Decisión nº PJ0582012000132 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, martes trece (13) de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-017619

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-001952

MOTIVO: APELACIÓN (REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: F.D.D.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.965.307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: J.A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.202

PARTE ACTORA y CONTRARECURRENTE: F.J. D’ALESSANDRO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.517.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA y CONTRARECURRIDA: K.B.M. y C.H.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 10.549 y 28.293, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 19 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.202, actuando en nombre y representación del ciudadano F.D.D.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.965.307, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mi doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

(…)Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana F.J. D’ALESSANDRO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.331.517, asistida por las Abogadas C.M.L. y K.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549, respectivamente, a favor de sus hijos se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano F.D.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.307, asistido por la Abogada ARGEMAR PORRAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.201, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano F.D.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.307, la cantidad de ocho salarios mínimos, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 15.000,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 cts. (BS. 1.780,44), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01210139200100980236 de la entidad financiera Corpbanca, quien es titular la ciudadana F.J. D’ALESSANDRO BELLO, antes identificada, igualmente se deja claro que, dentro de dicho monto queda incluido el pago de colegio de las adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), es decir, en los meses in comento cancelara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00,) dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta corriente antes señalada.

TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos. (…)

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

Por la parte demandada y recurrente:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito de fundamentación en fecha 16 de octubre de 2012, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que el Tribunal a quo estableció como quantum de manutención mensual la cantidad de ocho salarios mínimos, es decir en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 15.000,00), igualmente dejó claro que, dentro de dicho monto quedaba incluido el pago de colegio de las adolescentes y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que se establecieron dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio y la otra en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y que dicho monto debería ser cancelado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes.

Que los gastos extraordinarios serian sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en que incurran las adolescentes y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14), trece (13), y ocho (8) años de edad, respectivamente, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicina, atención médica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

Que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó el aumento automático del quantum de manutención ya fijado, el cual procederá solo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

Por los motivos antes expuestos, el recurrente solicita que le sea reajustado el quantum de obligación de manutención, en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (BS. 13.000) mensuales, mas las dos (2) bonificaciones anuales de Bs. 13.000 en julio y diciembre, más el Seguro de Hospitalización y Póliza de Rescarven que siempre ha asumido el recurrente, así mismo pide que los gastos extraordinarios tales como: educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, queden incluidos en el Quantum de Manutención, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

Por la parte actora y contrarecurrente

En su escrito de argumentos contra la fundamentación de la apelación consignado en fecha 23 de octubre de 2012, la contrarecurrente alegó:

Que en cuanto a lo solicitado por el recurrente en la cláusula primera, sobre tal alegación había quedado evidenciado la suficiente capacidad económica del padre para asumir la manutención establecida, al punto que en cuanto a la mensualidad, el padre para asumir la manutención establecida, ya que venía depositando los (15.000Bs), mensuales sin contra tiempos, así como el pago del seguro.

Que no es cierto como se señala el recurrente en la formalización de la apelación, que la Juez Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, hubiese tomado en cuenta las prueba de la condición de Accionista de “ARTEFACTOS LA ESTUFA del padre obligado, para establecer la capacidad económica”.

Que lo alegado por el recurrente en el particular “TERCERO” en su escrito de apelación manifestó que el monto por concepto de manutención era exagerada, ya que debía pagar adicionalmente a la suma de Bs. 15.000 mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de actividades extra curriculares y deportivas, lo cual a todas luces era una falsedad, por cuanto los gastos extraordinarios de actividades extracurriculares y gastos médicos o medicinas no cubiertos por la póliza de seguro, en modo alguno, alcanzaban esa cantidad mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) que señalaba el demandado.

Que en cuanto al último punto alegado por el recurrente a la supuesta exageración de los gastos o necesidades de las niñas, alegaron que fue demostrado en el juicio con las pruebas de autos, vale decir: con pruebas documentales e informes, la declaración de parte por los padres de las niñas y la declaración de las propias hijas beneficiarias de la manutención.

Que las adolescente y la niña, tienen un alto nivel de vida, que comen variado, las necesidades de las niñas no solo se limitan a la comida propiamente dicha, sino que también tienen sus gastos personales, las niñas tenían gastos de luz, teléfonos, gastos de arrendamiento de vivienda y condominio, gastos de transporte, tienen una niñera que cuida de ellas mientras la madre trabaja, tienen gastos de peluquería, manicure y pedicure, tienen gastos mensuales de recreación, de regalos por compromisos sociales, gastos de vestido y calzado que es imposible cubrirlos con el monto de Bs. 13.000 que ahora ofrece el padre deduciendo previamente el colegio y los seguros.

Por las razones antes expuestas, solicitan a esta Alzada se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, ratificando el quantum de la obligación de manutención establecido en la sentencia recurrida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Del Análisis efectuado a la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, esta Alzada observa que en la cláusula cuarta (4ta.) el juez a quo estableció lo siguiente:

De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

.

En atención a lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 369 LOPNNA:

“(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e internes del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso lega, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (…) . (Destacado de esta Alzada)

Obsérvese que la redacción de la norma es clara al admitir que “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos” de la cual se desprende que dicha norma no se subsume al caso de marras, toda vez que el aumento automático se aplica solamente a los casos en que los obligados tengan beneficios laborales previamente establecidos de aumentos de sueldo anualmente o cada cierto periodo de tiempo, como por ejemplo los que gocen de contrataciones colectivas, siendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano F.D.D.G.A., se desempeña como comerciante, el cual tiene dependencia propia.

Así lo ha dejado asentado la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente: “…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento, si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente…”(Negrita y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debiendo en consecuencia, revisarse la obligación de manutención cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se establece.-

En orden a lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide anular de oficio lo dispuesto por el Tribunal a quo en la cláusula 4ta del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,. Y así se decide.

En este sentido, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa que la sentencia de fecha 19/07/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, toda vez que la Juez tomó en consideración lo establecido en nuestra ley especial, para la fijación de la Obligación de la Manutención, de manera que esta alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación. Y así se decide.

Es importante destacar que, el caso que nos ocupa versa en una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, donde después de haber realizado una revisión de las actas procesales se pudo observar, que dicha revisión nace por cuanto previamente existió un acuerdo entre los progenitores, en fijar un quantum de Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijas, al momento en que se dictó la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 04 de mayo de 2009, por la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial; y que de los dichos de la parte actora y contrarecurrente se pudo evidenciar que la misma alegó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo estaba ajustada a derecho por cuanto el padre tenía la capacidad económica para cancelar ese monto por concepto de obligación de manutención y más.

Por su parte el progenitor, manifestó que él es quien cancela el pago del seguro de hospitalización y la póliza de rescarven que tiene asegurada a sus hijas, igualmente alegó que se considera que es un buen padre y que ha cumplido con la cancelación de los montos acordados con la progenitora, los cuales ha venido depositando en la cuenta de la madre de sus hijas menores.

Corresponde entonces a quien suscribe mediante el presente fallo determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, por lo cual después de haber realizado el estudio de las actas procesales, se pudo observar que la ciudadana F.J. D’ALESSANDRO BELLO, plenamente identificada, pretendía que se le fijara como quantum de manutención la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 21.583,00), siendo que el Tribunal a quo condenó al ciudadano F.D.D.G.A., plenamente identificado, a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), dejando claro que dentro de dicho monto quedaba incluido el pago de colegio de sus hijas. Además, se le condenó al pago de dos (02) bonificaciones especiales en los meses de julio y otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) y adicional a ello lo condenan también al pago de gastos extraordinarios los cuales deberían ser cancelados en forma solidaria por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurran las adolescentes y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por lo antes expuesto, es que el recurrente decidió ejercer el presente recurso, con el objeto de solicitar por ante esta alzada le sea reajustado el quantum de obligación, en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (BS. 13.000) mensuales, mas las dos (2) bonificaciones anuales de Bs. 13.000 en julio y diciembre, mas el Seguro de Hospitalización y Póliza de Rescarven que siempre ha asumido el recurrente, así mismo pide que los gastos extraordinarios tales como: educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, queden incluidos en el Quantum de Manutención.

Ahora bien, a los fines de dilucidar dicha controversia considera conveniente esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar cual es el contenido de la Obligación de Manutención, y en este sentido tenemos:

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente..

. (Subrayado nuestro).

Como puede observarse de manera diáfana de la norma, todos los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte, son gastos que están incluidos en el quantum alimentario que a los efectos establezca el Juez de Protección a través de un fallo, a excepción de un convenimiento entre las partes, caso en que podrán disponer otra forma de cumplimiento de mutuo acuerdo y en función del interés superior de sus menores hijos, pero en los procedimientos contencioso como es el caso de marras, no debe interpretarse, que pueda ser condenado dos veces el obligado en manutención, con una cantidad casi exacta a la solicitada por la progenitora del niño, niña o adolescente, y nuevamente obligarlo a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, pues ese no fue el espíritu del legislador al momento de redactar la norma en cuestión.

Al hilo de lo señalado ut supra, debemos tener en cuenta que los padres con respecto a la manutención de las adolescentes y niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, tienen las mismas obligaciones para con sus hijos:

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

(Subrayado nuestro).

En este orden de ideas cabe señalar, que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, ya que deben los progenitores asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.

En orden a lo anterior, es por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho de manera parcial, la pretensión del apelante por lo que modifica el contenido de la sentencia en cuanto a la cláusula tercera, anulando esta cláusula, por cuanto interpreta quien suscribe, que la Obligación de Manutención ya se encuentra subsumida en el monto establecido en la cláusula primera donde se fijó el quantum de manutención. Y así se decide.

Hechas las observaciones anteriores, considera importante esta Juzgadora pronunciarse sobre lo señalado por el ciudadano F.D.D.G.A., plenamente identificado, en la audiencia de apelación celebrada el día 06 de noviembre de 2012, en la cual manifestó que se flexibilizara la fecha de los depósitos de obligación de manutención, por cuanto el lapso de los primeros cinco (05) días de cada mes, a veces le coincidía con fines de semanas o días bancarios, el cual le ocasionaba inconvenientes con su ritmo de trabajo, motivo por el cual esta alzada, establece que los depósitos por concepto de obligación de manutención los podrá realizar dentro de los primero cinco (05) días hábiles de cada mes, es decir que no se incluyen los días sábados ni domingos. Y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.965.307, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.A.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.202, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.965.307, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-001952, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho, expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ANULA de oficio la cláusula cuarta del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de nuestra Ley Especial, por ser la misma contraria a la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no subsumiéndose dicha norma en el caso de marras.-

TERCERO

Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 19/07/2012, por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quedando establecido de la siguiente forma:

  1. Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano F.D.D.G., plenamente identificado en autos, la cantidad de ocho salarios mínimos, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. ( Bs. 15.000,00) dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, es decir que no se incluyen los días sábados ni domingos, los cuales deberá ser depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01210139200100980236, de la entidad financiera Corpbanca, de quien es titular la ciudadana F.J. D’ALESSANDRO BELLO, plenamente identificada.

  2. Igualmente se establece que dentro de dicho monto queda incluido el pago de colegios y gastos extraordinarios de las adolescentes y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. De igual modo queda establecido que el ciudadano F.D.D.G., plenamente identificado en autos, deberá pagar la Póliza de Seguro HCM de sus hijas.

  4. Asimismo, se mantiene lo establecido por el Tribunal a quo en cuanto al punto segundo relativo a las bonificaciones especiales, en el mes de Julio y el mes de Diciembre de cada año.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AP51-R-2012-017619

YYM/YA/Eilyn mb.-

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