Decisión nº 13 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000005

En fecha 07 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.R.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.460.799, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.L. Y B.C.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.579.737 y 15.094.206, respectivamente, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.M.L.V., y con lugar la acción reivindicatoria incoada en el asunto Nº KP02-R-2011-000771.

Posteriormente, en fecha 09 de enero del mismo año, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 07 de enero de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Señaló que “(…) hace más de cuarenta (40) años [su] mandante F.J.L., (…) ocupa un inmueble ubicado (…) [en] la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara; consistente en la actualidad, en cuatro (4) locales comerciales y una (1) casa para habitación familiar, (…) los bienes antes mencionados están asentados en un lote de terreno propio adquirido por el abuelo, ya fallecido, de [su] mandante, quien en vida respondía al nombre de Lorenzo R. Lozada (…)”.

Que “(…) durante todos los años que han estado poseyendo la casa y locales comerciales (…) F.J.L. y J.C.L. han dado en arrendamiento estos últimos inmuebles, con el fin de ayudar al sostenimiento de sus respectivas familia; y fallecido este último, el producto de los cánones de arrendamiento cobrado por el alquiler de los locales ha sido repartido entre [sus] mandantes (…)”. (Negrita en original).

Que “(…) en el año 1966, el abuelo de [su] mandante F.J.L. da en venta a su hija USERTHY OFHIR LOZADA PINEDA, la casa y el lote de terreno ya descrito, (…) posteriormente en el año 2003 [la mencionada ciudadana] vende al ciudadano B.M.L.V., la casa ya referida, así como dos (2) locales comerciales (…)”. (Negrita en original).

Que “(…) una vez efectiva la compra, a sabiendas que [su] mandante había venido ocupando quieta, pacífica e ininterrumpidamente los inmuebles señalados (…) el ciudadano B.M.L.V., (…) comenzó a perturbar (…) la posesión legítima que venían ejerciendo sobre los inmuebles, al punto que el día 19 de Julio de 2003 tomó a la fuerza los locales comerciales que ya se mencionaron, por lo cual (…) intentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Querella interdictal de restitución por despojo contra [el ciudadano antes mencionado] la cual fue declarada con lugar, según sentencia proferida el día 21 de marzo de 2005 (…)”. (Negrita en original).

Que el ciudadano B.M.L.V., interpone en el año 2008 una acción reivindicatoria de los locales comerciales que integran el inmueble ocupado por sus mandantes, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que el ciudadano anteriormente mencionado, “(…) logra obtener un pronunciamiento a su favor, mediante sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; conociendo en apelación de dichos asuntos (....)”

Que alega “(…) que estos juicios fueron llevados a espalda y sin su conocimiento de [sus] mandantes, los cuales como poseedores legítimos de los locales cuya reivindicación se pretendía, nunca fueron notificados sobre dichas pretensiones (…) En efecto las sentencias ya señaladas no constan las boletas de notificación que debieron librarse contra [sus] mandantes como terceros con interés(…)”

Que “Las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asi como por el Juzgado del Municipio Morán de esta misma Cincunscripción Judicial, violenta derechos de orden constitucional que corresponden a [su] mandante, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del numeral 1° del artículo 49 (…)”

Que fundamenta la acción en los artículos 25, 26, 27 y 49 (numeral 1°, 3° y 8°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y siendo que actualmente no ha cesado la violación sobre el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a sus mandantes; siendo que esta violación es inmediata, pues existe sentencia firme, en fase de ejecución, solicita se declare la nulidad de la sentencia y la correspondiente reposición al estado de citar o notificar a sus mandantes para que ejerzan sus derechos a la defensa.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra la decisión de fecha 27 de octubre 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.R.V.F., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.L. Y B.C.V.A., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.M.L.V., y con lugar la acción reivindicatoria incoada en el asunto Nº KP02-R-2011-000771.

Respecto a la acción de a.c. contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de a.c. que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de a.c. que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.

No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el a.c. está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.

Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En el caso de autos, sostuvo el apoderado judicial de la parte accionante que de las actuaciones procesales y la oportunidad en que fueron realizadas en el juicio principal signado con el Nº KP02-R-2011-000771, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desprende que se lesiona a su representada el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.

Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de a.c. está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por el apoderado judicial de la parte accionante en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, pronunciamiento que se produjo con ocasión a un procedimiento de reivindicación en la causa Nº KP02-R-2011-000771, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano B.M.L.V. y con lugar la acción reivindicatoria incoada.

En ese contexto, debe precisarse que todo jurisdicente como rector y director del proceso, y con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tienen la potestad de decretar las providencias que consideres necesarias en el ejercicio de su competencia y respeto al derecho de las partes, a los fines de resolver cualquier controversia que surja por necesidad de las partes o de algún tercero que pretenda intervenir en un asunto determinado según el estado y grado en que éste se encuentre.

Es claro que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.

Así pues, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(…)

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

(Resaltado agregado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:

…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

(Negrillas de este Juzgado).

En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por el apoderado judicial de la parte accionante en la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, pronunciamiento que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar la acción reivindicatoria que se había interpuesto, desprendiéndose que una vez dictada la sentencia definitiva procedió a interponer la presente acción de a.c. contra el referido pronunciamiento, por cuanto nunca se les fue notificado del procedimiento incoado.

Debe precisar este Juzgado Superior el hoy quejoso disponía de un recurso procesal ordinario para hacer valer sus derechos en intereses, a saber, el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede y podía perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.

Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitución, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del a.c..

En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de a.c. contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente previos al ejercicio del amparo, ya que si bien no es parte en el presente asunto, pueden hacerse parte en el juicio por medio de una tercería a fin de poder ejercer alguno de los recursos conducentes en vía ordinaria contra la decisión que ahora impugna, pues así se desprende de autos al no haber expuesto argumento en contrario. No obstante, intentó justificar el ejercicio de la presente acción sin agotar la vía ordinaria, al considerar que la decisión fue dictada sin haber sido notificados; sin embargo, no indicó ni precisó bajo que circunstancias y que observadas objetivamente permitan sostener que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le ha negado el ejercicio y tramite procesal de los recursos ordinarios.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones judiciales contenidas tanto el decreto de medida como la resolución a su oposición –sin haberse hecho parte en el presente asunto por medio de una tercería, a fin de haber ejercido ninguno de los recursos pertinentes - se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales.

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y para el caso de amparo contra sentencia ha debido agotarle, debe inadmitirse la acción propuesta.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.R.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.460.799, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.L. Y B.C.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.579.737 y 15.094.206, respectivamente, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.M.L.V., y con lugar la acción reivindicatoria incoada en el asunto Nº KP02-R-2011-000771.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Ac.-

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