Case nº RC.000835 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of November 24, 2016

Resolution DateNovember 24, 2016
Issuing OrganizationSala de Casación Civil
JudgeFrancisco Velázquez Estévez
ProcedureRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000822

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por F.G.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.C.O., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), representada judicialmente por los abogados E.L., A.D.J., Anabelina R.D.M., L.M.L., O.B.S., C.G., Nilka Cedeño Cedeño y S.B.O.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 22 de septiembre de 1993, improcedente la solicitud de confesión ficta, sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar la pretensión e improcedente la solicitud de corrección monetaria, modificando así dicho fallo apelado, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la precitada decisión, en fechas 9 y 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; hubo impugnación en fecha 7 de enero de 2016, luego el día 18 de enero de 2016, se presentó escrito de réplica y en febrero del mismo año escrito de contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE FORMA

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4° eiusdem por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación, por cuanto no explica los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a desestimar la defensa de prescripción de la acción.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

…Ciertamente, en el escrito de contestación de la demanda, y durante toda la secuela procesal, nuestra mandante alegó fundadamente que la acción ejercida por el Dr. F.G.A., mediante la cual pretende el cobro de unos honorarios para Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), se encontraba prescrita por haberse consumado holgadamente el lapso de dos años previstos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

(…Omissis…)

La recurrida en la parte motiva de su fallo, en lo atinente a la defensa en comento, luego de hacer un recuento de los alegatos de las partes, de citar una sentencia en materia de prescripción emanada de ese alto Tribunal, y transcribir la norma del artículo del Código Civil, que contempla el lapso de prescripción, llega a la conclusión de que la actuación de fecha de mayo de 1992, mediante la cual el actor habría solicitado la expedición de unas copias certificadas; sin expresar fundadamente y ni siquiera hacer mención al hecho negado de la sedicente representación que se atribuyó el intimante, cuyo análisis y decisión resultaba de impretermitible cumplimiento para poder concluir en que efectivamente esa habría sido la última actuación del demandante; aún más le correspondía al Juzgador (sic), analizar la naturaleza jurídica de esa simple solicitud de copias, para verificar si era de entidad suficiente para producir los efectos jurídicos que le endilgó.

En efecto, para llegar a conclusión, la Juzgadora (sic) simplemente y basándose en su criterio, dio por válida y como última actuación del Abogado (sic) intimante, la fechada 06 de mayo de 1992, sin dar mayores razones, ni mucho menos señalar los fundamentos de derecho, que le permitieron establecer ese hecho, motivación era por demás necesaria, ya que esa actuación fue realizada ex oficio y motu-propio por el Dr. G.A..

(…Omissis…)

De una lectura de la transcripción anterior se infiere que la decisión se fundamentó en el solo “criterio” de la Sentenciadora (sic), lo cual inficciona la sentencia impugnada del vicio denunciado, porque tal “criterio” ha debido ser sustentado en la subsunción de los hechos alegados en la norma que los contempla, a través de un razonamiento lógico y fundado, que le hubiera permitido a las partes inferir la conclusión a la que arribó de su dispositivo.

(…Omissis…)

Así tenemos que la inmotivación en que incurrió el ad quem en la decisión cuestionada, quedó evidenciada así: i) tomó como buena y consideró como última actuación del demandante, la solicitud de copias certificadas a que se refiere el recaudo de fecha 06 de mayo de 1992, sin haber analizado ni mucho menos decidido, si el solicitante Dr. G.A. ostentaba o no la representación, de AVENSA, la cual le había sido negada.; ii) omitió dar las razones o motivos por las cuales le atribuyó valor probatorio a una copia fotostática de un instrumento privado simple y iii) no expresó las razones y motivos por los cuales estimó que la solicitud de unas copias certificadas del expediente administrativo, se erigió como una actuación de identidad suficiente para producir efectos jurídicos, que le permitió desestimar una prescripción que ya se había consumado; todo lo cual, inexorablemente, hace inmotivado el fallo recurrido, por no poder ejercerse un control posterior sobre el mismo, lo cual como ya lo ha dicho la Sala, degenera en arbitrariedad judicial.

Asimismo, el vicio denunciado también quedó configurado por cuanto la sentencia impugnada carece de los fundamentos de derecho, ya que no se señaló el sustento jurídico, es decir, las normas aplicables, que le permitieron al sentenciador arribar las conclusiones antes enumeradas, y muy especialmente la norma en que se sustentó para atribuirle valor probatorio a la copia de un instrumento privado simple, (lo que será objeto de otra denuncia), desde luego que en relación con ese recaudo, la Sentenciadora (sic) sólo manifestó: “…Este Tribunal (sic) le atribuye valor probatorio a la mencionada copia, toda vez que de la misma se evidencia que el intimante envió comunicación al Banco Central de Venezuela…”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto: “…i) tomó como buena y consideró como última actuación del demandante, la solicitud de copias certificadas a que se refiere el recaudo de fecha 06 de mayo de 1992, sin haber analizado ni mucho menos decidido, si el solicitante Dr. G.A. ostentaba o no la representación, de AVENSA, la cual le había sido negada.; ii) omitió dar las razones o motivos por las cuales le atribuyó valor probatorio a una copia fotostática de un instrumento privado simple y iii) no expresó las razones y motivos por los cuales estimó que la solicitud de unas copias certificadas del expediente administrativo, se erigió como una actuación de identidad suficiente para producir efectos jurídicos, que le permitió desestimar una prescripción que ya se había consumado…”.

De lo anterior se colige, que el formalizante pretende atribuir a la recurrida el vicio de inmotivación por no haber dado razones o motivos por los cuales atribuyó valor probatorio a una copia fotostática de un instrumento privado simple, lo cual está directamente vinculado a un problema probatorio y no de inmotivación de la sentencia.

En tal sentido, esta Sala pasa a analizar la presente denuncia solo en lo que se refiere a la constatación de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la recurrida a desestimar la defensa de prescripción de la acción.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido, entre otras, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación…

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Así pues la Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al pronunciarse lo hizo de la siguiente manera:

…Ahora bien, se evidencia que el alegato principal de la parte intimada para el basamento de la prescripción invocada, se halla centrado en el hecho de que aceptan únicamente como actividad realizada por el abogado intimante, el escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Banco Central de Venezuela, desde ese mismo momento había comenzado el lapso de prescripción previsto en la norma precedente citada, por lo cual, la acción intentada por el demandante, se encontraba prescrita. En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora (sic) que, cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, como última actuación del demandante, comunicación de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, ciudadano F.G.A., solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal Institución. Este Tribunal (sic), le atribuye valor probatorio a la mencionada copia, toda vez que de la misma se evidencia que el intimante envió comunicación al Banco Central de Venezuela, concretamente a la Consultoría Jurídica, en la fecha antes indicada; y, la misma aparece como recibida por dicho Instituto (sic) el día siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Así se establece.- Aún cuando no le fue reconocida tal actuación por la parte intimada, se aprecia que, efectivamente, la misma fue realizada, por lo que a criterio de esta Alzada (sic), es a partir de esa fecha, seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), desde cuando debe comenzarse a contar el lapso de dos (02) años, que establece el ordinal 2º del artículo 1982 (sic) del Código Civil. Asimismo se observa que, la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, cuando se ha producido la citación del demandado, dentro de dicho lapso, a tenor de lo previsto en el artículo 1969 (sic) del mismo texto legal. En este caso concreto, como ya se dijo, aparece en autos una última actuación realizada por el intimante el seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Igualmente se aprecia, que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992); y que, la citación de la parte demandada, se produjo el día veintiuno (21) octubre de ese mismo año. De lo anterior se desprende, que la prescripción quedó interrumpida por la citación de la parte demandada, cuando apenas habían transcurrido cinco (5) meses y quince (15) días, desde la última actuación que consta en autos, como realizada por el intimante. En consecuencia, en este caso concreto, no ha operado la prescripción; y, por ende, dicha defensa debe ser desechada. Así se establece…

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De lo anterior se colige, que no le asiste la razón al formalizante ya que el juez sí expresó las razones de hecho y de derecho para desestimar el alegato de prescripción al indicar que “…cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, como última actuación del demandante, comunicación de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, ciudadano F.G.A., solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal Institución (sic). Este Tribunal (sic), le atribuye valor probatorio a la mencionada copia, toda vez que de la misma se evidencia que el intimante envió comunicación al Banco Central de Venezuela, concretamente a la Consultoría Jurídica, en la fecha antes indicada; y, la misma aparece como recibida por dicho Instituto (sic) el día siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Así se establece…”.

Siendo “…a partir de esa fecha, seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), desde cuándo debe comenzarse a contar el lapso de dos (02) años, que establece el ordinal 2º del artículo 1982 (sic) del Código Civil…”.

Por lo que concluyó “…que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992); y que, la citación de la parte demandada, se produjo el día veintiuno (21) octubre de ese mismo año...”. De lo anterior se desprende, que la prescripción quedó interrumpida por la citación de la parte demandada, cuando apenas habían transcurrido cinco (5) meses y quince (15) días, desde la última actuación que consta en autos, como realizada por el intimante.

En este sentido, del estudio de la sentencia y en aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta, y visto, tal y como se plasmó en líneas que anteceden, la Sala constató que efectivamente sí se señaló el sustento para desestimar el alegato de prescripción, es por eso que para esta Sala es forzoso concluir que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, motivo por el cual la presente delación debe ser desechada. Si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba mediante la cual el juez estableció el hecho, la denuncia formulada debió ser otra diferente a la propuesta Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243, es su ordinal 4°, y el artículo 12 ibídem bajo la siguiente fundamentación:

…El vicio denunciado se encuentra presente en la decisión recurrida, en razón de que la Sentenciadora (sic) aun cuando realiza lo que parece ser un análisis de cada una de las pruebas cursantes a los autos, lo hace en forma aislada y sin concatenar las pruebas con los hechos que con ellas se pretendían probar, esto es, no adminiculó las probanzas con cada uno de los hechos que a la postre dio por demostrados.

Por más que se inquiera en la sentencia recurrida no puede inferirse, ni siquiera tangencialmente, qué pruebas le permitieron a la Alzada (sic) dar por probadas las actuaciones que dice haber realizado el intimante a favor de AVENSA.

Ciertamente, con la única excepción de la actuación efectuada en fecha 08 de febrero de 1988, nuestra representada negó la realización de las otras actuaciones cuyo pago pretende el intimante. No obstante tal negativa, la recurrida dio por probada tales actuaciones, sin señalar el sustento probatorio correspondiente a cada hecho, pues no se puede determinar de la sentencia con cuáles medios probatorios cada una de esas actuaciones habrían quedado demostradas, circunstancia que además dificulta formular las denuncias correspondientes en relación con la pertinencia, legalidad y conducencia de los medios probatorios promovidos por el actor.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, tanto por las razones en que se fundamenta la denuncia como con el apoyo jurisprudencial antes esbozado, se puede constatar que la Alzada (sic) incurrió en el vicio de inmotivación delatado, en razón de que si bien hace alusión, repetimos, a una serie de medios probatorios con los cuales habría dado por demostradas las actuaciones cuyo cobro exige la parte actora, no logró su cometido, pues como se ha dicho precedentemente no se expresó con cuáles medios probatorios habrían quedado demostradas en concreto esas actuaciones…

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Para decidir, la Sala observa:

La pretendiente, denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por falta de fundamentos de hecho, basándose que aun cuando realizó un estudio de cada una de las pruebas presentes en autos, lo hace en forma aislada y sin concatenar las pruebas cursantes en el expediente, señalando expresamente lo siguiente: “…Por más que se inquiera en la sentencia recurrida no puede inferirse, ni siquiera tangencialmente, qué pruebas le permitieron a la Alzada (sic) dar por probadas las actuaciones que dice haber realizado el intimante a favor de AVENSA…”.

Observa la Sala que la formalizante, señala la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° por el vicio de inmotivación por cuanto de la sentencia recurrida no puede inferirse, ni siquiera tangencialmente, qué pruebas le permitieron a la alzada dar por probadas las actuaciones que dice haber realizado el intimante a favor de AVENSA.

Insiste el formalizante en delatar un aspecto probatorio a través del vicio de inmotivación, lo cual no le está permitido, ya que de no estar de acuerdo el formalizante con el razonamiento de hecho y de derecho y la concatenación de estas razones con las pruebas, la denuncia debió ser interpuesta atacando la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida.

Sin embargo la Sala, de la transcripción y análisis de la sentencia recurrida en la denuncia anterior los cuales se dan por reproducidos, reitera que el juzgador sí expresó las razones de hecho y de derecho que sustenten su declaratoria de interrupción de la prescripción, al señalar que de la prueba de fecha 6 de mayo de 1992, el intimante F.G.A., al solicitar ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal institución, a la cual le atribuyó valor probatorio, interrumpió la prescripción, fecha en la cual debe comenzarse a contar el lapso de dos años, que establece el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, para que opere la prescripción, lo cual no ocurrió según lo expuesto.

En este sentido, la Sala concluye que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, motivo por el cual la presente delación debe ser desechada.

Por tanto, si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba mediante la cual el juez estableció el hecho, la denuncia formulada debió ser otra diferente a la propuesta Así se establece.

-III-

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem por haber incurrido el ad quem en el vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita, al haber concedido a la demandante una cosa no pedida o más de lo pedido.

El recurrente en su escrito de formalización afirmó:

…En efecto, “el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente identificado con el N° 2008-000362).

Tal como puede constatarse de una revisión del escrito que contiene la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales que encabeza las presentes actuaciones, el Abogado (sic) intimante, estimó los honorarios profesionales que pretende, por las actuaciones que dice haber cumplido para AVENSA, en Dólares (sic) de los Estados Unidos de América, señalando su equivalencia en bolívares a los únicos fines de dar cumplimiento al ex artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda.

(…Omissis…)

Ciertamente, el actor en forma expresa formuló su estimación de honorarios y exigió su pago en Dólares (sic) de los Estados Unidos de América, en razón de lo cual la Juez (sic), independientemente del régimen cambiario vigente, no podía modificar los términos en que esa pretensión fue estampada en el petitorio de su demanda, porque de hacerlo, como en efecto lo hizo, se extralimitó en el thema decidendum que fue sometido a su consideración, configurándose entonces del vicio de forma a que se contrae la presente denuncia.

Al acordar la recurrida que la cantidad demandada en dólares debe ser pagada en bolívares, constituye un exceso en la labor de juzgamiento que viola la regla de decidir sólo sobre lo alegado por las partes, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, al infringir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; así como el artículo 12 eiusdem, el cual además de disponer que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado por las partes, establece la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como en efecto ocurre en el presente caso, al pronunciarse sobre algo que no ha sido demandada por el actor, siendo por tanto nula a tenor de los preceptuado en el artículo 244 del CPC, y así pedimos sea declarado por esta honorable Sala.

En este orden de ideas, es conveniente destacar que aún cuando preliminarmente pareciera que nuestra representada no tiene interés en formular la presente denuncia, la misma se hace necesaria, porque si el Juez (sic) no hubiese incurrido en el vicio denunciado, enmendando ex oficio el error cometido por el actor, lo que correspondía era la desestimación de la demanda, por carecer la misma de sustento jurídico y en consecuencia nuestra mandante no hubiese sufrido condenatoria alguna. A lo que cabe agregar, que tal vicio, por afectar los requisitos que debe tener toda sentencia, su cumplimiento es de estricto orden público…

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrente acusa que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita, al extralimitarse al otorgar más de lo pedido por la parte demandante en el escrito libelar ya que al acordar que la cantidad demandada en dólares debe ser pagada en bolívares, constituye un exceso en la labor de juzgamiento que viola la regla de decidir solo sobre lo alegado por las partes.

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente hacer alusión a lo solicitado por la parte actora al introducir su libelo de demanda, lo cual hace en los términos siguientes:

…Francisco G.A., ya identificado en este escrito, estimo y pido se intime judicialmente a Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), ya identificada sus prudenciales honorarios de abogados por todos los escritos y diligencias en el caso citado, en la suma total de Tres (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América con seis centavos (U.S.A. $ 3.655.358,06)…

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Así pues, con el fin de aclarar de la forma más precisa el caso de autos, es necesario dejar plasmado lo expresado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de julio de 2014, al conocer en reenvió, lo cual hizo de la siguiente manera:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano F.G.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS (AVENSA). En consecuencia, se declara que el ciudadano F.G.A., tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones ya especificadas en este fallo; y, por ende, se intima a la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), a pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.112.668,00); los cuales deberán ser cancelados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (el Bolívar), al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago, a los fines de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente; y, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), expediente Nro. AA20-C-2012-000134; para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal (sic) de retasa, si fuere el caso…

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Al respecto, es necesario citar la doctrina de este Alto Tribunal sobre el asunto en cuestión, la cual en sentencia Nº.136, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente Nº.15-490, señaló lo siguiente:

…acuerda esta M.J. que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago.

(…Omissis…)

(…) Es así como, el aludido vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo como se evidencia en el presente caso, donde la recurrida reconoce a la actora su derecho al cobro de la acreencia demandada, pero en contravención a las disposiciones legales de la República Bolivariana de Venezuela condenando a ejecutar el pago exclusivamente en moneda extranjera (moneda de cuenta), lo cual hace a la recurrida de imposible ejecución conduciendo a la violación de los principios de la lógica formal.

(…Omissis…)

Por lo cual, con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, considera que la contradicción precedentemente transcrita y evidenciada, esencialmente establecida en el dispositivo del fallo, lo hacen ambiguo y en consecuencia la sentencia no se puede ejecutar en contravención a las normas legales y jurisprudencias vigentes y vinculantes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinada la decisión…

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Así pues, según la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que como norma general toda obligación estipulada en moneda extranjera, salvo convenio en contrario, esta se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, así entonces el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

Conforme a las reproducciones que anteceden, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, en tanto y cuanto al momento de sentenciar lo hizo en base a lo solicitado en el escrito libelar, ordenando el pago de lo pretendido en dicha acción, y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (y la jurisprudencia emanada de esta Alta Jurisdicción Civil, en fecha 6 de agosto de 2012, expediente AA20-C-2012-000134), ordenó el pago de la suma establecida en la pretensión en base a lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente.

Por tal motivo, y al no evidenciarse la infracción denunciada por la parte recurrente, se debe desestimar la misma. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delatan la falsa aplicación del artículo 429 de dicho código, y en consecuencia la infracción por falta de aplicación del artículo 395, 12, 506 de la ley adjetiva civil, y los artículos 1.354 y 1.363 del Código Civil.

Al formalizar lo hacen en base al siguiente tenor:

…Uno de los pilares fundamentales en que se sustentó la defensa de la demandada y que está formulada en el capítulo II del escrito contentivo de la contestación a la demanda, consistió en la prescripción de la acción incoada por el demandante, por cuanto había transcurrido holgadamente el lapso de dos (2) años previstos en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, desde el 08 de febrero de 1988, fecha en que el actor asistió a Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA) en la presentación de un escrito por ante el Banco Central de Venezuela, y hasta el 21 de octubre de 1992, fecha en que la demandada se dio por citada, en el juicio de marras.

En efecto, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada AVENSA alegó que el derecho del Abogado (sic) intimante había prescrito, por cuanto se había consumado sobradamente la prescripción bianual prevista en el citado artículo 1.982, ordinal 2°, para la fecha en que se procedió a demandar y mucho más para la fecha en que se dio por citada la demandada.

Ciertamente, establece el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corres desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el haya cesado en su ministerio…”.

(…Omissis…)

…la recurrida para desechar la prescripción alegada e irremediablemente consumada, procedió a atribuirle valor probatorio a una copia fotostática de un documento privado simple, que habría emanado de la propia parte promovente, como lo es la comunicación de fecha 06 de mayo de 1992, recaudo éste que no contiene ni remotamente las características de un documento público, ni tampoco las de un documento privado reconocido o tenido legalmente como tal, que son a los que riere inequívocamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que valga decir, son los únicos instrumentos que pueden ser producidos en juicio en copia simple y que de no ser impugnados por el adversario, se tendrían como fidedignos.

(…Omissis…)

…puede evidenciarse, que la Sentenciadora (sic) de Alzada (sic), al atribuirle valor probatorio al recaudo de fecha 06 de mayo de 1992, que riela en copia simple al 10 de la primera pieza del expediente, transgredió por falsa aplicación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el supuesto de hecho dicha norma se refiere, en ningún caso alude a las copias de instrumentos privados simples, antes por el contrario se refiere a las copias de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales.

Es fácil pues advertir, que la copia fotostática, que a criterio de la Alzada (sic), lujo la desestimación de la prescripción alegada, no es de aquellos a los cuales referida norma le atribuye valor probatorio, y por ende, la desestimación de la defensa perentoria de prescripción, fue realizada sin sustento probatorio alguno.

A lo que cabe agregar, que con ese proceder la recurrida, también transgredió por vía de consecuencia, el artículo 395 del Código de Procedimiento que establece que los medios admisibles en juicio son aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República. Como antes hemos alegado, el recaudo de fecha 06 de mayo de 1992, no es de aquellos a que se refiere el artículo 429 antes denunciado, desde luego, repetimos, que se trata de una copia de un instrumento privado simple, sin ningún valor.

(…Omissis…)

…por cuanto es evidente que el recaudo de fecha 06 de mayo de 1992, es una copia de un instrumento privado simple, como lo podrá constatar esa honorable Sala, al escudriñar en las actas que rielan en el expediente (folio 10 de la Pieza (sic) 1), a cuyo efecto invocamos la aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia.

Como corolario de todo lo expuesto, y por cuanto es ostensible que el referido recaudo de fecha 06 de mayo de 1992, carece de valor probatorio, denunciamos que la recurrida también infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que se procedió a declarar que el demandante tenía derecho a cobrar unos honorarios cuya acción estaba prescrita, sin fundamento probatorio alguno. De la misma manera y al proceder la Sentenciadora (sic) de la manera en que lo hizo, vulneró por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil que establece cual es el valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales.

De la misma manera y a fin de dar cumplimiento a la técnica exigida por esa Sala este tipo de delaciones, alegamos que la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 395 eiusdem, determinantes en el dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente, la Juez (sic) hubiese tenido que declarar la prescripción de la acción a, ya que el recaudo que le sirvió de sustento para desestimarla, ningún valor probatorio es capaz de producir.

A esos mismos efectos, manifestamos que las normas que debieron ser aplicadas, son las contenidas en los artículos 429 y 395 denunciadas como infringidas, pero aplicadas correctamente, esto es, la Juzgadora (sic) debió negarle valor probatorio al instrumento privado simple, que fue acompañado en copia fotostática…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada le dio valor probatorio a una copia fotostática de un documento privado simple emanado de la propia parte promovente, infracción que impidió que la recurrida declarara que la acción interpuesta por el abogado intimante había prescrito, por cuanto se había consumado sobradamente la prescripción de 2 años establecida en el artículo 1.982 ordinal 2° para la fecha en que se procedió a demandar y mucho más para la fecha en que se dio por citada la demandada, originándose la falta de aplicación del artículo 395, 12, 506 de la ley adjetiva civil, y los artículos 1.354 y 1.363 del Código Civil.

A los efectos de conocer la presente denuncia, La Sala da por reproducido la trascripción de la recurrida que se plasma en la primera denuncia por defecto de actividad, y en aras de atender los requerimientos del formalizante, resulta oportuno conocer el criterio de esta Sala con respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en sentencia de fecha 6 de julio de 2016, N° RC.427 expediente 2015-788, estableció:

“…establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

. (Negrillas de la Sala).

Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano C.B., contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro J.E.C.R. ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…

. (Negrillas del texto).

(…Omissis…)

Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente -el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.

Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer -cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.

Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme con el criterio plasmado ut supra, y en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas de un documento privado simple no poseen valor probatorio, y por ende, el sentenciador no puede valorarlas.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple esta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.

Ahora bien, en el sub iudice la Sala, a los efectos de constatar lo denunciado por el formalizante, desciende a las actas autorizada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y verifica que cursa al folio diez (10) de la pieza uno (1) del expediente un documento de fecha 6 de mayo de 1992, en el cual el intimante solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal institución, con un sello húmedo de recibido.

Ahora bien, la Sala observa que tal documento el cual está suscrito únicamente por el intimante F.G.A., fue incorporado al juicio en copia fotostática al expediente, igualmente se observa que fue desconocido por la parte demandada.

En tal sentido, estima la Sala que el juez de la recurrida en la oportunidad de atribuirle valor probatorio a la mencionada copia fotostática debió desecharla, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada copia fotostática de documento privado simple, emanado del intimante quien promueve dicha prueba, desconocida por la parte demandada, no podía ser valorada por el juez a los efectos de establecer el hecho atinente a la interrupción de la prescripción.

Tal error de valoración de la mencionada prueba, infringe el artículo 429 de la ley adjetiva civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino de una copia simple de instrumento privado simple que no posee valor alguno en el proceso.

En este sentido es importante destacar que no basta el sello húmedo del Banco Central de Venezuela para modificar la naturaleza del documento en cuestión, por cuanto ello no lo convierte en documento original o documento público, es decir, no modifica su naturaleza de copia de documento privado simple.

Aunado a lo anterior, en vista que el mencionado documento fue elaborado y suscrito por su propio promovente, se considera oportuno plasmar el criterio de esta Sala con respecto al principio de alteridad de la prueba, el cual lo hace en los siguientes términos:

…nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.

Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidadSN. (Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012)…

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De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa al folio 10 en la pieza N° 1, en razón de que la misma está suscrita solo por el intimante promovente, el cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de que el lapso de prescripción se computara en una oportunidad fijada en el mencionado documento privado simple.

En consecuencia, visto que la prueba relativa a la comunicación de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, ciudadano F.G.A., solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal institución, fue promovida en copia fotostática, aunado a que solo está suscrita por la parte actora intimante en juicio, el juez no debió valorarla ya que no se trata de los documentos que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos 395, 12, 506 de la ley adjetiva civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala no evidencia que el formalizante haya explanado fundamento que justifiquen su infracción, ya que se limitó simplemente a señalarlas como infringidas, razón por la cual La Sala se abstiene de conocerlas por falta de técnica. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el juez de alzada cometió un error de juzgamiento por errónea interpretación del artículo 1.982 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1.169 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…el Dr. F.G.A., quien, insistimos, nunca tuvo la representación de AVENSA, ni tampoco quedó autorizado por ésta, situación inadvertida por el ad-quem, no estaba facultado continuar gestionando o actuando en su nombre, pues, su actuación se con la asistencia que le prestó en la presentación del referido escrito de 8 de febrero de 1988, culminando allí, repetimos, su ministerio; por tanto, partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de dos años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y no como erróneamente lo aseveró la Juez (sic) de la recurrida, cuyo cálculo lo hizo a partir de puesta actuación de fecha 06 de mayo de 1992, en la cual el Abogado (sic) Arjona, atribuyéndose la condición de “abogado representante de AVENSA”, sin tenerla, y sin estar autorizado por ella, procede motu-propio, cuatro (4) años después, a solicitar una copia certificada del expediente que se sustanció por ante el Banco Central de Venezuela.

Así tenemos que, para la fecha en que la Juez (sic) de la recurrida consideró debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, -06 de mayo de 1992-, ya dicho lapso había transcurrido en demasía -dos veces- pues, repetimos, habían pasado más de cuatro (4) años desde la fecha -08 de febrero de 1988, en que el actor prestó su asistencia a AVENSA.

Es fácil concluir, que la Sentenciadora (sic) al tomar como punto de partida para el cómputo de la prescripción, la fecha de la solicitud de las copias certificadas -06 de mayo de 1992-, efectuada por quien no tenía la representación de AVENSA, erró en la interpretación de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, concretamente en lo que concierne a la cesación del ministerio por parte del abogado intimante, desde luego que, al tratarse la prestación del profesional de una asistencia, su actividad se agotó ineludiblemente con la realización de esa actividad.

Ciertamente, el Juez (sic) erró en la interpretación de la norma, pues ha debido percatarse de la naturaleza de la prestación del servicio en cuanto a la asistencia se refiere, y si bien eligió la norma adecuada para resolver la defensa de prescripción opuesta, se equivocó en la determinación de su contenido y alcance, haciendo derivar de dicha norma una consecuencia jurídica que no concuerda con el contenido, desde luego que tratándose de una actuación en la que el profesional actuó con el carácter de Abogado (sic) asistente, mas no como mandatario o representante, el lapso de prescripción de dos años comenzó a correr el día siguiente de la actuación cumplida, esto es, a partir de 08 de febrero de 1988.

A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de esa Sala, señalamos que el error de interpretación y la falta de aplicación, respectivamente, de los artículos 1.982 Ordinal (sic) 2° y 1.169, ambos del Código Civil, fueron decisivos en el dispositivo pues de haberse interpretado y aplicado correctamente las citadas la conclusión a la cual debió haber arribado la recurrida, hubiese sido diametralmente opuesta, por cuanto de hacer el cómputo de la prescripción desde la fecha antes señalada, que es lo que procede, no le hubiese quedado otro que declarar la prescripción de la acción interpuesta. De la misma manera, acotamos que las normas que debieron ser aplicadas son las mismas denunciadas como infringidas, pero correctamente…

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Para decidir, la Sala observa:

El denunciante alega que el ad quem falló en el juzgamiento al incurrir en el vicio de errónea interpretación, señalando que la sentencia recurrida, violó por errónea interpretación el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, equivocación que se puso de manifiesto al desestimar una prescripción que ya se había consumado por el inexorable transcurso del tiempo, así como por falta de aplicación del artículo 1.169 del Código Civil, por cuanto, el Dr. F.G.A., nunca tuvo la representación de AVENSA, ni tampoco quedó autorizado por esta para realizar la actuación que el juez consideró para fijar el cómputo del lapso de prescripción.

La errónea interpretación es un vicio que consiste en la exégesis de una norma jurídica que ha realizado el juez, dándole un sentido equívoco al contenido de la misma.

En este orden, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 115 del 24 de marzo de 2011, nos señala:

…la errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé…

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Direccionado a lo anterior, esta Sala en caso análogo de fecha 16 de diciembre de 2009 sentencia N° 799, dejó dicho lo siguiente:

…La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo…

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En el caso que se estudia, es necesario efectuar la debida transcripción de un extracto de la recurrida, donde esta señala:

…el Tribunal (sic) observa: Estatuye el ordinal 2º del artículo 1982 (sic) del Código Civil venezolano, lo siguiente: “Art.1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…Omissis…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador (sic), o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”. Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), expediente Nro. 06-301, con Ponencia (sic) del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejo (sic) sentado lo siguiente: “…De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Resaltado de esta Alzada) (sic).

De lo anterior se evidencia que, tanto nuestra legislación nacional, así como la doctrina sentada por nuestro M.T., han dispuesto que el establecimiento de una prescripción denominada por la doctrina como prescripción breve, sobre las obligaciones consistentes en pagar a los abogados, procuradores y cualquier tipo de curiales en sus honorarios, salarios y en sus gastos; y, que dichas obligaciones prescriben por el transcurrir de dos (02) años, contados a partir de tres momentos fundamentalmente, a saber: 1) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia; 2) Si se produjo un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; y, 3) Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. Ahora bien, se evidencia que el alegato principal de la parte intimada para el basamento de la prescripción invocada, se halla centrado en el hecho de que aceptan únicamente como actividad realizada por el abogado intimante, el escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Banco Central de Venezuela, desde ese mismo momento había comenzado el lapso de prescripción previsto en la norma precedente citada, por lo cual, la acción intentada por el demandante, se encontraba prescrita. En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora (sic) que, cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, como última actuación del demandante, comunicación de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, ciudadano F.G.A., solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal Institución. Este Tribunal (sic), le atribuye valor probatorio a la mencionada copia, toda vez que la de la misma se evidencia que el intimante envió comunicación al Banco Central de Venezuela, concretamente a la Consultoría Jurídica, en la fecha antes indicada; y, la misma aparece como recibida por dicho Instituto (sic) el día siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Así se establece.- Aún cuando no le fue reconocida tal actuación por la parte intimada, se aprecia que, efectivamente, la misma fue realizada, por lo que a criterio de esta Alzada (sic), es a partir de esa fecha, seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), desde cuando debe comenzarse a contar el lapso de dos (02) años, que establece el ordinal 2º del artículo 1982 (sic) del Código Civil. Asimismo se observa que, la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, cuando se ha producido la citación del demandado, dentro de dicho lapso, a tenor de lo previsto en el artículo 1969 (sic) del mismo texto legal. En este caso concreto, como ya se dijo, aparece en autos una última actuación realizada por el intimante el seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Igualmente se aprecia, que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992); y que, la citación de la parte demandada, se produjo el día veintiuno (21) octubre de ese mismo año. De lo anterior se desprende, que la prescripción quedó interrumpida por la citación de la parte demandada, cuando apenas habían transcurrido cinco (5) meses y quince (15) días, desde la última actuación que consta en autos, como realizada por el intimante. En consecuencia, en este caso concreto, no ha operado la prescripción; y, por ende, dicha defensa debe ser desechada. Así se establece…

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Conforme con la reproducción que precede, se distingue que la alzada, a los efectos de resolver la controversia en el punto relativo a la defensa de prescripción, selecciona e interpreta el contenido del artículo 1.982, en su ordinal 2° del Código Civil, señalando: “…que cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, como última actuación del demandante, comunicación de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal Institución…”.

…Aún cuando no le fue reconocida tal actuación por la parte intimada, se aprecia que, efectivamente, la misma fue realizada, por lo que a criterio de esta Alzada (sic), es a partir de esa fecha, seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), desde cuándo debe comenzarse a contar el lapso de dos (02) años, que establece el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil...

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Ahora bien el artículo 1.982 del Código Civil establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, y el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Siendo así, cuando el juez de acuerdo a la valoración de las pruebas y los hechos allí establecidos, realizó el cómputo del lapso de prescripción, y contabilizó correctamente el lapso establecido en la norma delatada como infringida, sin incurrir en error de interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 1.169 del Código Civil, esta Sala no evidencia que el formalizante haya explanado fundamento que justifiquen su infracción, ya que se limitó simplemente a señalarlo como infringidas, razón por la cual La Sala se abstiene de pronunciarse por falta de técnica. Así se decide.

-III-

El formalizante denuncia el vicio de suposición falsa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 todos del Código de Procedimiento Civil, esbozando igualmente la transgresión del artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil por falsa aplicación, así como los ex artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (aplicable pro tempore al caso de autos), por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el recurrente indica lo que a continuación se transcribe:

...En primer lugar, que el hecho positivo y concreto que el juzgador de la recurrida dio por cierto valiéndose de una suposición falsa, consiste en dar por que la última actuación realizada por el demandante fue la “…comunicación de fecha 06 de mayo de 1992, en la cual el intimante, ciudadano F.G.A., solícita ante la Consultoría jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal institución...”. (negritas nuestras).

En segundo lugar, el hecho falsamente supuesto por el Sentenciador y que es identificado anteriormente, encuadra dentro de una de las situaciones señaladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente hipótesis tercera, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por más que se inquiera en el referido recaudo y en las otras actas del expediente, no puede evidenciarse que se derive o emane la representación que se atribuyó el intimante de AVENSA, es decir, la suposición falsa denunciada viene dada porque el Sentenciador consideró que con la solicitud de copia certificada de quien se atribuyó una cualidad que no tenía, se demostraba que esa era la “última actuación del demandante” para luego concluir en base a ese falso supuesto, en que no operó la prescripción opuesta.

En tercer término, señalamos que el instrumento cuya lectura patentiza la inexactitud que resulta de actas o instrumentos del expediente, es la misma comunicación de fecha 06 de mayo de 1992.

En cuarto lugar, indicamos y denunciamos que el texto aplicado falsamente por el Sentenciador es el artículo 1.982 del Código Civil, ordinal 2° que prevé el lapso de prescripción y su forma de computarlo; y los ex artículos 25 y 26 de la derogada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la forma de conferir y acreditar representación en los procesos administrativos, los cuales también resultaron transgredidos por falta de aplicación.

Por último, como razones que demuestran que el falso supuesto cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, alegamos que el haber dado por cierto que la última actuación del demandante fue la comunicación del 06 de mayo de 1992, trajo como consecuencia que se desechara la defensa de prescripción alegada, razón por la cual el Sentenciador tampoco de esa manera el denunciado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció el segundo caso de suposición falsa, pues a su decir “…el hecho positivo y concreto que el juzgador de la recurrida dio por cierto valiéndose de una suposición falsa, consiste en dar por cierto que la última actuación realizada por el demandante fue la “…comunicación de fecha 06 de mayo de 1992…”. De la cual derivaba su representación respecto a la parte demandada.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso de L.D., contra P.P., expediente N° 08-108, indicó lo siguiente:

“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...

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De lo transcrito, evidenciamos que el falso supuesto tiene como condición el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin fundamento probatorio en el fallo, bien sea por atribuir a un documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por cierto un hecho con pruebas que no surgen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. De tal manera, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse necesariamente a un hecho positivo y concreto, en caso contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “…El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. etapa Pág. 139); “…no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. etapa. Pág. 32).

Ahora bien, y dado que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante, con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de una instrumento probatorio, lo cual lejos de referirse a un hecho positivo y concreto, pretende atacar la prueba con la cual el juez arribó a la existencia de la interrupción de la prescripción, esta denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

Por lo demás la Sala observa que lo relativo a la prueba de fecha 6 de mayo de 1992, ya fue resuelto por esta Sala en la denuncia I de infracción de ley, advirtiéndose el error en su valoración. En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente. Así se decide

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia por errónea interpretación el ex artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y por falsa aplicación el ex artículo 68 de la citada ley, así como por falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…el intimante sin que mediara acuerdo o contrato de honorarios o con la intimada, procedió unilateralmente, a exigir el pago de las actuaciones que dice haber efectuado a favor de AVENSA, en Dólares (sic) de los Unidos de Norteamérica, sin apoyo contractual que lo sustentara, omitiendo abiertamente que la unidad monetaria del País (sic) y de curso forzoso es el Bolívar, tal como lo consagra el transgredido ex artículo 68 de la Ley (sic) especial mencionada: “...La unidad monetaria de la República de Venezuela es el (hoy artículo 106 de la misma Ley), siendo de destacar que a dicha disposición se le concedió rango constitucional y está consagrada actualmente en el artículo 318 de nuestra carta magna.

Conforme se ha expuesto, no le era dable al intimante utilizar para el cobro pretendidos honorarios, una moneda diferente a la de curso legal en el País e habría prestado sus servicios profesionales como Abogado (sic) asistente.

(…Omissis...)

Ahora bien, en la República Bolivariana de Venezuela, el marco regulatorio en cuanto al cumplimiento de obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, para la fecha a que se refieren las actuaciones reclamadas, estuvo consagrado en el artículo 95 de la derogada Ley del Banco Central de Venezuela, que resultó infringido por la recurrida, al tomar como buena una petición de pago en moneda extranjera, sin sustento contractual, y si bien no estableció una condenatoria de en Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, la estableció como moneda de cuenta, transgrediendo de esa manera el artículo antes citado, de donde deviene la errónea interpretación de la citada disposición que denunciamos, desde luego que la Sentenciadora si bien escogió acertadamente la norma, erró en su interpretación.

(…Omissis…)

En todo caso, hemos alegado que el establecimiento por parte de la recurrida de una condenatoria en bolívares partiendo del pedimento efectuado por el demandante en dólares norteamericanos, vale decir, utilizando la moneda extranjera como moneda de cuenta, se hizo sin respaldo probatorio, desde luego que no existe entre las partes contendientes acuerdo de honorarios alguno que hubiese previsto que el pago de los honorarios debía hacerse en moneda extranjera, lo cual es un hecho indiscutido, por estar de acuerdo en ello ambas partes y haberlo acogido así la Sentenciadora (sic). La inexistencia de un contrato acuerdo de honorarios que estableciera el pago en moneda extranjera, impedía se acogiera la pretensión del intimante que fue formulada en Dólares (sic) de los (sic) Unidos de Norteamérica (sic), por tanto, al haber sido declarada con lugar la demanda, resultaron abiertamente transgredidos, por falta de aplicación, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues el actor en ningún momento probó que existiera un acuerdo o contrato de honorarios que le permitiera hacer su estimación en Dólares (sic) de los Estados (sic) de Norteamérica (sic), ello independientemente de que se le hubiere reconocido la actuación de fecha 08 de febrero de 1988, pues aun existiendo el derecho, su pago no podía ser exigido en moneda distinta a la unidad monetaria nacional, ya que tal como se señaló anteriormente, solo es posible el pago en da extranjera cuando ha sido establecido por las partes, supuesto que no se dio el caso de autos, repetimos, por no existir un pacto previo, y tanto es ello así, que el actor optó por el procedimiento que a esos efectos prevé la Ley (sic) de abogados y no por la vía de un cumplimiento de contrato...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que no le era dable al intimante utilizar para el cobro pretendidos honorarios, una moneda diferente a la de curso legal en el país donde habría prestado sus servicios profesionales como abogado asistente.

Por tanto la recurrida, al tomar como buena una petición de pago en moneda extranjera, sin sustento contractual y establecer los dólares como moneda de cuenta, violó por errónea interpretación el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se refieren las obligaciones reclamadas.

Indicando, que la inexistencia de un contrato acuerdo de honorarios que estableciera el pago en moneda extranjera, impedía se acogiera la pretensión del intimante que fue formulada en dólares de los Estados Unidos de América, por tanto, al haber sido declarada con lugar la demanda, resultaron abiertamente transgredidos, por falta de aplicación, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues el actor en ningún momento probó que existiera un acuerdo o contrato de honorarios que le permitiera hacer su estimación en dólares de los Estados Unidos de América.

Así mismo, se plantea la violación del ex artículo 68 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalando en un primer momento que dicha norma se infringe por falsa aplicación pero luego el formalizante indica, expresamente, que la referida disposición ha sido infringida por errónea interpretación.

Continúa el formalizante y acusa la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Observa la Sala que el formalizante a través de una misma denuncia pretende delatar el error de derecho propiamente dicho, cuando señala que existió infracción del ex 95 y ex 68 de la Ley del Banco Central, en conjunto con un error en la distribución de la carga de la prueba, relativo a la infracción del 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para concluir que se estableció un hecho sin pruebas que cursaran en autos, cuando señala que el juzgador de instancia tomó como buena una petición de pago en moneda extranjera, sin sustento contractual, vicios estos que a pesar de constituir errores de juzgamientos, los primeros están relacionados con la premisa mayor del silogismo y los segundos con la premisa menor, atinentes a error de derecho al juzgar los hechos y error de hecho al juzgar los hechos.

Respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala ha establecido que conforme con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: B.P.d.B., contra K.J.K.K., que ratificó el criterio sentado en el fallo N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro).

De lo anterior se pone de manifiesto, que para formular denuncias en casación, independientemente de su naturaleza, debe el formalizante satisfacer las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al ser imprescindible la utilización de una adecuada fundamentación jurídica junto con los argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, para que pueda comprenderse lo que se pretende denunciar ante este Alto Tribunal.

De los planteamientos formulados por la recurrente, la Sala aprecia sin duda que el formalizante realizó una mezcla indebida de denuncias, confundió las diversas modalidades en que pueden verificarse los errores in iudicando o de infracción de ley, que son los errores de juzgamiento del juez, en sus distintas modalidades, todo ello demuestra que el recurrente no está claro en lo que pretende denunciar, en consecuencia, resulta evidente la falta de técnica del recurrente, al no orientar de manera, distintiva, clara y precisa los alegatos sobre un determinado vicio, ni soportar debidamente alguno de los que pretendió delatar, lo cual proporcione a la Sala razones válidas para atender sus denuncias.

Ciertamente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, sin embargo, hacerlo en el caso en estudio resulta inútil en razón de la casación sin reenvío que se produce, en la cual se anula el fallo recurrido. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Conforme con lo ya señalado en la denuncia I de infracción de ley, el juez de la recurrida erró en la valoración de la prueba “…que cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, como última actuación del demandante, comunicación de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal Institución…”, infringiendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tal infracción modifica la fecha de inicio del cómputo establecida por el juez de la recurrida para analizar la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y en tal sentido, de la revisión de las actas del expediente realizada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala constata en el folio 13 de la pieza 1 del expediente, cursa documento consignado por la parte actora junto con el libelo, reconocido por la parte demandada en su contestación, actuación realizada por el intimante abogado F.G.A. de fecha 8 de febrero de 1988, oportunidad en la cual “asistió” al presidente de la empresa demandada AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), en la solicitud dirigida al vicepresidente del Banco Central de Venezuela.

Siendo dicha actuación, la única que cursa en el expediente en la que se vincula a la parte actora con la parte demandada, respecto al desempeño de su actividad profesional de abogado, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso estipulado en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, a saber dos años desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Pues no consta en autos que el Dr. F.G.A., tuviera la representación de AVENSA, en otras actuaciones, ni tampoco quedó autorizado mediante poder para realizarlas, situación inadvertida por el ad-quem, por lo que su actuación cesó con la asistencia que le prestó en la presentación del referido escrito de 8 de febrero de 1988, culminando allí, repetimos, su ministerio.

De tal manera, el juez superior debió fijar como fecha de inicio para computar el lapso de prescripción el 8 de febrero de 1988 y como fecha final para interrumpirla el 8 de febrero de 1990. Y declarar su procedencia, dado que no se intimó dentro de los 2 años siguientes a la última actuación de fecha 8 de febrero de 1988, ni se registró la demanda dentro de dicho lapso, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 9 de junio de 1992.

Por razón de lo anterior observa esta Sala que la presente acción prescribió, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil , en consecuencia debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, la Sala con apoyo en lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa sin reenvío el fallo recurrido y visto que se puede aplicar la apropiada regla de derecho sobre el fondo, declarará en su dispositivo prescrita la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio 2014; En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara PRESCRITA LA ACCIÓN por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano F.G.A., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000822

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria temporal,

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