Decisión nº KP02-N-2013-000309 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO N° KP02-N-2013-000309

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por el ciudadano J.F.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 19.855.243, asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.358; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de octubre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 13 de diciembre de 2013.

En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano P.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.191, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme poder que cursa en autos. En la misma fecha, 28 de marzo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Seguidamente en fecha 15 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así el día 25 del mismo mes y año, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; motivo por el cual el día 16 de mayo del mismo año, se dictó el auto de admisión correspondiente.

Posteriormente, por auto de fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Así el día 12 del mismo mes y año, se realizó la correspondiente audiencia, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso. De allí que por auto de fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de publicar el respectivo fallo in extenso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ejerce el presente recurso contra la Resolución Administrativa dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del referido Estado.

Señala que en fecha 09 de agosto de 2011, se dio por notificado del acto administrativo dictado, donde fue destituido del cargo que venía desempeñando, con fundamento en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Alega que “(…) no existe ni existió justificación jurídica o motiva, que sustente y concuerde con las causales y el hecho porque (sic) el cual fu[e] destituido, ya que si bien es cierto que fu[e] investigado y privado de [su] libertad por presunta participación en un hecho punible, es más cierto aun, que fu[e] absuelto y declarado inocente de toda responsabilidad penal”.

Solicita con base al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reincorporación al cargo que venía desempeñando.

Para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, alega la violación al debido proceso, así como el vicio de inmotivación. Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo emitido.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de marzo de 2014, la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo dictado, está suficientemente motivado. Que “En definitiva, se puede aseverar que el Comisario General de la Policía del estado Portuguesa, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (…) ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente (…)”.

Agrega que al ciudadano J.G., se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, en todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo de destitución. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así concierne resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, otorgándole la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

Así, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en nada contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificada en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por el ciudadano J.F.G.Q., asistido por el abogado G.C., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así, este Tribunal observa que la parte querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 020, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se decide su destitución del cargo de Oficial Agregado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De forma que, para solicitar la referida nulidad aduce que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en violación al debido proceso y al derecho de defensa, así como en el vicio de inmotivación.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los vicios expuestos, argumentando que el acto administrativo fue dictado respetando en todas las fases, los derechos del hoy querellante, resultando suficientemente motivado.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, el acto administrativo impugnado (folios 9 al 28), así como la boleta de libertad emitida a su favor por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2013 (folio 29).

Bajo este contexto, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. folio 59 del expediente judicial y pieza separada).

Por su lado, se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 63); motivo por el cual se recibió escrito de pruebas de la parte querellante invocando el mérito favorable de los antecedentes administrativos (folio 67).

Referido lo anterior, le corresponde ahora a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

.- De la violación del debido proceso.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que, la parte querellante alega que se dictó el acto administrativo, con base a una presunción de culpabilidad. Por su lado, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice la existencia del referido vicio, por cuanto se le garantizó el derecho a la defensa en todos y cada uno de los actos del procedimiento instaurado.

De este modo, en términos generales debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género de sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección a la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas. Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo. A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto- siendo que del mismo se verifica al folio uno (1) solicitud de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, dirigida al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, a los fines de solicitar “(…) APERTURA ADMINISTRATIVA al funcionario AGTE. (PEP) G.Q.J.F. (…)”.

Además consta en autos la instrucción de la investigación respectiva, que riela en la pieza de antecedentes administrativos del folio cinco (05) al diez (10), donde se encuentran, entre otros, oficios y entrevistas. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 29 de diciembre de 2010, la Jefa de la Oficina de Control de Actuación del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, ordenó la apertura del procedimiento administrativo, cumpliendo con los parámetros establecidos en Ley. (Folios 11 al 16)

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio diecisiete (17) de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación recibida por el querellante de autos en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se le informa que al quinto (5°) día siguiente, se le formularían los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 05 de enero de 2011, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 24). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así en fecha 10 de enero de 2011, la Oficina de Control Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta al folio treinta (30) y siguientes. Igualmente se observa al folio treinta y dos (32), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de fecha 12 de enero de 2011, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano J.G., presentó su respectivo escrito (folio 33). Luego, al folio cuarenta y uno (41) se constata la remisión del asunto a la asesora legal del Cuerpo de Policía (ordinal 7º).

Por lo que del folio cuarenta y cinco (45) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica de fecha 09 de marzo de 2011, señalando que era procedente la “reposición de la causa al estado de investigación”.

Seguidamente, la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de fecha 16 de mayo de 2011, repuso la causa al estado de notificar al ciudadano J.G. (folio 49). Así pues, se constata al folio cincuenta y dos (52) de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación recibida por el querellante de autos en fecha 9 de junio de 2011, informándole de la reposición decretada.

De allí que nuevamente fueran recabados elementos probatorios, tal y como se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes, contentivos de entrevistas y actas judiciales. De seguida, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó el archivo administrativo del asunto, “hasta que surjan nuevos elementos, para proceder a la culminación del proceso” (folio 67).

Posteriormente, mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2012, se le informó a la Oficina de Control de Actuación Policial, de la boleta judicial preventiva de liberad, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 68). Por tanto, por auto del mismo día, la referida Oficina reapertura la causa administrativa (folio 70).

Por auto del día 18 de abril de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, le informa al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, haber culminado las investigaciones administrativas (folio 116). Por tanto nuevamente en fecha 6 de mayo de 2013, es notificado el ciudadano J.G., informándole que al quinto (5°) día siguiente, se le formularían los cargos correspondientes (folio 120).

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 13 de mayo de 2013, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 126). En la referida oportunidad, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así en fecha 20 de mayo de 2013, la Oficina de Control Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta al folio ciento treinta (130) y siguientes. Igualmente se observa al folio ciento treinta y seis (136), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano J.G., presentó su respectivo escrito (folio 137). En la misma fecha, presentó su escrito la Administración (folio 159). Luego, al folio ciento sesenta y cinco (165) se constata la remisión del asunto a la asesoría legal del Cuerpo de Policía (ordinal 7º).

Por lo que del folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica dictada en fecha 10 de junio de 2013.

De seguida mediante acta N° 100, de fecha 11 de julio de 2013, el C.D.d.C.d.P.d.E.P., decidió la destitución del hoy querellante (folio 180 y ss.) Finalmente, en fecha 16 de julio de 2013, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del Oficial J.G. (folio 196 y ss.).

Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce que, se le menoscabó la presunción de inocencia.

En relación a la denuncia planteada por violación a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano J.G., a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta imputada en sede administrativa, partiendo de presunciones, materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.

.- Del vicio “inmotivación”.

Denuncia la parte querellante que en el caso de marras, “(…) la razón en que se fundamentó la Gobernación del Estado Portuguesa, para destituir[lo], consiste en que (…) [es] responsable de una comisión de un hecho delictivo, tal y como lo establece el Numeral 2 del Artículo 97 del Estatuto de la función policial, lo cual constituye un vicio de inmotivación, ya que la realidad de lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requiere esta causal, ya que (…) fu[e] absuelto de toda culpa y responsabilidad penal (…)”. Adiciona que “Con la sentencia absolutoria, está claro que ya ninguna de las circunstancias de ese hecho del cual fu[e] eximido de toda responsabilidad puede considerarse como un hecho punible, o que afecte el buen nombre de la institución policial, es por ello que la manera como se pretende encuadrar los hechos (…) constituye una afirmación falsa de lo cual allí ocurrió, razón por la cual solicit[a] (…) declare la nulidad del acto (…) por estar motivada y fundamentada en un falso supuesto de hecho (…)”.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice el vicio denunciado, ya que -a su decir- el acto administrativo emitido está suficientemente motivado.

Señalado lo anterior, se observa que aun cuando la denuncia expuesta fue identificada como “VICIO DE INMOTIVACIÓN”, de su contenido se desprende que realmente lo revelado es lo referido al vicio de falso supuesto, motivo por el cual, bajo tales términos se procede a revisar los hechos precisados por la parte querellante.

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En relación a ello, es importante reiterar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

En este punto es necesario aludir a lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 123 de la pieza de antecedentes administrativos), que se le señala al querellante, únicamente el siguiente cargo:

1) “Comisión intencional … de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, de acuerdo al artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el C.D. en fecha 11 de julio de 2013, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 180 al 195 de la pieza de antecedentes administrativo)

ACTA N° 100

...Omissis…

En cuanto a esta situación, este despacho ya analizó las pruebas y los elementos que constan en autos y señaló los argumentos para establecer la responsabilidad administrativa del encausado en párrafos anteriores, en la que se fundamentó en documentales como Boleta de privación judicial preventiva de libertad de encarcelación, (…) auto de corte de apelación en el folio (73), emanada por la Corte de Apelación del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa (…), testimonio del dueño del local, por lo tanto se considera que si existe presuntamente responsabilidad administrativa por parte del encausado en el hecho que se le investiga. Así se decide.

De igual manera, se debe señalar que no es menester de este despacho analizar las pruebas por cuanto forman parte del expediente penal y lo que en esta instancia se está dilucidando es la conducta asumida por el funcionario, ya que sobre el recae una medida privativa de libertad, con la que afecta la prestación del servicio policial, y por motivos de que está incurso en un proceso penal, en su condición de Funcionario Policial, afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual no se da el valor probatorio requerido a las pruebas presentadas por el investigado.

…Omissis…

Considerando, que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 97 numeral 02:

´Artículo 97:

…Numeral 2: Comisión intencional … de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial …´

Considerando, que de los hechos se desprende que el funcionario policial Investigado (…) infringió el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Es por lo que este C.D. decide:

(…) PROCEDENTE LA DESTITUCION, del Funcionario Policial J.F.G. (…).

…Omissis…

. (Negrillas agregadas)

En virtud de lo anterior, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptó la “(…) decisión administrativa (…)”, reproduciendo lo referido por el C.D. (folios 196 al 215 de la pieza de antecedentes).

Consecuentemente se desprende que al aplicar la sanción de destitución, la Administración se basó únicamente en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere a la comisión intencional de un hecho delictivo, basada en que sobre el ciudadano J.G. “(…) recae una medida privativa de libertad, con la que afecta la prestación del servicio policial, y por motivos de que está incurso en un proceso penal (…)”.

Visto lo considerado en la decisión administrativa dictada, en términos generales debe esta Sentenciadora advertir que todo funcionario debe actuar con probidad, de allí que la falta de probidad sea considerada causal de destitución, puesto que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Por su lado, el “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, al igual que la falta de probidad se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa). En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

No obstante, a pesar que la administración aludió a la imagen de la institución policial, aplicó solamente la causal referida a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. (Negrillas agregadas)

Por ello, sin obviar la repercusión del comportamiento funcionarial respecto a las instituciones armadas del Estado, pero debiendo limitarse este Juzgado a la causal aplicada en el caso en concreto, pues se encuentra imposibilitado de motivar el acto, de la revisión de las actas administrativas que conforman el asunto, se desprende que la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, absolviendo al ciudadano J.F.G., de la comisión del delito de homicidio calificado investigado, y a su vez, ordena[ndo] el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dada la naturaleza absolutoria de la (…) decisión

(folio 140 y ss. de la pieza de antecedentes).

Así pues, -sin desconocer que las dimensiones de responsabilidad funcionarial son autónomas e independientes- para el caso en concreto visto que el Cuerpo Policial únicamente se fundamentó en la comisión intencional de un hecho delictivo, y dado que -hasta el momento- conforme al contenido del expediente administrativo no existe la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte del hoy querellante, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional concluir indicando que el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, subsumió los hechos en una norma errónea; con motivo a lo cual se debe anular el acto administrativo de destitución dictado en virtud del vicio de falso supuesto configurado. Así se decide.

Por consiguiente, se anula el acto administrativo de destitución dictado, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte, al acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, dada la integridad que rodea al funcionario policial como individuo que personifica el control respecto al cumplimiento de la Ley, se debe advertir en el presente asunto que de surgir nuevos elementos de convicción respecto al juicio penal aperturado (una nueva sentencia), puede la administración abrir una nueva investigación, respetando en su desarrollo los derechos del funcionario.

En todo caso, no pudiendo obviar la actitud del ciudadano J.G. al estar el día 17 de septiembre de 2010, ingiriendo alcohol en el “pool” con un adolescente, hecho este contrario a la rectitud de actuar de un funcionario policial, -situación comprobada de los antecedentes administrativos remitidos (folios 80, 81 y 90 de la pieza de antecedentes)-, este Juzgado Superior, como parte importante de una de las ramas del Poder Público Venezolano, insta al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, a aplicar la amonestación escrita correspondiente. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por el ciudadano J.F.G.Q., asistido por el abogado G.C., ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 020, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se decide la destitución del querellante del cargo de Oficial Agregado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

2.2. Se ORDENA reincorporar al ciudadano J.F.G.Q., al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, u otro cargo de similar jerarquía.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así mismo se le concede al ciudadano Procurador como término de distancia, dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 3:23 p.m.

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR