Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiún (21) de mayo dos mil siete (2007)

195º y 146º

ASUNTO: AP21-R-2007-000296

PARTE ACTORA: F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.045.627.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado C.C.B. y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985 y 71.805.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.764,95.812 y 95.992 respectivamente.-

ASUNTO:

Pago de prestaciones sociales, pensión de jubilación y otros beneficios laborales.

SENTENCIA:

Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesto por el abogado M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano F.A.G.R. contra PDVSA PETRÓLEO, S. A.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto del día tres (03) de abril de 2007, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día lunes (14) de mayo de 2007 a las 09:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los representantes judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública,

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 18 de junio de 1979,, para la empresa S.A. Meneven y en virtud de la fusión por absorción a la empresa PDVSA Petróleo.-

  2. Que en fecha 6 de noviembre de 2002, la Dirección Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos le informó en fecha 1-10-2002, su ingreso a la categoría de Nómina Ejecutiva de la Corporación.-

  3. Que devengaba un salario normal mensual de 4.847.000 bolívares junto con una ayuda especial y única de 242.350 bolívares y un aporte mensual del empleador al Plan Fondo de Ahorro de 636.168,75 bolívares.-

  4. Que para el 16 de enero de 2003 su representado cumplió un tiempo de servicio continuo de 23 años, 6 meses y 29 días por lo uqe tomando en cuenta su edad se encontraba en condición de trabajador elegible a una jubilación prematura a voluntad del trabajador.-

  5. Que si bien la parte patronal procedió en el despido de su representado en fecha 16 de enero de 2003, mediante aviso de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias, ello no limita no restringe el derecho de jubilación de su mandante el cual es adquirido previamente y se consolidó como beneficio laboral y es de carácter irrenunciable.-

  6. Que desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, alegado por PDVSA como periodo de ausencias injustificadas al trabajo y de incumplimiento de sus obligaciones laborales su representado estaba disfrutando de un permiso remunerado de 10 días hábiles que le habían sido concedido por haber participado como negociador en la discusión de la convención colectiva de trabajo aprobada con vigencia 2002 – 2004 y adicionalmente su representado comenzó a disfrutar sus vacaciones anuales a partir del 16 de diciembre de 2002, hasta el 15 de enero de 2003.-

  7. Que el 16 de enero de 2003, su representado se presentó a la empresa con la finalidad de reintegrarse a su labores habituales y por cuando esa misma fecha había aparecido publicado el aviso de prensa donde se le notificaba su despido, le fue impedido el acceso a las instalaciones de la empresa, consumándose el despido ilegal.-

  8. Que su representado no ha incurrido en falta injustificada a su trabajo.-

  9. Que en razón de lo expuesto es por lo que procede a interponer la demanda con el objeto de:

    • La diferencia de liquidación de antigüedad acumulada al 31-12-1998 literal a, artículo 666 de la LOT por cuanto al calcularse la misma se dejaron de incluir en el salario otras percepciones regulares y permanentes, esto es, el aporte patronal al ahorro, toda vez que se trata de una suma mensual de dinero que recibía su representado en forma regular y permanente, para un monto de 7.908.318,75 bolívares.-

    • La suma de 7.643.631,76 bolívares monto este que quedó retenido en el Fideicomiso constituido.-

    • La suma de 26.082.918,75 bolívares por concepto de preaviso convencional de acuerdo con las normas internas de la compañía que prevé en todo caso de jubilación se reconocerá el pago del preaviso previsto en el artículo 104 y 106 de la LOT.-

    • La suma de 2.862.759,38 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas y no pagadas correspondiente al período trabajado 2002 – 2003.-

    • La suma de 4.771.265,63 bolívares por concepto de bono vacacional fraccionado 2002-2003.-

    • La suma de 43.471.531 bolívares por concepto de indemnización de antigüedad, numeral 2, del artículo 125 de la LOT, en vista del despido injustificado que fue objeto su representado.-

    • Que se le reconozca a su mandante el derecho de jubilación con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003, con todos los planes y beneficios que son aplicables a los jubilados, especialmente en cuanto al plan de Salud, Seguro Médico Ejecutivo, Plan de Vida y Accidentes, Seguro Odontológico, Plan de Seguro Funerario y Plan de Fondo de Ahorros.-

    • Que se le reconozca a su representado la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene en la sentencia definitiva con el objeto de determinar el monto aplicable por el Programa Corporativo de Incentivo al Valor, causado durante el año 2002 y su impacto en prestaciones y demás indemnizaciones como consecuencia de ser personal egresado a partir del 31 de enero de 2003.-

    • 50.000.000 de bolívares por concepto de reparación por la ocurrencia del hecho ilícito al desconocer el patrono en forma flagrante y grosera los beneficios derivados de la jubilación y demás obligaciones laborales.-

    • Los intereses de mora, las costas y costos.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada señaló:

  10. Alegaron que fue un hecho público, notorio comunicacional, ampliamente difundido en los medios el paro legal e intempestivo de las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que muchos directivos, gerentes y trabajadores de la demandada inasistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo por más de tres días hábiles en el período de un mes como lo hizo el demandante, para un total de 22 inasistencias motivo por el cual fue despedido.-

  11. Admitieron que la demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada, que su fecha de ingreso fue el 18 de junio de 1979, y la antigüedad del actor.-

  12. Negó rechazó y contradijo el salario mensual alegado por el actor y que el mismo al momento de su despido se encontrara en condición de trabajador elegible ya que no cumple lo establecido a la jubilación que debe ceñirse por el acuerdo privado de PDVSA con sus trabajadores contenido en el plan de jubilación, vigente en la empresa a partir del mes de Octubre de 2000 y contemplado en el Boletín N° RH – 05 – 09 – PL, que contiene el manual corporativo de normas y procedimientos del mencionado plan.-

  13. Alego que de conformidad con lo establecido en el numeral 4.1.8. del Boletín N° RH – 05 – 09 – PL, el mismo establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación y que en el caso de marras el actor fue despedido justificadamente.

  14. Negó, rechazó y contradijo que desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, el demandante haya estado disfrutando de un permiso remunerado de diez días hábiles y posteriormente haya comenzado a disfrutar sus vacaciones anuales a partir del 16 de diciembre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003.-

  15. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor los montos señalados en el libelo de la demanda, que le corresponda ajuste alguno de pensión y que le correspondan pensiones mensuales futuras.-

    CAPITULO III

    DEL PESO DE LA PRUEBA

    Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

    A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los folios 65 al 102 del expediente, corre inserta copia certificada del expediente 25682, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, de la misma se aprecia la solicitud de calificación de despido presentada por el actor en fecha 20 de enero de 2002 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, la cual fue debidamente registrada en fecha 24 de mayo de 2005.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 103 del expediente se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la constancias de trabajo emitida al actor por la demandada.-

    En cuanto a la documental cursante a los folios 104 al 109, 111 al 113, 115 al 119, 120,121, 122 al 124, 125 al 154 del expediente no se le concede alas mismas valor probatorio alguno por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas instrumentales y son copias fotostáticas o carecen de firma autógrafa que no se acreditaron mediante su original u otro medio probatorio para verificar su autenticidad.-

    Al folio 114 del expediente corre inserta documental a la cual se le confiere valor probatorio, conforme al hecho público notorio comunicacional y al haber sido promovida por ambas partes en virtud del principio de comunidad de la prueba, de la misma se aprecia el cartel de notificación de despido emanado de la empresa demandada y publicado en un periódico de circulación nacional.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 155 al 175 del expediente, por cuanto no fueron impugnadas, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, y los parámetros sobre los cuales se concede la misma, así como lo que se entiende por fecha efectiva de jubilación y fecha normal de jubilación.-

    En cuanto a la prueba de informes promovida al Banco Caribe, en fecha 8 de agosto de 2006, se recibió respuesta de dicha entidad financiera, remitiendo el estado de cuenta desde 7 de enero de 2002 hasta 6 de julio de 2006, del cual se observa los movimientos de la cuenta corriente número 0114-0153-87-1530044900 perteneciente a la parte actora.-

    En lo que respecta a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta de la Dirección de Afiliación y Fiscalización, en la cual informa que el actor, en encuentra registrado como cesante desde el 8-1-2003 en la empresa demandada.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a la documental cursante al folio 185 del expediente la misma ya fue debidamente valorada junto con las pruebas promovidas por la parte actora conforme al folio 114.-

    A los folios 186 al 195 y 205 al 206 del expediente corren insertas documentales identificadas con las letras C, D, E, F, I, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó dichas instrumentales, y son copias fotostáticas cuyos originales no fueron acreditados o su autenticidad no resulta verificada mediante otros medios de prueba.-

    A los folios 196 al 204 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de la misma se evidencia la creación del comité de reestructuración de Recursos Humanos de la demandada y el estado de cuenta de prestaciones sociales del actor en el Banco venezolano de Crédito y en los libros de la empresa.-

    Al folio 207 al 211 del expediente corre inserta documental a al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se aprecia el estado de cuenta de capitalización individual y el fondo de ahorro del trabajador.-

    A los folios 212 al 213 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia la modificación del plan de jubilaciones de personal de PDVSA, sus filiales y Negocios.-

    A los folios 214 al 235 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el Plan de Jubilaciones de la empresa demandada.-

    Al folio 236 al 266 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la V Guía Administrativa de la empresa demandada para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Se realizó la Declaración de parte, en la cual la parte actora manifestó el haber obtenido un permiso para no asistir por haber discutido la Convención Colectiva, y después estar de vacaciones hasta el mes de enero, de igual forma manifestó desconocer los llamados realizados a través de los medios de comunicación por el Dr. A.R.A., donde manifestaba que quedaban suspendidos todo tipo de permisos y vacaciones, dada la emergencia en la que se encontraba la industria petrolera, a pesar de no haber salido de la ciudad de Caracas, por su parte la demandada, manifestó que no proceso la Jubilación, porque esta corresponde al personal activo y el demandado se encontraba desincorporado por abandono de su puesto de trabajo para la fecha en que fuera solicitado el beneficio de jubilación.-

    Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    MOTIVO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    Planteada como ha quedado la controversia, observa quien decide que el punto a resolver en el presente asunto se limita a la legalidad de la sentencia del Juez a-quo, en cuanto a los puntos que fueron denunciados específicamente por la parte recurrente y que a continuación se analizarán:

    En la audiencia de apelación, la representación de la demandante-recurrente denunció los siguientes puntos a revisar: Apelan por la negativa a otorgar la Jubilación, y por la diferencia de Prestaciones Sociales, ya que sólo queda a discreción de la empresa el otorgar la jubilación cuando ésta entre los 65 y 75 puntos, sin embargo, el demandante reclama estando por sobre los 75 puntos, entonces no considera que la Sala Social este acertada porque si se cumplen los requisitos, el trabajador tiene pleno derecho y no puede depender de la voluntad del patrono, el derecho a la jubilación no se pierde por despido, el obligado no puede condicionar el cumplimiento de su obligación, por tanto no puede depender de si se sometió a un comité. Adicionalmente, el tribunal omite pronunciamiento acerca de:

    -El salario de referencia: no depende que la empresa indique que no se toma en cuenta, al contrario, si el Fondo de Ahorro es periódico y disponible, debe ser tomado en cuenta como salario, y formar parte del salario integral, esto es: salario básico, mas la ayuda única especial mas el aporte de ahorro;

    -El Programa Corporativo Incentivo al Valor, a partir del año 99 se adoptó el cambio de régimen y se le otorgó a los trabajadores un Bono de Productividad; lo devengó en el 1999, 2000 y 2001, pero no en el 2002, y al ser un beneficio admitido por la demandada, no le fue cancelado;

    -Los haberes del trabajador tanto en el Fideicomiso como en las Prestaciones Sociales (folio 207 al 210), y al Fondo de Ahorro, deben serle entregados al trabajador, y la sentencia no se pronunció al respecto;

    -El beneficio de la Indexación Judicial, debe ser tomado en cuenta desde la notificación de la demanda;

    -Por último, invoca que no sea desmejorada la posición del apelante;

    Observa este Juzgador que es un punto controvertido por parte de la representación judicial de la parte demandante lo referente al no otorgamiento del beneficio de jubilación. La accionada invoca que al accionante no le corresponde por haber sido despedido, y que además para poder ser beneficiario de la jubilación prematura, tal como lo establece el Plan de Jubilación, en su punto 4.1.4, literal b, ésta debe ser aprobada por la empresa. La parte demandante señaló tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, que la interpretación literal e incluso la interpretación contextual que se le debe otorgar a dicha cláusula debe estar fundamentada, no solo en el principio in dubio pro operario, sino que también debe entenderse que es exclusiva para el caso previsto en ese párrafo y no para los demás casos de jubilación antes de la fecha normal, y que el accionante tenía más de 75 puntos, sin embargo, la demandada invoca el artículo 4.1.8, y dicho párrafo es del tenor siguiente:

    Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antiguedad

    En tal sentido, se permite observar este Juzgador lo siguiente.

    Al momento en que el trabajador decide comenzar a disfrutar de sus vacaciones en la empresa, es decir, entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa era de emergencia y a punto de un colapso total, lo cual queda demostrado de las Actas de Asamblea de Accionistas de PDVSA que ha conocido este juzgador por vía de hecho notorio judicial y lo cual también constituyo un hecho notorio comunicacional, ya que no requiere de un elemento de prueba puesto que forma parte de hechos notorios conocidos por este Juzgador debido a que fue un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana, motivado a que afectar gravemente la operatividad de la empresa petrolera se constituyó en un momento determinado en punta de lanza de un grupo de personas que tenían como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral sino que estuvo basado en un conflicto netamente político.

    El conflicto que se presentó dentro de la empresa no solamente afectó gravemente a la empresa, y tan grave fue que en aquellos momentos en los medios de comunicación social tanto especializados como los comunes, se señalaba como situación catastrófica la baja producción petrolera de la empresa, la cual alcanzó los niveles más insospechados, lo que impedía a la empresa y al país cumplir con los contratos de suministro de petróleo, no solamente a nivel interno sino a nivel internacional. Se afectó el futuro a corto y mediano plazo de la empresa en cuanto a los esquemas de producción, y se tuvo que acudir a la ayuda internacional de terceros países.

    Esta situación se presentó cuando los trabajadores de PDVSA, desde las vicepresidencias, incluidos los miembros de los comités ejecutivos y Gerentes, en su mayoría miembros de la nómina ejecutiva y mayor, pusieron sus cargos a la orden y se retiraron, procediendo a dar mítines y declaraciones públicas, produciendo con ello un colapso organizacional dentro de la empresa.

    Ahora bien, este Juzgador señala todo lo anterior debido a que en estos casos que se relacionan con la época del denominado paro petrolero en PDVSA, es bueno indicar la situación en que se encontraba la empresa, que era una situación de emergencia absoluta, es decir, tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 190 al 197, contentivas de actas de asambleas extraordinaria de accionistas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, en estas mismas asambleas se le confirió a Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) amplios poderes en función de la reestructuración que se hizo necesaria. Recordemos que la situación de paralización de la empresa comienza a partir del mes de diciembre del año 2002 y se desarrolla en el mes de enero del año 2003. En la referida asamblea del 8 de diciembre del año 2002 se decreta el estado de emergencia petrolera, y por lo tanto se disuelven los comités Ejecutivo, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los Reglamentos Internos de la Organización, así mismo se delegó al Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., las atribuciones de los referidos comités. Así mismo en la asamblea del 7 de diciembre del año 2002 le fueron otorgados los más amplios poderes al Presidente de la Empresa para la reestructuración de la misma.

    Ahora bien, en qué consiste, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación derivada del contrato de trabajo para todo trabajador de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, como bien lo dice el actor en su declaración de parte, él tenía un compromiso con la empresa, compromiso que duró 29 años, de cumplimiento total de hasta por 16 horas diarias. En este sentido, el referido artículo en su literal c, establece lo siguiente:

    Artículo 17.- Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    1. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar

    Igualmente cabe citar lo que sigue:

    La buena fe consagrada como principio general del derecho puede ser entendida desde una vertiente subjetiva como objetiva. La primera de las acepciones concibe la buena fe como un hecho psicológico, como un estado de ánimo, una creencia o una opinión, consistente en ignorar con fundamento en cualquier error o ignorancia la ilicitud de nuestra conducta ...Omissis..

    ...Omissis.. La segunda, la objetiva, atribuye a la buena fe un carácter predominantemente ético, como rectitud honradez moral de conducta. ...Omissis..

    ...Omissis...La segunda consideración, de la buena fe se refiere especialmente a la voluntad, al comportamiento, a una manera de proceder que la doctrina conviene en calificar de objetiva ...Omissis.. constituye la buena fe, así, un modelo o arquetipo de conducta social. ...Omissis.. Ello implica que cada persona deba ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante dentro de la misma. ...Omissis..

    ...Omissis.. La buena fe es la creencia de no dañar a otro, lo que en todo caso tiene un fundamento ético.

    Sobre el deber de razonabilidad como uno de los deberes fundamentales de comportamiento que exige la buena fe a las partes del contrato de trabajo, debe indicarse que ningún derecho debe ejercerse en forma irrazonable, en tanto que en el derecho es predicable la razonabilidad y no la falta de ella. De la razonabilidad en el ejercicio de un derecho o de un poder, incluso discrecional, resulta su legitimidad, pues el comportamiento irrazonable no puede considerarse jurídicamente válido, sino calificable de abusivo o contrario a derecho. R.S. I Benvingut. Las Causas Objetivas y Colectivas de Extinción de la Relación Laboral, páginas 141 y 142.

    Esta exigencia de ejercer un comportamiento razonable en mérito de la buena fe contractual se encuentra enmarcada dentro del contrato de trabajo.

    Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos reñidos con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre el patrono y empleador, se distorsiona la función económico-social que se persiguió en un principio cuando se otorgó la facultad específica que da origen al derecho subjetivo, y en tal sentido la materialización del uso de una facultad subjetiva en forma contraria al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento, es totalmente contraria al espíritu del derecho y a la justicia, lo cual se desprende de la necesaria interpretación o aplicación del derecho bajo la aplicación del principio de adecuación en el razonamiento jurídico, esto es que, los intereses de la comunidad deben ser valorados tanto para justificar las normas jurídicas en su creación, como para aplicarlas adecuadamente en el proceso judicial, por tanto la interpretación y aplicación del derecho no es una cuestión semántica sino una valoración de los intereses en el marco de las condiciones reales a deliberar considerando la circunstancias relevantes, (Véase K.Gunther, The Idea of Impartiality and the Functionaly Determinacy of the Law, en Northwestern University Law Review n° 83, 1984, pp. 172), todo lo cual se entiende de la siguiente manera:

    Es acaso buena fe afirmar que en el mes de diciembre del año 2002, en pleno paro intempestivo, por el cual la empresa y el país se encontraban en estado de emergencia, y que en razón de ello se le habían conferido todas las facultades al Presidente de la empresa, un Gerente de Relaciones Laborales con responsabilidad en la Coordinación de la política laboral de la División de Refinación, Suministro y Comercio, tanto en la región Capital como en las refinerías del país (Puerto La Cruz, El Palito, Paraguaná), iniciara sus vacaciones que según él fueron antecedidas del disfrute de un permiso remunerado, todo ello efectivo desde el mismo 02 de diciembre de 2002, es decir, coincidiendo con el Paro Intempestivo de las actividades de PDVSA promovido por ejecutivos a nivel Directivo, gerentes y otros empleados que generó perturbaciones en la estructura, siendo que el efecto para la empresa por la ausencia del trabajador, era totalmente contraproducente en virtud de lo neurálgico de su posición jerárquica dentro del esquema de manejo de personal en el área de refinación y comercio, y cuando debió haber sido todo lo contrario, puesto que era su deber colaborar con la empresa en una situación tan delicada como la sucedida a partir del 04 de diciembre de 2002. Esta emergencia ocasionada por la paralización intempestiva de la empresa por parte de sus empleados, directivos y ejecutivos, salvo unas contadas y honrosas excepciones que se mantuvieron al frente de la industria, implicó que todos los miembros de la colectividad se viesen gravemente afectados por esa situación. Que significa ello, que en función del deber de colaboración y lealtad, todos los trabajadores de la industria, si no formaban parte activa del denominado paro intempestivo, pasar a ocupar su puesto de trabajo y colaborar en la empresa en la consecución de todos los objetivos que se había trazado la directiva de la misma para solventar la difícil situación que se le presentó desde diciembre de 2002. De hecho la dificultad no era ajena al ciudadano demandante, toda vez que él mismo señaló en su declaración de parte que en el mes de diciembre de 2002, permaneció en la ciudad de Caracas –sede de la Empresa PDVSA-. El trabajador que ocupaba un nivel de nómina ejecutiva dentro de la estructura organizativa de la empresa, puesto que se desempeñaba como Gerente de Relaciones Laborales, -siendo ésta un área neurálgica en la industria, y la que se vio sensiblemente afectada durante el desarrollo de la situación de emergencia- porque guarda relación directa con el manejo de personal en la Empresa. Que significa todo esto, que el ciudadano accionante era una de las personas responsables de que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. saliera adelante en esa difícil y totalmente extraordinaria coyuntura, y por el contrario, no hizo esfuerzo alguno en coadyuvar para solventar la difícil coyuntura que atravezó la empresa en el mes de diciembre de 2002.

    Mucho mas aún, si se toma en cuenta que, en fecha 16 de enero de 2003, fue publicado un aviso público en la prensa nacional, en la que el Presidente de la Empresa, incluía al hoy accionante entre un grupo de 27 personas, a las que se le indicaba de que era un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, que su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa a partir del 04 de diciembre de 2002, por ser su conducta manifiestamente política, y con ello incurrió en irrespeto, y falta de fidelidad y debida diligencia con la empresa, generando un grave perjuicio al patrimonio de la misma y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma, al participar en la paralización ilegal de las actividade, y por tanto, se procedía a despedir de manera justificada.

    Quiere decir ello entonces, que cuando pasamos a interpretar la cláusula establecida en el Plan de Jubilación identificada con el número 4.1.8, CESE DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR AFILIADO, se debe entender que cuando allí se señala “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antiguedad”, esta interpretación debe hacerse dentro del marco de la buena fe y de la supervivencia de la empresa, mucho más en una situación tan grave como la de esos momentos –finales del 2002 y comienzos del 2003-, y por lo tanto, al haber sido despedido en fecha 09 de enero de 2003, lo cual fue comunicado mediante aviso públicado en prensa nacional en fecha 16 de enero de 2003, no le nacía el derecho a solicitar la jubilación prematura prevista en el numero 4.1.4.b.1.

    Observa este Juzgador que la persona del accionante, cuando se acoge al beneficio de vacaciones, no sólo evidencia un abuso en su derecho sino que está incumpliendo con su deber de buena fe hacia la empresa, porque en una situación de emergencia absoluta y de colapso nacional, era obligación de él colaborar para llevar a cabo la mayor cantidad de actividades inherentes a su cargo y poder así sobreponer a la empresa más allá de las dificultades que se le había presentado. Bajo ese contexto, es muy lógico y conforme a la sana crítica entender que cualquier jubilación que se presentase en ese momento debía ser aprobada específica y expresamente conforme a la conveniencia de la empresa en el m.d.p.d. reestructuración para el que había sido autorizado por la Asamblea de Accionistas el Presidente de PDVSA, en virtud de la emergencia decretada. Es bueno indicar, que no consta a los autos prueba alguna que señale que el accionante desplegó una conducta de lealtad y colaboración durante el período que atravesó PDVSA en el año 2002 e inicios de 2003. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa de la documental cursante al folio 109 (pieza I) identificada como número “G” (Memorando), que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, siendo que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Es decir, que este Juzgador no le confiere valor probatorio a esta documental, por haber sido impugnada por la parte demandada, y no haber sido señalado otro elemento probatorio que indicase su certeza. Por otra parte, la parte demandada impugnó la documental identificada como “finiquito de vacaciones” (folio 112, pieza I), asimismo, independientemente de que fue desconocida por la parte demandada, es conveniente indicar que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal, conforme lo indican las Actas de Asamblea de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, el Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. había asumido todas las atribuciones, funciones y los niveles de autoridad corporativa de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., es decir se habían eliminado los denominados Comités, en consecuencia, solamente le era dado al Presidente de la compañía expresamente, aceptar y aprobar la vacación del hoy accionante. ASI SE DECLARA.

    Por lo tanto debe entenderse de conformidad con el deber de buena fe-colaboración, la conveniencia de la empresa en ese momento y en razón al decreto de emergencia petrolera que había efectuado la Asamblea de Accionistas de la empresa, ya que la sana crítica y las máximas de experiencia indican a este juzgador que la conveniencia estaba circunscrita a la necesidad que todas las personas estuviesen al frente de sus cargos en ese período del año 2002 y 2003. Aquellas personas que habían solicitado sus vacaciones o que estaban disfrutando de las mismas durante el período del paro intempestivo, en la realidad estaban quebrantando el deber de colaboración para con la empresa, puesto que el deber de colaboración implica el llamado de acudir a la misma, el cual fue acatado incluso por personas que no eran trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. o incluso por personal jubilado de la misma, quienes acudieron para llevar a cabo los planes de contingencia necesarios a los fines de que no colapsara totalmente la industria petrolera, principal sostén económico de la nación. En razón de todo lo anterior no considera este Juzgador que sea procedente la pretensión del actor de que se le otorgue el beneficio de jubilación prematura, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al Programa Corporativo Incentivo al Valor, el mismo está directamente asociado con los resultados de la gestión de la Corporación –PDVSA- y con cada uno de los negocios que lo conforman, y permitiría que los empleados tengan un ingreso complementario en la medida que se superen las metas corporativas establecidas, una vez finalizado el ejercicio económico anual; es decir que, no depende de los resultados parciales de la gestión en una unidad de negocios, por el hoy accionante, sino al contrario, se requería que se cumplieran las metas de la Corporación, y al resultar éstas severamente afectadas en su cumplimiento en el año 2002, debido a la crisis sin precedentes que desató el ilegal paro intempestivo de actividades desarrollado por algunos Gerentes de la empresa, no cabe entonces, que se reclame ese ingreso complementario toda vez que no se cumplió la condición sine qua non para que se otorgase en el año 2002. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato del demandante, que se tome en cuenta el Aporte Patronal al Fondo de Ahorro como formando parte del salario base de cálculo, al respecto se observa que, corresponde a este juzgador como aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.conforme a lo demostrado a los folios 209 al 211, no se observa que hubiese dicho beneficio tenga carácter salarial, por establecerlo así el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, además, la parte actora no demostró que este aporte empresarial al Fondo de Previsión tuviese las características que son propias al salario como lo son el de la libre estipulación, la proporcionalidad, la seguridad o no aleatoriedad, la disponibilidad, la periodicidad y que la misma es percibida como contrapartida y con ocasión o motivo de la prestación personal del servicio subordinado, ya que con tan sólo el reporte de los registros obtenidos del Sistema Manejador de Fondos (SIMAF), no es suficiente para verificar los elementos anteriores, sobre todo si se aprecia que los retiros de haberes que efectuaba el accionante, los hacía sobre un saldo evidentemente mayor al que mantenía en el Fondo y con disparidad de cantidades respecto a los aportes patronales, sin guardar ninguna proporcionalidad a los aportes mensuales, por ejemplo: En el mes de febrero de 2002, al trabajador se le descuenta de su salario a efectos de agregarlo al saldo de su cuenta del Fondo de Ahorros, la cantidad de Bs. 530.441,87, generando ello, un aporte patronal equivalente de Bs. 530.441, 87, para un total de Bs. 1.060.883,74, de incremento, pero luego en el mes de marzo, el trabajador hace un retiro de haberes que alcanza la cantidad de Bs. 2.000.000,ooo (compuesto por Bs. 1.510.108,oo de los aportes del empleado, y Bs. 489.892,oo de los aportes del patrono); igual sucede en el mes de mayo: El total del incremento por ambos aportes (del trabajador y la demandada) es de Bs. 1.178.431,24, pero el retiro que hizo el trabajador es de Bs. 2.000.000; por tanto, en virtud que se trata de condiciones distintas o exorbitantes de las legales, la carga de la prueba le correspondía al trabajador.

    Se acuerda igualmente la entrega al actor del saldo de haberes a su favor en el Fondo de Ahorros y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la señalada fecha de su retiro, según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, a cuyos efectos, se determinarán los montos respectivos mediante experticia practicada por un experto que designará el Tribunal ejecutor a falta de acuerdo de las partes, quien examinará los comprobantes contables al respecto que deberá suministrarle la parte demandada.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada al pago correspondiente a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano F.A.G.R. contra PDVSA PETRÓLEO, S. A..; en consecuencia, SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano F.A.G.R. contra PDVSA PETRÓLEO, S. A., en los siguientes términos, SE DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación incoada por el ciudadano F.A.G.R. contra PDVSA PETROLEO, S.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, así como los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, .-

TERCERO

Dicho pago se realizará con base a un salario integral cuya cuantificación se determinará en la motiva del presente fallo, y las estimaciones restantes se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta 16 de enero de 2003, ambos inclusive, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, siendo los conceptos a calcular los señalados en el numeral segundo de la presente dispositiva.-

CUARTO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo (excepto el saldo del Fondo de Ahorros), desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 16 de enero de 2003 hasta la fecha de ejecución.-

QUINTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar (excepto el saldo del Fondo de Ahorros), la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de ejecución de la sentencia.

SEXTO

Se acuerda igualmente la entrega al actor del saldo de haberes a su favor en el Fondo de Ahorros (capital mas intereses) y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la señalada fecha de su retiro, según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, a cuyos efectos, se determinarán los montos respectivos mediante experticia practicada por un experto que designará el Tribunal ejecutor a falta de acuerdo de las partes, quien examinará los comprobantes contables al respecto que deberá suministrarle la parte demandada.

SEPTIMO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela.-

TERCERO

No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2007-000296

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