Sentencia nº RC.000687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000269

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano F.I.T.M., (oferente–vendedor), representado judicialmente por los abogados B.L.Y. y R.L.C., contra el ciudadano T.R.M.S., (promitentes-comprador), representado judicialmente por los profesionales del derecho N.A.R.P. y Noryelys B.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 13 de agosto de 2015, confirmando la misma en todas sus partes, declarando inadmisible la demanda y en consecuencia, confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la demandante, anunció recurso de casación en fecha 12 de febrero de 2016, contra la sentencia proferida por el ad quem, el 3 del mismo mes y año; el cual fue admitido por la alzada el día 25 de esa misma data, siendo formalizado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil el 1 de abril del año que discurre. No hubo impugnación.

Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió de igual forma, a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 11 de abril de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 140, 206, 208 y 341 eiusdem, fundamentando su delación en los siguientes términos:

...Aun admitiendo que para iniciar el presente juicio, la demanda debió haber sido propuesta por un litisconsorcio conformado por nuestro mandante y su cónyuge, lo cual no cumplió, es evidente que, en aplicación de las indicaciones de la Sala en los citados fallo (sic), antes que declarar la recurrida por tal motivo inadmisible la demanda, debió la juzgadora ordenar de oficio la integración del litisconsorcio, mediante el llamamiento a la causa de la cónyuge de nuestro representado, o simplemente consultarle como establece la doctrina de la Sala antes referida (…), a fin de que esta última se integrara e incluso manifestara si solicitaba o no la reposición de la causa en prevención o defensa de sus derechos y sobre todo a la celeridad que esa doctrina de la Sala de avanzada, ha establecido.

No procedió así la juzgadora, infringiendo las normas que garantizan el orden público procesal y el derecho de defensa de las partes involucradas (…), al dejar de aplicar los mecanismos que le abrían permitido integrar ese litisconsorcio que ella misma había concebido existente e ineludiblemente. Con ello, dejó de precaver la validez de los actos procesales que debían normalmente desarrollarse, y con la declaración de inadmisibilidad, abrió paso a la indefensión y el quebrantamiento de las garantías procesales de las partes.

Con la declaración de inadmisibilidad de la demanda, quebrantó la recurrida formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, pues en lugar de tal determinación, le cumplía a la jurisdicente (…), subsanar el defecto, mediante el llamamiento a la causa de la esposa de nuestro representado, lo cual no se cumplió.

Optó la alzada por declarar, sin más, inadmisibilidad la demanda, quebrantando así el derecho que asistía a nuestro mandante a defender su causa una vez que hubiese sido integrado el litisconsorcio (…).

(…Omissis…)

Invocamos esa doctrina de la Sala en este caso concreto, para afirmar que, de asumirse la existencia de un litisconsorcio necesario, el proceder de la recurrida comportó la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues al no integrarse de oficio tal litisconsorcio y poner fin al juicio por inadmisibilidad, se privó a nuestro mandante, como se ha dicho, del derecho al desarrollo del procedimiento (…).

Se infringió también el artículo 206 eiusdem, pues la determinación de la recurrida equivale a haber anulado todo lo actuado sin que hubiese un motivo para ello y se dejó de cumplir un trámite, como era el llamamiento de un litisonsorte a la causa que hubiese eliminado ese defecto que la recurrida entendió insalvable (…).

Infringió también la recurrida el artículo 140 eiusdem, cuyo dispositivo constituye la norma que en el ordenamiento procesal ha de tener en cuenta el juzgador con respecto a la legitimación a la causa de los cónyuges, y que permiten definir en cada caso concreto si ha de formarse o no un litisconsorcio conformado por ambos cónyuges o si, antes bien, se trata de una demanda proponible por cada uno de ellos individualmente (…), si la juzgadora estimó que en el presente caso existía un litisconsorcio necesario, esas mismas normas implicaban la obligación a su cargo de integrar adecuadamente (…) tal litisconsorcio, para evitar, bajo esa perspectiva, que pudiera ocurrir el ejercicio en nombre propio de un derecho ajeno (…), al no haberse integrado el litisconsorcio, resultó infringida por falta de aplicación. Esta norma garantizaba también el derecho a la defensa que denunciamos aquí infringido...

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El formalizante denuncia en su única delación por defecto de actividad, que la recurrida violentó los artículos 15, 140, 206, 208 y 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber resuelto de oficio, la conformación del litisconsorcio entre el demandante y su cónyuge, vulneró el derecho a la defensa y normas de orden público procesal y constitucional, soslayando la doctrina de la Sala, al dejar de aplicar los mecanismos que habrían permitido integrar ese litisconsorcio que la misma juzgadora habría concebido existente e ineludible.

Para decidir, la Sala observa:

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(...Omissis...)

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’.

(Negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó, al haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado a subsanar. En tal sentido, dispuso el ad quem lo siguiente:

…Bajo este orden de ideas, se desprende la posibilidad de que cada uno de los cónyuges por sí solos, puedan adquirir bienes muebles o inmuebles producto de su trabajo o a través de cualquier título legítimo, pudiendo así mismo realizar la administración de éstos: sin embargo, el artículo supra transcrito es claro al precisar que para los casos de adquisición y administración de bienes, la legitimación en juicio corresponderá al que los haya realizado supuesto legal que en el caso sub examine, no fue cumplido por el demandante, pues tal como se evidencia del libelo de la demanda éste accionó de forma individual contra el ciudadano T.R.M.S., aun cuando la legitimación en juicio le correspondía conjuntamente con la ciudadana J.V.D.T., quien además de ser su cónyuge, también suscribió el contrato en cuestión. Así se precisa.

En efecto, siendo que en el caso de marras el ciudadano F.I.T.M., no ostentaba plena legitimación para actuar individualmente en el presente juicio, pues lo correcto era que interpusiera la demanda conjuntamente con su cónyuge J.V.D.T., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; consecuencialmente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el prenombrado estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha 13 de agosto de 2015, y CONFIRMA la aludida decisión a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato opción compra venta fuera (sic) intentada contra el ciudadano T.R.M.S., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva…

(Resaltados de la recurrida).

En relación con este particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y, por consiguiente, estará desprovista de efectos jurídicos.

Deviene así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho a la defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo precisa el maestro L.L., como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: A.S.C., en la cual estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Vid. Nociones de Derecho Procesal Civil. (1966). A.E.. Página 300.)

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

En tal sentido, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros).

Siendo así, la expresión “admisibilidad de la pretensión”, la cual se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. “Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de a.d.R.A.P.).

Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.

Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del a quo, que a su vez estableció la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no se había conformado correctamente el litisconsorcio activo, determinando adicionalmente en sus motivaciones, la falta de cualidad del demandante, ya que debía haber sido constituida la acción por dos (2) personas, que se hallarían en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, aunado a que tiene el mismo derecho sujeto a una obligación derivada de un mismo título, a saber, el accionante, F.I.T.M. junto a su cónyuge, la ciudadana, J.V.d.T., según lo establecido.

Ahora bien, resulta imperativo para esta M.I.C., y vista la naturaleza de la acción demandada objeto del presente recurso de casación, la cual se contrae a exigir el cumplimiento de un contrato de opción compra venta destinado a vivienda, demandado por parte del ciudadano F.I.T.M., quien se encuentra casado con la ciudadana J.V.d.T., quien se constituyó como demandante en el juicio, y fue el basamento sobre el cual, ambas instancias de cognición determinaron la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber sido constituido correctamente el litisconsorcio, situación esta, que como ya fue advertida en la presente decisión, debía ser corregida por el juzgador de alzada.

Tal cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta que persigue enriquecer el patrimonio de la comunidad conyugal, fue fundamentado según se desprende de la reforma de la demandada de data 24 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“…Que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal (sic) en lo siguiente: (…) SEGUNDO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de Opción de Compra – Venta según Documento Autenticado en fecha 30 de Diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Teques (…), cuyos linderos y demás especificaciones consta en el Documento de Condominio antes identificado (…), la reducción del precio de Compra – Venta en proporción a la cantidad de los Metros Cuadrados de la Vivienda Anexo “B” a razón de Bolívares Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco con Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (6265,66416 Bs) (sic), y no Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (6.281 Bs), como erróneamente se había señalado, el metro cuadrado y resultado por la cabida real el precio de la Venta (sic) es de CUATROSCIENTOS (sic) TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS 438.596,491), y no como erróneamente se había señalado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS 460.330,00) como erróneamente había señalado en la demanda anterior, y por ende otorgarme el documento definitivo sin necesidad de cancelarle el saldo deudor de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (BS 400.000,00), y en caso de hacerlo, solicito a ese Tribunal (Sic) ordene en la Sentencia (sic), sirviéndome la misma como Copia del Título Definitivo de Propiedad…” (Resaltado de la reforma).

Del texto pertinente de la segunda reforma del libelo de demanda, se desprende con palmaria claridad, que el accionante, demanda ante las instancias de cognición el cumplimiento sobre un contrato de opción compra-venta, aduciendo que tanto el metraje de la propiedad, así como su valor, discrepan en la realidad de la acordada en el precitado documento, por lo cual, el accionante solicitó al tribunal, que se ajustara el valor real del metraje, al precio al cual esta cotizado en el mercado, deduciendo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgando la sentencia como documento que sirva de Título Definitivo para ser registrado, todo ello en beneficio de la comunidad conyugal.

Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

(Negritas de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.

Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.

La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.

Lo anteriormente señalado, en modo alguno significa que el precitado inmueble será enajenado y gravado, del patrimonio de la comunidad conyugal, como erradamente lo estableció la recurrida.

Finalmente, esta Sala advierte, que de haber existido la necesidad de conformar el suscrito litisconsorcio, el juzgador de alzada debía corregir dicha falencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión.

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ANULA la decisión de alzada recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia, acatando el criterio de la Sala, expuesto en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000269

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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