Decisión nº PJ0082014000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006818

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abg. E.H., a favor de su defendido F.J.D.V., quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta en su escrito de solicitud, entre otras cosas que: “... es el caso, ciudadano Juez, que desde el inicio de este proceso hasta el presente, han trascurrido más de dos (02) años, sin que exista pronunciamiento alguno sobre su situación procesal, ni concluido el correspondiente Juicio Oral y Publico, sin existir ni siguiera Prorroga alguna lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido...”, solicitando con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 27-12-2011, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado F.J.D.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 19-1-2012 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 10-7-2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida privativa preventiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, lo cual por ser un delito frustrado debe aplicársele la rebaja de un tercio de la pena, observándose igualmente que el mismo se encontraba bajo la medida judicial de privación de libertad desde el 25/12/2011, por lo que se encuentra bajo medida de coerción personal desde esa fecha.

Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima

. (Resaltado del Tribunal)

De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.

En el caso en estudio observa esta Juzgadora que el acusado DIAZ VILLABONA F.J., es procesado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, delito de carácter grave, pluriofensivo, toda vez que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física y psíquica de la víctima y su entorno familiar, causando zozobra en la colectividad al aumentar la sensación de inseguridad por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana, asimismo se observa que por ser la posible pena a imponer restrictiva de libertad hace que permanezca latente el peligro de fuga y ante la pluralidad de victimas/testigos mantiene latente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, víctimas que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el Estado el deber de garantizar sus derechos, sobretodo en esta fase de juicio oral en la cual un Juez de Control ya ha determinado que existe pronostico de condena, claro esta, sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asiste al acusado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituyen razones suficientes para estimar que nos encontramos en presencia de la excepción al mantenimiento de las medidas de coerción por un lapso superior a los 2 años.

No obstante, del análisis del caso en particular, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto no se ha podido arribar a una sentencia definitiva, como ha quedado establecido en autos, por dilaciones propias del proceso penal no imputables al Tribunal y que existen circunstancias que permiten aplicar por vía de excepción el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano F.J.D., no es menos cierto que de la revisión del asunto se puede constatar que el acusado, esta siendo juzgado por el delito de Robo Agravado en grado de FRUSTRACIÒN, es decir que a la pena de tal delito debe aplicársele la rebaja de un tercio por mandato del artículo 81 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de frustración, es decir, que por su grado de participación de resultar una sentencia condenatoria la pena seria inferior a diez años, por lo que esta Juzgadora considera que en este caso es procedente la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, que pesa sobre el acusado por una menos gravosa que igualmente permita en base al principio de proporcionalidad e idoneidad de las medidas, en este caso en concreto, garantizar las resultas del proceso y los derechos de las víctimas; en consecuencia, se declara CON LUGAR el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado DIAZ VILLABONA F.J., y se sustituye, la medida bajo la cual se encuentra el acusado, vale decir medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la medida de presentación periódica al Tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima, medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal vigente en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 236 eiusdem; debiendo imponerse al acusado de la naturaleza de las medidas cautelares impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento como lo es la revocatoria de la medida, todo conforme lo establecido en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena notificar al acusado para que comparezca ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado E.H. a favor de su defendido F.J.D., quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem , y en consecuencia, les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Internado de Tocaron – Estado Aragua.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

K.Z.E.

LA SECRETARIA

JENNY BARBERA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006818

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abg. E.H., a favor de su defendido F.J.D.V., quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta en su escrito de solicitud, entre otras cosas que: “... es el caso, ciudadano Juez, que desde el inicio de este proceso hasta el presente, han trascurrido más de dos (02) años, sin que exista pronunciamiento alguno sobre su situación procesal, ni concluido el correspondiente Juicio Oral y Publico, sin existir ni siguiera Prorroga alguna lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido...”, solicitando con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 27-12-2011, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado F.J.D.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 19-1-2012 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 10-7-2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida privativa preventiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, lo cual por ser un delito frustrado debe aplicársele la rebaja de un tercio de la pena, observándose igualmente que el mismo se encontraba bajo la medida judicial de privación de libertad desde el 25/12/2011, por lo que se encuentra bajo medida de coerción personal desde esa fecha.

Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima

. (Resaltado del Tribunal)

De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.

En el caso en estudio observa esta Juzgadora que el acusado DIAZ VILLABONA F.J., es procesado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, delito de carácter grave, pluriofensivo, toda vez que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física y psíquica de la víctima y su entorno familiar, causando zozobra en la colectividad al aumentar la sensación de inseguridad por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana, asimismo se observa que por ser la posible pena a imponer restrictiva de libertad hace que permanezca latente el peligro de fuga y ante la pluralidad de victimas/testigos mantiene latente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, víctimas que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el Estado el deber de garantizar sus derechos, sobretodo en esta fase de juicio oral en la cual un Juez de Control ya ha determinado que existe pronostico de condena, claro esta, sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asiste al acusado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituyen razones suficientes para estimar que nos encontramos en presencia de la excepción al mantenimiento de las medidas de coerción por un lapso superior a los 2 años.

No obstante, del análisis del caso en particular, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto no se ha podido arribar a una sentencia definitiva, como ha quedado establecido en autos, por dilaciones propias del proceso penal no imputables al Tribunal y que existen circunstancias que permiten aplicar por vía de excepción el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano F.J.D., no es menos cierto que de la revisión del asunto se puede constatar que el acusado, esta siendo juzgado por el delito de Robo Agravado en grado de FRUSTRACIÒN, es decir que a la pena de tal delito debe aplicársele la rebaja de un tercio por mandato del artículo 81 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de frustración, es decir, que por su grado de participación de resultar una sentencia condenatoria la pena seria inferior a diez años, por lo que esta Juzgadora considera que en este caso es procedente la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, que pesa sobre el acusado por una menos gravosa que igualmente permita en base al principio de proporcionalidad e idoneidad de las medidas, en este caso en concreto, garantizar las resultas del proceso y los derechos de las víctimas; en consecuencia, se declara CON LUGAR el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado DIAZ VILLABONA F.J., y se sustituye, la medida bajo la cual se encuentra el acusado, vale decir medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la medida de presentación periódica al Tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima, medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal vigente en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 236 eiusdem; debiendo imponerse al acusado de la naturaleza de las medidas cautelares impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento como lo es la revocatoria de la medida, todo conforme lo establecido en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena notificar al acusado para que comparezca ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado E.H. a favor de su defendido F.J.D., quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem , y en consecuencia, les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Internado de Tocaron – Estado Aragua.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

K.Z.E.

LA SECRETARIA

JENNY BARBERA

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