Decisión nº 404 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana R.E.G.D.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.530, actuando en su propio nombre y representación; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Noviembre de 2.006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes en esta segunda instancia, por parte recurrente.

Al folio 22 del presente expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa inadmitió el llamado a los terceros, ciudadanos J.V.S. y A.T.Ñ., que fuere propuesta por la ciudadana R.E.G.D.V., supra identificada.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero, por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    El interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.

    Esa relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar, ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso.

    No obstante lo anterior, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión principal , así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.

    Asimismo puede el interviniente proponer tachas e impedimentos y objetar documentos privados o tachar de falsos los públicos, cuando el coadyuvado guarda silencio sobre el particular, si por otras actuaciones de éste no se deduce su voluntad en contrario, porque entonces suple la actividad del coadyuvado, lo que si le es permitido.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2006, admitió la intervención de la ciudadana R.E.G.D.V., identificada en autos, como tercero coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente en el escrito de contestación presentado en fecha Treinta (30) de Octubre de 2006, el apoderado del demandado, abogado P.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.991; propone y demanda en tercería al ciudadano F.J.L., titular de la cédula de identidad No. V- 4.186.149, y además, señala que la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.638.888,85), fueron entregados por la mencionada ciudadana R.G.D.V., a la ciudadana ANAHYS T.Ñ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.425.564, quien, según señala el apoderado accionado, expidió el correspondiente recibo, y el cual acompañó en copias certificadas.

    Así las cosas, y visto que el llamado como tercero de la ciudadana ANAHYS T.Ñ., ya identificada, ha sido válidamente propuesta por la tercera coadyuvante, ciudadana R.E.G.D.V., en virtud de que, como se ha señalado ut supra, puede participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada, siempre y cuando de las actuaciones de ésta no se deduzca su voluntad en contrario.

    Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el citado como tercero, pidiere la citación de otra persona, de lo que se desprende que no solo las partes pueden pedir que se cite como terceros a determinadas personas.

    En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la Juez del tribunal A-quo, incurrió en error material al señalar en el auto apelado que: “…se INADMITE el llamado a los Terceros, Ciudadanos J.V.S. y A.T.Ñ. propuesta por la Abogada en ejercicio R.G.D.V., ya que no es parte en el proceso.”; pues, ésta última no propuso el llamado como tercero del ciudadano J.V.S., sino del ciudadano F.J.L. y de la ciudadana ANAHYS T.Ñ., tal como se desprende del escrito presentado en fecha Treinta (30) de Octubre de 2006.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.E.G.D.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.530, actuando en su propio nombre y representación; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Noviembre de 2.006.

    En consecuencia se admite la demanda de tercería interpuesta propuesta por la ciudadana R.E.G.D.V., en su carácter de tercero coadyuvante de la parte demandada, y se ordena al Tribunal de la causa, citar a como terceros a los ciudadanos F.J.L., titular de la cédula de identidad No. V- 4.186.149, y ANAHYS T.Ñ., titular de la cédula de identidad No. V- 8.425.564, y en virtud de ello deberá seguir el procedimiento pautado en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que el auto apelado también resuelve sobre la tercería propuesta por la parte demandada, se MODIFICA el referido auto.

    Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (7) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

    EL SECRETARIO

    Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    EL SECRETARIO

    Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

    EXPEDIENTE: 064378

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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