Decisión nº WP01-R-2009-000163 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 15 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001751

ASUNTO : WP01-R-2009-000163

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.T., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Esta Alzada a tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, en su escrito de apelación inserto a los folios 1 al 12 de la incidencia, esgrimió lo siguiente:

…PRIMERO: …establece el Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 250…Se desprende en el acta de presentación declaraciones tomada a uno de los imputados de nombre E.G.A., el mismo manifestó:…yo nunca dije que ellos estaban involucrados en lo de la droga la traje yo desde Colombia hasta acá y me presente en la compañía Air France…

y a preguntas realizadas el mismo respondió que no conocía al funcionario Castillo…” y que igualmente el no se había puesto de acuerdo con nadie …” Lo cual analizado de acuerdo a la Justicia resulta insuficiente para satisfacer el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitarle a esta Corte de Apelaciones … ordene su inmediata libertad plena y sin restricciones. Mas aún si leemos detenidamente el acta de presentación el juez de la causa en su decisión no dice bajo que precalificación priva (sic) a mi defendido sin embargo se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso, dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera…Artículo 244. Proporcionalidad…la imputación fiscal original por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (la Imputación fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad. Más aún siendo un funcionario de la policía Política del Estado venezolano en donde por su condición lo tienen plenamente identificado en todo lo que tiene que ver en sus residencias personales y familiares…Artículo 251 Ejusdem peligro de fuga…igualmente es necesario volver hacer mención que mí defendido esta plenamente identificado por su condición de Policía Político del estado (sic) Venezolano y que en la mayoría de sus veces pernota dentro de las instalaciones de la D.I.S.I.P (SIC) por lo que sería absurdo pensar que el mismo se fugaría para evadir la justicia…artículo 252. Peligro de obstaculización…El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este Tribunal le imponga. La conducta predilectual del imputado. Mi defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicito que se me recauden los posibles antecedentes penales. Tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fundamentación de fecha 24 de abril de 2009, motivo de la siguiente manera:

…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta de investigación penal, de fecha 22 de Abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala que fue aprehendido el ciudadano F.R.S.D., quien dice llamarse E.G.A., el día 22-04-09, como a las 17:00 horas de la tarde en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 461 de AIRFRANCE con destino la ciudad de PARIS, con un equipaje mediano de color marrón de lona, marca Tyniao, localizado en el sótano de United, y otro color rojo marca lugano, (sic) el cual el peso bruto de pesaje es de 3.849 kilogramos, por cuanto tenia adherido a una de sus asas, un ticket de identificación de la mencionada línea aérea a su nombre, contentiva en su interior a manera de doble fondo dos envoltorios de forma rectangular de color gris, contentivos en su interior de un polvo de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos trescientos cuarenta y seis gramos, sin embargo, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, el mencionado ciudadano, manifestó a la comisión policial, que varios funcionarios colaboraron con él para lograr su pretensión de transportar el equipaje y colocarlo en el referido vuelo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar al director de Seguridad del Aeropuerto internacional, los videos de la zona de migración del referido Aeropuerto, donde se pudo constatar que efectivamente, habían varios funcionarios junto con el mencionado ciudadano, haciendo todo lo justo y necesario, como efectivamente lo hicieron, para que este ciudadano de nombre S.D., burlara todos los controles de migración y así de esta manera ingresar a la zona internacional de dicho Aeropuerto. Después de verificar quienes eran los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos en horas de la mañana del día 23-04-2009, los ciudadanos J.R.P., CONTRERAS ECHARRY H.I. Y F.C., siendo que los dos primeros son adscritos a la ONIDEX y el último a la DISIP. En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el caso de los funcionarios aprehendidos y la fiscalia se reserva la acción penal en contra del ciudadano F.R.S.D., hasta tanto se determine a través de las experticias correspondientes la autenticidad de ese pasaporte con que se presentó en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, es por lo que quien aquí decide considera dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos F.R.S.D., quien manifestó ser y llamarse E.G.A., F.J.C.T., J.J.R.P. Y H.I.C.E., por estar llenos los extremos, en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2,3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Abg. J.J.G., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.T., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual quedó demostrado con los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 17 y 18 de la compulsa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándonos de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de equipajes…se observaron sombras no comunes en un (01) equipaje mediano, por lo que solicitamos la presencia del ciudadano dueño del mismo, al momento de iniciar el chequeo del equipaje el tomo una actitud muy nerviosa…procedimos a identificarnos como funcionarios…resultó ser y llamarse: FERNANDEZ ROJAS S.D.…posteriormente procedimos a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos JOSÉ ELIAS ZAMBRANO BENITEZ…y RONALD MANUEL LEÓN RODIRGUEZ…para que sirviera como testigos presenciales…se le pregunto en presencia de los testigos…al ciudadanos: F.R.S.D., si la maleta retenida era de su propiedad respondiendo que si en ese momento en el área de revisión el S2. YALKER GUTIERREZ GONZALEZ…inspeccionando el equipaje con el semoviente canino de nombre Bobby, de raza labrador, de color negro, el cual marco como positivo una maleta de color marrón, la cual también le pertenecía al ciudadano F.R.S.D....procedimos a efectuar la revisión de una (01) maleta mediana confeccionada en materia de lona de color marrón, marca Tyniao, un (01) comportamiento de broche, dos (02) asas, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, con un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de color negro de la aerolínea Air France…a nombre del ciudadano FERNANDEZ SAMUEL…revisada minuciosamente se detecto que en la parte inferior de referida (sic) maleta a manera de doble fondo…un (01) envoltorio de forma rectangular de color gris recubiertos en cinta adhesiva de color plomo contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, de igual forma en la parte del espaldar de la maleta también se encontró un envoltorio de color gris recubierto en cinta adhesiva contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante…dio positivo para cocaína en los dos equipajes, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica transparente identificadas, lo cual arrojo una coloración azul, lo que condujo presumir que se trata de presunta droga, denominada COCAINA…arrojó un peso bruto aproximado de 3,346 kgrs, se efectuó la inspección a la otra maleta de color rojo, con la inscripción lugano, tres (3) compartimientos de cierre, un (1) asas, dos ruedas y un (01) mango para el transporte le extrajo un envoltorio de color gris y este arrojo un peso bruto aproximado de 0,503 Grs. Para un total…3,849 grs…se pudo constatar que el ciudadano presuntamente tiene el pasaporte falso…”

2-Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 19 y 20 de la compulsa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándonos en la sede del comando de la Primera Compañía del destacamento Nº. 53, ubicado en las instalaciones del aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con el ciudadano FERNANDEZ ROJAS S.D.…quien fuera detenido preventivamente por funcionarios adscritos a esta unidad bajo mi mando, por el presunto delito de trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el día 22 de Abril del presente año, referido (sic) ciudadano le manifestó al suscrito que quería aportar información en relación al hecho en cuestión, expresando lo siguiente: que funcionarios tanto de Migración como de la DISIP tenían conocimiento y trataron de colaborar con el delito anteriormente mencionado…el suscrito realizó llamada telefónica al dr. G.G., fiscal 6º del ministerio Público…ordenando el mismo la practicas de las diligencias necesarias para la detención de los presuntos funcionarios quienes ayudaron al ciudadano FERNANDEZ ROJAS S.D.…le fue solicitado mediante oficio Nr 574 de fecha 22 de Abril del presente año, al ciudadano Lic. Richard Medina…los videos Filmátograticos de la zona de Migración del referido aeropuerto, a fin de constatar la información suministrada por el ciudadano en cuestión e identificar a los supuestos funcionarios que presuntamente colaboraron con el ciudadano en mención. Posteriormente…se dirigió nuevamente al comando de esta unidad, presentándose aproximadamente a las 00:30 horas, el lic. Richard medina…con el fin de consignar los videos filmatograficos…procediendo a observar los mismos a fin de identificar a los supuestos funcionarios que había manifestado el ciudadano F.R.S.D., pudiendo observar la participación de Dos (2) funcionarios de Migración y un (1) Funcionario de la DISIP…informó que necesitaría la comparecencia del ciudadano c.f., funcionario de la DISIP (sic) que aparecía en el video y había facilitado la salida del país al ciudadano F.R.S.D., junto con los funcionarios de Migración anteriormente descritos en la oficina de resguardos…posteriormente…se presento la ciudadana Igles Domínguez, jefe de grupo de la oficina de Migración, con los siguientes ciudadanos: Francisco Liendo…Enrique castillo…Yudith Duran…Mauricio Gonzalez…Ciro Rivero…Iván Velásquez…José J.R. Pacheco…y Contreras Echarri Harold Israel…personal de migración quienes se encontraban de guardia el día 22 de Abril del presente año, cabe destacar que Dos (2) de los funcionarios anteriormente mencionados aparecían en el video…en donde se observa la participación de los mismos en apoyo al ciudadano F.R.S.D. a fin de salir del país, quedando identificados como: J.J.R. Pacheco…y Contreras Echarri Harold Israel…Posteriormente siendo aproximadamente las 12:30 horas del día 23 de abril …se presenta el ciudadano c.T.F. Javier…Funcionario de la DISIP, (sic) quien aparecía en el video y una estando presentes los Dos (2) funcionarios de Migración junto con el funcionario de la DISISP (sic)…quedando los mismos retenidos previamente en la sede del destacamento Nº 53…”

3-Acta de Inspección de las sustancias incautadas, realizada por los funcionarios FRAYVANH VIVAS CAÑAS Y JICKSON C.M., adscritos a la Guardia Nacional, cursante al folio 21 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Dos (02) Equipajes …Una (1) maleta pequeña Color marrón...contentiva en su interior de Dos envoltorios de forma rectangular de color gris plomo, para un peso bruto del equipaje (sic) y la sustancia de (3.3.46 kgrs) de presunta droga de la denominada cocaína y 2.-una (01) MALETA color rojo, marca lugano, con la inscripción lugano…localizando en su interior un envoltorio de forma rectangular de color gris plomo, para un peso bruto aproximado del envoltorio de quinientos tres gramos (0.503 gr), de presunta droga, de la denominada cocaína para un total de peso bruto aproximado de tres kilos (3.849 Kgrs), por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída de la maleta…arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAÍNA…”

3-Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 30 y 31de la compulsa, tomada a la ciudadana J.E.Z.B., quien entre otras cosas manifestó:“…Siendo aproximadamente las 17:45 horas…me informaron que había un positivo y mi jefe me ordeno que sirviera de testigo, recibí a un pasajero en la rotunda de nombre Fernández Samuel…al llegar a la correa el teniente Vivas de la guardia comenzó a revisarle el equipaje, el ciudadano llevaba dos maletas una marrón y una roja, al abrir la marrón pequeña en presencia mía y de otro chamo que era testigo observamos que la maleta pequeña …el teniente la abrió con un cuchillo y se vio una sustancia de color blanco a la cual el teniente le colocó el liquido llamado scout (sic) y reacciono en color azul, después nos trasladaron hasta la oficina de resguardo nacional donde revisamos la otra maleta y observe un rectángulo de color gris que al ser abierto y colocando la sustancia también dio color azul y según el teniente es presunta cocaína…la marrón dio un peso bruto aproximado de tres kilos trescientos cuarenta y seis (3.346 Kg) y la otra de color rojo solo pesaron la forma rectangular y dio un peso bruto aproximado de quinientos tres gramos (503 Gr.)…”

3-Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 32 y 33 de la compulsa, tomada a la ciudadana R.M.L.R., quien entre otras cosas manifestó:“…Siendo aproximadamente las 17:45 horas…mi jefe me ordeno que sirviera de testigo…vi al teniente Vivas que empezó a revisar las maletas de un ciudadano de nombre Samuel y aopellido (sic) Fernández que estaba vestido con una chaqueta azul y pantalón beige de edad avanzada, el ciudadano llevaba dos maletas una marrón y una roja, al abrir la marrón pequeña en presencia mía y de otro chamo de la empresa O.W.S que era testigo observamos que en la maleta pequeña…en a (sic) manera de doble fondo vi una especie de rectángulo de color gris en el fondo de la maleta y en la parte de las ruedas, el teniente la abrió con un cuchillo y se vio una sustancia de color blanco a la cual el teniente el (sic) colocó un liquido …reacciono en color azul, después nos trasladaron hasta la oficina de resguardo nacional donde revisamos la otra maleta y observe un rectángulo de color gris que al ser abierto y colocando la sustancia también dio color azul y según el teniente es presunta cocaína…la marrón dio un peso bruto aproximado de tres kilos trescientos cuarenta y seis (3.346 Kg) y la otra de color rojo solo pesaron la forma rectangular y dio un peso bruto aproximado de quinientos tres gramos (503 Gr.)…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano F.J.C.T., como COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal prevé el peligro de fuga en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

En efecto, del artículo citado se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, observándose que el ciudadano F.J.C.T., es de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, nacido en fecha 27/11/1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de la D.I.S.I.P (sic), residenciado en: Urbanización base Aérea Libertador, sector Negro, Estado Aragua.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; notándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal principal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Por otra parte de autos se evidencia que el delito precalificado como: TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que sobrepasa el término de tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de gran magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; y en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de impugnación planteado por el Abg. J.J.G., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.T., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo penal, como COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Quedando así confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.T., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo penal, como COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000163

RMG/NS/RC/FG/joi.-

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