Decision of Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente of Lara (Extensión Barquisimeto), of Thursday March 10, 2005
| Resolution Date | Thursday March 10, 2005 |
| Issuing Organization | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente |
| Judge | Carmen Elviria Moreno Arevalo |
| Procedure | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2005-000177
DEMANDANTE: F.J.D.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.277
DEMANDADO: M.I.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.998.537
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 20 de Enero del 2004, el ciudadano F.J.D.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.277, asistido de la abogado J.L.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.492, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la M.I.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.998.537, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04)
En fecha 28 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 05.
Cursa al folio 08 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V..-
En fecha 10 de Febrero del 2.005, la ciudadana M.I.D.I., asistida de la abogado P.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.403, se da por citada. Folio 09.
En fecha 16 de Febrero del 2.005, la ciudadana M.I.D.I., asistido de la abogado P.R., ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 10.
En fecha 22 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos F.J.D.P. y M.I.D.I.; ante la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.996, según acta cursante bajo el N° 319, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la señalada parroquia durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del niño de autos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) mensuales. Ambos padres igualmente deberán cubrir los gastos por educación, alimentos, recreación y médicos. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo sin limitación alguna, siempre que no interrumpa sus labores habituales, pudiendo llevarlo consigo durante las vacaciones. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. C.E.M.A..
La Secretaria,
Abog. M.I..
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. M.I..
CEMA/MI/olga.
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