Decisión nº PJ0022013000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2010-000295

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.734.415.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.R., GLERIS MORALES ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G., J.L.D.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.108.453, 120.275, 70.313, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043 y 91.602, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, 24-04-2002, bajo el No 76, Tomo 4- A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: HOLCIM (VENEZUELA) C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente bajo la denominación Social de Compañía Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, tomo 3-B, Luego cambiada su denominación por de consolidación de cementos, C.A. “ conceda”, posteriormente por Cementos Caribe, C.A y por ultimo modificada su denominación actual, Holcim (Venezuela) C.A, como consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: abogada C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de julio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por la Abogada, M.L.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.196.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 120.275, actuando como Procuradora de Trabajadores en su carácter de apoderado judicial de ciudadano F.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V.-12.734.415, contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP C.A. y solidariamente la Empresa Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 41, Tomo 87, ubicada geográficamente en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del estado Falcón.

En fecha 29 de julio de 2010, la Juez del Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.

En fecha 02 de Agosto de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a la SOCIEDAD MERCANTIL MENLOP, y solidariamente la EMPRESA MERCANTIL HOLCIM VENEZUELA C.A., así mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de mayo de 2011, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito pruebas constante de 02 folios útiles y once anexos, dando un total de 13 folio útiles, y la parte demandada Sociedad Mercantil Menlop, consigno escrito de 09 folio útiles y 17 anexos, para un total de 26 folios útiles; así mismo se deja constancia de la comparecencia del demandado solidariamente HOLCIM (VENEZUELA) C.A., debidamente representado por la Abg. C.R.A., quien consigno tres folios útiles y cuatros anexos, para un total de sietes folios útiles. Hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 13 de marzo de 2012..

Consta de las actas procesales que en fecha 20 de marzo del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Abril de 2012, mediante diligencia presentada por las parte demandada solidariamente HOLCIM (VENEZUELA), en la cual indicada dirección del Registro Mercantil, y se ordeno librar el oficio, es por lo que se suspendió la audiencia del día 20 de abril de 2012.

En fecha 24 de abril de 2013, se fijo audiencia Oral y Pública de juicio, para el día 23 de Mayo de 2013, toda vez que se encontraban recabados todos los medios probatorios de las partes. Procediéndose en esa oportunidad a diferir el dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, conforme a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en esa oportunidad, no se realizaron audiencias en este juzgado, por encontrarse de reposo medico el juez a cargo de este despacho, procediendo a diferir la misma, para el día lunes 17 de junio del presente año, a las diez y treinta de la mañana.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

El ciudadano F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.734.415, comenzó aprestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP C.A, en las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de operador SACADOR, cumpliendo con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. y devengando un salario Básico Mensual de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTAY NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 879,15) servicios estos prestados hasta el día Treinta y Uno (31) de agosto de 2009, en virtud de haber sido despedido de forma injustificada de mi puesto de trabajo.

En fecha 03 de Septiembre de 2009, por ante la Inspectoria del trabajo de la ciudad de s.A.d.C.d.e.F., a fin de solicitar el efectivo Reenganche a sus labores habituales de trabajo, en virtud de encontrarse para la fecha amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 6603 Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que ha sido prorrogada en sucesivas, oportunidades, solicitud esta que fue sustanciada y declarada a su favor, en fecha 23-11-2009, ordenándose a través de P.A., N° 165-2009, la cual será consignada en el lapso respectivo, la inmediata reincorporación a mis labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos dejando de percibir desde la fecha efectiva de despido de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP C.A, hasta la ejecución de la Providencia. Según sentencia N° 1.371 emanada de la Sala de Casación Social, orden administrativa esta, que fue totalmente desacatada, no cancelándome hasta la presente fecha, ni los salarios caídos dejados de percibir, ni cantidad alguna por concepto de Prestación Sociales, razón por la cual acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la debida cancelación de mis Prestaciones Sociales, razón por la cual acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la debida cancelación de mis Prestaciones Sociales y Salarios Caídos calculados hasta el día de hoy en virtud de la presentación del libelo de demandada, derechos que por previsión constitucional y legal son ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio de siete (07) años, seis( 06) meses y diecinueve (19) días.

Procedo a efectuar los cálculos y los conceptos a demandar son los siguientes:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo Vigente, me corresponde:

Por el periodo (03/01/03 al 30/06/03) 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.F 5,98 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.F 89,70). Por el periodo (01/07/03 al 30/09/03) 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 6,58, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.F 98,70).

Por el periodo (01/10/03 al 30/04/04) 32 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.F 7,74, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.F 247, 68). Por el periodo (01/05/03 al 30/07/04) 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 9,26, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.F 138,90).

Por el periodo (01/08/04 al 30/04/05) 45 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.F 10,01, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.F. 450,45). Por el periodo (01/05/05 al 31/01/06) 51 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.F 12,59, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.F 642,09). Por el periodo (01/02/06 al 30/04/06) 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 14,45, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 231,75). Por el periodo (01/05/06 al 31/08/06) 38 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.F 15,75, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.F 598, 50). Por el periodo (01/09/06 al 30/04/07) 40 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.F 17,31, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 692, 40). Por el periodo (01/05/07 al 30/04/08) 80 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 20,74, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 1.659,20). Por el periodo (01/05/08 al 30/04/09) 82 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 29,16, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 2.391,12). Por el periodo (01/05/09 al 31/08/09) 20 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 32,15, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 643,00). Por el periodo (01/09/09 al 28/02/10) 20 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 35,47, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.709, 40). Por el periodo (01/03/10 al 30/04/10) 10 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 38,23, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 382,29). Por el periodo (01/05/10 al 22/07/10) 10 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 43,97, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 439,73).

Total a reclamar por Concepto de Antigüedad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 9.414,91).

Vacaciones 2009-2010: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles cuando cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido, mas un (01) día adicional por cada año sucesivo de trabajo, por lo que me corresponde diecisiete (17) días de vacaciones que al ser multiplicado por la cantidad de 32,25 que representaba mi ultimo salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 548,25). Bono vacacional 2009-2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalentes a siete (07) días de salario mas un día adicional por lo que me corresponde un total de nueve (09) días que al ser multiplicado por la cantidad BsF 32,25 que representaba mi ultimo salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 290,25), vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 10,5 días, obtenidos por la operación aritmética de regla de tres, en virtud de que si por el periodo de un (01) año me corresponde 15 días de salarios más un día adicional por año de servicio, para este año me correspondería 21 días por concepto de vacaciones, por el lapso de ser meses me corresponde 10,5 días, que al ser multiplicado por cantidad de Bs. 40,80 que representaba mi ultimo salario diario para el momento, da como resultado( Bs. 428,40). Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso de 6 meses de servicio me corresponde 7 días que al multiplicarlo por Bs. 40,80 que era mi salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES Bs. 357,00. Preaviso: (Art. 125 pago sustitutivo del artículo 104 LOT), 60 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 40,80 que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de (2.448,00 Bs.). Indemnización por despido: 150 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 43,97 que era mi salario Integral para la fecha, da como resultado la cantidad de (6.595,50 Bs.). Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde desde la fecha la cual fui objeto del despido injustificado calculados hasta el momento de la introducción de la demandada, es decir desde el 01/09/2009 al 28/07/2010 esto es de 331 días que al ser multiplicado por el salario diario 40,80, arrojan la cantidad de (Bs. 13.504,80).

Total a cancelar por los conceptos antes mencionados, arrojan un total de (Bs. 33.872,71) y demandado a la sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP C.A y solidariamente HOLCIM (VENEZUELA) C.A, basados en los principios de inherencia y conexidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia Oral y Pública de juicio, por lo que este Tribunal tiene como confeso con relación a los hechos planteados, por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, y que no contraríen ninguna disposición legal, contenida en el ordenamiento jurídico venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

La Abogada C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1953, bajo el No 595; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos Caribe, C.A., y posteriormente modifica su denominación por Holcim (VENEZUELA) C.A., como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expuso los siguientes alegatos en su defensa:

  1. -Niega, rechaza y Contradigo, los siguientes hechos:

    Que la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., (hoy INVECEM), tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan el ciudadano: F.R..

    Que mi representada sea “solidariamente responsable” por las indemnizaciones que hoy reclama el actor a su empleador “AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A.”;

    Que mí representada Holcim (Venezuela), C.A (hoy INVECEM, S.A.), adeude la alguna al demandante de autos, por los conceptos que aducen en su libelo.

    - Que exista inherencia o conexidad, entre la actividad de AUTOSERVICIOS Menlop, C.A y la de mi representada.

    - Que la codemandada “AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A.”; haya realizado para mi mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de esta ultima.

    - Que la codemandada “AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A.”; realice habitualmente para mi representada, obras o servicios, en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro.

    De los hechos controvertidos del libelo de la demanda, “la parte actora sugiere, pues no lo alega fundadamente en su libelo, una supuesta responsabilidad solidaria de mi mandante con la codemandada “AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A.”; por el pago de los derechos laborales de los demandantes de autos, aduciendo la condición de CONTRATISTA de la empleadora de estos últimos, entendiéndose como CONTRATISTA, a la luz del articulo 55 de la L.O.T., aquel que actúa en nombre propio, por cuenta propia, contratando los trabajadores con los que va a realizar la obra o el servicio; que la obra que ejecuta o el servicio que presta, va a beneficiar a aquel que lo contrato, con base de un contrato de obra o de servicio, que la obra o servicio presta un servicio, con base en un contrato de obra de servicio, y siempre actuando con sus propios elementos y a su propios riegos, siendo importante destacar, que el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano, define el contrato de obra, como aquel “… mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, destacando el hecho de que la gestión de la obra esta en manos del contratista”. Ahora bien, de igual manera traen acotación lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece que el beneficiario o contratante, sea solidariamente responsable con el contratista, solo cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o contratante, la obra o servicio es realizado por la contratista a una empresa minera o de hidrocarburos; cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen tal que constituya su mayor fuente de lucro, tal como lo establece el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo . En virtud de todo lo ante expuesto declare sin lugar la responsabilidad solidaria.

    II) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del siguiente tenor:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    ...

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada AUTO SERVICIOS MENLOP C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a tal acto procesal, por lo que no contradijo ni los hechos, ni en derecho lo alegado por la demandante, es por lo que se tiene por confeso, en los hechos alegados por el actor, siempre y cuando los mismos no sean improcedente en derecho. Sin embargo, la parte demandada solidariamente HOLCIM (VENEZUELA), C.A., niega que al demandante de auto le corresponda los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa Holcim (VENEZUELA) C.A; alegando que la prestación de servicios de este, no guarda relación con las normativas establecidas en la Ley Sustantiva, referidas a la Inherencia y Conexidad. En este sentido, considera este operador de justicia que es oportuno, citar la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, indica que “la presente Convención Colectiva regirá las relaciones entre la Empresa Cemento Caribe, C.A, (ahora Holcim (Venezuela) C.A) y los trabajadores obreros que le presten servicios en las diferentes localidades donde ésta opere”.

    Por otra parte se evidencia claramente que las Sociedades Mercantiles AUTO SERVICIOS MENLOP, CA., y HOLCIM (VENEZUELA) C.A., convinieron en celebrar contratos para el servicio de ensacado y llenado de cisterna; servicio de ensacado en el Terminal de Cumarebo según anexos, A, B, C y D, indicados en los referidos contratos. Así las cosas, se observa que en relación a la inherencia y conexidad alegada, por estos, y al ser este punto el primordial hecho controvertido, que determinará o no, la responsabilidad solidaria de la codemandada de auto, en este sentido la carga de la prueba le corresponde al actor, toda vez, que ya obra en su favor la confesión en la que incurrió la demandada de auto, AUTO SERVICIOS MENLOP C.A., por cuanto la misma no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que se tiene por confeso, en los conceptos que sean legalmente procedente en el presente procedimiento. Así las cosas, este Sentenciador procederá a realizar un análisis sobre la presunta relación de inherencia y conexidad alegada por el actor y verificar si este logro demostrar la responsabilidad solidaria de Holcim (VENEZUELA) C.A, en relación a dichos alegatos. Y así se establece.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido:

  2. - la fecha de inicio de la relación laboral; y

  3. - Determinar si existe inherencia y conexidad entre la labor prestada por el actor y el objeto social de la codemandada Holcim (VENEZUELA) C.A., a los fines de establecer, la cancelación o no, al demandante de auto de beneficios contractuales que rigen las relaciones laborales de Holcim (VENEZUELA) C.A., y sus trabajadores.

    Ahora bien, para verificar la existencia de inherencia y conexidad en el presente asunto, es necesario realizar un análisis sobre los alegatos realizados en auto, al respecto la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, en su contestación de la demanda, Niega que la empresa Holcim (Venezuela), C.A., tenga responsabilidad alguna sobre el pago de los beneficios contractuales que demanda el actor, y que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclama este, a su empleador AUTO SERVICIOS MENLOP C.A; igualmente niega que al demandante de auto le sea aplicable la Convención Colectiva de HOLCIM (VENEZUELA) C.A, y que tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demanda el ciudadano: F.J.R.V..

    II.I PRUEBAS PROMOVIDAS:

    II.1.1) POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - DOCUMENTALES:

    - Recibos de pago de fechas 12/08/2009, 05/07/2009, 28/06/2009 y 21/06/2009. Copia simple de sobre de pago, los cuales se encuentra desde el folio 150 al 153 de la pieza No I, de dichos instrumentos privado, no se observa el nombre de la empresa, solo el nombre del trabajador F.R., el periodo de pago, y el sueldo o salario devengado. La parte demandante a través de su apoderada judicial, establece que la misma son para demostrar la relación laboral con la empresa. Por su parte la apoderada judicial de la codemandada empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., al momento de ejercer el control del referido medio probatorio, indico que no tiene nada que agregar sobre el mismo, ratificando su dicho, que son condiciones de trabajo, que no son conocida por su representada. Ahora bien, este sentenciador después de observa dichos recibos y alegaciones de las partes, no le das el valor probatorio de que el se desprende por cuanto los mismos, no se observa quien los suscribes, y además no se encuentra parcialmente legibles, en su contenido, evidenciándose que efectivamente la persona a quien va dirigido el sobre de pago, es para F.R., quien lo firmo como acuse de recibo, para los periodo desde 06/07/09 al 12/07/09, 29/07/09 al 05/07/09, del 22/06/09 al 28/06/09, del 15/06/09 al 21/06/09, pero al verificar el nombre o sello de la empresa, no se pudo observar identificación alguna de la misma, es por lo que este Tribunal, concluye que al ser copias simples, parcialmente inteligibles, las mismas deben ser desechadas del presente juicio. Y así se decide.

    - Copia simple del carnet de trabajo emitido por la empresa MENLOP C.A, el cual será cotejado con el original en la correspondiente evacuación de pruebas. Documento suministrado por la demandante, del mismo se desprende que el ciudadano F.R., identificado con la cédula de identidad 12.734.415, de cargo de ENSACADOR, laboro en AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, este sentenciador al a.e.r.m. probatorio, le da su valor probatorio como copia fotostática simple, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, no consigno la original, todo ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista que la prueba fue presentada por la parte actora, se tiene como cierto a la cual se le dio su justo valor probatorio, debido a la pertinencia de la misma, ya que tiene la demostración de la relación laboral. Y así se decide.

    - Copia simple de P.A.N. 165-2009 de fecha 28 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectora del trabajo con sede en S.A.d.C., que declaro con lugar Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos. Con respecto a estos medios de prueba, esta sentenciador considera que tal instrumento constituye documento público administrativo y evidencia que consta en él, la reclamación ante el órgano administrativo interpuesta por el actor F.J.R.V., plenamente identificado en acta, contra la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., en las condiciones de tiempo, lugar y modo en la que ésta se desarrolló, declarándose la misma, “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se le ordena a la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A., reenganchar al ciudadano F.J.R.V., antes identificado,...”. Por lo cual, se le otorga valor probatorio, que de la misma, se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 782, de fecha 19 de mayo del 2009, Expediente 08-491, con Ponencia del Magistrado A.V. Cordero. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    -Se oficio a la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicada la Calle Palmasola, a los fines de que remitiera a este despacho:

    a).-Determinar si el demandante de autos ciudadano F.R., su representado es codemandado en dicho expediente judicial; b).- Determinar el objeto o pretensión de dicho libelo o demanda, que no es mas que la equiparación de beneficios otorgados por la Convención Colectiva de la empresa Holcim de Venezuela, por la Convención Colectiva de la empresa Holcim de Venezuela, por interés de Trabajadores que vienen desempeñándose en dicha empresa. c).-Determinar las resultas de dicho expediente Judicial y de ser procedente, solicito que en su debido momento sean recalculados los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios otorgados con ocasión la relación laboral sostenida entre su representado y la demandada de autos.

    En fecha 16 de abril de 2012, se recibió oficio No 0085-2012, de la Inspectora del Trabajo, de fecha 03 de abril de 2012. mediante la cual dan respuesta de la siguiente manera: “Cursa ante la Sala de Fueros de esta Inspectoria del Trabajo expediente administrativo signado con el No 020-2009-01-00799, correspondiente al procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano F.J.R.V., titular de la cédula de identidad No 12.734.415, en contra de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP C.A, interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 02/10/2009, y por auto de fecha 02/10/2009, este despacho administrativo del Trabajo declaro la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 08/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 20/10/2009, este despacho administrativo declaro cerrado el lapso probatorio a partir del día 19/10/2009. Ahora bien, en fecha 23/12//2009, se dicto P.A. signada con el No 165-2009, mediante el cual se declaro con lugar, la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 15/01/2010, se realizo acto de ejecución voluntaria de la P.A.N. 165-2009, de fecha 23/12/2009, levantándose acta al efecto mediante el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y en virtud de la incomparecencia se procedió a dar apertura al procedimiento sancioantorio establecido en el articulo 638 de la Ley orgánica del trabajo de fecha 06-05-2011, finalmente informo que en fecha 12-02-2010, se realizo acta de visita de inspección suscrita por el funcionario Lic. Luís Osbardo Ruiz, titular de la cedula de identidad No 10.252.795, en su carácter de supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, mediante el cual dejo constancia que la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP C.A, no acata la P.A.N. 165-2009, de fecha 23/12/2009, dictada por esta Autoridad administrativa de Trabajo”.

    Así las cosas, quien suscribe le otorga a dicho informe valor probatorio, toda vez, de las resultas del informe se observa la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por el demandante de auto ciudadano F.R. contra la empresa demandada AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, dictando el despacho administrativo de la Inspectoria, P.A., en la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos, signada bajo el No 165-2009, y que la empresa demandada AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, no acato, la orden administrativa dictada por dicho órgano, analizado, dicho medio probatorio se observa que en mismo va en consonancia con la prueba documental anteriormente valorada por este tribunal y que en este estado se pasa adminicular su contenido, para con ello darle el justo valor probatorio que de la misma se evidencia, como lo es el desacato a la orden administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo referida al reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto dicho medio probatorio no fue atacado a través del único medio legalmente existente como lo es la tacha de falsedad, sino por lo contrario, quedo definitivamente firme en su contenido, es por lo que este sentenciador le da el justo valor probatorio, todo ello conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. - Solicito se requiera información relacionada con el expediente judicial signado bajo el No IP21-L-2009-000075, que cursa ante este mismo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. a los fines de evidenciar los siguientes particulares: a.- Determinar si el demandante de autos ciudadano F.R., su representado es codemandado en dicho expediente judicial. b.- Determinar el objeto o pretensión de dicho libelo o demanda, que no es más que la equiparación de beneficios otorgados por la Convención Colectiva de la empresa Holcim de Venezuela, por interés de Trabajadores que vienen desempeñándose en dicha empresa. c.- Determinar las resultas de dicho expediente Judicial y de ser procedente, solicito que en su debido momento sean recalculados los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios otorgados con ocasión la relación laboral sostenida entre mi representado y la demandada de autos.

    En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió informe suscrito por la abogada C.G.P., en su condición de Coordinadora Judicial, oficio No CJCLC-090-2012, la cual indica que el ciudadano F.J.R., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, es unos de los que interpuso litisconsorcio activo, y el tribunal que conoce de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., las partes demandada en dicho asunto son Auto Servicios Menlop, C.A y solidariamente Holcim Venezuela, C.A, siendo el motivo del mismo por un procedimiento de de solicitud de pago de Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fidecomiso.

    En tal sentido, este tribunal al analizar las referidas actuaciones, que son consideradas como “documentos públicos”, emanados de la Coordinación Judicial, organismo del Poder judicial, sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto la parte demandante tiene una causa, en la cual demando conceptos como Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fidecomiso, algunos conceptos como el bono vacacional, utilidades, que también son reclamados en el presente asunto, pero que corresponden al periodo 2009-2010, por lo que este sentenciador, al observar que estos últimos conceptos fueron reclamados, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.1.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AUTO SERVICIO MENLOP, C.A:

    - DOCUMENTALES:

    - Constate de 07 folios copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24-04-2002, bajo el Nº 76, tomo 4-A. Esta prueba no fue admitida por este sentenciador, por cuanto la misma, no fue agregada a los autos como documental como erradamente lo indico la parte demandada, en el acta de audiencia preliminar de fecha 31-05-2011, y que este jurisdicente en fecha 20 de marzo de 2012, en la admisión de pruebas, dejo establecido la carencia del referido medio probatorio. Y así se decide.

    - Constante de 02 folios marcados “RV1”, el primer contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cédula identidad: Nº 12.734.415. Dicho instrumento privado se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIAN R.M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es el contratado, el cual laborara dentro de las Instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, como operador de muelle, siendo la duración del mismo, por un año, contado a partir del 07 de abril de 2003 al 07 de abril de 2004. La parte demandante de autos a través de su apoderada judicial, indico que con dicho documental, se establecía la relación laboral del demandante F.R.. Por su parte la parte codemandada solidariamente, a través de su apoderada judicial, estuvo el control del medio probatorio, este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como lo fue la existencia de una prestación de servicio dentro de las instalaciones HOLCIM (VENEZUELA) C.A, las condiciones de trabajo, la fecha de inicio de la relación, hecho este controvertido. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    .- Constante de 02 folios marcados “RV2”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cédula de identidad: No 12.734.415. Dicho instrumento privado celebrado entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, el cual laborara dentro de las Instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, como operador de muelle, siendo la duración del mismo, por un año, contado a partir del 07 de abril de 2004 al 07 de abril de 2005. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como lo fue la existencia de una prestación de servicio dentro de las instalaciones HOLCIM (VENEZUELA) C.A, las condiciones de trabajo, la fecha de inicio de la relación, hecho este controvertido, en el presente procedimiento. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    .- Constante de 01 folio marcado “RV3”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cédula identidad: Nº 12.734.415. De dicho instrumento privado se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, el cual laborara dentro de las Instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, como ensacador, asignado al área de envase y embarque, siendo la duración del mismo, por 60 días, contado a partir del 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. Este sentenciador le da el valor probatorio de de el se desprende, como son la relación laboral, las condiciones de trabajo. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Constante de 01 folio marcado “RV4”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cédula identidad: No 12.734.415. Del referido instrumento privado se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, el cual laborara dentro de las Instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, como ensacador, asignado al área de envase y embarque, siendo la duración del mismo, por 31 días, contado a partir del 01 de Enero de 2006 hasta el día 31 de Enero de 2006. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como lo fue la existencia de una prestación de servicio dentro de las instalaciones HOLCIM (VENEZUELA) C.A, las condiciones de trabajo, la continuación de dicha prestación de servicios. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    .- Constante de 01 folio marcado “RV5”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cedula identidad: Nº 12.734.415. Se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, el cual laborara dentro de las Instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, como ensacador, asignado al área de envase y embarque, siendo la duración del mismo, por 89 días, contado a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de Abril de 2006. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como lo fue la existencia de una prestación de servicio dentro de las instalaciones HOLCIM (VENEZUELA) C.A, las condiciones de trabajo, la continuación de dicha prestación de servicios. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de 01 folio marcado “RV6”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cedula identidad: Nº 12.734.415. Se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, como ensacador, siendo la duración del mismo desde a partir del 01 de Enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, con un salario básico semanal de Bs. 166.831,00. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como son la relación laboral, las condiciones de trabajo. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de 01 folio marcado “RV7”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cedula identidad: Nº 12.734.415. Se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, en el cargo de ensacador, siendo la duración del mismo desde el primero (01) de Enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, con un salario semanal de Bs. 280,00., como salario básico. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como son la relación laboral, las condiciones de trabajo. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de 01 folio marcado “RV8”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cedula identidad: Nº 12.734.415. Se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, el cual laborara dentro de las Instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, como ensacador, siendo la duración del mismo desde el primero(01) de Abril de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, con un salario semanal de Bs. 280,00., como salario básico. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como es la continuación de la relación laboral, las condiciones de trabajo. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de 01 folio marcado “RV9”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cedula identidad: Nº 12.734.415. De dicho instrumento privado se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, como ensacador, siendo la duración del mismo desde el primero (01) de julio de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, con un salario semanal de Bs. 280,00., como salario básico. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como es la continuidad de la relación laboral, las condiciones de trabajo. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de 01 folio marcado “RV10”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cédula identidad: Nº 12.734.415. De dicho instrumento privado se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIANROBERT M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, en el cargo de ensacador, siendo la duración del mismo desde el primero (01) de Enero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, con un salario semanal de Bs. 280,00., como salario básico. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como son la relación laboral, las condiciones de trabajo. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de 01 folio marcado “RV11”, ultimo contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., titular de la cedula identidad: Nº 12.734.415. De dicho instrumento privado se observa que entre la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A representada por el ciudadano: GUIAN R.M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante, y por la otra parte el ciudadano F.J., R.V., quien es contratado, el cual laborara dentro de las Instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, como ensacador, siendo la duración del mismo desde el dos (02) de marzo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, con un salario semanal de Bs. 385,00, como salario básico, la parte demandante a través de su apoderada judicial dice, nada que indicar, la parte demandada solidariamente HOLCIM (VENEZUELA),C.A., a través de la apoderada judicial de la empresa Holcim Venezuela, tuvo el control del medio probatorio, indicando que el contrato de trabajo, que hasta el 2006 laboró, dentro de las instalaciones de HOLCIM (VENEZUELA) C.A, y a partir del 2006, estaba al la orden de recursos humanos de la empresa. Este sentenciador al analizar dicho medio probatorio, observa que de la afirmación realizada por la Abogada C.R.A., al indicar a partir del año 2006, el demandante de auto estaba a la orden de Recursos Humanos de la empresa Auto Servicios Menlop, dichas afirmaciones fueron extraídas de la reproducción audiovisual exactamente al momento en que el reloj de la misma marca 54:41 al 55:22, y al no haber sido corroborado tal afirmación con el referido medio probatorio, ni con otro que cursa en los autos, es por lo que este sentenciador, desestima tal aseveración realizada, de conformidad a lo establecido en el principio de la distribución de la carga probatoria y por consiguiente le otorga valor probatorio a la documental analizada en auto. Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de un folio marcado “L1” recibo de liquidación en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, “Liquidación de Prestaciones Sociales, según la Ley orgánica Trabajo, se observa que la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, liquido al ciudadano Franciscos J.R., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, en el cargo de ensacador, siendo las asignaciones antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, para un monto total por tales asignaciones de Bs. 270.572,00, menos la deducción legal correspondiente al I.N.C.E, por Bs. 224,38, arroja como neto total a pagar de 270.347, 63, el cual se encuentra firmado como recibe conforme francisco y por la otra parte firma el patrono. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como son los pagos realizados por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., al demandante de auto, según liquidación realizada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de un folio marcado “L2” recibo de pago de liquidación anual, en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de Prestaciones Sociales bono vacacional y utilidades”. De dicho instrumento privado, se observa que la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, igualmente liquida al ciudadano Franciscos J.R., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, en el cargo de ensacador, siendo las asignaciones antigüedad de la nueva Ley, utilidades, vacaciones, siendo el total de las asignaciones 2.168.640,71 menos la deducción de préstamo personal por la cantidad de Bs. 90.000,00, arrojando como neto apagar de 2.078.640,71, el cual se encuentra firmado como recibe conforme francisco, identificado con la cedula de identidad No 12.734.415. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como lo es el pago realizado por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, liquidación realizada según la Ley Orgánica del Trabajo Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Constante de un folio marcado “L3” recibo de pago de liquidación anual, en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo terminación del contrato anual”. De dicho instrumento privado, se observa que la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, liquido al ciudadano Franciscos J.R., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, en el cargo de ensacador, siendo las asignaciones antigüedad, feriados vacaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, siendo el total de las asignaciones 3.644.803,31, menos la deducción de anticipo de prestaciones, como también las deducciones legales correspondientes al I.N.C.E, arrojo como monto a deducir la cantidad de Bs. 1.114.616,00. Arrojando como neto a pagar de Bs. 2.530.187,12, para la fecha 31 de diciembre del 2007, el cual se encuentra firmado como recibe conforme Francisco y por la otra parte firma el patrono, teniendo el mismo como fecha de ingreso el 01 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como son los pagos realizados por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, liquidación realizada según la Ley Orgánica del Trabajo Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide

    -Constante de un folio marcado “L4” recibo de pago de liquidación anual, en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de Prestaciones Sociales Ley Orgánica del Trabajo terminación del contrato anual”. De dicho instrumento privado, se observa que la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, liquida al ciudadano Franciscos J.R., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, en el cargo de ensacador, siendo las asignaciones antigüedad, feriados por vacaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, siendo el total de las asignaciones 6.598,84, menos la deducción de préstamo a compañía, del I.N.C.E, y préstamo a compañía por una cantidad de Bs. 2.027,63. Arrojando como neto a pagar por la cantidad de Bs. 4.571.21, para la fecha 31 de diciembre del 2008, el cual se encuentra firmado como recibe conforme Francisco y por la otra parte firma el patrono, teniendo el mismo como fecha de ingreso el 01 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como son los pagos realizados por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, liquidación realizada según la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la nueva Conversión Monetaria decretada por el Banco Central de Venezuela. La valoración se le otorga conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide

    - Constante de un folio marcado “L3” recibo de pago de vacaciones anules anuales, en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de vacaciones anuales de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 219)”. De dicho instrumento privado, se observa que la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, igualmente liquida al ciudadano Franciscos J.R., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, en el cargo de ensacador, siendo las asignaciones vacaciones, bono vacacional, días por año, días feriados, siendo el total de las asignaciones 1.810,50. El neto apagar es de 1.810,50, el cual se encuentra firmado como recibe conforme Francisco y por la otra parte firma el patrono, teniendo el mismo como fecha de ingreso el 01 de agosto de 2009 al 30 de agosto de 2009. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, como lo es el pago realizado por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, liquidación realizada según la Ley Orgánica del Trabajo Todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  5. Solicita se requiera a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en el estado Falcón en el cual se requiera información de los siguientes particulares:

    a.- De la existencia de la causa signada con el No IP21-L-2009-000075, el tribunal que conoce de la misma y cual es la etapa procesal en la que se encuentra; b.- D e si uno de los integrantes del litisconsorcio activo en la identificada causa es el ciudadano F.J.R.V., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415; c.- Indicar la identificación de las partes demandadas; d.- Señalar el motivo o causa del procedimiento, es decir, el objeto; e.- Remita Copia certificada de la totalidad de los folios que conforman las causa consignada con el No IP21-L-2009-00075.

    Analizado dicho medio probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue previamente a.y.e.y.l. partes y dieron sus respectivas sus alegaciones. Es por lo que este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a la misma. Y Así se decide.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    La parte demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A, a través de su apoderada judicial indica que dichos Contratos de servicios firmados por HOLCIM VENEZUELA, en la promoción de pruebas, las mismas fueron consignadas, la parte demandante a través de su apoderada judicial, no realizo ninguna objeción a la misma. Este sentenciador observa que dichos contratos de servicios entre HOLCIM (VENEZUELA) y AUTO SERVICIOS MENLOP, tal y como fue alegado por la parte demandada solidariamente, el mismo se encuentra consignados, como pruebas documentales, es por lo que este sentenciador no le aplica la consecuencia jurídica, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, toda vez que los mismos, ya fueron previamente valorados por este tribunal como pruebas documentales. Y así se decide.

    II.1.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE HOLCIM (VENEZUELA), C.A:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Copias simples y distinguidas con las letras “B y C” Contratos de Servicios suscritos entre mi representada y la co-demandada AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A. Analizados los citados medios probatorios, este tribunal observa la contratación existentes entre la contratante HOLCIM (VENEZUELA) C.A., y la contratistas AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, como igualmente se observa que dichas prestación de servicios era para el servicio de ENSACADO y LLENADO DE CISTERNAS, del producto fabricado por Holcim, igualmente se constata de los contratos traídos a juicio, por la parte demandada, AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., es por lo que para este Sentenciador observa que por cuanto los referidos instrumentos no fueron desconocidos en su contenido y firma por la apoderado judicial de la parte demandante, ni por la codemandada Holcim (Venezuela) C.A., este sentenciador le da el justo valor probatorio que de los mismos se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de obras y por cuanto los mismos están debidamente suscritos por las partes AUTO SERCIOS MENLOP, C.A y HOCILM VENEZUELA, ahora INVECEM. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    Único: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que informe sobre lo siguiente:

    De la existencia del documento inscrito por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-07-2003, bajo el Nº 41, del tomo 87-A-Pro; anexando copia certificada del mismo.

    Consta en las actas procesales específicamente en los folios 132 al 157, que en fecha 22 de abril de 2013, se recibió oficio No 220-2013-084, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por medio del cual remiten copia certificada correspondiente a la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (invecem) antes HOLCIM (VENEZUELA) C.A.,

    Analizada el referido medio probatorio este tribunal le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Holcim Venezuela, quien solo procedió indicar que dicho medio probatorio es para establecer el objeto de la empresa, y para comparar el objeto, con la empresa demandada AUTO SERVICIOS MENLOP, pero que la razón social de esta ultima, no se encuentra, en las pruebas aportadas, por lo cual no se puede inferir en la inherencia o conexidad, que pudiere existir entre ambas. Este sentenciador al a.e.r.m. probatorio, determina que se le debe otorgar el justo valor probatorio que del mismo se desprende, tal y como es la constitución de la firma mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (invecem) antes HOLCIM (VENEZUELA) C.A., de la cual se obtiene su objeto, domicilio, capital, entre otros indicios que más adelante este operador de justicia pasara a desarrollar, como “documentos públicos administrativo”, la prueba que se deriva de tales instrumentos en la cual la parte interesado no puede impugnarla, sino que por el contrario debe traer prueba contrario, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, este juzgado, procederá adminicular esta prueba con otros medios probatorias. Y Así se decide.

    Una vez, finalizado la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, Este sentenciador haciendo uso de las facultades conferidas al juez laboral venezolano, conforme a lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo establecido en el articulo 103 ejusdem, procedió a activar la declaración de parte, del ciudadano F.J.R.V., quien se encontraba presente en la audiencia de juicio.

    ¿Ciudadano F.J.R.V., Cuando comenzó a laboral para HOLCIM (VENEZUELA) C.A., dentro de sus instalaciones?

    Manifestando el mismo lo siguiente: Desde el 94, estoy trabajado, con la contratista había trabajado, se habían ido todos y comencé con la empresa Servicios Menlop entre 2003 o 2004, el me cancelo todas mis prestaciones hasta el año 2009, partir del 2009 el Señor nos retiro de la contratista y no nos cancelo los beneficios, de 12 trabajadores que habíamos, solo a 8 les pagos su beneficio y cuatro nos cancelo nuestras prestaciones.

    Pregunta el Tribunal lo siguiente: ciudadano F.J.R.V. ¿Indique su prestación de servicios dentro de las instalaciones, cual era la modalidad y el horario? Respondió: Yo tenía dos cargos de ensacador y operador de muelle, cuando no trabajaba de ensacador, trabajaba en los muelles y el horario de trabajo era de 7 a 3 y 3 a 11 y de 7 a 11 rotativamente. Pregunta el Tribunal ¿Cual era el salario que devengaba? Respondió: 385 mensual salario básico, era por enzima del salario básico, con los bonos si pasaba. Pregunta el Tribunal; ¿Cual fue el motivo de la terminación del servicio? Respondió: Me voto estando de vacaciones, primera vez que salía de vacaciones, y me voto. Pregunta el Tribunal: ¿Tiene conocimiento de la otra causa que tiene ante este tribunal, que demandaron usted conjuntamente con otros trabajadores beneficios contractuales? Respondió: Si demandamos a la contratista se iba ir, teníamos que demandar solidariamente a HOLCIM (VENEZUELA).

    Así las cosas, una vez realizado el análisis de los medios probatorios traídos a juicio y aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que visto como ha sido los alegatos expuestos por las partes, este sentenciador deduce que la presente controversia primero LA CONFESION de AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, por cuanto esta, no dio contestación a la demandada, ni se presento a la audiencia de juicio, razones estas, que conllevan a este operador de justicia a traer a colación Sentencia No 1189, de fecha 29-10-2010, exp. 09-622, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estable:

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio se tendrá por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes….

    Así también establece la Sala Social en Sentencia No 10 de fecha 21-01-2011, del ponente magistrado Dr., A.V..

    Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 151 de la LOPT, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demandada por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho

    Ahora bien, se observa de las pruebas traídas por la parte demandada a los autos, como son los contratos de trabajo, del ciudadano, F.J.R.H., en el cargo de ensacador y operador de muelle, dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) .CA, y adminiculado dichos medios probatorios con lo indicado, por dicho ciudadano, a través de la declaración de parte, utilizado por este jurisdicente, en la cual indico que laboraba para AUTO SERVICIOS MENLOP entre el 2003 y 2004, es por lo que este sentenciador, pasa a dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto, el cual es la fecha de inicio de la prestación de servicio, entre el demandante y la demandada de auto Auto Servicios Menlop C.A..

    Así las cosas, se observa que la parte demandada consigno en la audiencia preliminar, su medios de pruebas, como son los contratos de trabajo, suscritos desde abril de 2003, donde se observa que la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, tenia contrato al demandante, primero como operador del muelle y luego como ensacador, igualmente se evidencia de las pruebas de informe que dicho ciudadano, tenia anteriormente una causa ante éste mismo tribunal, siendo el numero de la causa IP21-L-2009-000075, en la cual reclamaba conceptos relacionados con la Convención Colectiva, el cual fue decidido por este sentenciador en su debida oportunidad, en la cual se observó de los medios probatorios aportados una relación laboral desde el año 2003, así como consta en la presente causa, siendo la fecha de inicio un hecho controvertido por cuanto la parte demandante de autos indica que fue en fecha 03 enero de 2003, y la parte demandada de AUTO SERVICIOS MENLOP, a través de la prueba aportadas como es contrato de trabajo, logro demostrar que la fecha de inicio fue desde el 07 de abril de 2003, siendo que la parte demandante, no trajo a los autos medios de pruebas que demuestren tal aseveración, que el inicio de la prestación de servicios haya sido en enero del mismo año, por lo que este tribunal toma como cierto la fecha de inicio de dicha relación laboral el día 07 de abril de 2003, y por consiguiente, se tienen como dilucidado el primer punto controvertido. Y así se decide.

    Planteados así los hechos anteriormente explanados, se observa que existió una relación laboral entre el demandante de autos con AUTO SERVICIOS MENLOP, así como el inicio de dicha relación laboral, la cual se inicio el 07 de Abril de 2003, C.A, a hora se procede a determinar, los otros límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad o no, en el caso, que sean procedentes los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Holcim (VENEZUELA) C.A, y 2003-2006, y 2007-2010; ahora INVENCEM . En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria y la presunción que obrar en favor de la parte actora, para evidenciar o no la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre las labores realizadas como ensacador y operador de muelle de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP y la actividad ejecutada por éste último para la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A, para el establecimiento o no de la Responsabilidad Solidaria, se hace necesario realizar las siguientes observaciones.

    Para realizar el presente estudio, es ineludible introducirnos en el campo del derecho del Trabajo venezolano, tanto por la vía legislativa como por la jurisprudencial y la doctrina, quienes han hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por las contrataciones muchas veces fraudulentas y en estas se puede resumir con gran claridad lo que ha sido considerado como mecanismos defensivos de la normativa legal laboral frente a esta modalidad, pero que frente a este flagelo, han prevalecidos principios de rango constitucional, que garantizan la aplicabilidad de las normas laborales y entre los cuales se procede a citar:

    1. irrenunciabilidad de las normas laborales; en el Derecho del Trabajo a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Común, priva el principio según el cual sus normas por considerarse de orden público, son irrenunciables, de modo que tienen un carácter imperativo, que priva aun sobre la voluntad de las partes. En el nuestro país, este principio de irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la legislación laboral, están consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, derogada, pero aplicable al caso de auto y en los artículos 8 y 9 de su Reglamento, normas estas aplicables para el caso de auto.

      Este principio de irrenunciabilidad, constituye para los trabajadores una garantía de primer orden, frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales, en las relaciones de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, esta sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. A un cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral

    2. La presunción de la Relación de Trabajo; Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicio, el salario y subordinación. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio del derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil), el trabajador que no demostrarse los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven en la protección subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países, la denominada “Presunción laboral” según el cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Y como tercer y último elemento;

      1. El Principio de la Primacía de la realidad. Ya que el Derecho del Trabajo esta concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad factica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia patria. De allí, que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la practica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencias de dolo o que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1999, que expresamente señala En su artículo 89 que en “...las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. De similar manera había sido incorporado por el Reglamento de la Ley del Trabajo, que en su artículo 8, ordinal c, consagro el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

      Esta primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia patria haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, ya que este principio al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

      Es por lo que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y los estudios realizados se puede afirmar que el fraude laboral o relación de trabajo encubierta, tiene presencia importante y creciente en la realidad laboral venezolana, especialmente en algunos sectores, en los cuales los mecanismos fraudulentos de evasión a la legislación laboral pueden considerarse institucionalizados, en tanto se practican de manera permanente y generalizada. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha venido desenmascarando, esas realidades laborales, y se pasan a determinar la naturaleza laboral de las prestaciones de servicios, que van en cónsonas con las realidades actuales.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que al establecer una sistematización, que sea con el fin de distinguir en aquellas situaciones en que resultase enervada la relación laboral, y así proteger nuestro derecho laboral. De allí, que, cada uno de los hechos expuestos deban ser corroborados, mediante indicios o criterios que permitan determinar de manera general las situaciones en que pueda enervase la presunción de laboralidad. Así, lo ha señalado el autor A.B., en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde señala algunos criterios o indicios tales como: Forma de determinar el trabajo, tiempo y condiciones del trabajo, forma de pago, trabajo personal, supervisión y control, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo y la exclusividad; a estos la Sala de Casación Social agregado otros tales como: naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, funcionamiento, cargas impositivas, retenciones legales, propiedad de los bienes, insumos de la prestación de servicios, naturaleza y monto de la contraprestación recibida, hechos estos elementales para tal determinación.

      Ahora bien, una vez, realizadas las consideraciones que anteceden y a los fines de una mayor comprensión al caso de estudio este sentenciador, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista, la cual es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normativa aplicable al caso de auto, le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

      En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero aplicable al caso de auto, establecía lo siguiente:

      Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

      Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

      Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

      Por su lado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 23, los elementos para determinar cuando hay inherencia o conexidad:

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutadas por el o la contratista son inherentes o conexas o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad del contratante, cuando:

      a) Estuvieren íntimamente vinculados,

      b) Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este, y

      c) Revistieren carácter permanente.

      Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella, y revista de carácter permanente , así como también lo establece el artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

      …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

      (Subrayado nuestro). (Decisión ésta reiterada mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 03 de Febrero de 2009, Nº 0007).

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la contratante, siendo inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad, a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      Conforme a las anteriores razonamientos doctrinales y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y finalmente c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por este sentenciador, se puede verificar que el trabajador demandante ciudadano F.J.R.V., cumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, lograron demostrar con los elementos probatorios evacuados, la conexidad; dado que, de las pruebas cursantes de autos, específicamente del actas constitutiva de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., se evidencia, que va en consonancia a la labor prestadas por el demandante de autos F.J.R.V., quien estaba bajo las ordenes de AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., pero en relación directa con el objeto de Holcim Venezuela, el cual era “La instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y a fines para la industria de la construcción; la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción; y ...”. Por lo que quien aquí decide, que dicho objeto social, va en consonancia a la labor prestadas por el ciudadano F.J.R.V., en el ensacado del producto, elaborado por la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., así como también los operadores de muelle, quienes a través de su labor cotidiana muchas veces superaba la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también se observa de la declaración de parte, la cual este jurisdicente realizo con el fin de tener más claro la conexidad e inherencia, y de las preguntas realizadas por este sentenciador, y de las repuestas dadas por el ciudadano F.J.R.V., se desprende que el actor laboro dentro de las instalaciones de HOLCIM, (VENEZUELA) hoy INVECEM, en la labor de Ensacador y Operador del Muelle, desde el año 2003, y que fue despedido por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, tal aseveración la adminículo este operador de justicia, con P.A.N. 165-2009, de fecha 23 de noviembre del 2009, que cursa en los autos, específicamente en los folios No 156 al 159, de la I pieza. Es por lo que considera esta sentenciador que a dicho trabajador se les debió cancelar conforme a los beneficios contractuales que más les favorezcan, y en el presente caso, es la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cementos Caribe C.A., demandada Holcim Venezuela C.A, hoy INVECEM, por cuanto la actividad que realizaba el ciudadano F.J.R.V., estaba íntimamente vinculado con el objeto de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A, así como la prestación de servicio de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, en este caso en la persona de F.J.R.V., se produjo a consecuencia de la actividad de HOLCIM DE VENEZUELA, y esta revistiera de carácter permanente, por cuanto estuvo laborando dentro de las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA desde el año 2003 , hasta el 2009, cuando fue despedido, tal como lo indico el actor, en sus repuestas, a las preguntas que realizara este sentenciador.

      Con respecto a la Convención Colectiva y de su aplicación en el caso que se debata judicialmente, ello como consecuencia de ser la misma o asimilarse a las normas del derecho que vinculan a las partes, que deben ser conocida y aplicadas por el operador de justicia, por otro lado, constituyendo la convención colectiva una norma del derecho, que escapan del debate probatorio, por cuanto es obligación de buscar oficiosamente la convención colectiva y aplicarla, al campo del principio general del iure novit curia, según el caso.

      Así las cosas, se observa que el actor estableció concretamente su relación con la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, quien no contesto la demanda, por lo cual quedo confeso, pero que de las pruebas promovidas, y de la declaración dada por el demandante de autos, así como de las resultas obtenidas del expediente IP21-L-2009-00075, prueba esta promovida por las partes, y que este jurisdicente conoce, por cuanto la misma fue decidida, en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, siendo así, se observa que su relación de trabajo la realizo para AUTO SERVICIOS MENLOP, dentro de las instalaciones de HOLCIM VENEZUELA hoy INVECEM, dicha labor era de ensacador y operador de muelle, la cual comprendía la de realizar el empacado y llenado del producto cemento en la denominada pacas o sacos para luego pasarlas a los caleteros o paleteros que son los encargados de colocar las pacas o sacos de cemento en base de madera, para transportarlas mediante montacargas al lugar donde se encuentran los amarradores, por lo que se observa que al haber quedado demostrada la pretensión con el presupuesto de legitimación ad causam necesario para su existencia, entre el vinculo laboral pretendido por el actor y la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A.,

      Ahora bien, en el caso de auto, se evidencia que el objeto de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, específicamente su actividad económica, es permanente y va en consonancia con las labores realizadas por el demandante de autos dentro de sus instalaciones, donde el beneficiario del servicio debía realizar y garantizar pasos, que se desenvuelven mediante un proceso constante de actos sucesivos de permanencia para su normal ejecución, en el caso bajo análisis se evidencia que existe conexidad entre la labor realizada por HOLCIM (ENEZUELA) C.A., la cual era el mezclado de productos químicos y conexos, productos de concreto y a fines para la industria de la construcción, y el ensacado que realizaban el ciudadano F.J.R.V., del referido producto, para luego colocarlos en las paletas, para su posterior distribución, por lo que observa este sentenciador que sin la labor realizada por el demandante de auto, estaría en riesgo cierto la producción y mezcla del producto final que era del cemento, e incluso la existencia cierta de paralización del premezclado, al faltar uno de los elementos de la producción como lo es el envasado, ensacado e incluso el despacho, y que finalmente se contempla lo que debe concebirse por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario, como es el caso de auto. Dicho criterio va en consonancia con lo estudiado en Sentencia No 1010 de fecha 13 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En consecuencia, se declara procedente la solidaridad alegada por el demandante F.J.R.V. y por ende procedente los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Cementos Caribe C.A., demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., hoy INVECEM. Y así se decide.

      En este sentido y luego de determinada que las actividades realizadas entre ambas codemandadas son inequívocamente conexas, se concluye que ambas resultan solidariamente responsable, en consecuencia la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., hoy INVECEM, es solidaria de las obligaciones contraídas, por la Empresa AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., por lo que debe honrar los conceptos reclamados, conforme a derecho, al ciudadano F.J.R.V., por lo que se ordena cancelarle las diferencias conforme a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de Cementos Caribe C.A., hoy demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., cuyos montos serán debidamente explanados en esta motiva. Y así se decide.

      Con respecto a los salarios de los años 2003, 2004 y 2005, este sentenciador, debe indicar que la parte demandada no contesto la demandada, es por lo que no contradijo dichos salario, pero se debe aclarar que cuando el demandante de autos realiza la operación aritmética para realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, no indicó que salario diario básico, devengo para los año 2003, 2004 y 2005, si no que indica el salario integral, por lo que forzoso es para este jurisdicidente, determinar que al no haber pruebas de que demuestren los salarios obtenidos por el trabajador en los años indicados, pero si hay evidencia cierta de la relación de trabajo, como se demuestra en los contratos de trabajo, es por que se toma como los salario diario obtenidos por el trabajador los publicado por Gaceta Oficial, de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a los salarios mínimos, establecidos para la fecha. Y así se decide.

      Ahora bien, con respecto a los salarios caídos este sentenciador debe indicar que en fecha 23 de noviembre de 2009, según P.A.N. 165-2009, que fue previamente analizada en su valor probatorio por este sentenciador, la Inspectora del Trabajo de Coro del Estado Falcón, ordeno el reenganche y pago de salario caídos del trabajador F.J.R.V., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, en la cual indica: “la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, se le ordena a la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A reenganchar al ciudadano F.J.R.V., antes identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en la que venia desempeñando, asimismo, se condena a la parte accionada al pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante desde la fecha del despido, a saber en fecha 31-08-2009, hasta su definitiva reincorporación,..” Después de analizar lo ordenado por la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., y la fecha 29 de julio de 2010, fecha de la interposición de la demandada de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales, es por lo que este jurisdicente pasa a realizar los cálculos, desde el 01 de septiembre de 2009 al 28 de julio de 2010. Y así se decide.

      II.1.4) MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA INSTANCIA.

      En este orden de ideas, se observa en actas procesales que al demandante de auto le fue cancelado los conceptos demandado, conforme a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Cementos Caribe C.A., hoy demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

  6. - F.J.R. C.I. Nº V- 12.734.415.

    Cargo: Ensacador

    Prestación de Antigüedad: se realizan dichos cálculos

    Según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Cementos Caribe. Año 2002-2005 y posteriormente la correspondiente al año 2007-2010 Demandada Holcim Venezuela., en la Cláusula No 3 del literal C.

    Este sentenciador tomara como sueldos de los años 2003, 2004 y 2005 el salario básico según gaceta oficial decretada de los salarios mínimos, por cuanto no aparece operación aritmética, realizada por la parte demandante, de donde se obtiene el salario integral indicado en el libelo, asi como se indico en la parte motiva de esta sentencia.

    AÑO 2003. al AÑO 2005. a partir del primero de agosto de 2003, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral es del 07 de abril de 2003.

  7. -Salario Diario= 6,96 Bs. Según gaceta oficial N° 37.681

    Cláusula N° 13Vacaciones.; Cláusula N° 10 Utilidades, de la Convención Colectiva año 2002-2005, Cementos CARIBE.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota del bono vacacional= salario diario* Bono vacacional /365=

    .Alícuota del Bono Vacacional=6,96 Bs. * 82 días /365 días=1,5Bs

    Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Utilidades/365 días=

    Alícuota de Utilidades=6,96 Bs. *120 días/365 días=.2, 28 Bs.

    Salario Integral=6,96 Bs.+1,5 Bs.+2,28 Bs.=10,74 Bs.

    1 de agosto de 2003 al 30 de abril de 2004

    Prestación de Antigüedad= 10,74 Bs.* 45 días=483,3 Bs.

  8. - Salario Diario= 9,88 Bs. Según Gaceta Oficial No 37.681.

    Cláusula No 13Vacaciones.; Cláusula No 10 Utilidades, de la Convención Colectiva año 2002-2005, Cementos CARIBE.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota del bono vacacional= salario diario* Bono vacacional /365=

    Alícuota del Bono Vacacional= 9,88 Bs. *82 días/365 días=2,21 Bs.

    Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Utilidades/365 días=

    Alícuota de Utilidades=9,88 Bs.*120 días/365 días=3,24 Bs.

    Salario Integral=9,88 Bs. +2,21 Bs. +3,24 Bs. =15,33. Bs.

    1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005

    Prestación de Antigüedad= 15,33 Bs.* 60 días. =919,8 Bs

  9. - Salario Diario= 13,5 Bs. según Gaceta Oficial No 38.174.

    Cláusula No 13Vacaciones.; Cláusula No 10 Utilidades, de la Convención Colectiva año 2002-2005, Cementos CARIBE.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota del bono vacacional= salario diario* Bono vacacional /365=

    Alícuota del Bono Vacacional= 13,5 Bs.*82 días/365 días=3,03 Bs.

    Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Utilidades/365 días=

    Alícuota de Utilidades=13,5 Bs. * 120 días/365dias=.4, 43Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Salario Integral=13,5 Bs.+3,03 Bs.+4,43 Bs.=20,96

    1 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005=

    Prestación de Antigüedad= 20,96* 40=838,4

    AÑO 2006. 01 de enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006.

  10. -Salario Diario 18.000,00 según se desprende de planilla liquidación folio 182 de la primera pieza, siendo la reconvención= 18,00 Bs.

    Cláusula No 13Vacaciones.; Cláusula No 10 Utilidades, de la Convención Colectiva año 2002-2005, Cementos CARIBE

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota del Bono Vacacional= salario diario* bono vacacional/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional= 18,00 Bs. *82 días /365 días=4,04

    Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365 días.

    Alícuota de Utilidades= 18,00 Bs. * 120 días/365 días=.5, 91 Bs.

    Salario Integral= 18,00 Bs.+ 4,04 Bs. + 5,91 Bs. =27,95 Bs.

    Prestación de Antigüedad= 27,95 Bs. * 60 días=1.677,00Bs

    AÑO 2007. 01 de enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2007.

  11. - Salario Diario= 23.833,00 según se desprende de planilla liquidación folio 183 de la primera pieza, siendo la reconvención= Bs.23, 83

    Cláusula N° 11 Vacaciones.; Cláusula No 08 Utilidades, de la Convención Colectiva año 2007-2010. Cementos Caribe, C.A

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota del Bono Vacacional= salario diario* bono vacacional/ 365 días

    Alícuota del Bono Vacacional=23,83 Bs. * 67 días/365 días=4,37 Bs.

    Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365 días

    Alícuota de Utilidades=23,83 Bs. *120 días/365dias=.7, 83 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Salario Integral=23,83 Bs. +4,37Bs.+7,83 Bs.=36,03 Bs.

    Prestación de Antigüedad= 36,03 Bs.*60 días =2.161,8.Bs.

    AÑO 2008. 01 de enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2008.

  12. -Salario Diario= 40,00, según se desprende de planilla liquidación folio 184 de la primera pieza.

    Cláusula No 11 Vacaciones.; Cláusula No 08 Utilidades, de la Convención Colectiva año 2007-2010. Cementos Caribe, C.A

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota del Bono Vacacional= salario diario* bono días=7,34 Bs.

    Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365 días

    Alícuota de Utilidades=40,00 Bs. *120 días /365 días =13,15 Bs.

    Salario Integral=40,00 Bs. +7,34 Bs. +13,15 Bs.=60,49 Bs.

    Prestación de Antigüedad= 60,49 Bs.*60 días=3.650,4 Bs.

    AÑO 2009. Hasta el día 31 de agosto de 2009. Según se desprende de planilla de liquidación folio 185 de la primera pieza

  13. - Salario Diario.= 55,00.

    Cláusula No 11 Vacaciones.; Cláusula No 08 Utilidades, de la Convención Colectiva año 2007-2010. Cementos Caribe, C.A

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota del Bono Vacacional= salario diario* bono vacacional/ 365 días

    Alícuota del Bono Vacacional= 55 Bs. * 67 días/365 días=10,0 Bs.

    Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365 días

    Alícuota de Utilidades= 55 Bs.*120 días/365 días=.18, 08 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Salario Integral=55 Bs.+10,0 Bs.+18,08 Bs.=83,08 Bs.

    Prestación de Antigüedad= 83,08 Bs. *40 días= 3.323,20.Bs.

    AÑO 2009-2010= desde el 01 de septiembre de 2009 al 28 de julio de 2010.

  14. - Salario Diario.= 55,00 Bs.

    Alícuota del Bono Vacacional= salario diario* bono vacacional/ 365 días

    Alícuota del Bono Vacacional= 55 Bs.* 67 días /365 días=10,0 Bs.

    Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365 días

    Alícuota de Utilidades= 55*120/365=.18, 08 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Salario Integral=55 Bs.+10,0 Bs.+18,0 Bs.=83,08.Bs.

    Prestación de Antigüedad= 83,08 Bs.*55 días= 4.569,4 Bs.

    Total de la Prestación de Antigüedad= 17.578,9Bs.

    Vacaciones 2009-2010, según la convención colectiva cementos caribe ahora de HOLCIM (VENEZUELA) C.A 2007-2010.

    Cláusula No 11: “la empresa conviene en conceder, ochenta y dos (82) días de vacaciones, que corresponde a quince días hábiles de disfrute, mas sesenta y siete (67) días por concepto de bono vacacional, calculados estos a razón del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de salida de su periodo anual de vacaciones”

    …”

    Vacaciones 2009-2010: 82 días* 55 Bs.= 4.510 Bs.

    Vacaciones Fraccionadas 2010: abril a julio:

    82 días -------------12 meses.

    X-----------------------4 meses.

    X=27,3.días

    Vacaciones fraccionadas 2010 = 27,3 días * 55 Bs.= 1.503,33Bs.

    Utilidades Fraccionadas 2010: desde enero a julio.

    Utilidades según lo establecido en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva 2007-2010.

    Utilidades fraccionadas 2010=

    120 días -----------12 meses

    X------------------------7 meses.

    x=70.

    Utilidades fraccionadas= 70*55=3850 Bs.

    Indemnizaciones por despido injustificados= salario integral * 150=

    Salario integral= salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades=

    Alícuota de utilidades= 55 Bs.* 120 días /365 días =18,08 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional=55 Bs.* 6 días/365 día Bs.

    Preaviso= salario integral * 60 días=.

    Indemnizaciones por despido injustificados= 83,1Bs. * 150 días=12.469,5 Bs.

    Preaviso=83,13 Bs. *60 días=4.987,8 Bs.

    Salarios caídos= 331 días (01 de septiembre de 2009 hasta el 28 de julio de 2010) * 55 Bs.= 18.205 Bs.

    TOTAL POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR DAN LA CANTIDAD DE 63.104,53 BS, AHORA BIEN ESTE SENTENCIADOR OBSERVA QUE EL CIUDADANO F.J.R., RECIBIO, LIQUIDADCION DE PRESTACINES SOCIALES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, tal como se desprende de los folios 181, 182, 183 y 184, a los cuales se le hace la reconvención monetaria, a los año 2006 y 2007., quedando de la siguiente manera:

    270,347+2.078,640+2.530,187+4.571,210= 9.450,384, QUE RECIBIO EL ACTOR.

    Siendo la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros beneficios, que se le adeudan al ciudadano 63.104,53 - 9.450,384 = 53.654,146, seria la diferencia que le adeuda la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP y solidariamente HOLCIN (VENEZUELA), C.A., por lo que se le condena a la aparte demandada de Auto a cancelar la diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales, conforme a la Convención Colectiva de Cementos Caribe c.a hoy HOLCIM (VENEZUELA), correspondiente a los años 2002-2005 y 2007-2010. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado A.V. Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado A.V. Cordero. Y así se declara.

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION DE LOS HECHOS, en la que ha incurrido la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en actas, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano F.J.R.V., contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, y solidariamente responsable a HOLCIM (VENEZUELA), C.A;. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. S.P..

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Junio de 2013, a la hora de las doce y treinta minutos meridiem (12:30 .M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.P.

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