Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002326

ASUNTO : RP01-P-2006-002326

Se recibe en este Despacho, escrito del ciudadano F.J.B., en su condición de victima de la causa RP01-P-200-002326, en el que solicita de este Tribunal: “… en reiteradas oportunidades y mediante escritos … ante la Fiscalia Superior al igual que por el circuito judicial, e solicitado la inhibición de la doctora Á.G., por considerar que la misma se puede convertir en un agente perturbador en el debido proceso…… solicito la comparecencia del doctor L.B. para que asista a la audiencia especial que se va a realizar…”

Este Tribunal ante tales pedimentos pasa a decidir en los siguientes términos:

Considera este Despacho pertinente indicar al solicitante primeramente que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece:

"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ..

  1. - Garantizar … el debido proceso..

  2. - Ordenar y dirigir la investigación penal ...

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares... de acuerdo con esta Constitución y la ley."

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, correspondiente a los Principios y Garantías Procesales, dispone:

"Artículo 11. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

En referencia a la Actuación del Ministerio Público, es pertinente indicar sobre el contenido de los artículo 108, 86, 87 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; este último en concordancia con los artículos 4, 8, 9, 63, 64, 74 de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público. Es así que quien aquí decide observa, que el planteamiento del solicitante es improcedente; esta juzgadora instruye al aquí solicitante que la inhibición no se solicita, por ser un acto volitivo del funcionario que en conocimiento de una causa, vea que su imparcialidad en el hecho, como consecuencia de su conducta o situaciones atribuibles a él, comprometan o puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus actuaciones. Y esta imparcialidad, se determina la Ley penal, en un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad, en las cuales se supone que no debe estar incurso el funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial. Si el aquí solicitante, considera que la Representación Fiscal, se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puede Recusarlo, atendiendo a lo dispuesto en las leyes vigentes. Siendo el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior, conforme a los articulo 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ente que le corresponde conocer de la solicitud aquí planteada, es decir, el escrito presentado por el solicitante en la presente causa, y en el que hace referencia sobre su solicitud para que la fiscal Á.G., se inhiba, debe presentarlo en forma correcta, ante el ente competente, por lo que su pedimento ha de declararse improcedente. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6, 19, 11, 108, 86, 87 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; este último en concordancia con los artículos 4, 8, 9, 63, 64, 74 de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público, declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por ciudadano F.J.B., en su condición de victima de la causa RP01-P-200-002326. - De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

LA Jueza Segundo de Control,

Abg R.M.P.R.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.R.

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