Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007681

ASUNTO: RP11-P-2014-007681

Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. J.E.G.G., quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el m.d.P.C., a favor del penado F.J.B.R., venezolano, natural Maturín del estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-01-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.453.045, Obrero, hijo de Eglis Guestalia Romero y P.A.B., con domicilio en Río Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa sin numero, a una esquina del Mercalito, Municipio A.d.E.S., este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 17/12/2014, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado F.J.B.R., venezolano, natural Maturín del estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-01-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.453.045, Obrero, hijo de Eglis Guestalia Romero y P.A.B., con domicilio en Río Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa sin numero, a una esquina del Mercalito, Municipio A.d.E.S., la pena de Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado F.J.B.R., este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de F.J.B.R., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado F.J.B.R., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de H.R.M.S. Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.M.S., mas las accesorias de ley.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del último Cómputo de fecha 6 de noviembre de 2015, que el penado de autos tenia privado de l.D. (10) meses y Veinticuatro (24) días, que sumados al tiempo de Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, redimidos en este acto, mas el lapso transcurrido desde el ultimo computo hasta la presente fecha, vale decir, Diez (10) meses y Veintiún (21) días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Siete (07) meses y Nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Seis (06) Días, que vencerán de manera definitiva el día 02 de Abril del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vence el 10 de Marzo del año 2017, a las 12:00M, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Un (01) mes, que Vencen el 18 de Marzo del año 2018, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Siete (07) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas, que vencerán en fecha 21 de Septiembre del año 2018, a las 6:00 PM, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, Siete (07) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas, que vencerán en fecha 21 de Septiembre del año 2018, a las 6:00 PM, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a F.J.B.R., venezolano, natural Maturín del estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-01-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.453.045, Obrero, hijo de Eglis Guestalia Romero y P.A.B., con domicilio en Río Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa sin numero, a una esquina del Mercalito, Municipio A.d.E.S., quien se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de H.R.M.S. Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.M.S., mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. ROSELYS LUZARDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR