Decisión nº 2012-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Proteccion Agricola Y Vegetal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 26 marzo de 2012

201º y 153º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agrícola, introducida en este Tribunal por los ciudadanos F.G.M. y N.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-343.033 y N° 3.953.345, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en Ejercicio N.D. de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.265.243, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 56.037; contra de un grupo de personas presuntamente encabezadas por el ciudadano J.T. venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.611.132.

ANTECEDENTES

El 09/02/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud con ocasión de Medida Cautelar de Protección Agrícola, interpuesta por los ciudadanos F.G.M. y N.M.M., debidamente asistidos por la abogada N.D. de Guerrero, en contra de un grupo de personas presuntamente encabezadas por el ciudadano J.T.; dándole entrada y curso de ley correspondiente a la respectiva solicitud, el día 14/02/2.012. (Folios 01 al 12).

El 17/02/2.012 el Tribunal admite la solicitud y fija la Inspección Judicial al lote de terreno “Fundo La Trinidad” objeto de la solicitud y se acuerda librar oficios a las instituciones correspondientes a los fines de acompañar a éste Juzgado en la Práctica de la Inspección Judicial. (Folio 17 al 21).

El 27/02/2.012 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal, a la parcela objeto de la solicitud, para practicar la Inspección Judicial, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.124, adscrito al Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras como experto. (Folios 26 al 33.).

El 29/02/2.012, se hicieron presente, ante la secretaría de esta Instancia Agraria las ciudadanas, Zuleiny Del M.L.O. y T.E.Z.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.977.298 y N° V.-14.470.600, respectivamente, quienes solicitaron al Juez Agrario de forma oral, se les designe un Defensor Agrario, a los fines, que los asista en la solicitud Medida Cautelar de Protección Agrícola. (Folio 62), en esta misma fecha se acordó lo solicitado y se ordenó oficiar a la Defensora Pública con competencia en Materia Agraria del estado Aragua, abogada, J.L.G.. (Folios 63 al 64).

El 05/03/2.012 el alguacil del Tribunal deja constancia que hizo entrega del Oficio N° 062, el día 02/03/2.012 ante la Defensora Pública con Competencia en Materia Agraria, la cual mediante Oficio N° 017-12, del 07/03/2012, manifiesta al Tribunal que no acepta la defensa de las citadas ciudadanas. (Folio 67 al 70).

Por auto del 14/03/2.012, se acuerda oficiar al Defensor Público General y a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública, a fin, que se designe un Defensor Público Agrario a dichas ciudadanas. (Folios 71 al 79)

El 15/03/2.012, se recibe oficio N° 280 de la misma fecha, procedente de la UEMPPAT-Aragua en el cual se remite anexo informe del experto Ing. G.P., sobre la Inspección Judicial realizada el día 27/02/2.012 en el lote de terreno “Fundo La Trinidad”. Folio (80 al 85).

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los solicitante, F.G.M. y N.M.M. en su escrito, entre otras cosas exponen que, desde hace cincuenta y ocho (58) años han venido poseyendo en forma pacifica, pública, notoria, ininterrumpida, y a la vista de todos un lote de terreno o parcela, denominada Fundo la Trinidad alinderada de la siguiente forma: Norte: Con parcela del teniente L.F.R., Este: Con parcela de T.R., Sur: Con parcela de L.M. y Oeste: Con parcela de S.A., en la cual los días veintisiete (27) de enero y ocho (08) de febrero del año en curso, un grupo de personas encabezadas y liderizadas por el ciudadano J.T., irrumpieron de manera violenta [sic] y destrozaron el portón de acceso a la parcela y amenazaron con invadir y tomar el lote de terreno, permaneciendo desde entonces agrupados frente de la parcela y manifestando invadir.

Dicha Parcela de aproximadamente seis mil quinientos sesenta metros cuadrados (6.560 m2) se encuentran en Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua, específicamente en el sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.- 15. Alega igualmente la parte solicitante, que durante el tiempo del ejercicio de su posesión, se ha dedicado a la realización y desarrollo de diversas actividades agrarias, constituyendo un:

(…) cultivo de: HUERTO INTENSIVO ACTIVADO SAMAN DE GUERE 1.- VIVEROS: a.- Cuatro (4) plantas de Café. b.- Cincuenta (50) plantas de Aguacate. c.- Treinta (30) plantas de Níspero. d.- Cuatro (4) plantas de Granada. e.- Sesenta (60) plantas de Tomate. f.- Tres (3) Ceibas. g.- Cinco (5) Chaguaramos enanos. h.- Cuatro (4) plantas de Guanábana. i.- Diez (10) plantas de Mamón. j.- Cuatro (4) plantas de Coco. k.- Entre otros. 2.- PLANTAS ADULTAS PRODUCTIVAS: a.- Ocho (8) plantas de Café. b.- Ochenta (80) plantas entre Cambur y Plátano. c.- Cinco (5) Limones. d.- Tres (3) Mandarinas. e.- Cinco (5) Naranjas. f.- Dos (2) Grape Fruit. g.- Dos (2) Guanábanas. h.- Tres (3) Guayabas. i.- Un (1) Caimito. j.- Un (1) Mamón. k.- Un (1) Ciruela del Gobernador. l.- Dos (2) Caña de Azúcar. m.- Diez (10) Lechosas. n.- Nueve (09) plantas de Mango. o.- Un (1) Níspero adulto. p.- Un (1) Tamarindo. q.- Un (1) Merey. r.- Entre otras. 3.- ZONA DE CULTIVOS ASOCIADOS: a. En un área aproximadas de 20x6 se encuentran cultivadas ochenta (80) plantas de Ají verde y trescientas (300) plantas de Cebollín. b. En dos (02) hilos se encuentran cuarenta (40) matas de piña. c. También existen áreas de Mono cultivos, tales como cuatro (04) hilos de Ajo chino con seiscientas (600) matas aproximadamente. d. Seis (06) matas de parchitas. e. Cincuenta (50) matas de Yuca. Un (01) área de 20x6 de auyamas, entre otras como plantas medicinales. Es de hacer notar que los daños y conducta ocasionados. (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Los solicitantes exponen en su escrito que dicho lote de terreno se encuentra bajo la protección de la misión Agroalimentaria [sic], sus cultivos y siembras, bajo el número de registro N° 051104-0636-343003 del nueve (09) de enero del 2.011 con sede en la cuidad de Cagua (Agropatria) [sic]. Por último solicitaron a esta Instancia Agraria, Decrete Medida Cautelar de Protección, protegiendo así los cultivos y siembra en dicha parcela en los siguientes términos:

PRIMERO

La continuidad de las actividades propias de siembra y cultivo, que desde hace aproximadamente cincuenta y ocho (58) años, los solicitantes han venido realizando, en el lote de terreno ya identificado. SEGUNDO: Se ordene el cese de las actividades ilegitimas de destrucción o amenaza a los cultivos y siembras que se mantienen en dicha parcela por los ciudadanos J.T. y el grupo de personas liderizadas por el mismo. TERCERO: Que el Tribunal ordene la realización de una Inspección, a los fines de constatar y verificar los bienes, siembras y cultivos que se encuentran en proceso de producción en el lote de terreno antes señalado. CUARTO: Que el Tribunal declare a los testigos, que se presentaran, en su debida oportunidad, para que den razón fundada de los hechos. QUINTO: Una vez decretada la medida cautelar solicitada; se oficie para su conocimiento y apoyo a: a) Instituto Nacional De Tierras. b) Alcaldía del Municipio S.M.. c) Guardia Nacional Bolivariana. d) Fiscalía del Ministerio Público. e) Cualquier otro organismo competente del estado, que a bien tenga el Tribunal. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Establecieron como su domicilio procesal, “Fundo la Trinidad” sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.- 15, Municipio S.M., estado Aragua.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD

  1. -Copia fotostática simple de Justificativo de P.M. evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 18/05/1960, por el ciudadano F.G.M., sobre las bienhechurias del “Fundo la Trinidad” sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.-15, Municipio S.M., estado Aragua antes alinderado marcado con letra “A”. (Folio 6 al 9).

  2. -Copia fotostática simple de documento privado por medio del cual el ciudadano J.B. declara que da en venta el lote de terreno “Fundo la Trinidad”, antes alinderado del Municipio S.M.d. estado Aragua, del 4 de abril de 1.954 del ciudadano F.G.M.. Marcado con letra “B”. (Folio 10).

    OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

    Mediante escrito del 14/02/2012, la parte solicitante consigno las siguientes documentales:

    1- Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por la ORT-Aragua del 14 de febrero del 2.012, solicitada por el ciudadano F.G.M., sobre la parcela “Fundo la Trinidad” sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.- 15, Municipio S.M., estado Aragua. Marcado con letra “A”. (Folio 15).

  3. -Copia fotostática simple de la Solicitud de Regulación de la Tenencia de Tierras, del 14 de febrero del 2.012, del ciudadano F.G.M., sobre la parcela “Fundo la Trinidad” sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.- 15, Municipio S.M., estado Aragua hecha a la ORT-Aragua. Marcado con letra “B. (Folio 16).

    Al momento de la práctica de la Inspección Judicial consignaron las siguientes documentales:

  4. - Copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial emanada del Juzgado del Distrito Judicial S.M.d. estado Aragua, a la parcela “Fundo la Trinidad” sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.-15, Municipio S.M., estado Aragua, del 24/01/1.989. (Folio 34 al 43).

  5. - Copia fotostática simple del acta de entrega, emitida por la fundación CIARA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, inscrita en la Misión Agroalimentaria con N° 051104-0636-343033, dirigida al ciudadano N.M., del 26/08/2.011. (Folio 44 al 46).

  6. - Copia fotostática simple del acta compromiso suscrita por los ciudadanos J.T. y E.R.C.S. con los solicitantes, del 14/02/2.012. (Folio 47 al 48).

  7. - Copia fotostática simple de la certificación en autos de dos (02) actas del 17 de febrero de 2.012, donde se deja constancia de la no realización del Levantamiento topográfico. (Folio 49 al 50).

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

    En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales como legales, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial.

    Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se contempla la posibilidad que, el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, mas allá que para proteger el interés particular como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

    Como se señalara “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

    Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, del 27/02/2012 que cursa a los folios (26 al 33) de la presente causa, se observa claramente el despliegue de una producción agrícola, realizada por los ciudadanos F.G.M. y N.M.M., sobre el lote de terreno denominado fundo la Trinidad, y consistente en árboles frutales entre los que destacan mangos, grapefruit, mandarina, lechosa, limón, piña, guanábana, caimito, mamón, ciruela de gobernador, tamarindo, merey, café, cambur, plátano, algunas en etapas de producción y otras en etapas de reproducción o floración, aunado ha que igualmente se observaron, cultivos de hortalizas como batata, tomate, ajo chino, berenjena, cebollín y ají dulce en etapa de crecimiento, así como, la presencia de cultivos de plantas medicinales como noni, altamisa, orégano, sábila y unas especies en extinción como el tapiramo, todo lo cual se evidencia en el particular segundo de la referida Inspección y en el informe consignado por el Ingeniero G.P., adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Aragua que riela a los folios (80 al 85). Así se decide.

    Explanado lo anterior, este Juzgador Agrario para decidir observa, que del extenso análisis, realizado a la actividad agraria desplegada en el predio fundo la Trinidad, y los hechos evidenciados en el presente expediente, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, de terceras personas, ello en vista, que al momento de la práctica de la inspección, el tribunal constato que se encuentran apostadas en la entrada de acceso principal del referido lote de terreno un grupo de personas que se identificaron como representantes del c.C. Güere II, los cuales pretenden derechos sobre el mismo, hecho este que, hacen considerar a quien decide, que pudiera incurrirse en acciones de ruina, desmejora y menoscabo de la actividad agraria allí desplegada, incluso hasta la destrucción de la referida producción, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Así se decide.

    En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, existente en el predio denominado fundo la Trinidad, de aproximadamente seis mil quinientos sesenta metros cuadrados (6.560 m2), ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua, específicamente en el sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.- 15, alinderada particularmente de la siguiente forma: Norte: Con parcela del teniente L.F.R., Este: Con parcela de T.R., Sur: Con parcela de L.M. y Oeste: Con parcela de S.A., la cual consiste, en que los ciudadanos F.G.M. y N.M.M., mantengan la actividad agrícola de los cultivos existentes, antes citados y se le apliquen las prácticas agronómicas necesarias para su continuidad, es decir, riego, fertilización, podas entre otras, prohibiéndose a los representantes del C.C. GÜERE II y cualquier tercero su desmejoramiento, durante el transcurso del presente asunto, hasta la sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 al 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, existente en el predio denominado fundo la Trinidad, de aproximadamente seis mil quinientos sesenta metros cuadrados (6.560 m2), ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua, específicamente en el sector Samán de Güere, Calle La Ceiba N°.- 15, alinderada particularmente de la siguiente forma: Norte: Con parcela del teniente L.F.R., Este: Con parcela de T.R., Sur: Con parcela de L.M. y Oeste: Con parcela de S.A., la cual consiste, en que los ciudadanos F.G.M. y N.M.M., mantengan la actividad agrícola de los cultivos existentes, antes citados y se le apliquen las prácticas agronómicas necesarias para su continuidad, es decir, riego, fertilización, podas entre otras, prohibiéndose a los representantes del C.C. GÜERE II y cualquier tercero su desmejoramiento, durante el transcurso del presente asunto, hasta la sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 al 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional a los representantes del C.C. GÜERE II, en el área arriba descrito, a los fines de lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,

L.J.M.. La…

…Secretaria,

D.V.R.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol. 2012-0003.

LJM.-

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