Decisión nº IG012015000802 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004056

ASUNTO : IP01-R-2013-000200

JUEZA PONENTE: I.C.L.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.L.R., Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial , actuando en este acto como Defensor del ciudadano F.J.G. ,titular de la cédula de identidad N° 19.780.008, en el asunto Nº IP01-P-2013-004056, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013 y publicada mediante auto en fecha 06 de Agosto de 2013 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 20 de Septiembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 28 de Agosto de 2015 se aboca a conocer de la presente causa la Jueza Suplente I.C.L., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Control en fecha 16 de Julio del 2013 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 06 de Agosto del 2013.

Señaló que en fecha 16 de Julio de 2013, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, F.J.G., imputándole la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el Agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, sin establecer el representante de la Vindicta Publica, que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe en el delito que le imputara.

Por otra parte aludió que el Fiscal del Ministerio Público no determino cuáles fueron las circunstancias del modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido del delito imputado en la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Julio 2013, día en que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia de Presentación, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano, F.J.G., razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hizo referencia, al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, manifestando que el Representante de la Vindicta Pública sólo acompaño un Acta de denuncia, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales.

Por otra parte resalto la Defensa Pública, que solicitó al Tribunal la L.P. de su defendido, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su representado, hubiese participado en la comisión de Robo Propio, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma apunto lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde este punto de vista observo la parte recurrente que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, al respecto, aludió lo comprendido lo comprendido en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1901 de fecha 12 de Diciembre de 2008.

De este mismo modo aludió, lo consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal como principio rector de las medidas de coerción personal e hizo mención a lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 1410712010, Exp. Nº 201 0-1 49.

Otro aspecto importante considerado por la parte recurrente, es la decisión de la Sala referida a la nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, resaltando, que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido F.J.G., fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Finalmente la defensa solicitó que el presente recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la l.p. a su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte la Abogada Moirani del C.Z.V., en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público del estado Falcón, dio formal contestación al recurso de apelación, indicando en cuanto al primer motivo del recurso de apelación, que la Defensa Técnica del imputado F.J.G. ejerció el recurso de Apelación de Autos contra la referida Decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento su solicitud partiendo del supuesto de que no se encuentra lleno el numeral segundo del artículo 236 de la ley adjetiva penal, por cuanto, según su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de su defendido en los hechos objeto del presente asunto, asimismo, considero la Defensa que esta Representación Fiscal no estableció los hechos y circunstancias que le atribuía a su representado para estimar su participación o autoría en el delito imputado en la correspondiente Audiencia de Presentación; así mismo manifestó que en la entrevista rendida por la adolescente víctima en el caso que nos ocupa, no se puede determinar elemento alguno para determinar el delito que se le imputa a su defendido, dado que la adolescente manifiesta que son varias las personas que participan en el hecho y sin embargo no establece características físicas de cualquier otra persona que haya cometido el delito en su contra.

Señala el recurrente que esta Representante de Vindicta Pública solo acompañó junto a su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido un Acta de Denuncia y un Acta Policial, suscrita solo por funcionarios policiales.

De la misma manera solicito se decretara l.p. al ciudadano F.J.G., por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que éste hubiese participado en la comisión del delito de robo propio, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía ninguna persona que lo señalara como autor o participe del hecho imputado y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito, asimismo alegó que el Tribunal Ad Quo no estableció de manera clara y específica los hechos que se le atribuyen al imputado y de manera repetitiva reitera que la Vindicta Pública no manifestó en su escrito de presentación de imputado cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen estimar que su defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado por lo que, a su criterio, le fueron vulnerados el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, reconocidos en los artículos 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende entre otros, el Principio de Presunción de inocencia.

Al respecto, la Representación Fiscal hizo mención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta alzada, contrario a lo que alega el recurrente en su escrito de apelación, durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado F.J.G., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro, el Ministerio Público explanó de manera oral, clara y pormenorizada los hechos que se le atribuyeron al imputado de autos, los elementos de convicción que hacen presumir a esta Representante de la Vindicta Pública que ha sido autor y/o partícipe en la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de de la adolescente R.K.T.P (identidad omitida, conforme al Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifiesta, que el primer requisito del articulo 236 del Código Penal señala la procedencia para la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, que debe existir la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalando que el presente proceso penal se inicio en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado F.J.G., por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F., quienes en fecha 14/07/2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Manaure esquina con callejón Churuguara de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E. y se percatan de un grupo de personas que le realizan señas para detenerse, éstos se detienen y se entrevistan con la adolescente víctima en la presente causa R.K.T.P (identidad omitida), de 15 años de edad, quien les informa que fue sometida por parte de cinco sujetos, uno de los cuales la toma por detrás, la somete con un objeto que no logró ver y es despojada de su teléfono celular, aportando las características fisonómicas y la vestimenta que portaba para el momento, siendo localizado el imputado en cuestión en el Bar El Goyo, y al momento de practicarle la respectiva inspección corporal le logran colectar en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca curve modelo blackberry de color negro, imei 358503048537857, pin 2887d407, contentivo de una pila de la misma marca y un chip de línea movistar serial 895804420005604658, siendo reconocido el teléfono por la adolescente que minutos antes fue víctima del presunto robo, cumpliendo de esta manera con el primer requisito exigido por la ley adjetiva penal, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos que se le atribuyen al imputado son de data reciente y ocurrieron en fecha 14/07/2013. Desvirtuando así los alegatos del recurrente al manifestar que no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que se le atribuyen el imputado F.J.G..

Aludió, que el segundo requisito de procedencia exigido por la norma procesal in comento es que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, antes señalado, y con respecto a este supuesto, esta Representación Fiscal consignó, conjuntamente con su escrito de presentación del imputado de autos, las actuaciones que conforman el Caso Fiscal N° MP-290379-2013, igualmente identificado como el Asunto N° IP01-P-2013-004056, constante de veinte (20) folios útiles, contentiva de suficientes elementos de convicción que hacen presumir, en esta etapa incipiente del proceso penal, que el imputado F.J.G., ha sido autor y participe del delito pre-calificado por la Vindicta Pública en la respectiva Audiencia de Presentación, cada uno de los cuales fue explanado por el Ministerio Público al momento de fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Tribunal Ad Quo a fin someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo, siendo dichos elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de Aprehensión, suscrita en fecha 14/07/2013, por los funcionarios oficial agregado (PMM) JOSE ZARRAGA Y OFICIAL (PMM) J.S. adscritos a la policía Municipal del Municipio M.d.E.F. (…)

Entrevista a la Victima, formulada en fecha 14/07/2013, por la adolescente R.K.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, debidamente acompañado por su representante legal, ciudadana YOLISMAR PEROZO (…)

Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 072 de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal, mediante la cual se describe la evidencia física colectada al imputado de autos (…)

Acta de investigación Penal, suscrita en fecha 14/07/2013, por el funcionario DETECTIVE O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro (…)

Acta de Investigación Penal, suscrito en fecha 14/07/2013, por los funcionarios DETECTIVES J.A. Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro (…)

Acta de Inspección Técnica N° 1648, suscrita en fecha 14/07/2013, por los funcionarios DETECTIVES J.A. Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso (…)

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0505, de fecha 14/07/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico (…)

Por lo anteriormente expuesto, señala la Representante de la Vindicta Publica, como la defensa alega en su escrito de apelación, que en la audiencia de presentación el Ministerio Público sólo fundamento su solicitud con un acta policial y la denuncia y mas aun que a su defendido no se le colecto ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito, cuando lo cierto es que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público fue fundada, por cuanto tal como se evidencia en el presente escrito de contestación, si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe del delito que se le imputa, toda vez que de las actuaciones se desprende que al mismo le fuera colectado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI 3585030485337857, PIN 2887D407, provisto de su respectiva batería y un (01) chip de línea Movistar serial 89580442005604658, el cual fue señalado por la adolescente víctima del presente asunto como de su propiedad, aunado al hecho de que ésta lo reconoce como la persona que la agarró por detrás, la sometió y la despojo del teléfono celular, antes identificado y su cartera, tal como se desprende del acta de denuncia, la existencia tanto del lugar como de la evidencia de interés criminalístico colectada al imputado resulta acreditada de las correspondientes Inspección Técnica N° 01648, practicada en el sitio del suceso ubicado en: “...Avenida Manaure con Callejón Churuguara, específicamente frente a un local Comercial de nombre karamba, vía publica coro, Municipio M.d.E.F....” y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-DSC-0505, ambas en fecha 1414/07/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro y así fue explanado en la Audiencia de Presentación.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, señala la Vindicta Publica, que en relación al tercer requisito de procedencia establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Ad Quo efectivamente analizó tal como se lo exige la norma procesal además de la ocurrencia del hecho punible y lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en ese sentido, analizo los preceptos establecidos en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, que en relación al Peligro de Fuga el Juez de Control debe considerar en primer lugar el arraigo en el país del imputado, dicho arraigo va a estar determinado por el domicilio, residencia habitual de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, manifestando que de las actas procesales se desprende que el imputado F.J.G., es natural de Barquisimeto, estado Lara, es decir, de una jurisdicción foránea y tiene fijado su domicilio principal en el sector Cabure, Calle La Mata, entre calle 04 y 05, casa N° 40-36, Barquisimeto, Estado Lara, y de acuerdo a los datos aportados por el mismo imputado en la audiencia oral de presentación, en el estado Falcón reside en el Hotel Leo, calle El Sol, sector Bobare, Coro, Estado Falcón, por lo cual considera esta Representación Fiscal que al ser el imputado foráneo de esta región y no tener un domicilio o residencia fija pudiera evadirse fácilmente del proceso penal que se sigue en su contra, asimismo señala la Represente del Ministerio Público que, no consta en el expediente constancia de trabajo alguna que haga presumir que tiene sus negocios o trabajo en la jurisdicción y que en segundo lugar, debe tomar en consideración el Juez de Control, al momento de decidir sobre el Peligro de Fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y a tal efecto se hace la salvedad, que el delito que se le atribuye el imputado, es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, la cual se agrava por haberse cometido el delito en perjuicio de una adolescente de 16 años de edad, lo cual hace aplicable la presunción de peligro de fuga contemplada en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, toda vez que se trata de un hecho punible cuya pena privativa de libertad es superior a diez años en su límite máximo y que en tercer lugar, debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado y en este sentido, en el Ministerio Público durante la audiencia de presentación expuso que el delito de Robo Propio, pre-calificado en dicho acto al imputado, es un tipo penal en el cual la ejecución del acto es violenta contra las personas o las cosas desde su inicio, y está orientada a ejercer coacción sobre la víctima, el delito se consumó desde el mismo momento en que la adolescente fue despojada de sus pertenencias, independientemente que al imputado de autos se le haya colectado el teléfono celular propiedad de la víctima con posterioridad, lo cual dicho sea de paso, encuadra dentro de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, que establece que también se tendrá como delito flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con objetos que hagan presumir que él es el autor, desvirtuando de esta manera lo alegado por la defensa en relación a que su defendido no se le aprehendió cometiendo delito alguno ni existía alguna persona señalando, cuando lo cierto es que a su defendido se le incauto el teléfono celular despojado a la víctima, el cual fue reconocido por ella y sus características coinciden con las que le fueron aportadas a la comisión policial y que a lo que concierne a la determinación del peligro de fuga el Juez de Control debe considerar la conducta del imputado durante el proceso y su conducta predelictual, de análisis de las actas procesales se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales ante la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, uno por el delito de robo Genérico, de fecha 15/09/2007, Expediente H-592.917 y otro por el delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 03/02/2013, Expediente D-53-2013, con lo cual se evidencia que no es primera vez que el imputado se ve incurso en un hecho delictivo y probablemente se encuentre en el estado Falcón evadiendo el proceso judicial que pudiera estarse ventilando en su ciudad de origen, que en cuanto al peligro de Obstaculización de la Investigación señala el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control debe tomar en cuenta la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o modificará elementos de convicción, influirá para que co-imputados, expertos, testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en riesgo la investigación, por lo que en ese sentido, la Representación Fiscal hace la salvedad de que la víctima en el presente asunto es una menor de edad, una adolescente de solo 16 años que fácilmente puede ser intimidada para que asuma una conducta reticente o desleal, es una víctima vulnerable, por cuanto al tener tan corta edad pudiera ser influenciable y por otro lado, se trata del inicio del presente proceso, una etapa incipiente donde deben ordenarse y practicarse otras diligencias de investigación cuya resulta pudiera verse empaña por la intervención del imputado de autos, esto aunado al hecho que de las actas procesales se desprende que otras personas aun por identificar participaron igualmente en el delito objeto del presente proceso, lo cual pudiera poner en riesgo la investigación.

Señala, que por lo antes expuesto, en relación al peligro de fuga y peligro de la obstaculización, se le da cumplimiento al tercer requisito exigido por el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado F.J.G., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.K.T.P (identidad omitida, conforme al Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo decretara Tribunal Ad Quo en la correspondiente Audiencia de Presentación y lo fundamentara en el Auto Motivado publicado en fecha 06/08/2013, no incurriendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control Estadal y Municipal en violación alguna a los principio y garantías constitucionales ni al debido proceso y que mucho menos al principio de presunción de inocencia que sigue amparando al imputado de autos hasta que no pese una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Como petitorio solicita a la Corte de Apelaciones que Declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Cuarto Penal J.L.R., en su condición de defensor del imputado F.J.G. y que Ratifique la Decisión dictada en fecha 16/07/2013 por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C., mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado F.J.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.K.T.P (identidad omitida, conforme al Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Rielan insertos en los folios 17 al 39 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:

…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado F.J.G., de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, 22-04-1988, de ocupación buhonero, domiciliado en el Hotel Leo, Calle el Sol, Sector Bobare, Coro Estado Falcón, hijo de J.F.G. y A.S., teléfono 0426- 839.01.38, teléfono de su hermana, por la presunta comisión del delito de ROBO PRÓPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida), todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, (Sabaneta), en virtud de que en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de S.A.d.C., que es el Único Centro de Reclusión con el que contamos, no tiene cupo, en virtud de que presenta un hacinamiento de 2000 reclusos, por información suministrada por la Directora de esa Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado F.J.G., por la presunta comisión del los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida), por cuanto la parte recurrente señaló que el Ministerio Público no estableció, que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe en el delito que le imputara, no determino cuáles fueron las circunstancias del modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido del delito imputado sólo acompaño un Acta de denuncia, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, que no existía elementos de convicción para estimar que su representado, hubiese participado en la comisión de Robo Propio, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

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Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Sala, hacen las siguientes consideraciones:

El Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordó conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.J.G. anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , con las circunstancias agravantes del Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida).

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por la representante del Ministerio Público, mediante el análisis del Acta de Investigación penal, de fecha 14 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la brigada motoriza.F.d.M.d.C.d.P.M. de Miranda, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, la cual es del tenor siguiente :

“…Con esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 14 de Julio del presente año 2013, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (PMM) ZARRAGA JOSÉ; funcionario adscrito a la “Brigada Motorizada “Francisco de Miranda” del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113,114,115, y 153° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día Domingo 14 de Julio del presente año 2013, encontrándome en compañía del oficial (PMM) SIBADA JUAN, conductor de la unidad Moto siglas 01 -28, al momento de transitar por la avenida Manaure esquina callejón Churuguara de S.A.d.C., avistamos a un grupo de personas quienes nos realizaban unas serie de señas para que nos detuviéramos, vistos los sellamientos (sic) que nos hacían las personas, nos apersonamos a los mismos, nos entrevistamos con una adolescente de nombre RAFYOLYS TOYO. “Demás datos a reserva del Ministerio Público”, quien nos informó que minutos antes acababa de ser víctima de un presunto robo por parte de cinco sujetos quienes le quitaron una cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular marca curve modelo black Berry, de igual manera indico que los sujetos emprendieron la huida y uno de ellos vestido con franela de color blanco pantalón tipo jeans y gorra de color verde se introdujo en la parte interna del bar “Goya” ubicado en el callejón Churuguara esquina Avenida Manaure, dados los acontecimientos, procedimos a ingresar al establecimiento y al encontrarnos en la parte interna, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, vestido para el momento con pantalón tipo jeans, franela de color blanco y gorra de color verde, dados los señalamiento realizados contra la persona, procedimos a apersonamos al mismo, se le realizaron unas series de interrogantes y se le informo que apegados al artículo 191 Código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección corporal por parte del Oficial (PMM) Sibada Raúl, luego que el funcionario culmina con la inspección corporal, me informa que al ciudadano le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELÉFONO CELULAR MARCA CURVE MODELO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO IMEI 58503048537857, --PIN 28870407, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA Y UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 895804420005 604658, siendo reconocido teléfono por la adolescente que minutos antes fue víctima del presunto robo, dados los acontecimientos, el ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales, previstos en los artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, manifestando el mismo verbalmente ser y llamarse; GONZALES F.J.d. 25 años de edad, Venezolano, natural del Estado Lara, de profesión comerciante informal, residenciado en el sector Cabudare, calle la mata entre calles 4 y 5 casa nro. 40 -36, titular de la cedula de identidad Nro. 19.780.008, acto seguido se le informó sobre el procedimiento a la operadora de guardia y al mismo tiempo se le solicito el apoyo de una unidad radio patrulla para el traslado del detenido. Lorándose (sic) apersonar detenido; adelañtadas las diligencias pertinentes al caso, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Moraini Zavala, a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando dicha representación Fiscal que se remitiera de manera formal ante su despacho. Es todo cuanto tengo que informar. (...)

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad.

En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la motivación contenida en la recurrida se cuentan con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Jueza de instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Investigación penal de fecha 14/07/2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la brigada motoriza.F.d.M.d.C.d.P.M. de Miranda, al igual que el Acta de Inspección Nº 01648 de fecha 14/07/2013, acta de reconocimiento legal de fecha 14 de julio de 2013, registro de cadena de custodia, además el acta de Denuncia de fecha 14/07/2013 interpuesta por la Adolescente Identidad omitida en su carácter de victima de dicha acta se desprende lo siguiente:

…El día de hoy Domingo 14 de Julio 2013, me encontraba en compañía de un amigo de nombre A.S., transitaba por la avenida Manaure específicamente al frente de la Tienda de nombre caramba, en ese momento se nos acercaron cinco muchachos, uno de ellos me tomo por detrás me puso la mano en la boca y me tenía sometía por detrás con un objeto que no logre ver, el me logro quitar mi teléfono celular y mi cartera, a mi amigo le quitaron su teléfono celular, ellos cuando nos tenían sometidos, uno de ellos dice, vamonos que ahí vienen los pacos, y salieron corriendo, en lo que llega una patrulla de la policía Municipal de Miranda, yo le informó de lo sucedido y ellos se les pegaron detrás y más adelante lograron agarrar en un bar. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue el día de hoy domingo 14 de julio del presente año 2013, como a la 01:30 de la mañana por las adyacencias de la avenida Manaure con callejón Churuguara, al frente de tiendas Caramba. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el presunto robo? RESPONDIÓ; Eran cinco. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, fue agredida físicamente al momento del presunto robo? RESPONDIÓ; no CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le lograron quitar durante el robo? RESPONDIÓ, una cartera de color negro con rayas de colores verdes y rojas y tenía documentos personales y la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes, y también me quitaron un teléfono celular modelo black Berrv de color negro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted en cuanto está valorado el teléfono celular? RESPONDIÓ: En cuatro mil bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, persona que los funcionarios logran aprehender fue uno de los que participó en el presunto robo? RESPONDIÓ: Si él fue quien me agarró por detrás, me sometió y me quitó mi teléfono y la cartera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la aprehensión de uno de los sujetos que presuntamente participó en el robo? RESPONDIÓ: Me encontraba a cierta distancia. OGTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que le lograron incautar al ciudadano aprehendido? RESPONDIÓ Sólo mi teléfono porque la cartera se la llevaron las otras personas que acompañaban. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No. Es todo...

.

Resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende

… Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado …

En torno al cuestionamiento que hace la defensa de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, los cuales tilda la defensa como no suficientes para la acreditación del delito imputado a su defendido, considerando que la representación Fiscal solo basa su imputación con el Acta de denuncia, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, verifico esta Corte de Apelaciones que además de acta policial fueron apreciadas por el Tribuna Segundo otro grupo de diligencias de investigación, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se lee:

“… El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 14/07/2013, ante la Polimiranda, por la ciudadana (adolescente) , la cual riela al folio 4 del presente asunto, la misma contiene: Denuncia “… El día de hoy Domingo 14 de Julio 2013, me encontraba en compañía de un amigo de nombre A.S., transitaba por la avenida Manaure específicamente al frente de la Tienda de nombre caramba, en ese momento se nos acercaron cinco muchachos, uno de ellos me tomo por detrás me puso la mano en la boca y me tenía sometía por detrás con un objeto que no logre ver, el me logro quitar mi teléfono celular y mi cartera, a mi amigo le quitaron su teléfono celular, ellos cuando nos tenían sometidos, uno de ellos dice, vámonos que ahí vienen los pacos, y salieron corriendo, en lo que llega una patrulla de la policía Municipal de Miranda, yo le informó de lo sucedido y ellos se les pegaron detrás y más adelante lograron agarrar en un bar. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue el día de hoy domingo 14 de julio del presente año 2013, como a la 01:30 de la mañana por las adyacencias de la avenida Manaure con callejón Churuguara, al frente de tiendas Caramba. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el presunto robo? RESPONDIÓ; Eran cinco. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, fue agredida físicamente al momento del presunto robo? RESPONDIÓ; no CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le lograron quitar durante el robo? RESPONDIÓ, una cartera de color negro con rayas de colores verdes y rojas y tenía documentos personales y la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes, y también me quitaron un teléfono celular modelo black Berrv de color negro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted en cuanto está valorado el teléfono celular? RESPONDIÓ: En cuatro mil bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que los funcionarios logran aprehender fue uno de los que participó e el presunto robo? RESPONDIÓ: Si él fue quien me agarró por detrás, me sometió y me quitó mi teléfono y la cartera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la aprehensión de uno de los sujetos que presuntamente participó en el robo? RESPONDIÓ: Me encontraba a cierta distancia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que le lograron incautar al ciudadano aprehendido? RESPONÓIÓ: Sólo mi teléfono porque la cartera se la llevaron las otras personas que ló’ acompañaban. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No. Es todo...”También se toma como elemento de convicción, EL REGISTRO DE CADENA. DE CUSTODIA, DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS, contenidas al folios 6 del asunto que nos ocupa los cuales son: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERR MODELO CURVE Y DE COLOR NEGRO IMEI 358503048537857, --PIN 28870407. CONTENTIVO DEUNA PILA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LÍNEA MO VISTA R SERIAL 895804 420005604658.

Igualmente, tenemos como elemento de convicción el “ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/07/2013, inserta al folio 15 del presente asunto, de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective LOAIZA OSWALDO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 340 y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía Municipal de Coro, estado Falcón, al mando del Funcionario Agregado ZARRAGA JOSE, quienes por instrucciones del abogada MORAIMI ZAVALA, Fiscal DECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen actuaciones según oficio numero 360, de fecha 14-O 7-2013, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: G.F.J., titular de la cédula de identidad número y- 19.780.008, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados por este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, por funcionarios de ese Organismo Castrense, luego de despojara a la adolescente RAFYOLYS TOYO, de un TELÉFONO CELULAR MARCA CURVE MODELO BLACK BERRY COLOR NEGRO ¡MEI 3585030485378574, PIN 28870407, COÑTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA Y UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 895804 42005 604658, el mismo es remitido a la sede de este Despacho a fin de que se le hagan las experticias correspondientes. Seguidamente me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta la sala técnica con la finalidad de identificarlos plenamente, manifestando ser y llamarse como queda escrito: G.F.J., nacionalidad Venezolano, natural de de Coro, Municipio M.d.E.F., nacido en fecha 22-04- 1988, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio informal, residenciado en el Sector Cabure, calle La Mata, entre calle 04 y calle 05, casa número 40-36, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-19.780.008, seguidamente procedía verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aires aportado por el ciudadano detenido, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y presente los siguientes registros policiales 1.) SEGÚN PD-1 2153928, DE FECHA 03/02/20 13, POR EL DELITO DE DROGA, 2.) SEGÚN EXPEDIENTE H-592.917, DE FECHA 16/09/07, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, AMOBOS POR LA SUB-DELEGACI6N DE BARQUISIMETO TIPÓ A (SE ANEXA REPORTE ARROJADO POR EL SISTEMA). A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23- 0217-01 625, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PRÓPIEDAD Se deja constancia que el detenido luego de ser plenamente identificado fue reintegrado a la comisión portadora al igual que la evidencia antes procesada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Por otra parte, se encuentra al folio 16 del presente asunto, Registro Policiales que ha tenido el ciudadano Imputado de Autos, de los cuales se evidencian los delitos de ROBO GENÉRICO, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometidos en la Ciudad de Barquisimeto, lo que indica que el imputado tiene conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga. Corre al folio 18 del presente asunto, otro elemento de convicción como es EL ACTADE INSPECCIÓN Nº 01648, de fecha 14/07/2013, suscrita por los funcionario DETECTIVE: KENYERVER QUIJADA, DETECTIVE J.A.; se extrae: En esta misma fecha, siendo las 05:30, horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES; KENYERVER QUIJADA y DETECTIVE J.A., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA MANAURE CON CALLEJÓN CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE KARAMBA, “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Norte —Sur y viceversa con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto, de igual forma se visualiza en sentido Este-Oeste sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rústico, de igual manera reobserva en sentido Oeste la fachada principal del establecimiento comercial de nombre “KARAMBA”, seguidamente se visualizo en sentido Sur la fachada Principal de varios establecimientos comerciales de diferentes tipos, modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. (...)

Otro elemento de convicción con que se cuenta es el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Julio de 2013.- contenida al folio 20 y su vuelto, del presente asunto, del cual se extracta: ..EXPOSlClÓN: Los objetos en referencia, resulta ser: 1.- Un (1) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono ce1utar, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, serial 1ME1358503048537857, PM 28875407, provisto de su respectiva batería de la misma marca y un chip de línea perteneciente a la empresa MOVISTAR serial: 895804 42005 604658, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre si a larga o corta distancia…

De la trascripción parcial que precede se observa que el Tribunal A quo apreció el acta de denuncia y las actas de investigación policial, las experticias, por estimar que el imputado de autos se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de ese hecho punible, ya que de dichas actas se desprende que el imputado y otros ciudadanos se le acercaron a la victima quien se encontraba en compañía de un amigo, uno de ellos la tomo por detrás le puso la mano en la boca y le logró quitar su teléfono celular y su cartera, y a su amigo su teléfono celular y salieron corriendo, en lo que llega una patrulla de la policía Municipal de Miranda, y logran dar alcance en el bar“Goya” ubicado en el callejón Churuguara esquina Avenida Manaure, al ciudadano F.J.G. a quien le incautan : UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERR MODELO CURVE Y DE COLOR NEGRO IMEI 358503048537857, --PIN 28870407. CONTENTIVO DEUNA PILA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LÍNEA MO VISTA R SERIAL 895804 420005604658, el cual la victima reconoció como el teléfono del que había sido despojada.

De la exploración anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en lo alegado, ya que de la revisión efectuada se evidencia que el Tribunal A quo fundamento las exigencias contenidas lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Así las cosas, verificado como ha sido que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida), tal y como se evidencia del acta penal de investigación en el cual dejan constancia los funcionarios actuantes de los delitos por lo cuales ha sido aprehendido el Ciudadano F.J.G. .

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la imposición de la l.p., por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor publico, Abogado J.L.R. y así se decide.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano F.J.G., fue decretada por la Jueza de Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación, y quedando confirmado el fallo objeto del recurso, siendo pertinente sentar que este pronunciamiento tiene incidencia sobre lo decidido en la fase primigenia del proceso esto es, en la fase preparatoria, visto que esta sala ha obtenido el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000 que en fecha 03 de junio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual revisa la medida Privativa de libertad al procesado, decretando medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° y 6° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante Despacho Jurisdiccional así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Publico Penal cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de defensor del Ciudadano F.J.G., plenamente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, siendo pertinente sentar que este pronunciamiento tiene incidencia sobre lo decidido en la fase primigenia del proceso esto es , en la fase preparatoria, visto que por notoriedad judicial registrada en el sistema Informativo Juris 2000 se verificó que en fecha 03 de junio de 2015 el Tribunal Segundo de Control decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° y 6° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ese Despacho Jurisdiccional así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

I.C.R.J.R.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000802

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