Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 19 de diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3451

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.F.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C. (Acusador Privado), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaró la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de Injuria y la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL por el delito de Difamación…, así como también el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU…”.

En fecha 07 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación por el prenombrado Abogado P.F.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C., al verificarse los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por el Abogado A.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y E.J.C.A., conforme lo establecido en el artículo 454 ejusdem. Fijándose la respectiva audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 28 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, D.. A.H. (JuezaP., E.J.G.M. y R.J.G. (Ponente); así como de la comparecencia del ciudadano H.C.R., en su condición de querellante debidamente asistido por la Abogada DEILIN GRIMAN, los acusados, ciudadanos ARIAS CESAR y ENRIQUE CEDEÑO, debidamente asistido por el Abogado A.G., en su condición de defensor privado. Al finalizar la audiencia la Sala dejó constancia que se tomará el término de los diez (10) días hábiles siguientes a esta fecha (28-09-12), a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.

En consecuencia, esta S. a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El A.P.F.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C. (Acusador Privado), ejerce recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, del cual se desprende lo siguiente:

(...)

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que me encuentro dentro del lapso procesal oportuno, procedo a realizar las siguientes consideraciones:

1. De la Inmotivación del Fallo por cuanto no estableció si el delito se había o no constituido

De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Inmotivación del fallo, por cuanto en éste no se estableció si el delito se había constituido o no, y por ende, salvando de hecho la responsabilidad penal de los acusados, cerrando la posibilidad del ejercicio de la acción civil correspondiente por los daños y perjuicios materiales o morales derivados del hecho ilícito objeto del proceso.

En éste sentido, la sentencia fue dictada con inobservancia del criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 384 del 14 de octubre de 2011, en la cual dejó establecido entre otras cosas, lo siguiente:

"... Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil'. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta S. en anteriores oportunidades: 'Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas' (Sent. Nº 554 del 29-11-02)".

Confirmado, como ha sido, que tal pronunciamiento es un requisito indispensable en las sentencias que declaran la prescripción de la acción, y visto que no hubo comprobación del hecho punible ni el consecuente establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados, debe declararse con lugar la presente denuncia.

2. Vicio de inmotivación por no establecer las razones por las que la recurrida consideró que los retrasos del proceso no eran atribuibles a los acusados

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por las siguientes razones:

Resulta que la sentencia establece que hubo "una que otra falta de parte del acusado estas no pueden consideradas determinantes para señalar que el retraso judicial se produjo por causas atribuibles a esta representación", pero dejó de establecer la recurrida, en primer lugar, cuáles fueron esas faltas en que incurrieron los acusados, y por qué razón consideró que las mismas no fueron determinantes para atribuirle a los acusados su culpa en el retraso del proceso, atribuyéndoselo ilógicamente a la parte querellante por haber interpuesto la acusación faltando diecisiete (17) días para cumplirse un (1) año de haber ocurrido los hechos.

En fin, la recurrida omitió señalar las faltas puntuales y concretas por las que el proceso se retrasó por culpa de los acusados, que paso a señalar:

El 09 de octubre se admitió la acusación

Una vez fijada la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:-

Lunes 09 de noviembre de 2009, abogado de los querellados solicitan diferir la audiencia de conciliación

Audiencia fijada para el día 25 de noviembre de 2009, el 23 de noviembre de 2009 la defensa de los querellados consigna constancia médica del ciudadano C.R. (folio 129, pieza I)

Audiencia fijada para el 14 de diciembre de 2009: Defensa de los querellados solicitan diferir audiencia (folio 136, pieza I)

El 20 de abril de 2010 se realiza la audiencia de conciliación, se ordena celebrar el juicio oral y público para el día 04 de de mayo de 2010.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Audiencia fijada para el día 08 de julio de 2010: defensa de los querellados consigna constancia médica de E.C. (folio 188, pieza I)

06 de diciembre de 2010: se difiere por incomparecencia del

querellado E.J.C. (folio 199 y 200, pieza I)

02 de Mayo de 2011: Defensa de los querellados solicita diferir la audiencia por imposibilidad de acudir a la misma (folio 207 y vuelto, pieza I)

07 de Julio de 2011: se difiere por incomparecencia de los querellados

(folio 224 y 225, pieza I)

29 de noviembre de 2011: se difiere por incomparecencia de los querellados (folios 12 y 13, pieza II)

13 de marzo de 2012: se difiere por incomparecencia de los defensores de los querellados (folio 28 y 29, pieza II)

Es evidente que aunados a las inasistencias de los acusados para comparecer a la audiencia de conciliación (la cual no se dio en varias oportunidades por culpa o causa de los acusados o de sus abogados defensores: 09 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2009 y 14 de diciembre de 2009), lo cual retrasó el proceso por culpa de los acusados o de su defensa, igualmente en fechas 08 de julio de 2010 y 06 de diciembre de 2010 no se dio comienzo al juicio oral por causa y culpa de los acusados, como consta en el expediente, lo cual en conjunto fue omitido por la recurrida al no señalar cuales fueron la "una que otra falta de parte del acusado", ni tampoco señaló porque las causas de retrasos del proceso por causa de los acusados "no pueden ser consideradas determinantes para señalar que el retraso judicial se produjo por causas atribuibles a esta representación", infringiendo con ello el deber de motivar la sentencia, tal como lo establece el artículo 364.4, al omitir la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho" por los cuales estimó que las faltas de comparencia a la conciliación y al juicio oral por parte de los acusados no eran determinantes para considerar que el proceso no se había retrasado por culpa de ellos.

Fue tan determinante que el proceso se retrasó por culpa de los acusados con la táctica de hacer que el juicio prescribiera, que la fecha del 08 de julio de 2010 e inclusive del 06 de diciembre de 2010, cuando la audiencia de juicio oral no se dio por culpa de los acusados, el proceso aún no había prescrito, es decir, es decir, si en tales fechas se hubiera efectuado la audiencia oral correspondiente el juicio no hubiera prescrito, pero por no darse, por táctica dilatoria de los acusados, el proceso prescribió, lo que es atribuible a los acusados.

Pues bien, la omisión de la recurrida al no mencionar ni precisar las veces en que las audiencias de conciliación y de juicio oral se difirieron por causa de los acusados, y al omitir las razones por las cuales consideró que el retraso del proceso por culpa de los acusados no fue determinante para atribuirle a estos la culpa por su retraso, constituye un vicio fundamental y esencial que influye en la determinación judicial que tomó la recurrida, porque es indudable que si los hubiera analizado habría llegado a la conclusión que el proceso se había retrasado por culpa de los acusados y no hubiera sentenciado la prescripción del proceso, como erróneamente lo hizo, por no establecer las causas mediante las cuales el proceso se retrasó por culpa de los acusados.

Por las razones anteriormente expuestas, es lo que solicito que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene a otro tribunal de juicio conocer del presente proceso.

3. Falsa Aplicación del Artículo 110 del Código Penal por no establecer que la prescripción judicial ocurrió por culpa de los acusados

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar las siguientes consideraciones:

Vistas las importantes consecuencias que se derivan de la declaratoria de la Prescripción de la acción penal, es necesario hacer un examen acucioso de las condiciones objetivas establecidas por el legislador como presupuestos para su procedencia. En este sentido, prevé el artículo 110 del texto adjetivo penal lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

. (N. y cursivas añadidas)

Del texto transcrito y resaltado se colige que para que se dé el supuesto de Prescripción Judicial o Extraordinaria, el juicio debe prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad de éste SIN CULPA del acusado, circunstancia esta que es de imprescindible concurrencia dado que si el acusado emplea artificios para dilatar el proceso no puede premiarse tal conducta procesal dolosa con la prescripción judicial, que cabe destacar es EXTRAORDINARIA, por cuanto el juez sólo deberá decretarla cuando en el curso del proceso se hayan producido dilaciones indebidas violatorias de las garantías fundamentales del acusado imputables al órgano jurisdiccional, y no como en el presente caso, en el cual fueron reiteradas las intencionales dilaciones por parte de los acusados.

En refuerzo de lo anterior, como evidencia de las prácticas dilatorias desplegadas por los acusados, consta en el expediente que:

El 09 de octubre se admitió la acusación

Una vez fijada la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:

- Lunes 09 de noviembre de 2009, abogado de los querellados solicitan diferir la audiencia de conciliación

- Audiencia fijada para el día 25 de noviembre de 2009, el 23 de noviembre de 2009 la defensa de los querellados consigna constancia médica del ciudadano C.R. (folio 129, pieza I)

- Audiencia fijada para el 14 de diciembre de 2009: Defensa de los querellados solicitan diferir audiencia (folio 136, pieza I)

- El 20 de abril de 2010 se realiza la audiencia de conciliación, se ordena celebrar el juicio oral y público para el día 04 de de mayo de 2010.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

- Audiencia fijada para el día 08 de julio de 2010: defensa de los querellados consigna constancia médica de E.C. (folio 188, pieza I)

- 06 de diciembre de 2010: se difiere por incomparecencia del

querellado E.J.C. (folio 199 y 200, pieza I)

- 02 de Mayo de 2011: Defensa de los querellados solicita diferir la audiencia por imposibilidad de acudir a la misma (folio 207 y vuelto, pieza I)

- 7 de Julio de 2011: se difiere por incomparecencia de los querellados

(folio 224 y 225, pieza I)

- 29 de noviembre de 2011: se difiere por incomparecencia de los querellados (folios 12 y 13, pieza II)

- 13 de marzo de 2012: se difiere por incomparecencia de los defensores de los querellados (folios 28 y 29, pieza II)

Visto lo anterior resulta totalmente desajustada con la verdad procesal la aplicación del referido precepto sustantivo, toda vez que de autos se desprende que las faltas imputables a los acusados han sido un factor determinante de la prolongación de la presente causa.

En este sentido, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 28 de febrero de 2012, en un supuesto similar al de marras expuso lo siguiente:

De lo antes expuesto, se obtiene que en la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelación sí incurrió en indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal, al dejar de analizar de manera exhaustiva y detallada, todas las causas que dieron lugar a la dilación procesal y a quien deben ser atribuibles, pues no puede extenderse consumada en el presente caso, ya que si bien el proceso penal se ha extendido por un tiempo superior al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, ha debido la alzada en razón de los alegatos del recurso de apelación establecer a quien son atribuidos los mismos, si al Estado o al acusado, por la representante legal del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), victima en la presenta causa, por encontrarse presente en el fallo impugnado el vicio delatado en el recurso de casación…

(negritas añadidas)

Ahora bien, de acuerdo con el criterio transcrito, la sentencia debió pronunciarse sobre todas las dilaciones que han prolongado la duración del proceso, en lugar de aplicar el artículo 110 del código penal sin verificar que tales retrasos, se hayan producido, como en efecto se produjeron por culpa de los acusados y su defensa. Por lo cual debe ser anulada la decisión recurrida.

  1. Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, denuncio la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, que sirvió de base para las razones empleadas como fundamento de la Prescripción Judicial del delito de Difamación decretada, dado que el juez expresamente reconoce que hubo faltas del acusado que repercutieron en la dilatación del proceso, pero a su vez les resta trascendencia, indicando además que el retardo que originó la Prescripción Judicial lo constituyó el tiempo durante el cual mi representado no ejerció la acción penal, argumento éste que carece de toda lógica a la luz de los supuestos fácticos explanados en el referido artículo.

El vicio de contradicción e ilogicidad se hace evidente en el texto de la decisión recurrida, en la cual se puede leer lo siguiente:

"Por otra parte, en relación al delito de difamación este J. observa, que bien como se ha señalado en párrafos precedentes, el hecho atribuido al acusado de la presente causa, ocurrió en fecha (sic) 19 de octubre de 2008, y es en fecha 02 de Octubre de 2009, diecisiete (17) días antes de verificarse la prescripción ordinaria de la acción penal, que la parte accionante como presunta víctima de los hechos en cuestión, presenta su querella acusatoria, interrumpiéndose de esta manera la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que a partir de la citada fecha sólo puede proceder la prescripción judicial o extraordinaria. Sin embargo, al analizar este tribunal la procedencia de la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal, para lo cual quien aquí suscribe luego de revisados y analizados algunos puntos doctrinarios, así como jurisprudencias actualizadas relacionadas con el caso en cuestión, se concluye que si bien es cierto que en el artículo 450 del Código Penal, se prevé un lapso especial de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir los delitos de difamación e injuria, no es menos cierto que esta prescripción puede interrumpirse conforme a las normas generales para todo delito, contenidas en el artículo 110 del Código Penal, es decir, aparte de cualquier acto de procedimiento a que hace referencia el artículo 450 del Código Penal, para interrumpir con cualquier actividad de la víctima la prescripción, también le es aplicable las circunstancias interruptivas establecidas en el artículo 110 del Código Penal, por lo que debemos interpretar entonces que si es aplicable este artículo para la interrupción de la prescripción, pues también debe aplicarse su texto en extenso para la procedencia de la prescripción judicial cuando ha transcurrido sin culpa del acusado, el tiempo establecido, que sería el normalmente aplicable, mas la mitad del mismo, por lo tanto en el caso bajo análisis, ciertamente desde el día en que se señala que se cometieron estos delitos, cabe repetir el día 19 de octubre de 2008, al día de hoy, ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y once (11) días, lo que supera en demasía al tiempo requerido en el artículo 110 del Código Penal, como es un (1) año y seis (6) meses, para que opere la prescripción judicial, y por más que se hayan producido durante el transcurso del proceso una que otra falta de parte del acusado estas no pueden ser consideradas como determinantes para señalar que el retraso judicial se produjo por causas atribuibles a esta representación, pues como ya lo hemos señalado, la principal tardanza se produjo por parte de los accionantes al interponer su querella acusatoria a escasos diecisiete (17) días para cumplirse un (1) año de verificados los hechos, y por otra parte el tribunal considera que por lo menos en el tiempo que lleva éste juzgador a cargo de este despacho judicial, la parte acusada ha comparecido puntualmente a los actos que se han fijado, por lo tanto no puede atribuirle responsabilidad por el tiempo transcurrido sin haberse culminado el proceso, de modo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es considerar que se ha producido la prescripción judicial en el presente caso, es decir, que efectivamente ha operado lo que en derecho se conoce como la prescripción extraordinaria y como consecuencia de ello lo procedente en la presente causa es decretar el sobreseimiento del presente asunto y por ende la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA". (Negritas y Destacado Añadido)

De lo transcrito se observa que la sentencia está viciada por cuanto se señala, por una parte, que la prescripción ordinaria fue interrumpida por el ejercicio de la acción, y que en consecuencia sólo cabe la declaratoria de la prescripción judicial, y por otra, en contravención del supuesto establecido en la norma, que el fundamento de la prescripción judicial es el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción por parte del agraviado, habida cuenta que también señala el texto de la sentencia que sí hubo faltas dilatorias por parte de los imputados, pero señala que no son irrelevantes por cuanto el elemento decisivo fue el tiempo transcurrido entre el hecho y la interposición de la acción.

A tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal el cómputo de la prescripción judicial debe partir del momento en el cual se interpuso la acción y consecuencialmente se interrumpió la prescripción, dado que la norma textualmente establece:

".. ..pero si el JUICIO, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..." (énfasis añadido)

De la transcripción parcial realizada, se colige que el cómputo de la prescripción judicial debe partir del inicio del juicio, no del momento de comisión del hecho punible objeto del proceso, como se hizo erróneamente en la decisión, confundiendo la prescripción ordinaria con la judicial.

Ahora bien, ¿cómo puede resultar lógico establecer que la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, que es un supuesto especial sujeto a que la acción haya sido interpuesta para interrumpir la prescripción ordinaria, tenga su fundamento en el tiempo transcurrido entre el hecho y la interrupción de la prescripción ordinaria?

Por lo antes expuesto, resulta evidente que debe ser declarada con lugar la presente denuncia contra la sentencia recurrida por ser ilógica y contradictoria su motivación, al subvertir la norma que establece la prescripción judicial o extraordinaria.

PETITORIO

Por todos los razonamientos explanados, y visto que me encuentro del lapso oportuno para la interposición del presente recurso, solicito sea declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida con todos los efectos que ello comporta.”

DE LA CONTESTACIÓN

El A.A.G., actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 27 al 36 de las presentes actuaciones, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el Tribunal en Funciones de Juicio, ha dejado expresa constancia en la referida Acta, levantada en fecha 10 de Mayo de 2011, que ese día de la apertura del juicio Oral y Público no hizo acto de presencia el acusador privado R.J.H.C., hecho éste que originó consecuencias jurídicas en este proceso, en este sentido, el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su Segundo Aparte Dice: Artículo 416. Desistimiento, “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.” (subrayado nuestro). Esto quiere decir, que el acusador privado estaba obligado a asistir ese día fijado por el Tribunal para la apertura del juicio oral y público, esa era su deber, dado que era imprescindible su presencia en ese acto, conste que el acto fijado por el tribunal con antelación es de los denominados actos personalísimo, e inclusive no podrá ser sustituido en ese momento por su representante o apoderado judicial, quien tampoco compareció ese día. Como consecuencia de su incomparecencia, ese hecho produjo efectos jurídicos, el cual no es otro que el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, como bien lo señala el mencionado artículo 416 en el segundo aparte.

Motivo por el cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en lo sucesivo conozca de este recurso, D. el Desistimiento de la Acusación Privada en base a los motivos de derecho antes señalados, dado que estamos en presencia de una norma de orden público, que verificada por el juzgador puede dictarla e inclusive de oficio.

Pido que la presente solicitud sea declara (sic) Inlimine Litis, es decir, antes de entrar de entrar al fondo de la controversia, o del planteamiento del recurso de apelación, ya que denota el carácter inoficioso del mismo.

CAPITULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE PARTE DEL SENTENCIADOR CONFORME A

LA EXIGENCIA DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO

PROCESAL PENAL.

Conforme a la revisión exhaustiva de la sentencia de autos podemos darnos cuenta que el Tribunal sí cumplió con lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar plasmado en la misma: (…)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

DE LA VICTIMA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante hace las siguientes consideraciones:

1.- De la Inmotivación del Fallo por cuanto no estableció si el delito se había o no constituido.

Dice el recurrente. “De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Inmotivación del fallo, por cuanto en éste no se estableció sí el delito se había constituido o no, y por ende, salvando de hecho la responsabilidad penal de los acusados, cerrando la posibilidad del ejercicio de la acción civil correspondiente por los daños y perjuicios materiales o morales derivados del hecho ilícito objeto del proceso... Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto sí el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito...."

En este sentido solo leer la parte final del Capítulo II referido MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, Señala el Juez: "...En razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en párrafos precedentes en aras de una buena administración de justicia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSÉ CEDEÑO ABREU, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal respectivamente..." De manera que este señalamiento satisface suficientemente la queja que no observó el apoderado del Querellante en la denuncia bajo análisis.

Por otro lado, en sus decisiones los jueces de la República no es obligatorio en su sentencia referirse a la responsabilidad civil o no de los acusados, en todo caso, quedará a la voluntad a las personas legitimadas accionar o no al respecto, conforme lo señala el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionar podrán demandar ante el juez la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, vale decir, es potestativo, demandar o no de acuerdo a su decisión personal, por lo tanto, corresponde a la victima acudir ante los organismos jurisdiccionales a reclamar los daños que se hubiesen causado.

2. Vicio de inmotivación por no establecer las razones por las que la recurrida consideró que los retrasos del proceso no eran atribuibles a los acusados.

Del contexto de la sentencia recurrida encontramos la respuesta que no quiso ver el recurrente, Dice el J. en su sentencia:

"...por lo tanto en el caso bajo análisis, ciertamente desde el día que se señala que se cometieron estos delitos, cabe repetir el día 19 de Octubre de 2008, al día de hoy, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y Once (11) días, lo que supera en demasía el tiempo requerido en el artículo 110 del Código penal, como es Un (1) año y seis (6) Meses para que opere la prescripción judicial, y por mas que se haya producido durante el transcurso del proceso una que otra falta de parte del acusado, estas no pueden ser consideradas como determinantes para señalar que el retraso judicial se produjo por causas atribuibles a esta representación, pues como ya lo hemos señalado, la principal tardanza se produjo por parte de los accionantes al interponer su querella acusatoria a escasos diecisiete (17) días para cumplirse un (1) año de verificados los hechos, y por otra parte, el tribunal considera que por lo menos en el tiempo que lleva este juzgador a cargo de este despacho judicial la parte acusada ha comparecido puntualmente a los actos que se han fijado, por lo tanto, no cabe atribuirle responsabilidad por el tiempo transcurrido sin haberse culminado el proceso...." Esta parte estima humildemente que en la transcripción del párrafo precedente aparece plasmada claramente la respuesta categórica a la presente denuncia invocada por el Abog. representante del Querellante, que lamentablemente no se pudo percatar al leer el fallo impugnado.

El recurrente en la presente denuncia menciona una serie de fechas que considera como faltas atribuibles a los acusados y su defensa, pero esta parte considera explicar de manera clara y sencilla cada una de ellas que una vez analizadas nos daremos cuenta que tales señalamientos carecen de valor, simplemente se trata de una manipulación con el propósito de sorprender en su buena fe al juzgador.

En efecto, Consta de las Actas del Expediente que la presente Q. fue recibida en la Oficina de Distribución de Causas Penales el día 02/10/2009, folio 13 P.I.

Ese mismo día 02/10/2009, fueron recibidas la actuaciones en el Tribunal 29 de Juicio, ver folio 14, P.I.

Por auto de fecha 09/10/2009, el Tribunal acuerda Admitir la Acusación conforme el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 29 y 30. P.I., ese mismo día se dictan las correspondientes Boletas de Citación a los acusados, emitiéndose nuevas Boletas en fecha 19 de Octubre de 2009.

Al día siguiente 20/10/2009, comparecen espontáneamente al Tribunal los acusados, CESAR ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSÉ CEDEÑO ABREU, se dan por enterados y designan defensores privados, folios 41 y 42, Pieza I.

Al folio 43 consta que comparece al Tribunal R.J.H.C. a fin de Ratificar la Acusación Privada, por los delitos de Injuria y Difamación.

Al folio 44 consta que comparecen al Tribunal los Querellados Revocan sus defensores y designan a los abogados A.A.S. y A.G..

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009 el Tribunal Fija la Audiencia de Conciliación para el día Lunes 09/11/2009, a las 10:30 Horas de la Mañana. Pero CONSTE: Media Hora antes de la Audiencia Fijada a las 10:30, el Querellante con su Abogado consignó ante Secretaría escrito constante de VEINTE (20) folios útiles, que corre a los folios 90 al 118 de la P.I, viéndose obligada esta parte mediante Diligencia que cursa al folio 121, solicitar el Diferimiento de la Audiencia de Conciliación con motivo del escrito presentado sorpresivamente y solicitamos en base al derecho de la defensa copia simple del mismo a los fines de enterarnos de su contenido, el tribunal de manera comprensiva, ajustada a derecho y en salvaguarda del derecho a la defensa, acordó las copias solicitadas y de igual manera, Diferir la Audiencia para el día 25/11/2009, a las 11:00 A.M., C. se encontraban presente los querellados y sus defensores.

El día 25/11/2009, la defensa de C.A. consigna Reposo Médico concedido por presentar Neuralgia de Nervio Trigémino, motivo por el cual no pudo asistir, se acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 14 de Diciembre de 2009 a las 12:00 M. Asimismo corre a los autos folios 142 y 143, diligencia dejando constancia de nuestra comparecencia ese día 14/12/2009, y el auto dictado por la Juez donde explica las razones del Diferimiento y acuerda fijar el mismo para el día 21/01/2010, Según acta de fecha 21 de Enero de 2010, folios 157 y 158, fue Diferida dicha Audiencia por motivo que se encontraba ocupadas todas las Salas de Audiencia, se acuerda Diferir para el día 22/02/2010 a las 9:30 A.M., Ese día el Tribunal acuerda Diferir por motivo que se encontraba en Continuación de Juicios, conste se encontraban presente los Querellados y sus defensores. Fija la Audiencia para el día 08/03/2010, a las 9:30 A.M.

Estando presente las partes el día 08/03/2010, folios 162 y 163, fue diferida la Audiencia por el propio Tribunal, se fija para el día 07/04/2010, a las 9:30 A.M.

Consta a los folios 167 al 174 Acta de Audiencia de Conciliación, no hubo acuerdo entre las partes, se Admitieron los escritos de Pruebas y se Fijó el Juicio Oral para el día 04/05/2010, a las 11.00 A.M.

Al folio 180 del expediente cursa Acta de Diferimiento de fecha 04/05/2010, mediante el cual no apertura por los motivos allí señalados, Conste están presente las partes. Se fija la apertura para el día 07/06/2010 a las 10:00AM.

Mediante Acta de fecha 07/06/2010, el Tribunal Difiere por motivo de estar en juicio Oral en la Causa № 529-09, estando presente las partes, se fija para el día 08/07/2010, a las 10:30 A.M., Consta que el día 06/07/2010, esta defensa consigna Reposo Médico otorgado al paciente E.C., emitido por el galeno E.A., el cual por sí solo se explica. El día 08 de julio el Tribunal difiere por motivo señalado por la defensa, Fija el Juicio Oral para el día 05/08/2010.

Al folio 197 de la Pieza I, consta que en fecha 10/11/2010, día fijado para la Apertura del Juicio Oral estando presente todas las partes, el Abogado del Querellante Dr. P.F.A.G., se retira por motivo de salud a fin de practicarse terapia por lesión que presenta en un brazo.

Corre al folio 199 Acta de Fecha 06 de Diciembre de 2010 el Tribunal Difiere el acto por la incomparecencia justificada del ciudadano E.C., motivado a la intervención quirúrgica de Emergencia a su señora esposa O.G. de CEDEÑO, en la Clínica Attias de Caracas, como lo prueba el Informe Médico anexo al folio 204 de la P.I. acordando fijar el acto para el día 02/02/2011.

Cursa a los folios (215 y 216) Acta dictada por el Tribunal en fecha 10/05/2011, que siendo las diez y treinta horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Nº 534-09, una vez verificada la presencia de las partes, y otorgado un lapso de espera de una hora, dejando expresa constancia de la INCOMPARECENCIA del Q.R.J.H.C., titular de la cédula de identidad № V-8.029.658 y su apoderado abogado P.A.G. y L.T. y los Querellados y sus defensores..."

Es oportuno Aclarar en este escrito que con motivo de la supuesta Incomparecencia por parte de los Querellados al acto de apertura del Juicio Oral y Público el día 07/07/2011, fue debido a error involuntario del Tribunal de Juicio que lleva la presente causa, al colocar en la Boleta de Notificación para la Celebración de la Audiencia de Conciliación que ya se había celebrado anteriormente. (N. el señalado error en la Boleta de Notificación que cursa a los autos.) Pretendiendo el Querellante confundir en su buena fe a esta alzada.

De igual forma debemos aclarar que nuestra incomparecencia al acto fijado para el día 29/11/2011, se justifica, al revisar el Auto dictado por el Tribunal de Juicio en 21/10/2011, (folio 06 de la Pieza II) donde deja expresa constancia que se fija el acto para el día 29/11/2011 a la 01:00 horas de la tarde, así igualmente queda establecido en las respectivas Boletas de Notificación a los Querellados, verifíquese que el Juzgado levanta el Acta, dejando constancia que se constituye el Tribunal siendo la 10:00 A.M., es decir, tres horas antes de la fecha realmente fijada previamente. Tal como ha quedado suficientemente explicado.

3. Falsa Aplicación del Artículo 110 del Código Penal por no establecer que la prescripción judicial ocurrió por culpa de los acusados.

Denuncia que hace el recurrente con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término debe quedar suficientemente claro que el ciudadano J. ha procedido a decretar la prescripción de la presente causa, según se desprende de la narración del recurrente en la presente denuncia conforme a lo establecido en el "Artículo 110 del texto adjetivo penal". Ahora bien, dado el hecho que a la fecha del fallo del Tribunal 04 de Junio de 2012, habían transcurrido un tiempo de tres (3) Años, Siete (7) meses y Once (11) días, lo que supera en demasía y con creces el tiempo exigido en el Artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, que corre contra todo y no es susceptible de interrupción.

Encontramos en la presente denuncia que el recurrente persiste en señalar de que fueron reiteradas las intencionales dilaciones de los acusados, y reitera en señalar las supuestas fechas de incomparecencias que en la denuncia anterior fueron suficientemente analizadas y aclaradas, el por qué de nuestra incomparecencia debidamente justificada. Razón por la cual la Corte de Apelaciones deberá declarar Sin Lugar la presente denuncia.

4. Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Denuncia que hace el recurrente de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del Artículo 452 del texto adjetivo penal, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada que sirvió de base para las razones empleadas como fundamento de la Prescripción Judicial del delito de Difamación decretada, dado que el juez expresamente reconoce que hubo faltas del acusado que repercutieron en la dilación del proceso.

De lo manifestado por el recurrente en el párrafo anterior, ha pretendido dar como cierto que el sentenciador reconoce en su fallo que hubo faltas del acusado y que las mismas repercutieron en la dilación del proceso, cuando realmente no es lo narrado por el juez en su sentencia, sino todo lo contrario. El ciudadano J. ha dejado perfectamente claro en su fallo lo siguiente:

"...ciertamente desde el día que se señala que se cometieron estos delitos, cabe repetir el día 19 de octubre de 2008, al día de hoy, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y Once (11) días, lo que supera en demasía el tiempo requerido en el artículo 110 del Código Penal, como es Un (1) año y Seis (6) Meses para que opere la prescripción judicial y por mas que se haya producido durante el transcurso del proceso una que otra falta de parte del acusado, estas no pueden ser consideradas como determinantes para señalar que el retraso judicial se produjo por causas atribuibles a esta representación, pues como ya lo hemos señalado, la principal tardanza se produjo por parte de los accionantes al interponer su querella acusatoria a escasos diecisiete (17) días para cumplirse Un (1) año de verificados los hechos, y por otra parte, el tribunal considera que por lo menos en el tiempo que lleva este juzgador a cargo de este despacho judicial, la parte acusada ha comparecido puntualmente a los actos que se han fijado, por lo tanto no cabe atribuirle responsabilidad por el tiempo transcurrido sin haberse culminado el proceso..."

Por todos los motivos antes expuestos, pido se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, igualmente solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que en lo sucesivo conozca del presente recurso Confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por estar la misma ajustada a derecho.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada, la cual riela a los folios 11 al 18 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:

“ (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias procesales para el decreto del sobreseimiento de un asunto penal, a saber, cuando el hecho que motivó la averiguación resulte ser inexistente, al no ser suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito o en los casos en los cuales no surjan suficientes elementos probatorios para determinar la participación en el hecho imputado o acusado. También señala la norma penal que procede el sobreseimiento cuando sean acreditados hechos que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima, la amnistía, el indulto, la prescripción de la acción penal entre otras.

De igual manera, se trae a colación la estipulación contenida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que señala lo siguiente:

Articulo 110 (…)

En este mismo orden de ideas es necesario señalar de manera textual el contenido del artículo 450 del Código penal que señala:

Art. 450 (…)

Asimismo, estima oportuno y necesario quien aquí decide citar las siguientes jurisprudencias que tratan del tema que nos ocupa. El Tribunal Supremo de Justicia en "Sala de Casación Penal", con ponencia del magistrado; A.A.F., expediente 98-037, de fecha 17 de diciembre de 2011, expuso:

…la prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible…

Igualmente, la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, expediente 01-0556, manifestó:

(Omissis)

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes o agravantes…”

De igual manera en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado E.A.A. se señala lo siguiente.

… a los efecto de declarar la prescripción ordinaria el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo en razón a ellos y partiendo del término medo que es (4) años se aplica la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 108º ordinal 4º del código penal que señala lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así 4º. Por cinco (5) años si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres (3) años. Los hechos ocurrieron a mediados del año 2000 por lo que a mediados del año 2005 prescribe la acción penal es decir al momento en que el Ministerio Público imputa al ciudadano N.R.A. y le hace de conocimiento de la investigación que se le sigue ya se encontraba prescrita la acción y mas aun en el año 2009 cuando fue presentada la acusación. Razón por la que considera esta J. procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el articulo 108º ordinal 4º del Código Penal…”

Analizado lo plasmado en párrafos precedentes a la presente decisión, este Órgano Judicial estima que en lo referente a la acusación privada interpuesta por el ABG. P.F.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C., se desprende que los hechos ocurrieron el día 19 de octubre del año 2008, mediante una publicación de un aviso de prensa en el Diario Ultimas Noticias, fecha en la cual a partir de este instante se puede considerar como el inicio para estudiar esta entidad de la prescripción de la acción penal, tomando en consideración esta circunstancia ya por la imputación realizada por los querellantes al establecer y atribuir a los acusados los delitos de difamación e injuria, contenidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debemos señalar que por mandato del artículo 450 del Código Penal, se establece un lapso específico para la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento de estos delitos y señala el articulo anteriormente citado, que prescribirá la acción penal por un (1) año en los casos a que se refiere el articulo 442 (Difamación) y por seis (6) meses en los casos que se especifican en el articulo 111 (injuria), entonces, al respecto verificando en el caso de la prescripción ordinaria establecida en este articulo 450, en efecto para el caso del delito de injuria, se establece que teniendo esta un lapso de prescripción de 6 meses para la interposición de la acción, es evidente que para el momento de la presentación de la querella acusatoria, vale decir el 02 de Octubre del año 2009, había transcurrido un tiempo de Once (11) Meses y Trece (13) días, por lo que resulta obvio que la acción penal ya se encontraba prescrita para ese entonces, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa alegada por el acusado y en consecuencia declarar extinguida la acción penal en el caso del delito de injuria.

Por otra parte, en relación al delito de difamación este Juzgador observa, que bien como se ha señalado en párrafos precedentes, el hecho atribuido al acusado en la presente causa, ocurrió en fecha el 19 de octubre de de 2008, y es en fecha 02 de Octubre de 2009, diecisiete (17) días antes de verificarse la prescripción ordinaria de la acción penal, que la parte accionante como presunta víctima de los hechos en cuestión, presenta su querella acusatoria, interrumpiéndose de esta manera la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que a partir de la citada fecha solo puede proceder la prescripción judicial o extraordinaria. Sin embargo, al analizar este tribunal la procedencia de la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal, para lo cual quien aquí suscribe luego de revisados y analizados algunos puntos doctrinarios, así como jurisprudencias actualizadas relacionadas con el caso en cuestión, se concluye que si bien es cierto que en el artículo 450 del Código Penal, se prevé un lapso especial de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir los delitos de difamación e injuria, no es menos cierto que esta prescripción puede interrumpirse conforme a las normas generales para todo delito, contenidas en el articulo 110 del Código Penal, es decir, aparte de cualquier acto de procedimiento a que hace referencia el articulo 450 del Código Penal, para interrumpir con cualquier actividad procesal de la victima la prescripción, también le es aplicable las circunstancias interruptivas establecidas en el articulo 110 del Código Penal, por lo que debemos interpretar entonces que si es aplicable este articulo para la interrupción de la prescripción, pues también debe aplicarse su texto en extenso para la procedencia de la prescripción judicial cuando ha transcurrido sin culpa del acusado, el tiempo establecido, que seria el normalmente aplicable, mas la mitad del mismo, por lo tanto en el caso bajo análisis, ciertamente desde el día que se señala que se cometieron estos delitos, cabe repetir el día 19 de octubre de 2008, al día de hoy, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y Once (11) días, lo que supera en demasía al tiempo requerido en el articulo 110 del Código penal, como es Un (1) año y seis (6) Meses, para que opere la prescripción judicial, y por mas que se haya producido durante el transcurso del proceso una que otra falta de parte del acusado, éstas no pueden ser consideradas como determinantes para señalar que el retraso judicial se produjo por causas atribuibles a esta representación, pues como ya lo hemos señalado, la principal tardanza se produjo por parte de los accionantes al interponer su querella acusatoria a escasos diecisiete (17) días para cumplirse un (1) año de verificados los hechos, y por otra parte, el tribunal considera que por lo menos en el tiempo que lleva éste Juzgador a cargo de este despacho judicial, la parte acusada ha comparecido puntualmente a los actos que se han fijado, por lo tanto no cabe atribuirle responsabilidad por el tiempo transcurrido sin haberse culminado el proceso, de modo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es considerar que se ha producido la prescripción judicial en el presente este caso, es decir, que efectivamente ha operado lo que en derecho se conoce como la prescripción extraordinaria y como consecuencia de ello lo procedente en la presente causa es decretar el sobreseimiento del presente asunto y por ende la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en párrafos precedentes y en aras de una buena administración de justicia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos у sancionados en los artículos 112 y 111 ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 450 ambos del Código Penal en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DICIDE. (…)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el Abogado P.F.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C., (Acusador Privado), conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno ((29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: “PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de INJURIA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, en relación al delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos. TERCERO: En consecuencia de los puntos anteriores, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 450 ambos del Código Penal en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto todas aquellas medidas que puedan haber recaído sobre los acusados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.”, este Tribunal Colegiado aprecia:

En la primera denuncia realizada por el recurrente, denominada “De la Inmotivación del Fallo por cuanto no estableció si el delito se había o no constituido”, con fundamento en las consideraciones siguientes:

De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Inmotivación del fallo, por cuanto en éste no se estableció si el delito se había constituido o no, y por ende, salvando de hecho la responsabilidad penal de los acusados, cerrando la posibilidad del ejercicio de la acción civil correspondiente por los daños y perjuicios materiales o morales derivados del hecho ilícito objeto del proceso.

En éste sentido, la sentencia fue dictada con inobservancia del criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 384 del 14 de octubre de 2011, en la cual dejó establecido entre otras cosas, lo siguiente:

"... Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil'. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta S. en anteriores oportunidades: 'Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas' (Sent. Nº 554 del 29-11-02)".

Confirmado, como ha sido, que tal pronunciamiento es un requisito indispensable en las sentencias que declaran la prescripción de la acción, y visto que no hubo comprobación del hecho punible ni el consecuente establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados, debe declararse con lugar la presente denuncia.

En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva; la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan los mismos.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

Por su parte la Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09.05.2006).

En igual contexto se pronuncia la emérita Sala sobre la naturaleza de la sentencia que declara el sobreseimiento y la equipara a una sentencia definitiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 514 del 08-08-2005).

Así vemos, que el artículo 318 del Código Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código

.

Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones de sobreseimiento proceden bajo condiciones determinadas; y serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.

Esta S. al revisar la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2012, con ocasión a la Audiencia del Juicio Oral y Público iniciada en fecha 09 de mayo de 2012, continuada y finalizada el 16-05-2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 450 ambos del Código Penal en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la recurrida sostiene en el fallo impugnado, en sus FUNDAMENTOS, entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Analizado lo plasmado en párrafos precedentes a la presente decisión, este Órgano Judicial estima que en lo referente a la acusación privada interpuesta por el ABG. P.F.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C., se desprende que los hechos ocurrieron el día 19 de octubre del año 2008, mediante una publicación de un aviso de prensa en el Diario Ultimas Noticias, fecha en la cual a partir de este instante se puede considerar como el inicio para estudiar esta entidad de la prescripción de la acción penal, tomando en consideración esta circunstancia ya por la imputación realizada por los querellantes al establecer y atribuir a los acusados los delitos de difamación e injuria, contenidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debemos señalar que por mandato del artículo 450 del Código Penal, se establece un lapso específico para la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento de estos delitos y señala el articulo anteriormente citado, que prescribirá la acción penal por un (1) año en los casos a que se refiere el articulo 442 (Difamación) y por seis (6) meses en los casos que se especifican en el articulo 111 (injuria), entonces, al respecto verificando en el caso de la prescripción ordinaria establecida en este articulo 450, en efecto para el caso del delito de injuria, se establece que teniendo esta un lapso de prescripción de 6 meses para la interposición de la acción, es evidente que para el momento de la presentación de la querella acusatoria, vale decir el 02 de Octubre del año 2009, había transcurrido un tiempo de Once (11) Meses y Trece (13) días, por lo que resulta obvio que la acción penal ya se encontraba prescrita para ese entonces, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa alegada por el acusado y en consecuencia declarar extinguida la acción penal en el caso del delito de injuria.

Por otra parte, en relación al delito de difamación este Juzgador observa, que bien como se ha señalado en párrafos precedentes, el hecho atribuido al acusado en la presente causa, ocurrió en fecha el 19 de octubre de de 2008, y es en fecha 02 de Octubre de 2009, diecisiete (17) días antes de verificarse la prescripción ordinaria de la acción penal, que la parte accionante como presunta víctima de los hechos en cuestión, presenta su querella acusatoria, interrumpiéndose de esta manera la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que a partir de la citada fecha solo puede proceder la prescripción judicial o extraordinaria. Sin embargo, al analizar este tribunal la procedencia de la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal, para lo cual quien aquí suscribe luego de revisados y analizados algunos puntos doctrinarios, así como jurisprudencias actualizadas relacionadas con el caso en cuestión, se concluye que si bien es cierto que en el artículo 450 del Código Penal, se prevé un lapso especial de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir los delitos de difamación e injuria, no es menos cierto que esta prescripción puede interrumpirse conforme a las normas generales para todo delito, contenidas en el articulo 110 del Código Penal, es decir, aparte de cualquier acto de procedimiento a que hace referencia el articulo 450 del Código Penal, para interrumpir con cualquier actividad procesal de la victima la prescripción, también le es aplicable las circunstancias interruptivas establecidas en el articulo 110 del Código Penal, por lo que debemos interpretar entonces que si es aplicable este articulo para la interrupción de la prescripción, pues también debe aplicarse su texto en extenso para la procedencia de la prescripción judicial cuando ha transcurrido sin culpa del acusado, el tiempo establecido, que seria el normalmente aplicable, mas la mitad del mismo, por lo tanto en el caso bajo análisis, ciertamente desde el día que se señala que se cometieron estos delitos, cabe repetir el día 19 de octubre de 2008, al día de hoy, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y Once (11) días, lo que supera en demasía al tiempo requerido en el articulo 110 del Código penal, como es Un (1) año y seis (6) Meses, para que opere la prescripción judicial, y por mas que se haya producido durante el transcurso del proceso una que otra falta de parte del acusado, éstas no pueden ser consideradas como determinantes para señalar que el retraso judicial se produjo por causas atribuibles a esta representación, pues como ya lo hemos señalado, la principal tardanza se produjo por parte de los accionantes al interponer su querella acusatoria a escasos diecisiete (17) días para cumplirse un (1) año de verificados los hechos, y por otra parte, el tribunal considera que por lo menos en el tiempo que lleva éste Juzgador a cargo de este despacho judicial, la parte acusada ha comparecido puntualmente a los actos que se han fijado, por lo tanto no cabe atribuirle responsabilidad por el tiempo transcurrido sin haberse culminado el proceso, de modo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es considerar que se ha producido la prescripción judicial en el presente este caso, es decir, que efectivamente ha operado lo que en derecho se conoce como la prescripción extraordinaria y como consecuencia de ello lo procedente en la presente causa es decretar el sobreseimiento del presente asunto y por ende la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA. (…)

En atención a lo anterior, se observa que la recurrida, en su Decisión no analizó ni señaló los elementos de convicción cursantes en el expediente original para de esta forma establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde aparecen involucrados los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, y así dar por comprobada la comisión del delito y la determinación del autor.

Es decir, que el Juez A quo en su decisión de fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los prenombrados CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, contenidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por extinción de la acción penal, en el capítulo de la motivación, sostuvo de manera efímera que efectivamente se encontraban demostrado los delitos mencionados, incurriendo así en el vicio de orden público como lo es la inmotivación.

Es así como, respecto a la motivación de la Sentencia de Sobreseimiento ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038 de fecha 17 de febrero de 2004, una serie de requisitos, establecidos en los siguientes términos:

…Considera esta S., que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara, concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por las cuales confirmo el sobreseimiento; esto demuestra que la Sentencia dictada por el Tribunal de Control, carece a su ves de la debida motivación, pues se limito a señalar las pruebas, y que las mismas no eran suficientes para relacionar al imputado con el hecho que se investiga, además no distinguió entre los elementos probatorios, cuales hechos son los que daba por demostrados.

Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que sitien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, se converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.-que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…omissis…).

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefinición, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

.

El vicio de inmotivación señalado, deviene básicamente en que la decisión recurrida adolece del análisis preciso, detallado y concatenado, de todas y cada uno de los elementos que pudieran cursar en actas del expediente.

Bajo estas circunstancias, refieren los siguientes artículos del texto adjetivo penal:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. “

Artículo 191. N.A.. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.“

Artículo 195.Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

.

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Por lo que en atención a la Jurisprudencias supra referidas, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, carece de la motivación debida, pues su decisión adolece del análisis preciso, detallado y concatenado, de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente original, por lo que al evidenciarse que el fallo recurrido carece de motivación, violentando el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, es por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, iniciada en fecha 09 de mayo de 2012, continuada y finalizada en fecha 16 de mayo de 2012, así como la publicación de la decisión de data 04 de junio de 2012, y todos los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose a un juez distinto al que conoció realizar una nueva Audiencia Oral, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 eiusdem; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.F.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C. (Acusador Privado). Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud del anterior pronunciamiento que condujo a la nulidad de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que es inoficioso entrar a conocer de las demás Denuncias interpuestas en el escrito recursivo por la naturaleza de la decisión aquí dictada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la nulidad de la audiencia iniciada en fecha 09 de mayo de 2012, continuada y finalizada en fecha 16 de mayo de 2012, así como la publicación de la decisión de data 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos у sancionados en los artículos 112 y 111 ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 450 ambos del Código Penal en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8 ambos del Código Penal”, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose a un juez distinto al que emitió la decisión anulada realizar una nueve audiencia, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 eiusdem.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.F.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.C. (Acusador Privado), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento que condujo a la nulidad de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que es inoficioso entrar a conocer de las demás Denuncias interpuestas en el escrito recursivo por la naturaleza de la decisión aquí dictada.

P., regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES

ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Ponente

EL SECRETARIO

RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

RAFAEL HERNANDEZ

Causa N° 2012-3451

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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