Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 15 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 353, del 1° de diciembre de 2014, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual remitió expediente que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el abogado G.E.P.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.G.P.B., contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa, contra la decisión publicada, el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SYKIU G.E.G..

El 9 de enero de 2015, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos quedaron acreditados por el juzgado de juicio del siguiente modo:

Que “… [e]l ciudadano F.G.P. fue la persona que disparó en contra de la víctima SYKIU G.E.. HECHOS INDICADORES: la presencia del acusado F.P. en el lugar que ocurrieron los hechos, lo cual quedó evidenciados (sic) con las testimoniales de los testigos presenciales del hecho, es decir, se encontraban en el lugar que ocurrió el hechos pero no observaron el instante en que el acusado dio muerte a la victima Sykiu G.E.; así como la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, quienes afirman que llegaron al sitio y observaron al acusado de autos allí…”.  

Que “… [e]l segundo indicio es que los testigos vieron al acusado F.P. hablando con la víctima minutos antes que le ocasionara la muerte y que él (sic) mismo se encontraba armado con una pistola 9 mm, siendo observando (sic) por los testigos Raíza (sic) M.G. (madre de la víctima), el adolescente D.A.G., F.A.E. que antes del hecho este ciudadano, quien había sido novio de la víctima se encontraba armado…”.  

Que “… de igual manera señalan los testigos presenciales (testimonios auditivos) D.A.G., F.E., L.G. y E.B. quienes oyen la detonación y salen corriendo y observan que el acusado se encontraba al lado del cadáver en estado de shock con las manos en la cabeza y que repetía la maté, la maté…”.  

Que “… [c]omo tercer indicio tenemos la prueba científica del protocolo de autopsia que refiere una (1) herida por arma de fuego con aro de contusión lo que indica que se trata de una herida producida por proyectil a distancia, mayor a un metro; lo que se concatena con lo narrado por los testigos que efectivamente el acusado se encontraba cerca de la víctima a una distancia de un metro aproximadamente; de igual manera al adminicularse con la declaración del experto R.R. (en sustitución del Experto Y.S., de Conf. con el artículo 337 del COPP) quien determinó al Tribunal a través de Informe Pericial, a la prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franela”, uso masculino perteneciente al acusado de autos, siendo sometido al análisis de prueba de orientación Ion de Nitrato, el cual arrojó como resultado positivo, lo que se puede inferir que el acusado disparó un arma de fuego, al existir en sus prendas deflagración de pólvora, es decir, presencia de iones de nitrato y por ultimo al haberse colectado en el lugar de los hechos una concha de bala, calibre 9 mm parabellum, marca cavim; el cual es narrado por el testigo E.B. y corroborado por el experto E.P.…”.  

Que “… de igual manera se le practicó experticia de vehículo al vehículo, automóvil, marca Volkswagen, modelo escarabajo, color verde, siendo incorporado por su lectura dicho informe y la declaración del experto A.S., lo cual se corresponde con lo narrado por los testigos del procedimiento, así como por los funcionarios adscritos al CICPC J.C. y W.C., quienes son testigos referenciales de los hechos, ya que llegan al lugar en que ocurrieron los hechos posterior al traslado de la víctima al Hospital de Barinitas donde fallece, luego de haber sido trasladada por el cuerpo de bomberos. Cabe destacar que los funcionarios de la Policía son los primeros en llegar al lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el acusado funcionario activo de dicho organismo, lo cual quedó plenamente probado en el debate de Juicio Oral y Público; quienes lo neutralizaron y lo trasladaron hacia la Comandancia, al mismo tiempo que otras personas auxiliaban a la víctima y la trasladaron hacia el hospital, pero al momento de ingresar ya iba sin signos vitales…”.  

Que  “… [l]os hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos…”.  

Que, “… así podemos concluir que: a) El ciudadano F.P. fue la persona que disparó un arma de fuego en contra de la ciudadana Sykiu G.E., indicándose que los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerado como es por motivos fútil (sic) por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones: ocasionar de manera INSIGNIFICANTE, tan nimia, la muerte de Sykiu G.E., quien se encontraba parada al lado de la puerta del chofer conversando con el acusado F.P.; que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que ha quedado debida y fehacientemente acreditado el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA) y la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide…”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 abril de 2012, se realizó la audiencia de presentación del imputado F.G.P.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 2 de marzo de 2012, los abogados Nagil Segundo Cordero Canelón y H.O.R.H.; Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acusación contra el ciudadano F.G.P.B..

El 13 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar en  el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y dictó el auto de apertura a juicio oral y público.

El 16 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas condenó al acusado F.G.P.B., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Sykiu G.E.G..

El 2 de julio de 2014, la defensa del ciudadano F.G.P.B. interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, el 16 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

El 10 de agosto de 2014, la abogada M.L.Z.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contestó el recurso de apelación.

El 20 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.G.P.B., y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del 16 de junio de 2014, y señaló lo siguiente:

Que “… de una revisión al fallo apelado se desprende que el Tribunal a quo, si dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Jueza motivó en forma precisa, concisa y circunstanciada, de forma concreta y detallada como (sic) obtiene la convicción de los indicios que con plena certeza la llevaron a determinar la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA), para lo cual estableció lo siguiente: ‘…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó probado que en fecha 14 de abril de 2013, falleció la ciudadana Sykiu G.E., cuyo cadáver le fue practicado (sic) autopsia de ley, por la Dra. M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico (sic) el contenido de la misma, en consecuencia da prueba de la muerte de la occisa antes mencionada. Este Tribunal observa que la médico forense dejó constancia que el cadáver presentó una herida, por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a la cara y cuello, causando la muerte por traumatismo facial severo y ruptura de la arteria carótida interna de cuello. De igual manera queda probado en el debate de Juicio Oral y Público, que en fecha 14 de Abril de 2013, siendo las 8:00 pm aproximadamente llega a la Carrera 7, con calle 7 cuadra y media de la Policía y Alcaldía de Barinitas, sector la M.d.B. específicamente, frente al establecimiento comercial denominado los patacones de la NIÑA, el acusado F.P. en un vehículo Volkswagen verde, por cuanto allí laboraba la víctima hoy occisa Sykiu G.E. con su abuela y sus familiares; quien anteriormente, un año y medio aproximadamente había mantenido una relación sentimental con el acusado, pero él seguía pretendiéndola (situación probada con la testimonial de la madre de la víctima R.G., así como por los testigos E.B.A., F.A.E., L.G., I.P.D.A.G.). El acusado se estacionó en su vehículo marca Volkswagen escarabajo, de color verde, un poco mas delante de donde ellos estaban y comenzó a llamarla, hasta que ella se acercó hasta donde él estaba estacionado; de pronto se escuchó un disparo, ella tendida sobre el pavimento y sangrando por la cara. Ahora bien considera quien aquí decide que el primer indicio que se tiene es la presencia del acusado F.P. en el lugar que ocurrieron los hechos, lo cual quedó evidenciados (sic) con las testimoniales de los testigos presenciales del hecho, es decir, se encontraban en el lugar que ocurrió el hechos (sic) pero no observaron el instante en que el acusado dio muerte a la victima (sic) Sykiu G.E.; así como la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, quienes afirman que llegaron al sitio y observaron al acusado de autos allí. El segundo indicio es que los testigos vieron al acusado F.P. hablando con la víctima minutos antes que le ocasionara la muerte y que él (sic) mismo se encontraba armado con una pistola 9 mm, siendo observando por los testigos R.M.G. (madre de la víctima), el adolescente D.A.G., F.A.E. que antes del hecho este ciudadano, quien había sido novio de la víctima se encontraba armado; de igual manera señala los testigos presenciales (testimonios auditivos) D.A.G., F.E., L.G. y E.B. quienes oyen la detonación y salen corriendo y observan que el acusado se encontraba al lado del cadáver en estado de shock con las manos en la cabeza y que repetía la maté, la maté. Como tercer indicio tenemos la prueba científica del protocolo de autopsia que refiere una (1) herida por arma de fuego con aro de contusión lo que indica que se trata de una herida producida por proyectil a distancia, mayor a un metro; lo que se concatena con lo narrado por los testigos que efectivamente el acusado se encontraba cerca de la víctima a una distancia de un metro aproximadamente; de igual manera al adminicularse con la declaración del experto R.R. (en sustitución del Experto Y.S., de Conf. con el artículo 337 del COPP) quien determinó al Tribunal a través de Informe Pericial, a la prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franela”, uso masculino perteneciente al acusado de autos, siendo sometido al análisis de prueba de orientación Ion de Nitrato, el cual arrojó como resultado positivo, lo que se puede inferir que el acusado disparó un arma de fuego, al existir en sus prendas deflagración de pólvora, es decir, presencia de iones de nitrato y por ultimo indicio tenemos el haberse colectado en el lugar de los hechos una concha de bala, calibre 9 mm parabellum, marca cavim; el cual es narrado por el testigo E.B. que observó cuando colectaron esta evidencia en el sitio del suceso y siendo corroborado con la prueba científica, experticia realizada por el experto E.P.; de igual manera se le practicó experticia de vehículo al vehículo, automóvil, marca Volkswagen, modelo escarabajo, color verde, siendo incorporado por su lectura dicho informe y la declaración del experto A.S., lo cual se corresponde con lo narrado por los testigos del procedimiento, así como por los funcionarios adscritos al CICPC J.C. y W.C., quienes son testigos referenciales de los hechos, ya que llegan al lugar en que ocurrieron los hechos posterior al traslado de la víctima al Hospital de Barinitas donde fallece, luego de haber sido trasladada por el cuerpo de bomberos. Cabe destacar que los funcionarios de la Policía son los primeros en llegar al lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el acusado funcionario activo de dicho organismo, lo cual quedó plenamente probado en el debate de Juicio Oral y Público; quienes lo neutralizaron y lo trasladaron hacia la Comandancia, al mismo tiempo que otras personas auxiliaban a la víctima y la trasladaron hacia el hospital, pero al momento de ingresar ya iba sin signos vitales… asimismo, el Jefe Supervisor, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- delegación Barinas, trasladándose éstos, hasta la Comandancia General del Municipio Bolívar, en el cual hicieron entrega del ciudadano F.G.P.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.661.571 de 25 años de edad, natural de Barinitas ocupación u oficio Funcionario Activo de la Policía del estado Barinas, hijo de M.B. (v), y de G.P. (v), residenciado Barrio el turaguo calle 8 casa Nº 5-36, teléfono 0273-8713216, Barinitas estado Barinas. Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerado como es por motivos fútil (sic) por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones: ocasionar de manera INSIGNIFICANTE, tan nimia, la muerte de Sykiu G.E., quien se encontraba parada al lado de la puerta del chofer conversando con el acusado F.P.; que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic)previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA). Acreditado el hecho punible, como la ha apreciado y valorado por quien aquí decide, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar que el acusado F.P., es responsable del delito anteriormente señalado. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic). De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado F.P., fue el autor del delito aquí enjuiciado, y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria. Y así se decide...’. Ahora bien, de lo anterior, evidencia esta Alzada que la acreditación de tales circunstancias se desprende de la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas (sic) que de manera concatenada y adminiculada arrojaron la responsabilidad penal del acusado F.G.P., lo cual la Jueza de la recurrida motivó y precisó de manera lógica y coherente originándose un resultado que no fue otro que el producir una sentencia condenatoria. Igualmente se pudo constatar del contenido de la recurrida y del análisis hecho a la misma, que la Jueza justificó la calificación jurídica produciendo un encuadramiento en la relación de causalidad entre los hechos, el delito y el acusado de autos. Es por ello que la segunda denuncia referida a la falta de motivación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide…”.

Que “… [e]n cuanto a la tercera denuncia referida a la Violación de la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, denuncia el apelante la violación de los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Considera este Tribunal de Alzada que es necesario dejar claro y sentado el criterio reiterado de nuestro m.T. y reiterar que en el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho…”.  

Que  “… [e]n tal sentido observa este tribunal de Alzada que la recurrida detalla de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, en tal sentido la juzgadora estimó qué hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público y como (sic) valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, y que al revisar la misma se puede observar que la Jueza a quo examinó un conjunto de medios de prueba, los cuales articulados entre sí, la arribaron a la conclusión de que efectivamente el acusado de autos había participado en calidad de autor principal, en el delito antes mencionado, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones. En tal virtud, considera esta Alzada que no existe en la recurrida Violación de la Ley, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tal como lo alega el recurrente. Es por ello que la tercera denuncia referida a la falta de motivación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide…”.  

Que  “… en relación a la cuarta denuncia, manifiesta el apelante que la jueza de juicio incurrió en errónea aplicación de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, (…). En cuanto a este punto impugnado por el apelante, el mismo ya ha sido resuelto en las denuncias anteriores, reiterando esta Alzada que la sentencia recurrida, cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas evacuadas en el juicio oral y público según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, del análisis de dichos medios de prueba, la juzgadora determinó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que existían bases para proceder a una sentencia condenatoria, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo equitativo, que trajo como consecuencia que el ciudadano F.G.P.B. resultara condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA); en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, es por lo que esta Alzada declara sin lugar la cuarta denuncia invocada por el apelante y así se decide…”.

Que  “… [e]n conclusión, vista la declaratoria sin lugar de las denuncias invocadas por el recurrente y realizada la correspondiente corrección del enunciado del tipo penal establecido en la sentencia apelada, y por cuanto no existe causal de justificación alguna para declarar la nulidad del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.P.J. y en consecuencia confirma la decisión dictada y publicada en fecha 16.06.2014, por el Tribunal Primero de Juicio por cuanto la misma satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado F.G.P., lo cual trajo como consecuencia que el mencionado acusado resultara condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA). Así se decide…”.

Contra ese fallo, el 11 de noviembre de 2014, el abogado G.E.P.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.G.P.B., interpuso Recurso de Casación.

El 1° de diciembre de 2014, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto sin que se realizara tal acto, la Corte de Apelaciones del Estado Barinas remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano F.G.P.B. se ejerció contra la decisión del 20 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en dos denuncias, planteadas en los siguientes términos:

Primera Denuncia:

           

Que existe “… [v]IOLACIÓN DE LEY  …”.

            Que “… esta defensa quiere hacer notar (sic) la Corte de Apelaciones infringió el artículo 346 en su numeral 4 eiusdem…”.

Que “… [d]urante el desarrollo del debate oral y público (…) no se demostró que mi defendido haya cometido el Homicidio de la ciudadana SYKIU G.E.G. (OCCISA), ya que en la sala de juicio oral y público no se determinó en ningún momento que se haya encontrado el objeto material con que cometió el delito (arma de fuego) en posesión de mi defendido ni en los alrededores…”.

Que  “… la corte de apelaciones VIOLA la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… [l]as declaraciones de los testigos sirven para demostrar la (sic) que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos, pero no para dar por demostrado que el cometió el homicidio ya que en su declaración todos los testigos referenciales afirman que en ningún momento observaron que mi defendido haya accionado algún arma de fuego, al igual que afirman que a los pocos segundos se acercaron al cuerpo de la víctima y  no encontraron ningún arma de fuego en posesión de mi defendido ni en el sitio, creando de esta manera una duda razonable la cual no fue aclarada durante el debate ni por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas… ”.

Que  “… según lo debatido en el Juicio Oral y público el Juez de primera instancia no determina, si en dado caso se hubiera demostrado que mi defendido hay (sic) cometido el homicidio, cual fue la intención que tuvo mi defendido en cometer el delito que según el (sic) según (sic)  el juez de primera instancia fue demostrada en el juicio y que asi (sic) lo ratifica la corte de apelaciones y a su vez cuales (sic) fueron los motivos fútiles que lo llevaron a realizar esta acción, ya que los motivos fútiles tal como lo ha reiterado la Slaa (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia viene dada de Motivos Psíquicos que para esta defensa no fueron determinados dentro del debate y que al respecto la corte no realiza ningún pronunciamiento…”.

Que la Corte  “… convalida la decisión tomada por el Juez de primera Instancia sin explicar o determinar cómo se encuentra demostrado según lo debatido en el Juicio Oral y Público, con que (sic)  elementos  de prueba se demuestra cuáles son esos motivos fútiles y cuál fue la intención que tuvo mi defendido en causarle la muerte a la víctima en el supuesto que haya sido la persona autora de la comisión del delito de homicidio, dejando de esta manera clara la violación a la ley al no realizar ningún pronunciamiento motivado al respecto…”.

Que la decisión recurrida  “… viola el principio de presunción de inocencia de mi defendido, al proferir una sentencia que ratifica una decisión de un Tribunal de Primera Instancia que se realizó en base a unos indicios que no establecen o no demuestran la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acusados y hoy condenado por cuanto al observar  las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, por cuanto no existe alguna que demuestre que mi defendido haya cometido algún delito y por esa razón el tribunal para de alguna manera condenar lo hace mediante a indicio (sic) siendo que existían testigos en el hecho que afirmaron que no observaron en ningún momento que mi defendido haya accionado algún arma de fuego y mucho menos que al momento de su detención se haya incautado algún objeto de interés criminalístico, violándose de esta manera la Tutela Judicial Efectiva…”.

Que “…[e]n el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ratifico (sic) estableció la culpabilidad del ciudadano F.P., con insuficiencia de medios probatorios, ya que simplemente analiza indicios que no dan plena certeza ni los motiva de manera tal, que logre el total convencimiento de las partes…”.

Que   “… el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten  la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se puede evidenciar  que en el juicio no existieron pruebas ni indicios suficientes que demostraran la responsabilidad penal de mi defendido, ya que fundamentó su decisión en la declaración de los funcionarios aprehensores y testigos…”.

Que  “… la corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas debió observar el principio ‘in dubio pro reo’, pues de la sentencia se evidencia que  no existieron suficientes medios de prueba sino solo pocos indicios si se les puede llamar así, que no demostraron la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano F.P.…”.

De igual modo indicó en la segunda denuncia lo siguiente:

Que el fallo recurrido presenta el vicio de “… falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación…”.

Que   “… [e]n el presente caso la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrió en una errónea aplicación de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, en vista de que solo se limitó a trascribir lo proferido en la decisión del tribunal de primera instancia sin realizar un análisis y una motivación en cuanto a las denuncias realizadas por esta defensa sobre la decisión…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por la Defensa del acusado, la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:   

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado G.E.P.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.G.P.B., debidamente legitimado para actuar según consta de Juramentación como defensor realizada durante la audiencia de presentación del aprehendido inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza uno (1) del expediente, en la que consta la juramentación y aceptación del cargo por parte del referido abogado.  

    La legitimación del ciudadano F.G.P.B. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como también del hecho de que la sentencia impugnada lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad, lo cual, claramente, desfavorece su estado de libertad.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada J.G., se evidencia al folio 192, pieza de Apelación, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 21 de octubre de 2014, fecha en que se notificó del fallo al acusado, y que culminó el 13  de noviembre de 2014; también se observa que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 11 de noviembre de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del 1° de diciembre de 2014, en la cual se estableció lo siguiente:

    Quien suscribe, Abg. J.G., secretaria de la Corte de Apelaciones hace constar y CERTIFICA: ‘Que en fecha 20 de Octubre de 2014 se publicó dentro del lapso de ley la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, y en fecha 21 de Octubre de 2014 se realizó la notificación personal del acusado F.G.P.B., transcurrieron los días de Audiencia que en lo adelante se indican: 22, 23, 24, 27, 28, 29 de Octubre 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el Recurso de casación por la (sic) Defensor Privado Abg. G.P., en fecha 11 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Vencido el lapso para la interposición del Recurso de casación, transcurrieron los días de Audiencias que a continuación se indican de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal 14, 17, 18, 12(sic) 20, 25, 26 Noviembre del 2014, no siendo contestado el Recurso de Casación…

    .

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 20 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.G.P.B. y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Sykiu G.E.G..

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por abogado G.E.P.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.G.P.B., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 

    En lo que respecta a la primera denuncia propuesta en el recurso de casación, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación del artículo 346, numeral 4,  del Código Orgánico Procesal Penal.

    El recurso incoado se fundamentó en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho medio de impugnación “… podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

    En cuanto al dispositivo que no habría sido aplicado, tenemos que el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…):

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia, observa la Sala de Casación Penal que en ella el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en consecuencia, se incurre en el supuesto de desestimación por estar el recurso manifiestamente infundado, previsto en el artículo 457 del mismo código.

    Ello es así por cuanto, si bien se expresan las disposiciones legales y constitucionales en cuya falta de aplicación habría incurrido la alzada, no se expresan de manera clara y precisa los fundamentos del motivo del recurso de casación que constituyen el sustento de su pretensión. La Sala de Casación Penal observa, al respecto, que el recurrente se limita a indicar que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado F.G.P.B., y que la misma no se pronunció sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia, con lo que no se satisface lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en que sostiene la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios. 

    Asimismo, en el desarrollo del escrito, observa esta Sala de Casación Penal que el recurrente no da cuenta precisa de algún vicio en el que hubiese incurrido directamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues lo que manifiesta es su desacuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios realizados por el juzgado de juicio, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, por su naturaleza, no puede entrar a examinar tales decisiones, ya que el mismo sólo puede basarse en denuncias en relación con vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las C.d.A., que son los únicos actos recurribles mediante el recurso de casación.

    Como se aprecia, la presente denuncia no satisface los requerimientos del referido artículo 454 del texto adjetivo penal por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que esboza es un argumento donde indica que la referida Corte no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas; que dicha sentencia se basó en una insuficiencia de pruebas y sólo se valoraron las testimoniales de los funcionarios aprehensores y los testigos; es decir, que lo que realmente ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a dicho órgano.

       

    Tal afirmación que hace esta Sala de Casación Penal se desprende, por ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en la parte en que sostiene que  “… viola el principio de presunción de inocencia de mi defendido, al proferir una sentencia que ratifica una decisión de un Tribunal de Primera Instancia que se realizó en base a unos indicios que no establecen o no demuestran la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acusados y hoy condenado por cuanto al observar las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, por cuanto no existe alguna que demuestre que mi defendido haya cometido algún delito y por esa razón el tribunal para de alguna manera condenar lo hace mediante a indicio (sic) siendo que existían testigos en el hecho que afirmaron que no observaron en ningún momento que mi defendido haya accionado algún arma de fuego y mucho menos que al momento de su detención se haya incautado algún objeto de interés criminalístico (…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ratifico (sic) estableció la culpabilidad del ciudadano F.P., con insuficiencia de medios probatorios, ya que simplemente analiza indicios que no dan plena certeza ni los motiva de manera tal, que logre el total convencimiento de las partes…”.

     

    Ahora bien, la revisar la Sala de Casación Penal los fundamentos de esta denuncia observa que el recurrente pretende atacar la sentencia del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, alegando que el supuesto vicio fue cometido por la Corte de Apelaciones.

    En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

      “… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…”.

    En torno a esta misma cuestión, Monsalve Casado advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos  contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto,  en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.

    Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento

    .  (Lecciones de Casación Penal, Editorial Panapo, Pág. 202).

    Por ende, resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada en que, jurídicamente, al menos, no podría incurrir.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia del recurso de casación propuesta por la defensa. Así se declara.

    Con respecto a la segunda denuncia, observa la Sala de Casación Penal que el recurrente señala la “…falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación (…) la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrió en una errónea aplicación de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, en vista de que solo se limitó a trascribir lo proferido en la decisión del tribunal de primera instancia sin realizar un análisis y una motivación en cuanto a las denuncias realizadas por esta defensa sobre la decisión…”

             De la lectura de la anterior denuncia, la cual señala la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que contienen la razón por la cual podría proceder el recurso de casación por inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones, se evidencia que el recurrente no desarrolla la misma, pues no señala ningún elemento que apoye la supuesta infracción; seguidamente alega la errónea aplicación del artículo 22 del referido texto adjetivo penal; sin embargo, se observa que la misma carece de la debida fundamentación, pues se limita a indicar que la valoración utilizada para analizar las pruebas no fue suficientemente motivada y atribuye este vicio a la Corte de Apelaciones.

            

    Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo señala que el juez apreciará los elementos de prueba según la sana crítica, y en referencia a esto ha dicho la Sala de Casación Penal que la referida norma no puede ser infringida por las c.d.a., pues, en principio, esa instancia resuelve los recursos de apelación con apoyo acreditación de los hechos que realiza el tribunal de juicio, y ello con base en el principio de inmediación, pues corresponde a los juzgados de primera instancia en funciones de juicio el análisis de los elementos probatorios durante el curso del debate; es por tal motivo que la Corte de Apelaciones del Estado Barinas no pudo haber quebrantado dicha norma por cuanto la misma se refiere a la libre apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No siendo labor de la Corte de Apelaciones acreditar los hechos ni evacuar elementos de prueba.

    En este orden de ideas, reitera la Sala de Casación Penal que nuestra norma adjetiva penal ha establecido en el artículo 451, el cual establece de forma expresa que “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”; por lo tanto la decisión que debe ser objeto del recurso de casación es la del tribunal de alzada, es decir, la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva.

    Conforme con lo anterior, considera esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las C.d.A. (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por éstas; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (vid. decisión n.° 425, del 13 de noviembre de 2012).

    En el presente caso, es evidente que la defensa del acusado lo que pretende es que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de valorar la declaración de los testigos evacuados durante el debate, así como la declaración de los funcionarios aprehensores.

    Al respecto, en sentencia número 100, del 20 de febrero de 2008, la Sala de Casacion Penal ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

    El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A..

    Cabe resaltar, además, que en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter  extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

    Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión número 561 de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el criterio expuesto en decisión número 346 del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

    Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

    . [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ha dicho que:

    “Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado G.E.P.J., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado G.E.P.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.G.P.B., contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa, contra la decisión publicada, el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Sykiu G.E.G..

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

                     Ponente 

    La Magistrada,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. Núm. 14-498

    FCG

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