Sentencia nº 015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 17 de enero de 2008

Años: 197º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 15 de diciembre de 2004, las Fiscales Quinta, Auxiliar Quinta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Fiscal Octava Auxiliar a nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron acusación formal, contra los ciudadanos F.R.G.M. y R.R.C.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.529.793 y 1.000.172, respectivamente, ambos de profesión u oficio Médicos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 416 del Código Penal hoy derogado, en perjuicio de la ciudadana (víctima) K.V.M.; señalando en su escrito como hechos atribuibles a los acusados los siguientes: “…La ciudadana K.J. (sic) VILLALOBOS M.D.B., estaba siendo controlada en su embarazo por el médico F.G.M., realizándole él mismo todo el control prenatal. En este mismo orden de ideas el referido médico había asegurado que el embarazo esta muy bien encaminado y que se trataba de una niña saludable… Un mes después de este hecho, el ciudadano BORJAS SÁNCHEZ, manifiesta haber notado una irregularidad en su esposa KARENINA, es decir, había notado que estaba bastante hinchada… y, a la vez llamó al médico F.G. para pedirle una nueva consulta a los fines de que valorara la condición física en la cual se encontraba KARENINA, acudiendo al consultorio de F.G. MARÍN… exponiéndole al médico en cuestión su preocupación por la hinchazón que presentaba en su cuerpo la hoy víctima, a lo que el galeno respondió que no había ningún problema, que el embarazo marchaba bastante bien, prescribiéndole un medicamento y recomendándole que dada la situación lo ideal sería practicarle una cesárea… Aproximadamente diez días después de esta consulta, la víctima y su esposo acuden nuevamente a la consulta del médico F.G.M., exponiéndoles ambos nuevamente su preocupación en relación a la hinchazón de su cuerpo, ratificándoles el referido médico que todo estaba bien y que la cesárea estaba planificada para el día 23 de junio de 2001. En una oportunidad anterior a la cesárea, el médico R.C. visitó el taller mecánico del esposo de la víctima a los fines de reparar su vehículo y, este preocupado como estaba por la situación de su esposa le consultó al médico buscando otra opinión, a lo que el Dr. CAMPOS le respondió que hablaría con el Dr. F.G.M. para que la ingresara a una clínica en la cual él (R.C.) era accionista, asegurándole igualmente que la misma contaba con todas las condiciones de seguridad para atender un parto de alto riesgo y también le dijo (R.C.) que la clínica J.P.I., en la cual estaba planificada inicialmente la cesárea tenía infectados los pabellones, razones más que suficientes para operarla en la clínica La Milagrosa… la cual recomendaron ampliamente por ser una clínica moderna y con equipos nuevos, capaces de solventar cualquier situación que pudiera presentarse y por supuesto con total capacidad para recibir y atender un embarazo de alto riesgo… el día sábado 23 de junio de 2001… se trasladaron a la clínica La Milagrosa, pudiendo percatarse BORJAS SÁNCHEZ (según su dicho) que la misma parecía una casa en donde se practicaban abortos. Seguidamente trasladaron a Karenina a una de las habitaciones de la clínica La Milagrosa… señalándole igualmente que realizara la cancelación de la cesárea ya que no le efectuarían la misma hasta tanto no pagara, no obstante y ante tal situación BORJAS SÁNCHEZ le señaló al médico F.G.M., que si no era necesario realizarle exámenes médicos a su esposa Karenina, en virtud de que hacía más de dos meses que no se realizaban y presentaba signos externos (visuales) de no encontrarse en buen estado de salud, presentado la misma tensión alta y dificultad para respirar, limitándose únicamente a tomarle la tensión arterial…(Omissis)…

Aproximadamente, a las cuatro de la tarde de ese mismo día (23-06-01) ingresan a quirófano a la hoy víctima K.V.M. y, treinta minutos después, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, sale del mismo el médico R.C., con un niño en brazos, diciendo en alta voz, que nunca más volvería a operar a una gorda y que lo que le había ocurrido era responsabilidad de ella misma, razón por la cual causó alarma en J.B. quien inmediatamente se acercó y le preguntó por el estado de salud de su esposa, manifestándole el mismo que ella se encontraba en periodo de recuperación, no aportando más información que la señalada; treinta minutos después el mismo CAMPOS ORDAZ, le manifiesta nuevamente a JHONNY que el niño se encontraba mejor pero que Karenina se estaba recuperando aún de la cesárea… cuando eran aproximadamente las siete de la noche el médico F.G.M. sale del quirófano y JHONNY aprovechó para preguntarle acerca del estado de salud de Karenina, manifestándole el mismo que con Karenina se había presentado un problema, pero que ya todo estaba solucionado, transcurrió otra hora más sin noticias, por lo que J.B. preocupado por la situación se acercó a la puerta del quirófano, escuchando un quejido y una respiración agitada y dificultosa, por lo que tomó la decisión de abrir la misma, diciéndole una mujer que se encontraba allí y que presuntamente era la anestesióloga, que necesitaban con urgencia una pieza en T, pudiendo observar que el supuesto quirófano no era más que un baño remodelado en el cual se encontraban varias sábanas sucias y varios artículos de limpieza; en virtud de lo observado JHONNY llamó a su vecino, el Dr. R.P., para pedirle la pieza en T que la ‘supuesta’ anestesióloga la había requerido con urgencia, refiriéndole el Dr. Peñaloza que si pedían esa pieza, ‘las cosas no estaban buenas’, por lo que Jhonny se dirigió rápidamente a la residencia del mismo a fin de buscar la pieza y el Dr. Peñaloza le expresó su intención de acompañarlo para ver el estado de Karenina y a la vez ofrecer su ayuda. Cuando llegan a la clínica La Milagrosa, el Dr. Peñaloza entra al quirófano a fin de verificar el estado de salud de Karenina, saliendo bastante alterado del mismo y recomendando con urgencia un traslado a una clínica en la cual hubiera una Unidad de Cuidados Intensivos. En ese momento Jhonny comenzó un recorrido por hospitales y clínicas de la ciudad, para ver en cual podían recibirla, ya que en la clínica La Milagrosa no habían equipos confiables para mantenerla con vida, encontrando cupo en la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica D’ Empaire, por lo que fue requerida para realizar dicho traslado, una Unidad de Cuidados Intensivos Médicos de la empresa AME ZULIA, la cual efectivamente lo realizó (…)

Asimismo, el Médico Forense Experto Profesional Especialista III, Dr. J.E., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencia Forense, luego de valorar a la paciente K.V.M., a petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, comisionada para actuar en la presente causa, concluye lo siguiente: ‘…la ciudadana K.V.… presenta un cuadro clínico que no tiene curación el cual puede mejorar ligeramente con fisioterapia con el objeto de que pueda estar en mejor posición en silla de ruedas’. Informe Médico de fecha 01 de diciembre de 2004, Nº 14336-04. Igualmente y con anterioridad al informe médico de fecha 01-12-04, el Dr. GASAM MACKAREN, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Zulia, a través de informe Nº 2.992 de fecha 11 de septiembre de 2001 y a petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión: ‘…CONCLUSIÓN: Status Post-Hipoxia Cerebral con Secuelas Orgánicas y Neurológicas Severas’. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal tuvo expreso conocimiento a través de las declaraciones que con ocasión a la orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público, rindieran los ciudadanos J.B., AUDRY VILLALOBOS MONTIEL, Dr. J.Q. y, Dr. R.P., todos testigos presenciales del hecho que genera la presente acusación e, inclusive del equipo médico que practicó la operación, Dres. F.G.M. y R.C.O., de la existencia de una presunta anestesióloga, quien se encargó de suministrar la anestesia a la paciente K.V.M. al momento de practicársele la cesárea, y a consecuencia de la conducta desplegada del equipo médico participante en la intervención efectuada, la precitada ciudadana, víctima de la presente causa, ostenta una CUADRAPLEJÍA, enfermedad incurable, tal y como se evidencia de los reconocimientos e informe médicos que rielan al expediente…”.

El 3 de febrero de 2005, la ciudadana A.V.M., en su condición de víctima (hermana de K.V.), presentó acusación particular propia, exactamente por los mismos hechos imputados por las Representantes del Ministerio Público, contra los ciudadanos F.R.G.M. y R.R.C., antes identificados; al primero de ellos, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO O AYUDA, tipificados en los artículos 416 y 440 en su único aparte, ambos del Código Penal reformado; y al segundo, por los delitos de ESTAFA, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO O AYUDA, tipificados en los artículos 464 ordinal 2°, 416 y 440 en su único aparte, todos del mencionado texto sustantivo penal, señalando de igual forma en su escrito, que el delito de ESTAFA se materializó, cuando: “…El ciudadano R.C., indujo a la Familia BORJAS VILLALOBOS a cambiar de la Clínica J.P.I., señalándoles que allí estaban todos los pabellones infectados, ofreciéndoles las bondades de una Clínica que no cumplía con ningún requisito para su funcionamiento, aduciendo que era socio de ella, para conseguir su aceptación…”.

El 12 de mayo de 2006, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…Ciertamente del análisis de los hechos explanados en la Acusación Fiscal y la Acusación propia de la víctima, existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, pero a criterio de esta juzgadora tales hechos deben subsumirse en la calificación jurídica provisional referida al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, conducta típica y antijurídica prevista y sancionada en el ordinal 2 de artículo 422 del Código Penal, cambio de calificación jurídica que se sustenta en la inexistencia del tipo penal por dolo eventual, pues éste constituye una clase de dolo desarrollado ampliamente en la doctrina nacional y extranjera, pero no penalizado en nuestra legislación… en otras palabras no puede deducirse, inferirse la pena, sino que ésta ha de estar previamente regulada por la Ley…(Omissis)…

Se admite parcialmente la Acusación particular propia de la víctima… con cambio provisional de la calificación jurídica como CO-AUTORES en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS… en perjuicio de la ciudadana K.V. MONTIEL… Declarándose INADMISIBLE la acusación presentada por la víctima en contra de los imputados F.R.G.M. y R.R.C.O., por los delitos de OMISIÓN DE SOCORRO O AYUDA y de ESTAFA… por cuanto en principio la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que el Ministerio Público no acusó por tales delitos y menos aún se imputaron en la fase preparatoria…”.

El 18 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…el Tribunal deja expresa constancia que la Fiscalía del Ministerio Público ni la Acusación privada, comprobaron con las pruebas, traídas y recepcionadas durante el juicio, que el acusado R.C.O. hubiese intervenido quirúrgicamente a la ciudadana K.V., ni que fuese propietario o accionista del establecimiento clínico privado ‘La Milagrosa’, ni que hubiese actuado en acuerdo previo con el acusado F.G.M. para producir la lesión de la víctima…(Omissis)…

puede concluirse, con los hechos acreditados, que no hubo acción u omisión por parte del ciudadano R.C.O. que agravara el resultado de Lesiones Culposas Gravísimas de la ciudadana K.V. así como tampoco hubo omisión por parte del acusado que tuviese como resultado un daño en la salud del niño de dicha ciudadana, razones por las cuales la sentencia por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS… debe ser absolutoria. Así se decide.

En relación a la conducta desplegada por el acusado F.G.M., la misma se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 420 (antes 422) en concordancia con el artículo 416 del Código Penal puesto que el resultado obtenido de la negligencia omisiva fue la lesión gravísima, mediando ciertamente un acto de omisión negligente por parte del acusado, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal a título de culpa del acusado F.G.M. en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS… en perjuicio de la ciudadana K.V. MONTIEL…(Omissis)…

Ahora bien, no obstante haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado por el delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas…(Omissis)…

La ley otorga plazos para el ejercicio de la acción por los delitos cuyas penas no excedan de prisión por menos de tres años, tal como lo prevé el artículo 108 en su numeral 5…(Omissis)…

Tenemos así que el delito de Lesiones Culposas Gravísimas… tiene prevista una pena de prisión de uno a doce meses en su limite máximo, en razón de lo cual el lapso de prescripción para el ejercicio del ius puniendi del estado es de tres años, determinándose durante el juicio oral, tal y como lo establecieron la acusación fiscal y la acusación propia de la víctima, los hechos sucedieron en fecha 23 de junio de 2001, ejerciendo el Estado su acción penal en fecha 15 de diciembre de 2004, quien recibió denuncia de la víctima en su despacho antes de la fecha 09 de septiembre de 2001, (fecha del informe médico forense), y quien presentó por ante el tribunal de la causa su acusación privada propia en fecha 19 de diciembre de 2004, siendo que con tal acto procesal interrumpió la prescripción que el legislador establece para tales delitos, comenzando en consecuencia a contar nuevamente el lapso de tres años…(Omissis)…

Así tenemos que el artículo 110 del Código Penal establece:…(Omissis)…

Con tal disposición está haciendo referencia el legislador a la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como el presente caso que se interrumpió con la denuncia de la víctima, y luego con otros actos de investigación, y con la acusación presentada por el Fiscal y por la víctima de tales delitos por ante el Juez de Control como se estableció anteriormente, en consecuencia interrumpida la prescripción, el lapso de tres años se inicio nuevamente. Pero contando desde el día 23 de junio de 2001 hasta el día 03 de octubre de 2006, han transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y diez (10) días, siendo el término de prescripción judicial o judicial cuatro (4) años y seis (6) meses, con lo cual el tiempo establecido para la prescripción legal o judicial se encuentra cumplido; por cuanto excede el tiempo establecido por el legislador para declarar la extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial, pues el hecho de que los actos procesales se hayan realizado con dilación; bien por parte del acusador, al haber esperado más de tres años para presentar el acto conclusivo, o bien por parte del órgano jurisdiccional, el cual en un primer momento realizó una decisión que fue apelada y anulada, debiendo realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, de ninguna manera puede causar perjuicio al acusado, por ello el legislador establece la extinción de la acción penal para compensar al acusado cuyo proceso ha sido dilatado indebidamente, en atención a lo cual, quien aquí decide, considera procedente en derecho declarar la extinción de la acción penal por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, por prescripción judicial de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 en concordancia con el numeral 5 del artículo 108, ambos del Código Penal…(Omissis)…

DISPOSITIVA…

DECLARA: 1) EL SOBRESEIMIENTO al acusado: F.R.G.M.… de la ACUSACIÓN FISCAL y la ACUSACIÓN PROPIA DE LA VÍCTIMA que por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS… de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de conformidad en concordancia con el artículo 108 numeral 5, todos del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma; y 2) ABSUELVE al ciudadano R.R.C. ORDAZ… de la ACUSACIÓN FISCAL y la ACUSACIÓN PROPIA DE LA VÍCTIMA que por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS… perpetrado en contra de la ciudadana K.V.M., fuese formulado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la ciudadana abogada Yasnaía Villalobos Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima K.V..

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las juezas Leany B.A.R., L.M.G.C. (ponente) y Ninoska B.Q.B., el 13 de agosto de 2007, decretó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la… Apoderada Judicial de la víctima ciudadana K.V.M. DE BORJAS…(Omissis)…

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la… Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Zulia…(Omissis)…

TERCERO

LA NULIDAD de la sentencia… dictada… por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio… en virtud de haber prosperado la denuncia por violación de ley expuesta por la víctima recurrente, sobre la base de lo cual se dicta DECISIÓN PROPIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidad que se circunscribe a la responsabilidad penal del acusado F.G.M. y no al ciudadano R.R.C.O. cuya absolutoria de la instancia a su favor se confirma mediante la presente decisión propia.

CUARTO

SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano F.G. MARÍN… y se CONDENA… por haberse comprobado su participación como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal derogado (hoy artículo 420.2 eiusdem)… a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley previstas en los artículos 10.4 y 25 del Código Penal vigente, delito cometido en perjuicio de la ciudadana K.V. MONTIEL…(Omissis)…

QUINTO

Se ABSUELVE al acusado R.R.C. ORDAZ… por cuanto de acuerdo a los hechos fijados en el debate oral se establece y CONFIRMA su inculpablidad…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejercieron recursos de casación, la Apoderada Judicial de la víctima (K.V.M.) y los ciudadanos abogados Laline Rivera de Vergara, J.V.P. y R.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.343, 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando como defensores privados del acusado F.G.M..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a ambos recursos, los defensores del acusado antes identificado dieron contestación al recurso de casación propuesto por la Apoderada Judicial de la víctima y el 7 de noviembre de 2007, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de noviembre de 2007, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA APODERADA

JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 422 ordinal 2º del Código Penal hoy derogado (artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente).

Para fundamentar su alegato, expuso: “…En la decisión propia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Zulia… estableció en su motivación un razonamiento sobre la Culpa, absolutamente incompatible con los hechos que se dieron por acreditados en el proceso, siendo que no se advierten entre los supuestos de la norma reguladora del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, y por lo cual, estas recurrentes denuncian sobre el forzoso arribo de la conclusión planteada por la recurrida respecto de la calificación jurídica y aplicación del artículo 420.2 del Código Penal vigente (…)

Así las cosas, de manera poco estructurada, la recurrida elabora un análisis separado de una y otras de las circunstancias del caso, que se traducen de manera evidente, en el aislamiento del abordaje de los hechos minimizando el verdadero peso jurídico que en su conjunto son capaces de producir en la adopción de un calificativo penal, utilizando para ello, un lenguaje retórico y disimulador que abiertamente propende a la imposición de su ideología jurídica respecto de la culpa y sus especies, y con lo cual sólo se pretende explicar lo injustificable: la perpetración grotesca de semejante delito, precisamente bajo un tipo subjetivo absolutamente ajeno y apartado al de la culpa…”.

Luego transcribe extractos de la sentencia impugnada y continúa alegando: “…No observa la Juzgadora sobre la verdadera concepción del instituto procesal, con el cual pretende fulminar y de manera hermética el acceso a la tutela judicial y, con cuya interpretación sobre los derechos de los acusados en el proceso, pretende soslayar los derechos de KARENINA como víctima (…)

La Reforma Peyorativa contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal expresa en su encabezamiento, la prohibición de modificar las decisiones en perjuicio del imputado (valga decir, del procesado), SÓLO Y EXCLUSIVAMENTE en aquellos casos en que únicamente éste o su defensor ejerzan recursos, por lo cual no se entenderá que se ha dado cumplimiento formal a la interposición del escrito recursivo con la mera Contestación de la Víctima o del Representante Fiscal… Concluir sobre la imposibilidad absoluta por parte de la Víctima de formular denuncias sobre violaciones de ley, que directamente atañen a la revisión del calificativo jurídico decretado a una decisión que a todas luces genera gravamen irreparable, sería vaciar de contenido el derecho de esa parte procesal a recurrir y de que sólo sería permisible la emisión de sentencias favorables al imputado (…)

Adicionalmente, la Recurrida muestra en el desarrollo de sus planteamientos, como si la determinación adoptada respecto de la calificación jurídica culposa no constituyera verdaderamente el producto o consecuencia del análisis de los hechos, es decir, la calificación jurídica como conclusión del proceso intelectual del Juez; por el contrario, más bien denota, dado el forzoso razonamiento empleado, que la calificación jurídica operó como un prefijo o como una premisa inicial obligada del análisis esgrimido (…)

Es palmaria la recreación que hace el A quo de un seleccionado catálogo de juristas para el apuntalamiento de la tesis culposa, de suya por excelencia, la cual por una parte, si bien es cierto constituyen grandes y admirables maestros de la disciplina penal, también es cierto que en específicos casos como el apuntado hacia el Finalismo de Welsel, se les ha acuñado por otros estudiosos de tan calibrada de tan calibrada estatura, la imposibilidad de dar explicación a los tipos subjetivos culposos y la propensión que se genera en su análisis al error de prohibición, todo lo cual, vacía de contenido la decisión ofrecida por la Juzgadora en su dispositiva sobre la responsabilidad penal del ciudadano F.G.M. por LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS y; por otra parte, la contradicción teórica evidenciada en la mezcla resultante de las disímiles posturas doctrinarias citadas, para explicar sin uniformidad metodológica alguna, por citar a modo de ejemplo, desde H.W. al aspecto subjetivo del tipo culposo a través del injusto penal (con las graves limitaciones esgrimidas ut supra); la recurrencia a la moderna Teoría de la Imputación Objetiva de C.R. y Günter Jakobs, pertenecientes a la corriente dogmática del Normativismo Funcionalista (y completamente antagónica a la anterior), para dar asidero al concepto del Riesgo No Permitido pero asombrosamente insertado –retrocediendo en el tiempo de evolución de la dogmática jurídica- en la Teoría de la Adecuación Social de Welsel (…)

También sostiene contradictoriamente la Sentenciadora en su motivación, una tesis doctrinaria distinta para explicar el comportamiento del galeno, sin embargo, inexplicablemente le niega el resultado lógico que produciría su aplicación, como sería la creación del Riesgo No Permitido y su consecuencia jurídica en la calificación del tipo penal (…)

Más palpable aún es, por parte de la Sentenciadora, la negativa de armonizar los hechos con el tipo penal que realmente corresponde, cuando inclusive, en el análisis que se hace del comportamiento del galeno respecto de la Previsibilidad de la lesión que ocasionó, asume una ceguera jurídica sobre las pruebas efectivamente debatidas y el respectivo establecimiento de los motivos que dieron origen a la conducta de los encausados (…)

Sin embargo, contrariamente a lo expresado, la Recurrida afirma que F.G.M. no sólo planificó la cesárea y realizó visita de reconocimiento al supuesto centro médico con antelación al día de la intervención, sino que quedó demostrado en el debate por sus propias declaraciones, que tenía conocimiento de la inexistencia de la unidad de cuidados intensivos y que la pretensión de justificar su comportamiento porque ‘hay otras clínicas que no las tiene’ fue suficiente para la determinación de todo el gigantesco cúmulo de actuaciones en contra de su paciente K.V.M. DE BORJAS.

Ciudadanos Magistrados ¿Cómo se interpreta acaso el que un profesional de la medicina, que habiendo sido estudiante del postgrado de ginecología y obstetricia por aproximadamente 4 años y sin haber obtenido el título correspondiente que lo acredite como especialista en esa área, practicara intervenciones quirúrgicas de esa especialidad tal y como quedó acreditado en el proceso, al decir de sus propias declaraciones?

Aún más, ¿Cómo debe interpretarse la circunstancia de que en tales condiciones aprobara la intervención de la víctima, K.V.D.B., con el cuadro clínico que evidenciaba, en un centro de salud no registrado ni permisazo por las autoridades sanitarias, como quedó acreditado?

¿Cómo debe razonarse judicialmente ante el descubrimiento -posterior a la cesárea- de que dicho centro MATERNO QUIRÚRGICO no sólo ofertaba emergencia, cirugía y obstetricia, sino que con ocasión de Inspección practicada el 06-07-01 por la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud como quedó acreditado, en el mismo NO EXISTÍA EMERGENCIA, CIRUGÍA, OBSTERTRICIA NI LABORATORIO, ocasionando su cierre definitivo?

¿Cómo se interpreta jurídicamente que el galeno haya visitado la Clínica La Milagrosa un día antes de la operación programada para conocer y constatar su estado, y haya ocultado a la víctima el resultado obtenido, bajo el pretexto de que ‘ya no había tiempo’, como efectivamente quedó acreditado?

¿Cómo se entiende que KERENINA VILLALOBOS haya sido sometida a una operación electiva (programada) por el ciudadano F.G.M. y, ante su cuadro clínico dicho galeno no le haya practicado los exámenes pre-peratorios (sic) a que estaba obligado conforme al artículo 32 de las Normas de Funcionamiento de las Unidades de Cirugía Ambulatoria del Sector Público y Privado (publicadas en G.O. Nº 36.515 del 12-08-98)?

Pero es que la Recurrida ha pretendido, de manera insistente y absoluta, subsumir en el contenido de la Culpa, todo obrar médico penalmente reprochable, con el mero argumento de que los profesionales de la medicina sólo contemplan el fin de curar, dentro de la totalidad de sus posibilidades y potencialidades de actuación. Ello se produce con ausencia del análisis del elemento subjetivo del delito y de la referencia normativa que sirve de marco en la regulación pese a las teorías esgrimidas por el A quo, con el cual opera una obligación de medios y no de resultados, de la que deriva para el galeno, un deber de cuidado en su posición de garante, eminentemente culposa. Ello obedece a la construcción de una tesis rígida asumida por la Recurrida, que ya ha sido recepticia de modificaciones que están siendo superadas, no sólo por el derecho, sino también por la medicina. Ciertamente en el arte de sanar, los riesgos que apareja la medicina en su dinámica con el ser humano introducen un alea que depende más de la naturaleza, con lo cual, se propende igualmente a admitir una presunción de culpa en las fallas del proceder médico. Sin embargo, ha sido introducida una noción de Obligación de Resultados deducida de la lógica, que perfectamente coexiste con la anterior … y se desarrolla en torno de las cosas que el médico utiliza, o por las inyecciones, los análisis, los aparatos de prótesis, medicinas, experimentaciones y ciertos exámenes. Más avanzadamente en el continente Europeo, ya se cualifican ciertos tipos de relaciones médicas de resultado como Obligación de Seguridad. En razón de ello, se erigen posturas interesantes en torno a este tema en nuestro país … en la que se asientas ejemplos tan símiles con el caso de la Víctima K.V.M., respecto de la creación de riesgos jurídicamente desaprobados en los pacientes bajo realización de procedimientos quirúrgicos sin la infraestructura y equipos médicos necesarios, en la cual se plantea una relación de medios respecto de la cesárea, pero también se concertó una relación de resultados respecto de la rutina de exámenes preoperatorios, respecto de la verificación de las condiciones de la clínica y sus equipos, respecto de su obligación de informar sobre el estado de la paciente y respecto del traslado inmediato que debió ordenar a otro centro de salud, acorde con las exigencias …”.

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia, la accionante alegó la falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal vigente (artículo 416 del Código Penal derogado).

Para motivar su alegato, expuso: “…La sentenciadora no sólo erró al aplicar indebidamente el dispositivo concerniente al tipo penal de Lesiones Gravísimas Culposas, sino que también erró al no aplicar la norma en la cual verdaderamente se encuentran descritos los supuestos de hecho. El artículo 414 de la Ley ejusdem (…)

Establece la recurrida que, conforme a las declaraciones del ciudadano experto S.A. SACCHETONI GERSTL, K.V. presenta síntomas de encefalopatía generalizada post-isquémica, por que no llega sangre al cerebro y por ende, el oxígeno; lenguaje poco articulado; espasticidad por hemiplejia en los cuatro miembros; configurativo de un estado irreversible y definitivo. Así mismo, de acuerdo a las declaraciones del Médico Forense GASAM MAKAREM, se produjeron en la Víctima Lesiones Gravísimas.

Pues bien, el A quo argumentó en su decisión la violación del deber de cuidado en la actuación del ciudadano F.G.M., enmarcando exclusivamente a este procesado en especies de la Culpa: negligencia e impericia. Negligencia al omitir las acciones de atención debida a la paciente, impericia al ejercer la especialidad de la obstetricia sin el título legal correspondiente. Pero más allá de su errónea convicción sobre los tipos penales, la Alzada en su Decisión Propia, también dejó exento de toda responsabilidad penal a quien se prestó en concierto como parte integrante del equipo médico que llevó a cabo la funesta intervención quirúrgica: el médico R.R.C.O., quien como quedó acreditado, recomendó la Clínica entregando una tarjeta al cónyuge de la Víctima gestante, K.V., habiendo quedado asentado en actas sus declaraciones, sobre su cognoscibilidad del status del Centro materno, por ser el único consultor médico-pediatra y haber intervenido en varios actos quirúrgicos de partos y hernias. Ambos médicos, F.G. como supuesto Obstetra y R.C. como Pediatra, conformaron el equipo técnico de atención de la C. deK..

Y es que no podemos olvidar al respecto, que dadas las condiciones violatorias del repudiado centro de salud ocultado a la Víctima y su Cónyuge J.B., así como lo pertinente a la inexistencia del título de especialista, ambos galenos en franco conocimiento de las condiciones físicas existentes en el local y en franca violación de la Ley para el Ejercicio de la Medicina y de las Normas publicadas en Gaceta Oficial respecto de la operatividad y Funcionamiento de dichas unidades (referidas por la Juzgadora), integraron el equipo médico profesional que ACTUÓ Y PRODUJO LAS LESIONES IRREVERSIBLES A LA VÍCTIMA; todo lo cual da ascendencia sobre AMBOS ciudadanos para el dictado de sendas calificaciones jurídicas por la comisión de delitos de lesiones gravísimas en la persona de K.V., y nunca excluyente en la actuación del ciudadano R.C.O..

El desapego total mostrado por los galenos a la observancia de la Ley en su desempeño, AMBOS como profesionales de la medicina, pretendiendo la Recurrida atenuar su comportamiento con el planteamiento de la infracción del deber de cuidado como si se tratara de un garante que apenas trascendió los linderos de los riesgos permitidos para ejercicio de esa profesión, resulta extremadamente difícil y sobradamente injusto.

Al respecto planteamos ante la Sala de Casación Penal, el abordaje del tipo penal de LESIONES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL por parte de los prenombrados ciudadanos, a través de la contemporánea teoría citada por la propia Juzgadora; la Teoría de la Imputación Objetiva. Ciertamente, el A quo alude interesantísima posición doctrinaria jurisprudencial asumida por la Sala de Casación Penal de Costa Rica, en la cual la explicación de las especies de la culpa vienen siendo interpretadas por conducto de la moderna tesis del deber de Cuidado; pero bien es cierto, que a tan elevada referencia no se le puede indalgar la conclusión de que en el país sede de la discusión y desarrollo de los derechos humanos, ha quedado sepultada toda posibilidad de tipificación del dolo eventual en el obrar médico penalmente reprochable y, ello se evidencia precisamente, por su consagración en el texto penal sustantivo vigente de ese país (artículo 31), así como en la propuesta de modificación actualmente en tránsito en su Poder Legislativo Nacional.

Como apunta doctrina calificada en la materia, el estudio del Dolo Eventual no ha estado exento de las construcciones y progresos en los que se ha encontrado inmerso el Derecho, y para lo cual han emergido posturas que ofrecen un marco conceptual de su definición. Tal es, que la revolucionaria concepción del Dolo Eventual en su aspecto subjetivo, viene a estructurarse a través de la inserción de una tipología del Riesgo cuya creación y atribución se explica por conducta de la Imputación Objetiva, referida por la recurrida, enfoque éstos de los cuales, muy respetuosamente nos asistimos, con la finalidad de proveer a esa Sala de Casación Penal, los elementos que en criterio de estas Recurrentes, marcan el camino a una declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL en la persona de K.V.M.; tipificación ésta, sobre la que por cierto en esta misma Causa, pesan tres declaratorias en dos Salas distintas de la misma Corte de Apelaciones zuliana (…)

De este modo, la definición básica del Dolo Eventual se explica a través de aquella conducta arriesgada o peligrosa, cuya ejecución por parte de su autor implica un AUMENTO O CREACIÓN DEL RIESGO de lesión del bien jurídico. Pero es que la introducción del elemento RIESGO debe ser entendido como un Riesgo No Permitido, de modo, que por su entidad ni siquiera es posible ser tenido en cuenta para su asunción. La tesis de la Probabilidad o representación pone su acento en la COGNOSCIBILIDAD ex ante de ese riesgo por parte del autor. De forma más aproximada, teoría de la Imputación Objetiva nos refiere a esa creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que habiendo causado un resultado típico, este último pueda identificarse como la realización riesgosa o consecuencia de dicha conducta, y sean imputables como propios de ese autor, de su decisión; con esta posición acogemos así la tesis de la ‘Imputación Objetiva del Resultado’, que en opinión de esta recurrente resulta explicativa y gráfica para los tipos de delitos de resultados. De otro modo, ni el sentido común ni la máxima de experiencia permitiría a cualquier persona de cultura media adoptar la semejante decisión de los galenos.

En el caso sub examine, la conducta de F.G. Y R.C.O., se trata de una responsabilidad dolosa indirecta, que ante el gravísimo resultado producido en el cuerpo y en la vida de KARENINA, no bastará con pretender afirmar que los galenos se confiaban en el posible efecto de una eventual intervención salvadora de la vida de KARENINA (…)

Pero es la misma Recurrida la que nos ilustra sobre la creación de ese Riesgo y la que se requiere citar, sin desdeñar toda aquella ya referida y que abunda en la explicación peligrosa de los galenos…”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS

DEFENSORES DEL ACUSADO F.G.M.

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE”.

Para fundamentar su alegato, comienzan por transcribir parte de la sentencia recurrida y luego exponen: “…De lo transcrito se evidencia que las Magistradas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y entrar a dictar decisión propia, mediante la cual condenó a nuestro defendido a sufrir la pena de seis meses y quince días de prisión, interpretó erróneamente el artículo 110 del Código Penal vigente, norma que no estaba vigente para la fecha en que se ejecutó el delito, ni para la fecha en que se inició la investigación, ni aún para la fecha en que se formuló la acusación fiscal, se interpuso la Querella de la Víctima; y se realizó el acto de la Audiencia Preliminar. En efecto durante el debate probatorio quedó establecido que el delito ejecutado fue LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal reformado, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. Ahora bien, para establecer el cálculo de la prescripción debe aplicarse el artículo 37 del Código Penal… Lo que resulta que la pena aplicable es de seis (6) meses y quince (15) días. Y el artículo 108 del reformado Código Penal vigente como hemos dicho para la fecha que sucedieron los hechos, establecía (…)

En este orden de ideas, tenemos que los hechos sucedieron el 23 de junio del 2001, fecha en la cual se ejecutó y consumó el delito imputado. El Ministerio Público presentó o formuló la acusación en fecha 31 de enero del 2005 (fecha del escrito acusatorio fiscal), y la querella de la víctima, fue presentada el 03-02-05, y la Audiencia Preliminar se llevó a efecto el 30 de mayo del 2005. Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal reformado establecía (…)

De tal manera, que desde la fecha en que se perpetró, ejecutó o consumó el delito (23DE JUNIO DEL 2001) a la fecha en que se presentó la Acusación Fiscal (31-01-05) habían transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (08)DÍAS . Para la fecha en que se presentó la Querella de la Víctima (03-02-05) habían transcurrido TRES AÑOS, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Y hasta la fecha en que se realiza LA AUDIENCIA PRELIMINAR (30 DE MAYO DEL 2005), habían transcurrido TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS. Por lo tanto, en todos los casos había transcurrido UN LAPSO MAYOR DE TRES (3) AÑOS y consecuencialmente había operado la prescripción ordinaria prevista en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal reformado, Ley vigente para la fecha en que se perpetró el delito, se presentó la acusación fiscal, la querella de la víctima y se realiza el acto de la Audiencia Preliminar.

De tal manera, que al haberse interpretado erróneamente el artículo 110 del Código Penal vigente, y haberse aplicado retroactivamente, a hechos y situaciones jurídicas que ya habían sucedido, que ya se habían consumado, se produjo la inobservancia de la ley por errónea interpretación y aplicación de un precepto jurídico lo cual es motivo suficiente para anular la sentencia recurrida y dictar decisión propia que restablezca la situación jurídica infringida, ya que la decisión recurrida, vulneró los principios de irretroactividad de la ley, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica y el principio tempos regit actu (sic) (…)

De lo transcrito se evidencia que la sentencia recurrida consideró que los actos interruptivos de la prescripción que debía aplicar al caso concreto son los previstos en el vigente Código Penal. Y por lo tanto, llega a la errónea conclusión que el primer acto interruptivo de la prescripción se dio o se produjo el 10 de junio del 2004, fecha en que se libró la orden de aprehensión en contra del ciudadano F.G.M. y que desde esa fecha a la fecha en que se dicta la decisión se sucedieron una serie de actos interruptivos de la prescripción ordinaria entre los cuales señala 1. Mandato de Conducción. 2. Orden de Aprehensión. 3. Escrito de Querella interpuesta por la representante de la víctima (…)

Y afirmamos que incurren en error, porque es evidente que los parámetros contenidos en el artículo 110 del Código Penal reformado, para regular los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, indudablemente que hoy en día, son más beneficiosos para los imputados o acusados. Y el ejemplo idóneo para ilustrar esta afirmación es el presente caso. Ya que si en el caso que se le sigue a nuestro defendido no se hubiera aplicado el artículo 110 del Código Penal vigente, no estaría condenado a sufrir una pena de prisión o dicho técnicamente no se le hubiera dictado Sentencia Condenatoria. En cambio si se le hubiera aplicado el artículo 110 del Código Penal reformado, la acción penal para perseguir el delito que se le imputa se hubiera declarado extinguida, por haber operado la prescripción ordinaria, y consecuencialmente se hubiera dictado una Sentencia de Sobreseimiento (…)

Para concluir los argumentos y fundamentos de esta primera denuncia, podemos afirmar que el interpretar erróneamente y aplicar una nueva norma a situaciones jurídicas ya sucedidas o consumadas, significa aplicar retroactivamente una norma, lo cual trae como consecuencia lógica la irretroactividad de la ley que constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. Además el principio de irretroactividad está conectado al principio de seguridad jurídica, que puede entenderse como certeza, legalidad e imposibilidad de arbitrariedad…”.

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia los recurrentes alegan “INOBSERVANCIA DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 108, 109 Y 110 DEL CÓDIGO PENAL vigente para la fecha de comisión del hecho punible objeto del recurso”.

Para motivar su alegato, los recurrentes expusieron: “…no podemos obviar que la errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica trae como lógica consecuencia la falta de aplicación de otra u otras normas jurídicas y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

En efecto, los Magistrados de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrieron en INOBSERVANCIA DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 108, 109 y 110 del Código Penal reformado. Estas eran las normas legales aplicables al caso de marras, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de los principios de irretroactividad de la ley, legalidad, seguridad jurídica y tempos regit actu (sic).

En este orden de ideas es recordar los hechos y actos jurídicos cumplidos en el caso de marras, y así tenemos:

Se inicia una investigación por las Lesiones sufridas durante un acto quirúrgico por la ciudadana K.V.. Acto quirúrgico realizado en fecha 23 de junio del 2001.

Se imputa a nuestro defendido y otro médico por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y se le dicta auto de Aprehensión Judicial.

La Fiscal del Ministerio, después de haber transcurrido más de Cuatro (4) años y Un (1) mes, presenta la Acusación Fiscal, en fecha 31-01-2005, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 416 del Código Penal reformado. Norma vigente para la fecha en que sucedieron los hechos (…)

Ahora bien, cuáles eran las normas legales que debían ser aplicadas en el caso de Marras, indudablemente que los artículos 108, 109 y 110 del reformado Código Penal, y no el artículo 110 del Código Penal vigente, que aplicó la sentencia recurrida. Y esta aplicación de los artículos del Código Penal reformado debía hacerse por mandato constitucional, ya que el artículo 24 de la Constitución de 1999, establece el principio de irretroactividad de la norma. Y en acatamiento a los principios de irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica y tempo regit actu (sic).

Si se aplican las normas correctas correspondientes al caso tendríamos:

  1. El delito por el cual se dictó auto de apertura a juicio y cuya comisión quedó plenamente comprobada durante el debate probatorio, fue el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el numeral 2 del reformado Código Penal (sic) el cual tiene asignada una pena en su término medio de seis meses y quince días de prisión.

  2. Según el numeral 5 del artículo 108 del reformado Código Penal, las penas prescriben por tres años, si el delito mereciere una pena de tres años o menos.

  3. Según el artículo 109 del Código Penal reformado la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. De tal manera, que en el caso de marras la prescripción comenzó a correr desde el 23 de junio de 2001, fecha de consumación del hecho punible.

  4. Según el artículo 110 del reformado Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria. De tal manera, que al no haberse producido ningún acto que interrumpa la prescripción, había operado la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal reformado, para la fecha en que se pronuncia o se dicta la sentencia por este recurso impugnada …”.

La Sala, para decidir observa:

Los recursos de casación propuestos por la Apoderada Judicial de la víctima y el defensor del acusado cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los impugnantes mencionaron, en cada caso, el motivo de procedencia, las normas que consideraron infringidas, así como el fundamento de las mismas, además de que la decisión impugnada es recurrible en casación, razón por la cual, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE los recursos de casación propuestos por los Apoderados Judiciales de la víctima (K.V.M.) y el defensor del acusado F.G.M. y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de casación propuestos por la Apoderada Judicial de la víctima (K.V.M.) y el defensor del acusado F.G.M. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-517.

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