Decisión nº 32-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 26 de Mayo de 2008

19º y 149º

DECISIÓN N° 32-05

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001944

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

- I -

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el articuló 521 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia, se le impuso al imputado F.J.H.Q., venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.249.784, soltero, nacido en fecha 07-12-01974, de 32 años de edad, hijo de R.d.C.Q. (f) y de L.A.H. (f), agricultor, residenciado en Río Bonito Bajo, por la entrada de Mesa Julia, al lado de la finca de D.A. y P.G., Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se le impuso del auto de detención decretado por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-03-1999, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, por cuanto existen en la causa dos investigados más a quines aun no se le ha ejecutado el auto de detención, estos son G.A.S.R. Y L.E.H.Q. y a quienes se le debe seguir ratificando la Orden de Aprehensión, Acuerda Compulsar la presente causa para que sea remitida a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo establecido en el numeral 3 del referido articulo, sólo respecto al investigado F.J.H.Q..

-II-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Evaluado como fue la solicitud el Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva y considerando que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, y son los que tienen que ver con la denuncia interpuesta por la ciudadana G.J.D.A., en fecha 2 de Junio de 1994, así como elementos de convicción, que este tribunal considera los mismos que el suprimido Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomó en cuenta para dictar el Auto de de detención y los argumentos esgrimidos por la Defensa, que orientan la voluntad del Imputado de someterse al proceso, pues el imputado ha aportado con exactitud la dirección lo que lleva a desvanecer el peligro de fuga y en consecuencia, considera este Tribunal que debe imponerse al imputado las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Sesenta (60) días.

Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

En virtud de la medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al imputado se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión (Captura) ratificada por este Tribunal en fecha 2 de Agosto de 2007, sólo respecto al investigado F.J.H.Q., a tal efecto se ordena librar los Oficios respectivos.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Remitir en su oportunidad legal, la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 521 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone al Imputado F.J.H.Q., venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.249.784, soltero, nacido en fecha 07-12-01974, de 32 años de edad, hijo de R.d.C.Q. (f) y de L.A.H. (f), agricultor, residenciado en Río Bonito Bajo, por la entrada de Mesa Julia, al lado de la finca de D.A. y P.G., Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., las medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Sesenta (60) días. Se ordena librar los oficios antes referidos. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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