Decisión nº 98 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2012-000260

MARACAIBO, Martes veintiséis (26) de Junio de 2.012

153º Y 202º

PARTE DEMANDANTE: F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.862.241, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.S. y Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 140.078, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO- ELECTRICOS, CA. (INSTELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de marzo de 1993, bajo el No. 27, Tomo 18A, y a título personal los ciudadanos C.A.A. Y M.C.H., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.850.898 y 5.726.693 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: MISLEIDY CARRASQUERO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.058.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (antes identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte actora, e igualmente del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.Z., en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO- ELECTRICOS, C.A., (INSTELCA) y a título personal los ciudadanos C.A.A. y M.C.H.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En virtud de haber interpuesto el recurso de apelación, ambas partes, este Tribunal Superior celebró audiencia oral y pública donde la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, adujo que los conceptos condenados por el Juzgado de la causa debieron ser ajustados según la Convención Colectiva de la Energía Eléctrica 2006-2008, puesto que el actor cumplía su función como lector de medidores, laborando de lunes a sábado, que en la Cláusula B34 se señala que cuando las funciones son permanentes, constantes y normales son servicios específicos, y los realiza de manera constante, obtendrá los beneficios y estarán amparados por la Convención Colectiva; que algunos de los conceptos fueron declarados improcedentes, los cuales debieron condenarse y son los siguientes: Cláusula B17; éstas son las vacaciones y faltan las del período 2006-2007, igual ayuda vacacional, utilidades, que se encuentra en la Cláusula B16; con respecto a la diferencia de salario está conforme, salario de eficacia atípica B1, la comida que se encuentra en la cláusula B10, en la Cláusula C3 pago de la tarifa eléctrica, los días sábado el trabajo hasta las 11:30 am., también fueron improcedentes, por lo que solicita sea ajustada la condena y se declare con lugar su apelación. Del mismo modo la representación judicial de la parte demandada recurrente, insistió en primer lugar, en el alegato de prescripción de la acción que opuso como punto previo en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, que se estableció que el 03 de agosto de 2009 culminó la relación laboral, pero que el Tribunal a-quo pasó a establecer que lo fue el 10 de diciembre de 2009, (folio 277), que esto se encuentra desechado por la misma Juez, que la empresa nunca aceptó que el 10 de diciembre de 2009 pagó las prestaciones sociales, por lo que negó el 10 de diciembre como fecha de pago, que eso no aparece en la informativa del BOD, que el cheque no ha sido cobrado, que la prescripción es de un año, más la notificación de un plazo de dos meses, que no notificaron dentro del plazo, que la última notificación fue el 20 de junio de 2011 de manera extemporánea, que ha transcurrido un año y seis meses. Con respecto al fondo, que la Jueza no tomó en cuenta el período en que se celebró la Transacción, y que está versó sobre conceptos laborales, que el período que no trabajó el actor no se lo descontaron; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, el día 03 de julio de 2006, para la empresa demandada INSTELCA, quien a su vez le prestaba servicios a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), laborando en el Departamento de Lectura, ocupando el cargo de Lector de Medidores para el Consumo Eléctrico, en una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. Que en fecha 03 de agosto de 2009, decidió renunciar al cargo, puesto que siempre que solicitaba que se le aplicaran los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia, se negaban, y no es sino hasta el mes de diciembre de 2009 que le cancelaron su liquidación sin tomar en cuenta la convención colectiva citada. Que la Cláusula 34 de la contratación consagra el deber de aplicarle la misma, y para la fecha señalada sólo le hicieron un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.756,20, no estando de acuerdo con el referido pago por cuanto no le fue cancelado en base a la Convención Colectiva; de tal manera que acudió ante esta Jurisdicción Laboral para que le cancelen los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no Disfrutados, Cláusula B14 del Contrato Colectivo, Ayuda Vacacional, Cláusula B15, Utilidades Cláusula 16, Diferencia de Salarios, Bono de Eficacia Atípica, Cláusula B10, Cláusula C3, Cláusula C4, Cláusula C26, Cláusula B9, Cláusula B3 y Cláusula C1. En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 199.430,00, así como la indexación y costas; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS EN FORMA CONJUNTA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como PUNTO PREVIO AL FONDO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, aduciendo que transcurrió 01 año y 10 meses desde la finalización de la relación laboral, que fue por renuncia el 03 de agosto de 2009 hasta la efectiva notificación de la última de las codemandadas, lo que sucedió el 21 de julio de 2011, que no se practicó la notificación de la otra codemandada, siendo que la parte actora reformó la demanda el día 26 de octubre de 2010, donde desistieron de la codemandada ENELVEN, manteniendo la reclamación en contra de la empresa INSTELCA, y a título personal a los ciudadanos C.A.A. Y M.C.H.H., y dado que la parte actora desde el inicio conformó un litis consorcio pasivo necesario, debió seguir así hasta el final; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Del mismo modo admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, sin embargo negó que le haya prestado servicios con carácter de exclusividad a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, CA (ENELVEN). Igualmente admitió como cierto que el actor ocupó el cargo de lector de medidores para consumo eléctrico, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., la renuncia que lo fue el 03 de agosto de 2009, y que la empresa le realizó el pago de su liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.756.20. Negó que desde hace tiempo el actor le solicitara que le aplicaran los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia, por cuanto éste sabía que la contratación entre la empresa INSTELCA y su persona se regía por la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecía el contrato suscrito entre la empresa y su persona, por lo cual, nunca reclamó ante la empresa, ni ante el Ministerio del Trabajo; siendo lo cierto que en el mes de septiembre de 2009, la empresa le canceló sus prestaciones sociales desconociendo el porqué no fue sino hasta diciembre de 2009 que el trabajador presentó por taquilla del Banco resultando devuelto, a lo cual la patronal le elaboró un nuevo cheque con nueva fecha, que fue cobrado de inmediato. Negó que realizara sólo trabajos para ENELVEN, ya que los mismos son por licitación, lo que significa que no son continuos, negando en consecuencia, la aplicación de la cláusula D34 donde dice que en caso de que la empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de contratistas, los trabajadores de ésta gozarán de las mismas condiciones de trabajo que las contenidas en la convención, negando que aparezca en los renglones lector, lector1, lector ll, lector principiante y repartidor. Negó que la función que desempeñó el actor encuadre dentro del lector clase II, admitiendo que canceló por concepto de liquidación de prestaciones sociales un monto de Bs. 756, 20, pero negó que se hubiera realizado el 10 de diciembre de 2009, ya que fue en septiembre de 2009, según se evidencia del recibo de pago que corre inserto a las actas. Negó que ENELVEN fuera la única fuente de lucro de INSTELCA. Negó que a los trabajadores de INTELCA les corresponda el pago de la Convención Colectiva de ENELVEN, por lo que negó que les corresponda suma de dinero alguna equivalente a los conceptos según la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2008. Negó que al actor le corresponda un salario integral de Bs. 120,15 diarios, ni que le corresponda antigüedad por Bs. 7.209,00, ni la cláusula 10, B15,C3, C4 auxilio de vivienda, comida, ni la cláusula C26, 1,B9, B16, por cuanto al actor no le corresponde la aplicación de la Cláusula de beneficio; que el actor no laboró efectivamente todos esos períodos que indicó es su libelo de demanda; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS CO-DEMANDADOS A LA CELEBRACION DE UNA DE LAS PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Constata esta Juzgadora, que los co-demandados, a pesar de haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, promoviendo pruebas y dando contestación a la demanda, incomparecieron a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, incurriendo entonces, en Confesión Ficta Relativa. En tal sentido, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante:

“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

En base al extracto de la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que la incomparecencia de los co-demandados a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, da lugar a la confesión ficta relativa, sólo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por cuanto se incorporan las pruebas al expediente, se verificará en el presente caso, si el demandado probó o no en su favor, pues en estos casos el proceso laboral continúa su cauce normal, con inclusión y verificación de la contestación de la demanda, como se señaló up supra, verificando que la demandada opuso en primer lugar, la defensa de fondo de prescripción de la acción y consecuencialmente negó la aplicación de la contratación colectiva de ENELVEN. En virtud de ello, la carga de probar recae plenamente en la parte demandada; por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia simple de recibos de pago donde el actor recibía el salario. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado el salario y demás incidencias percibidas por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago donde recibía las asignaciones salariales, planillas de liquidación y prestaciones sociales. Resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba toda vez que la parte demandada recibió en la audiencia de juicio, oral y pública, el contenido de todas estas documentales. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición del contrato de trabajo de fecha 03 de julio de 2006 y 01 de enero de 2007. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento para que informara sobre el cheque No. 55904554 emitido el 10 de diciembre de 2009, a favor de F.Z.. No forma de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Departamento de Contratación de CORPOELEC, para que informara sobre el contrato firmado entre CORPOELEC e INSTELCA durante el período 2006-2009. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no constan las resultas en las actas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó del Tribunal a-quo su traslado y constitución a la sede de la empresa CORPOELEC, Departamento de Contrataciones, para dejar c.d.C.F. entre INSTELCA y la empresa CORPOELEC durante el período 2006-2009. Fue negada la admisión de este medio de prueba, y sobre esta decisión no se ejerció recurso alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa de fecha 03 de julio de 2006 constante de (02) folios útiles, marcado “A”. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado el salario y demás condiciones de trabajo establecidas en dicho contrato. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Carta de Renuncia del actor. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato de servicio de lectura de medidores registradores del consumo de Energía Eléctrica Nº 34 de fecha 02 de noviembre de 2006, marcado “C” constante de (44) folios útiles. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato de servicio de lectura de medidores registradores de consumo de Energía Eléctrica a ejecutarse en los Municipios San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de liquidación de prestaciones sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Cheque No. 92904182. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Transacción celebrada por ante el Ministerio del Trabajo, Sala de Reclamos de fecha 29 de junio de 2009, firmado en original por el actor donde se le cancelaron los salarios caídos, vacaciones, cesta ticket y bonificación de fin de año. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado los conceptos y montos cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Informe analítico sobre aplicación de beneficios contractuales convención 2006-2008. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.H., PALENCIA VENEZOLANA y E.A.. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  7. -PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó del Tribunal a-quo se oficiara a la empresa ENELVEN actual CORPOELEC, para que informara si en sus archivos reposa el Contrato de servicio de lectura de medidores registradores del consumo de Energía Eléctrica y validación de consumo a ejecutarse en los Municipios San Francisco y Maracaibo Nº 34. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a fin de que informara si en sus archivos en la Sala de Reclamos reposa expediente No. 042-2008-03-05120 por reclamos de otros conceptos laborales donde se celebró Transacción entre las partes. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento; sin embargo se desecha su contenido por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, a fin de que informara si los trabajadores de la empresa INTELCA han reclamado el cumplimiento de los beneficios del Contrato Colectivo especialmente si el ciudadano F.Z. lo reclamó por ante el Ministerio del Trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, analizados los medios probatorios aportados al proceso por las partes involucradas en el presente procedimiento, pasa de seguidas esta Juzgadora antes de emitir sentencia al fondo, a resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Así tenemos:

    PUNTO PREVIO:

    Ha de entenderse que si bien es cierto en el presente procedimiento se configuró la Confesión Ficta Relativa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no es menos cierto que se ha valorado la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por dicha parte; en tal sentido, vistos los alegatos de la parte demandada donde opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra prescrita.

    En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el presente asunto); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT). ). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones. Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  8. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  9. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  10. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y;

  11. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así pues, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el presente asunto, adujo que fue por renuncia el día 03 de agosto de 2009 hasta la efectiva notificación de la última de las codemandadas, lo que sucedió el día 21 de julio de 2011, más no se practicó la notificación de la otra codemandada, siendo que el actor reformó la demanda el 26 de octubre de 2010, donde desistió del procedimiento con respecto de la codemandada ENELVEN, persistiendo el procedimiento sólo en cuanto a la empresa INSTELCA y a título personal a los ciudadanos C.A.A. Y M.C.H.H..

    En tal sentido, vistos los anteriores argumentos, este Tribunal de alzada verifica que la terminación de la relación laboral como lo señaló el actor en su libelo fue el 03 de agosto de 2009, sin embargo, se encuentra en actas procesales en el folio (153) del expediente, cheque girado a favor del ciudadano F.Z. por la cantidad de Bs. 3.756,30, cantidad ésta señalado como monto a pagar por prestaciones sociales por parte de la demandada; este pago fue efectuado en fecha 10 de diciembre de 2009, por lo que efectivamente en este estado, se interrumpió la prescripción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales a que diera lugar, y a partir de allí, se comenzó a contar el año de prescripción.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora toma como fecha cierta para el cómputo del lapso de prescripción el día 10 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    Ciertamente, comenzó el año nuevo para el cómputo de la prescripción en fecha 10 de diciembre de 2009, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 10-12-2010, y en las actas del expediente, específicamente en el folio catorce (14) consta que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 11 de agosto de 2010 dio por recibida la demanda, es decir, dentro del año otorgado por la Ley, por lo que contaba el actor con un año y dos meses para notificar a los co-demandados, es decir, a la sociedad mercantil INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNICO ELECTRICOS, C.A., y a los ciudadanos C.A. y M.H.H., venciendo dicho lapso en fecha 11 de octubre de 2010; verificándose que las notificaciones practicadas positivamente fueron:

    .- INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNICO ELECTRICOS, C.A. en fecha 14 de octubre de 2010. (Luego fue notificada nuevamente, en virtud del criterio del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien señaló que se había perdido la estadía a derecho de las partes, notificándose nuevamente en fecha 06 de julio de 2011).

    .- EL CODEMANDADO C.A. en fecha 20 de junio de 2011.

    .- LA CODEMANDADA M.H.H. en fecha 20 de junio de 2011.

    Se observa que la primera notificación de los co-demandados en el proceso fue en fecha 14 de octubre de 2010, es decir, un año, dos meses y tres días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, así como el fundamento de apelación de la parte demandante recurrente, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las partes co-demandadas INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNOELECTRICOS C.A., y los ciudadanos C.A. y M.H.H., al actor ciudadano F.Z.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano F.Z., en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNOELECTRICOS C.A., y los ciudadanos C.A. y M.H.H..

    5) SE REVOCA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATOTRIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 pm).

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR