Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002340

ASUNTO: RP11-P-2014-002340

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Y L.S.R.

Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.R.O., con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano F.J.M.D.O.L. Y A.J.M.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de R.K.G.S.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y los imputados, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron si tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. E.J.G.R., quien a tal efecto expone yo: E.J.G.R. titular de la cedula de identidad N° 2.673.672, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 90.915, con domicilio procesal en la Carretera Carúpano San J.K. 2, urbanización Doña Rosa, frente a llenado de Gas, acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado por los imputados F.J.M.D.O.L. Y A.J.M.S., y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto, a los ciudadanos F.J.M.D.O.L., por haber sido denunciados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, y ABORTO PROVOCADO, previstos y sancionados en los artículos 378 y 431 del Código Penal, en perjuicio de R.K.G.S., y a A.J.M.S., suficientemente identificados en autos, por haber sido denunciado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.K.G.S.; todo ello en virtud de la Denuncia: de fecha 22-04-2014, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expone: resulta ser que a comienzos al mes de enero del presente año hable con mi prima de nombre Mónica, y le conté que había tenido problemas en el trabajo, y ella me dijo que era espiritista y que me podía ayudar, así que fui para su casa con mi hija, cuando estábamos hay su esposo F.M.L., a quien apodan KIKO, quien también dijo ser espiritista en eso entre ellos dos se fumaron varios tabacos y empezaron a decirme cosas negativas de mi, …, el esposo me dijo que mi hija es materia espiritista y le propuso prepararla, luego comenzó a ir para la casa de kiko, luego mi hija me dijo que se sentía mal, y vine a verla, la obligo a sostener tres veces relaciones sexuales con el que una vez que terminaba de fumar tabacos, y que el día de ayer en la tarde fue a verlo porque no le había bajado el periodo y el lo que hizo fue darle una bebida, para que le bajara el periodo, y la obligo a tener nuevamente relaciones sexuales, pero a r.d.e.q. embarazada y aborto por la bebida que le dio…. En razón de ello solicito para el ciudadano F.J.M.D.O.L., en la comisión del delito por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de R.K.G.S., se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Ahora bien con respecto al delito de aborto provocado denunciado observa esta representación fiscal que se desprende del informe de la ginecólogo C.O., inserto al folio 22 y su vto, que la paciente refiere una fecha de menstruación y un suministro de presunto misoprostan (sitotec) por aparente embarazo del cual nunca se hizo prueba, asimismo del informe medico inserto al folio 23 y del resultado del estudio ecografico transvaginal inserto a los folios 23 y 24, una impresión diagnostica de menstruación y ovarios poliquisticos, en razón de lo cual no puede esta representación fiscal corroborar la comisión del delito de aborto alguno; y en cuanto al ciudadano A.J.M.S., suficientemente identificados en autos, por no encontrarse elementos que lo vinculen al delito denunciado, ni como autor o cómplice del delito de ABORTO PROCURADO, previstos y sancionados en los artículos 431 del Código Penal, ni en delito alguno por no evidenciarse de las actuaciones que la victima haya estado embarazada, en el presente caso es por lo que solicito L.S.R.. Finalmente solicito se decrete continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente consigno en tres folios útiles acta de entrevista donde se desprende una presunta relación de noviazgo entre R.G. y F.M.d.O., y solicito copias simples del acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: A.J.M.S., venezolano, natural de Guiria, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-06-1066, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.914.322, de oficio Obrero, hijo de A.M. y M.S. y residenciado Calle Bideau con Pagallos, N° 49, frente a la farmacia Provemet, Guiria, Municipio Valdez; quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: F.J.M.D.O.L., venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.808.484, de oficio Mecanico Naval, hijo de J.M.d.O. y M.L. y residenciado en Guiria Calle Pagallos N° 46, Sector Centro Norte, Municipio Valdez Estado; quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. E.J.G.R., y expone: “Solicito l.s.r. para mis defendidos en virtud de que las presentes actuaciones no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Público, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de R.K.G.S., cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22-04-2014. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, Denuncia: de fecha 22-04-2014, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expone: resulta ser que a comienzos al mes de enero del presente año hable con mi prima de nombre Mónica, y le conté que había tenido problemas en el trabajo, y ella me dijo que era espiritista y que me podía ayudar, así que fui para su casa con mi hija, cuando estábamos hay su esposo F.M.L., a quien apodan KIKO, quien también dijo ser espiritista en eso entre ellos dos se fumaron varios tabacos y empezaron a decirme cosas negativas de mi, …, el esposo me dijo que mi hija es materia espiritista y le propuso prepararla, …, luego comenzó a ir para la casa de kilo, … luego mi hija me dijo que se sentía mal, y vine a verla, … la obligo a sostener relaciones sexuales tres veces relaciones sexuales con el que una vez que terminaba de fumar tabacos, … y que el día de ayer en la tarde fue a verlo porque no le había bajado el periodo y el lo que hizo fue darle una bebida, para que le bajara el periodo, y la obligo a tener nuevamente relaciones sexuales, pero a r.d.e.q. embarazada y aborto por la bebida que le dio… Acta de entrevista a testigo: rendida por el ciudadano G.S.; por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual señala el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de entrevista a testigo: rendida por el ciudadano PEÑA ANDREINA; por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual señala el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal: de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, sus datos de identificación y sus registros policiales. Acta de inspección Técnica N° 216, de fecha 22-04-2014, donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “CERRADO”.Acta de inspección Técnica N° 286, de fecha 22-04-2014, donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “CERRADO”. . Acta de inspección Técnica N° 217, de fecha 22-04-2014, donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “CERRADO”. Memorandum, Nº 9700-184-309, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales. Acta de Investigación Penal: de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la presente causa. Informe medico Ginecológica, de fecha 22-04-2014, suscrito por la Dra. C.C., donde se deja constancia del estado físico de la victima.

Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones, quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado F.J.M.D.O.L., en la comisión del delito por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de R.K.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de l.s.r. solicitado por la defensa privada; y en cuanto al ciudadano A.J.M.S., suficientemente identificados en autos, por no encontrarse elementos que lo vinculen al delito denunciado, ni como autor o cómplice del delito de ABORTO PROCURADO, previstos y sancionados en los artículos 431 del Código Penal, ni en delito alguno por no evidenciarse de las actuaciones que la victima haya estado embarazada, en el presente caso se evidencia que ciertamente no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, que permita el ministerio publico solicitar la medida de coerción correspondiente, en consecuencia se ordena la L.s.R. a favor del ciudadano A.J.M.S. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.M.D.O.L., venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.808.484, de oficio Mecánico Naval, hijo de J.M.d.O. y M.L. y residenciado en Guiria Calle Pagallos N° 46, Sector Centro Norte, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de R.K.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de l.s.r. solicitado por la defensa privada; SEGUNDO: DECRETA LA L.S.R., en favor del ciudadano A.J.M.S., venezolano, natural de Guiria, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-06-1066, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.914.322, de oficio Obrero, hijo de A.M. y M.S. y residenciado Calle Bideau con Pagallos, N° 49, frente a la farmacia Provemet, Guiria, Municipio Valdez, por no encontrarse elementos que lo vinculen al delito denunciado, ni como autor o cómplice del delito de ABORTO PROCURADO, previstos y sancionados en los artículos 431 del Código Penal, ni en delito alguno por no evidenciarse de las actuaciones que la victima haya estado embarazada, en el presente caso se evidencia que ciertamente no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, que permita el ministerio publico solicitar la medida de coerción correspondiente declarándose procedente lo solicitado por la defensa privada. Líbrese Boleta de libertad al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez a los fines de informarle sobre el cumplimento de de las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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