’ cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento” (sic), como expresamente lo declaró el a quo en la decisión apelada y, en consecuencia, si ésta debe confirmarse, revocarse, modificarse o anularse. A tal efecto, el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, en la Sección 2ª, Capítulo V, Título I, de su Libro Segundo (artículos 436 y 437), regula un medio de prueba denominado “exhibición de documentos”, cuya finalidad es traer al proceso uno o varios documentos que se encuentren en poder de una de las partes o terceros, de cuyo contenido conste algún hecho controvertido favorable a las pretensiones o defensas del peticionario de la prueba. Por ello, y a fin de evitar solicitudes manifiestamente infundadas, de mala fe, o contrarias al objeto mismo de la prueba, la ley procesal exige que en la promoción de tal probanza se cumplan por el promovente ciertos requisitos, cuyo incumplimiento obstan la admisión de la prueba, por manifiesta ilegalidad, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, o impide su valoración, según el caso.

En efecto, la promoción, evacuación y efectos de la prueba de exhibición de documentos se encuentra expresamente regulada por el artículo 436 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

Como puede apreciarse, en la primera parte y primer aparte del precitado artículo 436 se encuentran previstos los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición en referencia, los cuales son las siguientes:

  1. ) Que el promovente afirme que el documento cuya exhibición pretende "se halla en poder del adversario".

  2. ) Que a la solicitud el peticionario acompañe una copia del documento o, en su defecto, afirme en ella los datos que conozca acerca del contenido del mismo.

  3. ) Que igualmente produzca con la solicitud un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Si el Tribunal considera satisfechos los requisitos anteriormente enunciados, por auto expreso, admitirá cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida y, en consecuencia, ordenará su evacuación, a cuyo efecto, según lo prevenido en el segundo aparte del dispositivo legal in commento, “intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento”.

Finalmente, en las normas contenidas en los dos últimos apartes del citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se determina las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del instrumento en el plazo indicado por el Tribunal, a cuyo efecto se dispone que, en tal hipótesis, si “no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” Y, para el caso de que “la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

No hay que confundir el indicado medio de prueba de exhibición de documentos a que se ha hecho referencia, con la prueba de exhibición de libros de comercio --como es la índole de la promovida por la parte demandante en el caso sub iudice--, que se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

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Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

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En reciente sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: U21 Casa de Bolsa, C.A. en amparo, expediente N° 05-1914), se pronunció sobre el sentido y alcance de los precitados artículos 41 y 42 del Código de Comercio, señalando al efecto que el examen general de libros de comercio que allí se regula es medio de prueba típico del derecho mercantil, y determinando los requisitos de promoción y modo de evacuación de esa probanza, en los términos que se transcriben a continuación:

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala que el a quo erróneamente declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ya que luego del análisis, al considerar que los autos impugnados eran violatorios al derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, señaló que no eran violatorios del derecho a la libre empresa y los declaró nulos, cuando en realidad dicha acción de amparo luego del análisis realizado debió ser declarada con lugar

(las negritas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, según el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el examen general de los libros de comercio no se refiere a una inspección judicial, sino que se trata de un “medio de prueba típico de derecho mercantil, único para consultar libros de comercio”, y que está legalmente prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante, salvo los casos de excepción establecidos en el artículo 41 del Código de Comercio, esto es, sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales, quiebra y atraso.

Asimismo, conforme a la interpretación hecha al artículo 42 eiusdem en la sentencia de marras, la parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, al promover el medio de prueba que dicho dispositivo legal consagra deberá indicar con “relativa precisión” el asiento o asientos de que se trate, “señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia del litigio”.

En lo que respecta al modo de evacuación de ese medio de prueba, en el fallo in commento se precisó lo siguiente: 1) el Juez de la causa o el comisionado al efecto “debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren”; 2) tal examen lo efectúa el Juez, y esa operación “incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos por las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio); y 3) verificadas estas constataciones, “se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el Juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el medio de prueba promovido por la parte actora, a que se contrae la presente incidencia, no es la de exhibición de documentos regulada por los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, sino la de exhibición de libros de comercio contemplada en los precitados artículos 41 y 42 del Código de Comercio. En efecto, en el capítulo V de su escrito de pruebas, el representante estatutario de la empresa demandante, promovió dicho medio de prueba en los términos que, para mayor claridad, se reproducen a continuación:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, promuevo la prueba de presentación del Libro Diario de la Compañía (sic) demandada, correspondiente al período entre los meses de octubre de 2001 y el de marzo de 2002, ambos inclusive, con los correspondientes soportes contables, a los fines del examen y compulsa de dicho libro de contabilidad y sus soportes para dejar constancia de los siguientes extremos:

a) del asiento correspondiente al día (sic) 2 de octubre de 2001, relativo al ingreso de la cantidad de Bs. 54.152.745,oo, según Recibo (sic) de Caja (sic) número 8153; b) el asiento correspondiente al día (sic) 30 de enero de 2002, relativo al ingreso de la cantidad de Bs. 72.810.043,70, según Recibo (sic) de Caja (sic) número 8415; y c) ) (sic) el asiento correspondiente al día (sic) 20 de marzo de 2002, relativo al ingreso de la cantidad de Bs. 45.128.442,70, según Recibo (sic) de Caja (sic) número 8524.

La finalidad de esta prueba consiste en demostrar que la Compañía (sic) demandada efectivamente ha recibido de mi (su) representada las cantidades de dinero que figuran en los respectivos Recibos (sic) de Caja (sic)

(sic).

Como puede diáfanamente apreciarse de la anterior transcripción, el representante de la parte demandante promovió la prueba de exhibición de libros de contabilidad a que se contrae el precitado artículo 42 del Código de Comercio, norma ésta en la que expresamente fundamentó legalmente tal promoción. Y así lo entendió el Tribunal de la causa, cuando en el auto de fecha 1° de diciembre de 2003 (folios 18 y 19), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, disponiendo la evacuación de la de marras, en los términos siguientes:

En cuanto al particular V, Presentación (sic), se fija el quinto día de despacho siguiente a este (sic) a las once de la mañana, para que la parte demandada en el presente juicio presente el Libro Diario de la Compañía demandada, correspondiente al periodo (sic) entre los meses de octubre de 2001 y el de marzo de 2002, ambos inclusive, con los correspondientes soportes contables, a los fines del examen y compulsa de dicho libro de contabilidad para dejar constancia de lo indicado en el numeral (sic) a) contenido en dicho particular V del escrito de promoción de pruebas

(sic).

No obstante que en el auto supra inmediato transcrito, el Juez de la causa omitió determinar el lugar en que la demandada debía presentar su Libro Diario, en criterio de esta Superioridad, resulta evidente que, por imperativo de la norma contenida en el precitado artículo 42 del Código de Comercio, según la cual “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”, tal actividad no era dable efectuarla en el local sede del Tribunal a quo sino en el establecimiento donde funcionan las oficinas de la empresa demandada; sitio éste donde, de conformidad con el numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, deben permanecer los libros y registros especiales de los contribuyentes, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación.

Mas, sin embargo, se observa que el Tribunal a quo no se trasladó en la oportunidad fijada para la presentación del Libro de marras, a la dirección donde funciona las oficinas de la empresa demandada, sino que, en la errada creencia que esa actuación debía realizarse en el local sede de ese Juzgado, como si se tratase de la prueba de exhibición de documentos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, abrió el acto correspondiente y, al constatar la incomparecencia en el mismo del representante o apoderado de la parte demandada, procedió a aplicar indebidamente la norma contenida en el párrafo tercero del precitado dispositivo legal, declarando al efecto en la decisión apelada que “se tiene como exacto el texto del ‘Libro Diario’ cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento” (sic).

A juicio de esta Superioridad, con esa conducta procesal, el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la evacuación de la prueba de exhibición de libros de comercio promovida por la parte demandada, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Y, por vía de consecuencia, con ese proceder el a quo también violó el principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa procesal de la parte demandada, y así se declara.

Por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que el a quo, al evacuar la prueba de exhibición de marras, promovida por la parte demandante y al hacer la declaratoria contenida en la decisión apelada, aplicó falsamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 42 del Código de Comercio, subvirtiendo así el orden procesal establecido; y en atención a que este último dispositivo legal establece una formalidad esencial a la validez del acto y decisión judicial en referencia, sin que éstos hayan alcanzado su finalidad, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 eiusdem, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará la nulidad del acto de evacuación de pruebas y decisión de marras y, en consecuencia, por tratarse de actos aislados de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 208, se repondrá el presente procedimiento al estado en que el Juzgado a quo proceda a renovar el acto írrito, en el término que fije al efecto, conforme al procedimiento previsto para ello por el artículo 42 del Código de Comercio y según las pautas procedimentales establecidas en el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del acto de evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, de la decisión apelada, efectuado en fecha 09 de diciembre de 2003, y documentado en acta cuya copia obra agregada al folio 10 del presente expediente.

SEGUNDO

En virtud de pronunciamiento anterior, y por ser los actos anulados aislados de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que el Tribunal de la causa --Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar--, proceda a renovar el acto írrito, esto es, a evacuar la prueba de exhibición de marras, en el término que fije al efecto, conforme al procedimiento previsto para ello por el artículo 42 del Código de Comercio y siguiendo las pautas procedimentales establecidas en el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, transcrita parcialmente en la parte motiva de este fallo, que aquí se da por reproducida.

TERCERO

Como consecuencia de las decisiones anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2003, por el abogado L.J.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “SUCESORES E.V. C.A.”, contra la decisión interlocutoria del 09 del mismo mes y año, dictada por el mencionado Tribunal en el juicio a que se contrae el presente expediente, en el juicio seguido contra la apelante por la empresa MOTOANDES C.A., por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal, en el acto fijado para la evacuación de la prueba de exhibición de libro de comercio promovida por la parte actora, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declaró tener como “exacto el texto del ‘Libro Diario’ cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento” (sic).

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02252

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